CE - Sentencia 52001233300020220028201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020220028201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 52001-23-33-000-2022-00282-01
Demandante: PABLO ERASMO CHAVES CORAL
Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES Y CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR S.A.S.
Vinculados: MUNICIPIO DE ILES Y OTROS
Coadyuvante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Pablo Erasmo Chaves Coral, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) , la sociedad Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e), g), j) y l) del artículo 4.º1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e), g), j) y l) del artículo 4.º1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Solicito se amparen, protejan los derechos e intereses colectivos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, agravio de la
1 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00282-01
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
población del municipio de Iles […] y la protección de los acueductos de la Cuenca Guatara (sic) ya que ellos se benefician del recurso hídrico de la quebrada el guingal que nace en el páramo de paja blanca.
2. Solicito se protejan del agravio amenaza vulneración por parte de la concesionaria unión del sur, Corponariño, y Autoridad nacional de licencia s ambientales, que desconocen los derechos de los páramos, la protección de la fauna, flora, áreas extrategicas (sic), áreas naturales privadas.
4- (sic) Solicito Señor Magistrado omitir el requisito de procedibilidad en el derecho colectivo vulnerado de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ya que es un predio que no está cercado con alambre de púas y que se ve que hay presencia de ganado lo cual daña el bosque que presta bienes y servicios ambientales y lo cual se deben tomar medidas adecuadas y rápidas.
5. Solicito Señor Magistrado que ordene la compra del predio loma redonda ubicada en el municipio de Iles Vereda el Carmen con matrícula inmobiliaria No 244-92022 de la oficina de registros de instrumentos públicos de Ipiales con escritura pública No 862 del 22 de marzo de 2017 de la notaría primera del circuito de Ipiales, ubicada en la vereda el Carmen perteneciente al Municipio de Iles, de propiedad de los señores coral y Estupiñán compra que debe hacer la Concesionaria Unión del Sur de acuerdo con
del 22 de marzo de 2017 de la notaría primera del circuito de Ipiales, ubicada en la vereda el Carmen perteneciente al Municipio de Iles, de propiedad de los señores coral y Estupiñán compra que debe hacer la Concesionaria Unión del Sur de acuerdo con las obligaciones de la inversión del 1% en los proyectos de conservación, preservación del medio ambiente.
6Solicito Señor Magistrado que la concesionaria unión del sur titule el bien a nombre de Corponariño para que sea administrado y manejado.
7Solicito Señor Magistrado que Corponariño y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de (sic) las autorizaciones de manera pronta y diligente para que se adquiera el predio loma redonda ubicado en la vereda el Carmen municipio de Iles, con matrícula inmobiliaria No 244 -92022 de la oficina de registros de instrumentos públicos de Ipiales con escritura pública No 862 del 22 de marzo del 2017 de la notaría primera.
8Solicito Señor Magistrado se convoque a una reunión las parte s accionante y accionados con su presencia para llegar a puntos de acuerdo. […]”3.
3. El demandante señaló que la ANI celebró con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. el contrato de concesión núm. 015 de 2015, con el propósito de elaborar los diseños y construir la doble calzada que comunica Rumichaca y Pasto. El titular del proyecto debía realizar una inversión forzosa de no menos del 1% de su valor, para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia del Rio Guáitara , conforme al Plan de Ordenación y Manejo de esa cuenca hidrográfica (Pomca
Guáitara).
para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia del Rio Guáitara , conforme al Plan de Ordenación y Manejo de esa cuenca hidrográfica (Pomca Guáitara).
4. Indicó que la ANLA otorgó licencia ambiental a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., mediante Resolución núm. 2022 de 13 de noviembre de 2018, para el desarrollo de aquel proyecto. El artículo 18 de ese acto estableció unas líneas de inversión del 1% para la protección de la cuenca Guáitara. Dentro de esas líneas se contempló como “ […] acciones complementarias […] ” la compra de predios en la parte alta del municipio de Iles.
3 Cfr. índice 7 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “7. 7_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIIN1_MERGED(.pdf) NroActua 7”.3
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
5. Destacó que los señores Miguel Antonio Coral Ortiz, Rosario Coral Ortiz, Carmen Eliza Coral Ortiz, Ricardo Antonio Estupiñán Coral, Nelson Estupiñán Coral y María Mercedes Estupiñán Coral son los propietarios del predio denominado Loma Redonda, ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Iles . Dicho inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 244 -92022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales , se encuentra dentro del Parque
Regional Páramo de Paja Blanca.
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 244 -92022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales , se encuentra dentro del Parque Regional Páramo de Paja Blanca.
6. Afirmó que el citado predio cuenta “ […] con más de 14 nacimientos de agua, chorreras y corrientes hídricas […]”. De estos afluentes “[…] nace la quebrada el Guingal que es la única fuente de agua que entrega de manera directa e inmediata a la bocatoma y planta de tratamiento de agua potable del casco urbano del municipio de Iles beneficiando a más de 3000 personas y además entrega a bocatomas de las veredas, a distri tos de riego y finalmente se depositan en la subcuenca Sapuyes donde entrega a la cuenca Guatara (sic) […]”.
7. Agregó que l os propietarios ofrecieron en venta el inmueble a la Corporación Autónoma Regional de Nariño y la alcaldía de Iles. Sin embargo, esas autoridades no lo compraron ni iniciaron proyectos ambientales por falta de recursos, a pesar de su alto valor ambiental.
8. Adujo que Corponariño, en concepto de 14 de octubre de 2019, cambió “[…] las líneas de inversión , teniendo en cuenta que no se ajustan a la realidad del departamento de Nariño por las características mini y microfundistas de la tenencia de la tierra, sumado a la tradición agropecuaria que dificulta la consecución de un número considerable de hectáreas de terreno para llevar a cabo proceso de restauración activa […]”.
9. Manifestó que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. , en el marco de la
número considerable de hectáreas de terreno para llevar a cabo proceso de restauración activa […]”.
9. Manifestó que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. , en el marco de la inversión forzosa de no menos del 1%, inició los trámites para la adquisición del predio Loma Redonda y, mediante oficio de 16 de octubre de 2020, solicitó a Corponariño que asumiera la titularidad, custodia y manejo del inmueble.
10. Pese a ello, indicó que, por comunicación de 2 de febrero de 2021, Corponariño informó que la adquisición del predio no era viable por temas presupuestales, pues “[…] la administración y manejo de un área protegida implica una inversión […]”.
11. Mencionó que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. solicitó al municipio de Iles que asumiera la titularidad del predio en cuestión. Pese a ello, la administración municipal no se comprometió en esa compra y, por el contrario, acordó con Corponariño la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales.
12. Indicó que el 29 de marzo de 2021, la sociedad solicitó ajustar el plan de inversión forzosa del 1% del proyecto vial, con el propósito de construir baterías sanitarias, implementar sistemas sépticos en centros educativos rurales, y pagar servicios ambientales para estufas ecoeficientes y h uertos dendroenergéticos, en lugar de comprar el inmueble ofrecido por el demandante.4
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
comprar el inmueble ofrecido por el demandante.4
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
13. Adujo que la ANLA, por Resolución núm. 1829 de 14 de octubre de 2021, evaluó la viabilidad técnica de los referidos proyectos y los acogió como parte del plan de inversión forzosa del proyecto de infraestructura vial.
14. Sostuvo que los propietarios del bien inmueble en cuestión han protegido durante 70 años la riqueza ambiental que allí existe. Aun así, admitió que “ […] existe deterioro en sus bosques, que la vegetación no es la propicia para su conservación en un grado de 100%, que existe daño del bosque por el paso de ganado ya que es una propiedad que no se encuentra cercada […], la presencia de campesinos que entran al bosque y cortan el material vegetal para leña por la falta de institucionalidad en la gestión y administración […]”.
15. Explicó que la variación de las líneas de inversión del 1% del proyecto vial desconoció: (i) el Pomca Guáitara , (ii) el documento técnico de declaratoria de parque natural regional páramo de Paja Blanca y (iii) los intereses colectivos relativos a la protección del agua, las áreas naturales regionales y los páramos.
16. Finalmente, resaltó que la adquisición d el inmueble tiene prioridad sobre los proyectos aprobados, dado que es un á rea de importancia estratégica y, de esa forma, se permite el abastecimiento del recurso hídrico a las comunidades.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
proyectos aprobados, dado que es un á rea de importancia estratégica y, de esa forma, se permite el abastecimiento del recurso hídrico a las comunidades.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
17. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 9 de noviembre de 20224, admitió la demanda contra la ANLA y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. ; ordenó la notificación y el traslado correspondiente ; vinculó a Corponariño5, al municipio de Iles y a los propietarios del inmueble Loma Redonda6; notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
18. Por auto de 30 de mayo de 20237, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, por ausencia de ánimo conciliatorio.
19. Mediante memorial de 25 de agosto de 20238, la Defensoría del Pueblo solicitó “[…] coadyuvar la acción popular de la referencia […]”.
4 Cfr. Índice 11 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “14_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 11”. 5 Ibidem, folio 5, Consideró que “[…] al no haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad en mención, así como omitirse la justificación pertinente para exonerarse de tal carga; procede el rechazo de la demanda en relación con Corponariño. A pesar de lo dicho en el punto anterior, advierte el despacho que dicha entidad, cuenta con participación
omitirse la justificación pertinente para exonerarse de tal carga; procede el rechazo de la demanda en relación con Corponariño. A pesar de lo dicho en el punto anterior, advierte el despacho que dicha entidad, cuenta con participación relevante en los hechos señalados en la demanda, como contrarios a los intereses colectivos que busca amparar. En tal sentido, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, se dispondrá, oficiosamente, vincular a la Corporación Autónoma Regional de Nariño, con el fin de que haga parte de este trámite en calidad de demandada […]”. 6 Señores Carmen Elisa Coral Ortiz, Miguel Antonio Coral Ortiz, Rosario Coral Ortiz, Ricardo Antonio Estupiñán Coral, Rodrigo Nelson Estupiñán Coral y María Mercedes Estupiñán Coral 7 Cfr. Índice 66 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “80_ACTAAUDIENCIA_22282ACTAPACTOOK(.pdf) NroActua 66”. 8 Cfr. Índice 83 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “102_RECIBEMEMORIALES_COADYUVANCIA(.pdf) NroActua 83”.5
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
20. La ANLA, mediante escrito de 25 de noviembre de 20 229, se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que la actuación administrativa cuestionada se desarrolló conforme a derecho. Informó que, mediante Resolución
20. La ANLA, mediante escrito de 25 de noviembre de 20 229, se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que la actuación administrativa cuestionada se desarrolló conforme a derecho. Informó que, mediante Resolución núm. 2022 de 13 de noviembre de 2018 , otorgó licencia ambiental a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., para el “ […] proyecto vial Rumichaca Pasto, tramo San Juan – Pedregal […]”, ubicado en jurisdicción de los municipios
de Ipiales, El Contadero, Iles e Imués.
21. Indicó que la inversión forzosa consiste en adelantar “[…] acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible […]” . Para lograr lo anterior , no necesariamente se deben adquirir terrenos, pues la normativa indica que la obligación también se puede materializar mediante obras civiles, adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en obras civiles, o constitución de servidumbres para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica respectiva.
22. Mencionó que el titular de la licencia debe elegir y proponer las líneas de inversión conforme a lo dispuesto en el Pomca de la fuente hídrica de la que se toma el agua.
Adicionalmente, la inversión tendrá en cuenta parámetros como presupuesto, capacidad técnica, el instrumento de planeación del municipio, requerimientos sociales y ambientales de la zona, entre otros.
23. Destacó que el ordenamiento jurídico permite que el dueño del proyecto varíe la
capacidad técnica, el instrumento de planeación del municipio, requerimientos sociales y ambientales de la zona, entre otros.
23. Destacó que el ordenamiento jurídico permite que el dueño del proyecto varíe la inversión en cuanto al “[…] ámbito geográfico, las líneas de destinación de recursos, mecanismos de implementación, entre otros aspectos […]”, siempre y cuando la decisión cuente con el sustento técnico respectivo.
24. Reconoció que l a ANLA evalúa la viabilidad técnica del plan aportado . Sin embargo, la comunidad puede sugerir otras propuestas al titular de la licencia, siempre que se encuentre n relacionadas con las líneas de inversión aceptadas.
Esto significa que la actividad de compra de predios para el cumplimiento de la inversión del 1% del proyecto, es potestad del titular de la licencia ambiental. Aun así, se pueden realizar los propósitos de la inversión “[…] mediante el programa por pago de servicios ambientales e iniciativas de conservación (estufas ecoeficientes y huertos dendroenergéticos) […]”.
25. Explicó que el predio Loma Redonda se encuentra en la vereda El Carmen, y forma parte de la subzona hidrográfica correspondiente al proyecto. No obstante, es potestad exclusiva del licenciatario elegir: (i) las áreas donde se llevarán a cabo las actividades en cumplimiento de la obligación, siempre que estén dentro del
9 Cfr. índice 29 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “33_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONANLAPD(.pdf) NroActua 29”.6
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Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
“33_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONANLAPD(.pdf) NroActua 29”.6
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ámbito geográfico aprobado ; y (ii) la forma de ejecutar los recursos de inversión forzosa, previa consideración de las condiciones técnicas, ecológicas, económicas y sociales.
26. Manifestó que la autoridad ambiental carece de fundamentos para suspender el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa, pues no ha evidenciado un incumplimiento de la normatividad aplicable, ni La amenaza para los recursos naturales, el medio ambiente, el paisaje o la salud humana.
27. Puso de relieve que las pretensiones de la demanda tienen una finalidad puramente económica, ya que exigen la compra de un predio cuyo recurso hídrico no se encuentra amenazado . En consecuencia, consideró que los intereses de la parte demandante escapan al propósito de la acción popular.
I.3.2. Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S.
28. La sociedad, mediante escrito de 12 de diciembre de 202210, solicitó negar las pretensiones debido a que no transgredió los derechos colectivos invocados. En observancia del Decreto 2099 de 22 de diciembre de 201611, identificó 5 proyectos para el cumplimiento de la inversión forzosa de no menos del 1% del valor del proyecto de infraestructura.
29. Señaló que las propuestas corresponden a 3 subprogramas y 2 programas del Pomca Guáitara, que atienden a las necesidades de la zona , manifestadas por el
proyecto de infraestructura.
29. Señaló que las propuestas corresponden a 3 subprogramas y 2 programas del Pomca Guáitara, que atienden a las necesidades de la zona , manifestadas por el municipio de Iles y Corponariño. Con base en lo anterior, formuló y solicitó a la ANLA la aprobación de los proyectos de pago por servicios ambientales e iniciativas de conservación, como las estufas ecoeficientes y huertos dendroenergéticos , l os cuales se encuentran en ejecución desde agosto de 2021.
30. Explicó que la primera etapa del proyecto consiste en la entrega de las estufas, los huertos dendroenergéticos y los aislamientos para las áreas de conservación de coberturas naturales, en favor de 342 usuarios de los municipios de Imués, Iles, Contadero y el corregimiento de San Juan del municipio de Ipiales.
31. Agregó que la segunda etapa corresponde a la verificación de requisitos y documentos de 214 usuarios de las mismas poblaciones, respecto de quienes ya se efectuó el censo, visitas en campo, y conocen las condiciones y beneficios de la línea de inversión.
32. En cuanto al inmueble Loma Redonda , mencionó que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. , por comunicación núm. 0426 de 16 de octubre de 2020 , manifestó ante Corponariño el interés en adquirirlo, siempre que dicha autoridad asumiera su titularidad, custodia y manejo. Sin embargo, Corponariño, mediante
10 Cfr. índice 37 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “44_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION22282(.pdf) NroActua 37”.
10 Cfr. índice 37 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “44_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION22282(.pdf) NroActua 37”. 11 “[…] Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la "Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales" y se toman otras determinaciones. […]”.7
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00282-01
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
oficio de 2 de febrero de 2021, opuso que carecía de recursos para hacerse cargo del inmueble. La misma postura fue asumida por la alcaldía de Iles en oficio núm. 073 de 11 de junio de 2021.
33. Indicó que el municipio de Iles , mediante comunicado de 16 de abril de 2021, solicitó que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. ejecutara el proyecto de “[…] Construcción de planta de Tratamiento de Aguas residuales para la Cabecera del municipio de Iles […]”, por cuenta de las compensaciones y obligaciones ambientales a su cargo. En consecuencia, el 1.° de abril de 2022, dicha sociedad presentó ante la ANLA el referido proyecto a efectos de que sea evaluado y aprobado en el marco de las líneas de inversión del Decreto 2099.
34. Puso de relieve que la suspensión y retrasos de las inversiones aprobadas repercute desfavorablemente en la colectividad. Además, los proyectos propuestos
aprobado en el marco de las líneas de inversión del Decreto 2099.
34. Puso de relieve que la suspensión y retrasos de las inversiones aprobadas repercute desfavorablemente en la colectividad. Además, los proyectos propuestos por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. benefician a una mayor población, y no solamente a los propietarios del inmueble que se pretende vender por medio de la presente acción popular.
I.3.3. Corporación Autónoma Regional de Nariño
35. Corponariño, mediante escrito de 16 de febrero de 202312, se opuso al amparo de los derechos colectivos, puesto que la acción popular incoada pretende que los propietarios de un inmueble eludan sus cargas en materia de protección medioambiental. Conforme a la legislación de protección de páramos , a la corporación le corresponde adelantar los procesos de declaratoria , conocer de las denuncias por infracciones ambientales , adoptar las medidas preventivas e iniciar procesos sancionatorios. Sin embargo, no cuenta con recursos para adquirir predios.
36. Manifestó que las áreas de páramo no admiten intervenciones o acciones de reforestación, sino únicamente de protección y conservación . Por lo tanto, la autoridad ambiental prioriza sectores por debajo de la línea de páramo , a efectos de desarrollar proyectos de restauración ecológica , como siembra de especies nativas que contribuyan a la conservación del recurso hídrico.
37. Indicó que los procesos de recuperación, preservación, conservación y vigilancia desarrollados por Corponariño comprenden diversas estrategias como educación ambiental, descontaminación a través de los planes de saneamiento y manejo de
37. Indicó que los procesos de recuperación, preservación, conservación y vigilancia desarrollados por Corponariño comprenden diversas estrategias como educación ambiental, descontaminación a través de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV), pagos por servicios ambientales (PSA) y siembra de especies endoenergéticas, entre otros.
38. Resaltó que la ejecución de tales proyectos se prioriza conforme a los criterios objetivos definidos en el Plan de Gestión Ambiental Regional PGAR 2016 -2036 y en el Plan de Acción Cuatrienal PAC 2020 -2023. Esto con el fin de obtener los mejores resultados en materia de protección de cuencas en toda la región y no solo
12 Cfr. índice 51 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “62_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 51”.8
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00282-01
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
en el municipio de Iles . Por lo anterior, el hecho de mudar la titularidad de un bien inmueble no genera una mayor protección ambiental.
39. Aclaró que: “[…] es imposible para el estado poner un vigilante para cada predio las 24 horas del día los 7 días de la semana para cuidar o proteger un predio de importancia ecológica, siendo lo más obvio y natural que sean los mismos propietarios quienes lo hagan y en caso de ser necesario acudan a las instancias de policía o autoridades ambientales cuando evidencien afectaciones por terceros. […]”.
40. Señaló que, si el predio ha sufrido algún tipo de impacto, esto se debe a la falta
y en caso de ser necesario acudan a las instancias de policía o autoridades ambientales cuando evidencien afectaciones por terceros. […]”.
40. Señaló que, si el predio ha sufrido algún tipo de impacto, esto se debe a la falta de cuidado por parte de sus propietarios, quienes no han levantado los cerramientos necesarios ni denuncian las presuntas conductas de invasión y deterioro por parte de terceros. Estas son cargas que les corresponden a dichas personas en virtud de la función social y ecológica de la propiedad.
I.3.4. Municipio de Iles
41. El municipio , mediante escrito de 20 de febrero de 202 313, solicitó la desvinculación de ese ente territorial , porque no existe vulneración de derechos colectivos.
42. Indicó que la quebrada El Guingal nace en la vereda El Carmen de Iles y abastece el acueducto urbano. Sin embargo, esta fuente hídrica no sólo transita por los predios de las familias Coral y Estupiñán, ya que Emcoiles E.S.P. tiene concesionada la quebrada Cusca ubicada en la vereda Loma de Argotys.
43. Precisó que la población beneficiada del referido acueducto es de 740 , y no de 3000 como lo afirma el accionante. No obstante, afirmó que la administración tiene la intención de conservar el inmueble , siempre que un tercero lo adquiera, ya que no tiene recursos para comprarlo.
44. Consideró que el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) no tiene que ver con los recursos invertidos por parte del municipio para llevar a cabo proyectos de recuperación, preservación, conservación
no tiene recursos para comprarlo.
44. Consideró que el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) no tiene que ver con los recursos invertidos por parte del municipio para llevar a cabo proyectos de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica, de conformidad con el respectivo Pomca y con el Plan de Compensación e Inversión Ambiental .
Agregó que, dentro de esos proyectos, la administración ha adquirido predios para ecosistemas estratégicos como áreas de conservación de las fuentes hídricas.
45. Formuló la excepción de “[…] inexistencia de la vulneración a derechos colectivos […]”, puesto que la destinación de los recursos de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto vial Pasto - Rumichaca, está bajo la discrecionalidad de la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. en el marco de la licencia ambiental.
I.3.5. Los copropietarios del inmueble Loma Redonda, señores Carmen Elisa Coral Ortiz, Miguel Antonio Coral Ortiz, Rosario Coral Ortiz, Ricardo Antonio
13 Cfr. índice 52 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “63_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONMUNICIP(.pdf) NroActua 52”.9
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00282-01
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
Estupiñán Coral, Rodrigo Nelson Estupiñán Coral y María Mercedes Estupiñán Coral, por escrito de 16 de diciembre de 202214, manifestaron que “[…] si dentro del trámite de la acción popular o los resultados de la misma, se determina la viabilidad
Estupiñán Coral, Rodrigo Nelson Estupiñán Coral y María Mercedes Estupiñán Coral, por escrito de 16 de diciembre de 202214, manifestaron que “[…] si dentro del trámite de la acción popular o los resultados de la misma, se determina la viabilidad de la compraventa del inmueble, estaríamos dispuestos a venderlo y para ello, en su momento, se discutirían las condiciones económicas de la enajenación […]”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
46. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de agosto de 202315, no amparó los derechos colectivos invocados. Explicó que la forma en que se aprobó la inversión forzosa del proyecto vial licenciado tiene en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río
Guáitara (Pomca Guáitara).
47. Precisó que la concesionaria modificó la línea de inversión inicial que contempló la compra de predios, debido a que Corponariño y el municipio de Iles no contaban con los recursos necesarios para encargarse del mantenimiento, la conservación y el manejo ambiental del inmueble. En consecuencia, la ANLA, mediante Resolución núm. 602 de 2021 aprobó la ejecución del proyecto de pago por servicios ambientales con estufas ecoeficientes y huertos dendroenergéticos, para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa. Paralelo a ese proyecto, la sociedad también presentó un pro
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