CE - Sentencia 52001233300020220016501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020220016501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple

Temas: Alcance del recurso de apelación – No puede ser empleado para variar el objeto de la litis ni la causa petendi. / Urgencia manifiesta – Una de las hipótesis en las que puede ser declarada es la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio. La interrupción temporal de la actividad no impide a la entidad activar esta herramienta bajo dicho supuesto. / Desviación de poder – Tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley, circunstancia que debe ser acreditada por el censor.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negó la pretensión única de la demanda subsanada.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El departamento de Nariño adelantó un proceso de subasta inversa, encaminado a la contratación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los municipios de esa entidad territorial. El procedimiento se realizó a través del sistema de bolsa de productos, pero posteriormente se declaró el incumplimiento de la

encaminado a la contratación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los municipios de esa entidad territorial. El procedimiento se realizó a través del sistema de bolsa de productos, pero posteriormente se declaró el incumplimiento de la operación a falta de la constitución de garantías para la ejecución del negocio, de forma que éste no se suscribió. Con ocasión de ello, la autoridad emitió el Decreto 397 del 12 de noviembre de 2021, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta para la prestación del señalado programa, decisión que fue atacada ante esta jurisdicción.

ANTECEDENTES

La demanda

3. En escrito presentado el 18 de mayo de 2022, Francisco Javier Fajardo Angarita (en adelante, el demandante, el accionante o la parte actora), actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple en contra del departamento de Nariño (en lo sucesiv o, el departamento, la demandada o la entidad), con las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, con énfasis y posibles

errores incluidos)1:

“PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD del Decreto No. 397 del 12 de noviembre de 2021, a través del cual el Departamento de Nariño declaró una

1 Índice electrónico No. 003 de la primera instancia de SAMAI. Archivo “Demanda NS VF -URGENCIA MANIFIESTA 18_05_2022”.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple

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Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple

2 URGENCIA MANIFIESTA con el fin de celebrar los ‘contratos necesarios para dar ejecución oportuna al Programa de Alimentación Escolar PAE’.

PRETENSIÓN ACCESORIA – OFICIOSA: que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato estatal No. GN2208 de 2021 producto de la declaratoria de Urgencia Manifiesta celebrado entre el Departamento de Nariño y Productos la Villa S.A.S. con fundamento en el artícu lo 1519 del código civil, en concordancia con el artículo 1741 del mismo código, por configuración de objeto ilícito ante la vulneración de normas legales de orden público contenidas en el estatuto de contratación estatal. Lo anterior, en virtud de la facultad oficiosa del Juzgador, de conformidad a lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, como situación jurídica subsecuente a la configuración del numeral cuarto del artículo 44 de la misma norma”.

4. En la parte final de su escrito, agregó como pedimento:

“VI. SOLICITUD ESPECIAL Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato estatal No. GN2208 de 2021 celebrado entre el Departamento de Nariño y Productos la Villa S.A.S. con fundamento en el artículo 1519 del código civil en concordancia con el artículo 1741 por configuración de o bjeto ilícito por la vulneración de normas legales de orden público contenidas en el estatuto de contratación estatal”.

Los hechos

5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

configuración de o bjeto ilícito por la vulneración de normas legales de orden público contenidas en el estatuto de contratación estatal”.

Los hechos

5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

6. En agosto de 2021, el departamento aprobó el proyecto de inversión para la ejecución del PAE en dicha región, financiado en un 60% con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Para contratar la prestación de dicho servicio, adelantó un proceso de subasta inversa a través del sistema de Bolsa de Productos – Bolsa Mercantil de Colombia, para lo cual ordenó la apertura del proceso en la modalidad de selección abreviada.

7. El 22 de octubre de 2021, la operación le fue adjudicada al Consorcio Renacer Sol 360. Sin embargo, mediante comunicación posterior, se declaró el incumplimiento total de la operación bursátil.

8. El 12 de noviembre de 2021, la entidad expidió el Decreto 397, a través del cual declaró “ la urgencia manifiesta en el Departamento de Nariño, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes adscritos al sistema educativo oficial, así como para conjurar los eventuales perjuicios que se les pudiere ocasionar, por la no ejecución oportuna del programa de Alimentación Escolar PAE”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó celebrar “los contratos que sean necesarios” para adelantar dicha actividad, así como remitir los documentos del expediente a la Contraloría Departamental de Nariño.

9. El 16 de noviembre siguiente, mediante la modalidad directa, la entidad

“los contratos que sean necesarios” para adelantar dicha actividad, así como remitir los documentos del expediente a la Contraloría Departamental de Nariño.

9. El 16 de noviembre siguiente, mediante la modalidad directa, la entidad celebró con la sociedad Productos La Villa S.A.S. 2 el contrato No. GN2208 -2021, para la “ Prestación del servicio para la implementación del programa de alimentación escolar en los 57 municipios no certificados del departamento de Nariño (…)”. El plazo de ejecución se pactó en 80 días calendario escolar, con fecha

2 El demandante identificó a esta empresa como “tercero con interés”.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 3 de terminación prevista para el día 10 de marzo de 2022, y con un valor de $24.080’163.941. El acta de inicio se suscribió el 19 de noviembre de 2021.

Cargos de nulidad

10. El accionante sostuvo que el Decreto 397 de 2021 incurrió en una violación directa de la Constitución, de los principios de la función administrativa y de la contratación estatal (en particular, los de transparencia, selección objetiva, economía, responsabilidad y planeación). Asimismo, alegó que infringió las normas en las que debió fundarse y que se expidió con falsa motivación y desviación de poder.

11. Como primer reproche, señaló que la entidad utilizó indebidamente la urgencia manifiesta para contratar el PAE. Enfatizó que, según el artículo 42 de la

poder.

11. Como primer reproche, señaló que la entidad utilizó indebidamente la urgencia manifiesta para contratar el PAE. Enfatizó que, según el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 3, dicha circunstancia se configura en una serie de hipótesis excepcionales, que no se adecúan a las circunstancias invocadas por el departamento en su acto administrativo, que fue expedido, según se adujo en el acto, “con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes adscritos al sistema educativo oficial, así como para conjurar los eventuales perjuicios que se les pudiere ocasionar, por la no ejecución oportuna del programa”.

12. A juicio del actor, el criterio que empleó el departamento para declarar la urgencia manifiesta no podía ser tomado en cuenta para adoptar esa decisión, pues en el decreto se aseveró que ello se requería para “dar continuidad a la prestación del servicio”. El demandante relató que, antes de adelantar la operación bursátil, la entidad ya había celebrado el negocio no. GN01050 -2021 con Productos La Villa S.A.S., con plazo desde el 30 de abril hasta el 31 de agosto del 2021, de forma que, entre el 1.° de sep tiembre y el 18 de noviembre de ese año (lapso en el que los estudiantes se encontraban en semanas lectivas), no se tenía contratado el programa de alimentación escolar. Así, sostuvo que el decreto no tuvo por finalidad garantizar que la actividad no se viese interrumpida (primer supuesto de hecho de la precitada norma), pues, en sus palabras, “no es posible dar continuidad a lo que ya estaba suspendido”.

garantizar que la actividad no se viese interrumpida (primer supuesto de hecho de la precitada norma), pues, en sus palabras, “no es posible dar continuidad a lo que ya estaba suspendido”.

13. Seguidamente, el accionante analizó las demás causales previstas en el artículo 42 ejusdem para la declaratoria de urgencia manifiesta, para concluir que ninguno de ellas concurrió en el caso concreto. En particular, arguyó que: (i) no se presentó una situación relacionada con los estados de excepción, aun cuando la operación ocurrió en vigencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 (la cual no fue el motivo de la decisión); (ii) no existió una circunstancia de fuerza mayor, pese a que el departamento hubiese argumentado en su acto que ello acaeció ante el fracaso de la operación bursátil, lo que el actor controvirtió; y (iii) tampoco hubo otra

3 Según esta norma, “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (…) públicos”.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple

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(…) públicos”.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 4 situación similar que imposibilitara acudir a los procesos de selección, pues la misma entidad aceptó que el calendario escolar 2021 estaba pronto a terminarse, pese a lo cual suscribió el contrato de emergencia sobrepasando la vigencia hasta el 10 de marz o de 2022, tiempo en el cual podría haber adelantado un procedimiento de forma regular (en su decir, según las reglas de la licitación pública). Frente a esto último, resaltó que el negocio “fijó condiciones desbordadas e ilegales”, en tanto se estableció un plazo de 80 días calendario escolar, contados desde el 19 de noviembre de 2021, pero que los estudiantes no se encontrarían en labores académicas entre el 12 de diciembre de ese año y el 30 de enero de 2022

(según el calendario4), periodo en el que no habría necesidad de la prestación del servicio y en el que el departamento podría haber adelantado el trámite de escogencia.

14. En el siguiente cargo, el demandante señaló que el acto fue expedido con desviación de poder, en tanto no persiguió una finalidad legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia, sino para lograr objetivos ajenos a ésta.

Concretamente, acusó la decisión de haber tenido por propósito favorecer a la sociedad Productos La Villa S.A.S., al relatar que las actuaciones para la suscripción del negocio se efectuaron “de forma muy eficiente y rápida”, pues: (i) el

Concretamente, acusó la decisión de haber tenido por propósito favorecer a la sociedad Productos La Villa S.A.S., al relatar que las actuaciones para la suscripción del negocio se efectuaron “de forma muy eficiente y rápida”, pues: (i) el decreto fue emitido el 12 de noviembre de 2021; (ii) los estudios, documentos previos y el análisis del sector se publicaron el día 16 siguiente; (iii) la empresa presentó su propuesta con firma de la primera fecha mencionada, pese a que solo podía haberse elaborado, al menos, el día de publicitación de los requisitos de contratación; y (iv) el mismo 16 de noviembre, la entidad verificó la oferta y certificó el cumplimiento de las condiciones de capacidad financiera.

15. A continuación, el censor reprochó que el acto desconoció el principio de legalidad, al contravenir la obligación de surtir las modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, y agregó que, por este motivo, se vulneraron los mandatos de selecció n objetiva, planeación (que, a su juicio, fue indebida), transparencia y responsabilidad.

16. Asimismo, tildó al decreto de haber incurrido en falsa motivación, al sostener que la entidad desatendió “ las circunstancias fácticas y jurídicas reales del caso concreto”, ya que expidió el acto administrativo amparado en razones contrarias al derecho y a la realidad, puntualmente, aquellas con las que pretendió sustentar la declaratoria de la urgencia manifiesta (en tanto, según expuso, no se configuró ninguno de los supuestos legales para ello).

17. Finalmente, advirtió las “ posibles conductas disciplinarias en las que

declaratoria de la urgencia manifiesta (en tanto, según expuso, no se configuró ninguno de los supuestos legales para ello).

17. Finalmente, advirtió las “ posibles conductas disciplinarias en las que presuntamente incurrió la administración ”, especialmente, la consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (“ Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley ”), de forma que consideró procedente “que se compulsen las copias respectivas ante Procuraduría

4 Fijado mediante las Resoluciones No. 1523 y 3150 de 2021 de la Secretaría Departamental de Nariño, para los años 2021 y 2022.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 5 a efecto de que se inicie el respectivo proceso disciplinario en contra de los responsables”.

Trámite relevante en primera instancia

18. La demanda fue inadmitida por auto del 21 de julio de 2022, en el que se requirió al actor para que acreditara el interés directo para pedir la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 5. Si bien este proveído fue objeto de recurso, aquél fue confirmado en decisión del 12 de agosto siguiente6. Con ocasión de lo anterior, el accionante subsanó su libelo, en el sentido de excluir aquellas pretensiones encaminadas a la invalidación del negocio (la “pretensión accesoria – oficiosa” y la

fue confirmado en decisión del 12 de agosto siguiente6. Con ocasión de lo anterior, el accionante subsanó su libelo, en el sentido de excluir aquellas pretensiones encaminadas a la invalidación del negocio (la “pretensión accesoria – oficiosa” y la “solicitud especial”)7, de forma que el Tribunal resolvió admitirlo8.

19. El departamento contestó la demanda y se opuso a la pretensión de nulidad del acto9. Para el efecto, recapituló los antecedentes del Decreto 397 de 2021, con su correspondiente motivación, y resaltó que éste fue producto de la contingencia contractual previamente reseñada, relacionada con factores ajenos, imprevisibles e irresistibles, mas no de algún defecto de planeación. Señaló que la decisión fue objeto de “control” por parte de la Contraloría Departamental de Nariño, autoridad que se pronunció al respecto mediante las siguientes resoluciones: (i) CDN-100-41 del 28 de diciembre de 2021, por la cual se declaró que la urgencia manifiesta no era viable, y (ii) CDN-100-41.084 del 18 de febrero de 2022, en la que se resolvió el recurso de reposición formulado por la entidad territorial, en el sentido de revocar la anterior determinación y declarar la procedencia del señalado mecanismo.

20. La demandada trajo a colación los argumentos formulados en su medio de impugnación, para sostener que el acto fue motivado de forma suficiente, y recapituló las actuaciones previas surtidas para la aprobación de los recursos del PAE y su respectiva contrat ación. Con ello, enfatizó que el departamento no fue pasivo en adelantar las gestiones para asegurar el suministro de la ración

recapituló las actuaciones previas surtidas para la aprobación de los recursos del PAE y su respectiva contrat ación. Con ello, enfatizó que el departamento no fue pasivo en adelantar las gestiones para asegurar el suministro de la ración alimentaria a los estudiantes (tramitadas desde febrero de 2021), y destacó que la razón que imposibilitó la suscripción del acta de inicio con el Consorcio Renacer Sol 360 fue la ausencia de emisión de las garantías pertinentes (según se adujo, dada “la negativa de las compañías aseguradoras para emitir la póliza por un valor tan bajo como el propuesto ”, pues “ determinaron como riesgo inminente a la declaratoria de un incumplimiento y consecuencialmente de un siniestro ”), aspecto que motivó la declaratoria de incumplimiento de la operación bursátil. Así, en el decreto se estableció que una nueva rueda de negocios en la bolsa mercantil (sin garantía de éxito) implicaría una suspensión del servicio durante el término de s u realización, el cual sería mucho mayor si se efectuara mediante la modalidad de licitación pública, lo que conllevaría su no prestación en lo que restaba del calendario académico 2021. En ese sentido, se valoró que ello configuró una circunstancia de fue rza mayor que requería de la declaratoria de urgencia

5 Índice 004 de Samai de primera instancia. 6 Índices 006 y 007 ibid. 7 Índice 009 ibid. 8 Por auto del 25 de agosto de 2022, se dispuso “ Admitir la presente demanda de nulidad presentada por Francisco Javier Fajardo Angarita en contra del Departamento de Nariño ”, sin tomar ninguna determinación

7 Índice 009 ibid. 8 Por auto del 25 de agosto de 2022, se dispuso “ Admitir la presente demanda de nulidad presentada por Francisco Javier Fajardo Angarita en contra del Departamento de Nariño ”, sin tomar ninguna determinación respecto de la vinculación de la sociedad Productos La Villa S.A.S. (índice 010 ibid.). 9 Índice 012 ibid.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 6 manifiesta, a fin de garantizar el reinicio inmediato de la actividad, garantizar los derechos de los menores y prevenir la deserción escolar.

21. Adujo que la procedencia de la urgencia manifiesta no debe verificarse a la luz del principio de planeación, sino que debe observarse bajo la causal que se invoque y en conjunto con los hechos que la fundamentan, especialmente, ante la situación que consideró como imprevisible, “ irresistible, inédita y de difícil trámite ”.

Arguyó que el reparo del demandante en cuanto a la tardanza en la aprobación del proyecto mediante el sistema de regalías no puede ser atribuida al departamento, en tanto ello ocurrió a raíz del devenir de la pandemia COVID-19 y de las diferentes directrices gubernamentales que obligaron a replantearlo en varias oportunidades, con lo cual rechazó que se hubiera desconocido el principio de planeación.

22. Frente al reproche relativo a que el suministro contratado con anterioridad finalizó el 31 de agosto de 2021, con lo cual el PAE ya llevaba dos meses sin ejecutarse, la entidad refutó que acudir a la urgencia manifiesta era independiente

22. Frente al reproche relativo a que el suministro contratado con anterioridad finalizó el 31 de agosto de 2021, con lo cual el PAE ya llevaba dos meses sin ejecutarse, la entidad refutó que acudir a la urgencia manifiesta era independiente de que el servicio estuviese suspendido o vigente, pues lo que se buscaba era evitar una a afectación mayor en el suministro de la ración escolar. En cuanto al plazo de 80 días, que excedería el año 2021, respondió que el programa fue financiado con recursos del SGR, de forma que “en este, la aprobación y ejecución de proyectos y programas se genera por determinados plazos, no sujetos a una vigencia fiscal determinada” y “ contiene una excepción al principio general de la anualidad ”, al tener carácter bianual, y el departamento no podía renunciar a dichos recursos en la forma en la que ya habían sido planificados por el señalado lapso10.

23. Tras lo anterior, la demandada recalcó que la Contraloría revocó la decisión de declarar la improcedencia de la urgencia manifiesta y, en su lugar, dio visto bueno a dicha determinación. Encontró que, para el mes de noviembre de 2021, subsistía la necesidad de garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar, por lo que dicho mecanismo era el que permitía satisfacer las necesidades de la población escolar. También consideró que agotó todos los medios establecidos por la ley en procura de adelantar la modalidad de contratación que fuese más adecuada para el efecto, y que existen pruebas de que, por hechos ajenos a la administración, el procedimiento surtido ante la bolsa mercantil no tuvo el fin esperado, situación que

procura de adelantar la modalidad de contratación que fuese más adecuada para el efecto, y que existen pruebas de que, por hechos ajenos a la administración, el procedimiento surtido ante la bolsa mercantil no tuvo el fin esperado, situación que radicó únicamente en la responsabilidad del adjudicatario. Asimismo, consideró que las alternativas con las cuales disponía (reiteración del proceso de bolsa y licitación pública) no garantizaban la reactivación inmediata del PAE, de forma que la decisión estuvo ajustada a los preceptos legales.

24. Adicionalmente, objetó el reproche relativo a la comparación de fechas efectuada por el actor entre la declaratoria de urgencia, la publicación de los estudios y la presentación de la oferta, al considerar que ello se relaciona con el contrato y no con el decreto objeto de estudio. En todo caso, señaló que no existió ninguna irregularidad al respecto, en tanto el llamado a proponer fue a la misma sociedad que había ejecutado el PAE en la oportunidad inmediatamente anterior, y

10 A continuación, la entidad también se refirió a los reproches de la Contraloría relativos al valor por el cual se celebró el contrato y la oportunidad en la que se realizó la declaratoria de urgencia y su remisión al órgano de control (aspectos que no formaron parte de la demanda).Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 7 que bien podía la administración haber requerido su propuesta con la urgencia que el caso ameritaba.

25. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inepta demanda –

Referencia: Nulidad simple 7 que bien podía la administración haber requerido su propuesta con la urgencia que el caso ameritaba.

25. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inepta demanda – no se demandó el acto que puso fin a la actuación administrativa ”, al no haberse acusado la resolución de la Contraloría que declaró la procedencia de la urgencia manifiesta11; (ii) “ legalidad del acto administrativo acusado de nulidad ”; (iii) “ no procedencia de circunstancias fácticas de anulación ex post al acto administrativo”; y (iv) “la innominada”.

Sentencia de primera instancia12

26. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, profirió las siguientes decisiones (se transcribe de forma literal)13:

“PRIMERO. – Declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de violación constitucional y legal que planteó el Departamento del Putumayo (sic).

SEGUNDO. – Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. – Abstenerse de imponer condena en costas.

CUARTO. – Por secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y se dejará constancia expresa de ello. En firme la presente decisión, se archivará el asunto. Secretaría hará las anotaciones de ley en libros radicadores y en Samai”.

27. En sustento de lo anterior, encontró probado que sí acaeció una circunstancia en la que la administración no pudo atender el plazo requerido para el procedimiento ordinario de escoger a su contratista. Estableció que el primer

27. En sustento de lo anterior, encontró probado que sí acaeció una circunstancia en la que la administración no pudo atender el plazo requerido para el procedimiento ordinario de escoger a su contratista. Estableció que el primer supuesto contenido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 es que la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de actividades en el inmediato futuro, y sostuvo que esa prolongación no puede ser vista en forma irrestricta y rigurosa, al punto que se exija s iempre la ejecución ininterrumpida de la operación respectiva, pues ello “equivaldría a una interpretación excesivamente rigurosa que impediría el uso de la declaratoria de urgencia manifiesta dentro de los límites legales”.

28. Señaló que, aun cuando el escenario ideal es que tales actividades se ejecuten en forma continua, ante la ocurrencia de fenómenos externos, y pese a la gestión y esfuerzo de la entidad, las mismas pueden sufrir interrupciones o suspensiones, contexto en el cual la administración está obligada a garantizar la continuidad del servicio. Así, estableció que dicha necesidad también opera en aquellos eventos en los que una operación se haya visto interrumpida, y acaezca la

11 El demandante se opuso a este medio de defensa al argumentar que dicho acto ha sido entendido por la jurisprudencia como de mero trámite, por lo que no es susceptible de control judicial (índice 013 de Samai de primera instancia). 12 Por autos del 5 y 19 de abril de 2024, respectivamente, (i) se desestimó la excepción de inepta demanda y

primera instancia). 12 Por autos del 5 y 19 de abril de 2024, respectivamente, (i) se desestimó la excepción de inepta demanda y (ii) se fijó el litigio, se decretaron unas pruebas, se negaron las testimoniales pedidas por el departamento y se ordenó correr traslado a las parte s para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (actuaciones que fueron allegadas), previo a emitir sentencia anticipada (índices 018 y 023 ibid.). Si bien en el encabezado del fallo se mencionó como sujeto “vinculado” a Productos La Villa S.A.S., ello no ocurrió durante el trámite. 13 Índice 036 ibid.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377)

Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita

Demandados: Departamento de Nariño

Referencia: Nulidad simple 8 urgencia de reanudarla con el fin de evitar que esa paralización se prolongue en el tiempo, así como de conjurar las afectaciones que de allí se deriven. Con ocasión de ello, coligió que el departamento se enfrentó a una situación de esas características de cara al PAE, y aunque no hubiese un ejecutor desde el 1.° de septiembre de 2021 -ante la expiración del plazo del anterior contrato -, estimó que “es en ese escenario en el que no se puede desconocer la inminente y apremiante urgencia a la que debió enfrentarse el ente territorial para poder garantizar la continuidad del mentado servicio, justamente, reanudando su prestación”.

29. En línea con ello, tuvo en cuenta que, para el momento en el que se declaró

urgencia a la que debió enfrentarse el ente territorial para poder garantizar la continuidad del mentado servicio, justamente, reanudando su prestación”.

29. En línea con ello, tuvo en cuenta que, para el momento en el que se declaró el incumplimiento de la operación bursátil, el suministro del PAE ya había sufrido una interrupción de 2 meses y 10 días aproximadamente. Valoró que la selección del contratista me diante una nueva rueda de negocios, o a través de licitación pública, se habría extendido hasta una fecha en la que el calendario académico estaría ad portas de finalizar, o ya habría culminado, lo que habría conllevado a que los alumnos hubiesen permanecido sin el servicio de alimentación hasta terminar el año escolar. Ante ese panorama, era imprescindible que la entidad desplegara las acciones pertinentes para conjurar esa situación, por lo que consideró ajustada la utilización de la urgencia manifiesta para el caso concreto. Así, desestimó el argumento del demandante relativo a la inaplicabilidad de la primera hipótesis del artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

30. Seguidamente, consideró que el acto no se sustentó en una situación relacionada con los estados de excepción, y frente a la hipótesis de la fuerza mayor, consideró que el hecho de no poder agotar el trámite de selección por bolsa mercantil (ni, posteriormente, por licitación pública) sí constituyó una circunstancia externa, imprevisible e irresistible debida al incumplimiento en el que incurrió el comitente vendedor. Estimó que ello se trató de un hecho que el departamento no podía anticipar, que retardó la reanudación del servicio y obligó a declarar la

externa, imprevisible e irresistible debida al incumplimiento en el que incurrió el comitente vendedor. Estimó que ello se trató de un hecho que el departamento no podía anticipar, que

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