CE - Sentencia 52001233300020220036001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020220036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 52001233300020220036001 (1299-20251)

Demandante : Edgar Jesús Ordóñez Zambrano Demandada : Municipio de Pasto Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario – Nulidad de fallo disciplinario emitido por la Oficina de Control Interno del

Municipio de Pasto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Edgar Jesús Ordoñez Zambrano en contra del Municipio de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

1.1.1 Pretensiones

El demandante Edgar Jesús Ordoñez Zambrano , por conducto de apoderado judicial, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del:

  • Fallo disciplinario del Doce (12) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), expedido

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del:

  • Fallo disciplinario del Doce (12) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), expedido por el director administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Pasto, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

1 Expediente digital. 2 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, 52001233300020220036000, índice 3 – demanda y subsanaciónNúmero Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

  • Auto del 25 de mayo de 2021, emitido por el alcalde municipal de Pasto a través del cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. • Resolución No. 275 del 24 de septiembre de 2021, por medio del cual, se ejecutó la referida sanción.

A título de restablecimiento del derecho deprecó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio , sin solución de continuidad ; (ii) reconocer y pagar , debidamente indexados, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo, calculadas estas en la suma de Cinco

indexados, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo, calculadas estas en la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Tres pe sos ($5.438.103); (iii) dejar sin efectos las anotaciones de su hoja de vida; (iv) reconocer y pagar perjuicios materiales por daño emergente; perjuicios morales calculados en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y, la indemnización por pérdida de la oportunidad para participar en la Convocatoria Territorial Nariño 2021, tasada está en el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

1.1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Manifiesta el accionante que, a través de la Resolución No. 065 del 26 de septiembre de 1994 fue vinculado a la escuela Normal Nacional de Pasto desde el 8 de septiembre de 1994, en el cargo de ayudante de oficina grado 07, cargo del cual tomó posesión el 6 de octubre de 1994.

Luego, por medio de la Resolución 421 del 31 de diciembre de 2007 fue asignado como auxiliar administrativo código 407, grado 4 en la escuela Normal Superior de Pasto e incorporado a la planta de personal del nivel central de la alcaldía de Pasto mediante acta No. 259 del 24 de junio de 2008 ; donde prestó sus servicios con idoneidad, eficiencia y honestidad hasta el 27 de julio de 2021.

Expuso que, para el momento en que fue retirado del servicio devengaba un sueldo

No. 259 del 24 de junio de 2008 ; donde prestó sus servicios con idoneidad, eficiencia y honestidad hasta el 27 de julio de 2021.

Expuso que, para el momento en que fue retirado del servicio devengaba un sueldo básico mensual de $1.443.397 , más otros emolumentos percibidos de forma periódica, tales como: auxilio de conectividad y subsidio de alimentación.

Precisa que, el día 4 de junio de 2013 el rector de la institución educativa Escuela NormalNúmero Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

de Pasto, señor José Coral Asain, presentó queja disciplinaria en su contra ante la Oficina de Control Interno de dicho establecimiento, acusado de haber incurrido en una falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013.

En virtud de ello , el 15 de julio de 2013 la oficina de Control Interno Disciplinario avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar dentro del expediente disciplinario radicado bajo el No. 057 de 2013, decisión que le fue notificada el 5 de agosto de esa misma anualidad.

En el transcurso del año 2013 se decretaron y practicaron pruebas , tales como: declaraciones juramentadas del señor José Cora l Asain y Mónica Cifuentes, documentales como la hoja de vida, certificado de asignación salarial y manual de funciones del disciplinado; no obstante, durante los años 2014, 2015 y hasta el mes de

declaraciones juramentadas del señor José Cora l Asain y Mónica Cifuentes, documentales como la hoja de vida, certificado de asignación salarial y manual de funciones del disciplinado; no obstante, durante los años 2014, 2015 y hasta el mes de septiembre de 2016 no se surtió actuación administrativa alguna.

El 1 de septiembre de 2016 se expidió auto de apertura de investigación disciplinaria, decisión notificada por edicto del 19 de ese mismo mes y año ; después de ello tan solo hubo actuaciones en el proceso durante los meses de marzo a octubre de 2019, en los cuales se practicaron las pruebas y descargos.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2019, el apoderado del señor Edgar Ordoñez Zambrano solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y la terminación del proceso disciplinario, sin obtener respuesta. Esta petición fue reiterada el 15 de febrero de 2021 a través de los alegatos de conclusión.

El 12 de marzo de 2021 se profirió el fallo de primera instancia donde se le declaró disciplinariamente responsable e impuso una sanción de destitución e inhabilidad general, por el término de diez (10) años ; adicionalmente se negó la solicitud de prescripción presentada, soportando dicha decisión en fallos de tutela que, en virtud de la congestión judicial, han establecido que no opera la prescripción; sin embargo, en este caso no se expuso ni fundamento la existencia de congestión alguna.

La anterior decisión le fue notificada por medios electrónicos el 15 de marzo de 2021 , presentando el día 16 de ese mismo mes y año el recurso de apelación en su contra, el

caso no se expuso ni fundamento la existencia de congestión alguna.

La anterior decisión le fue notificada por medios electrónicos el 15 de marzo de 2021 , presentando el día 16 de ese mismo mes y año el recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2021 por el alcalde de Pasto confirmando en su totalidad la decisión recurrida, habiendo sido notificado de forma irregular la decisión deNúmero Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

segunda instancia, comoquiera que fueron enviados a correos electrónicos que no corresponden al sancionado ni su apoderado.

Que el 8 de junio de 2021 fue expedida la Resolución No. 166 de 2021, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, decisión que también fue notificada irregularmente por vía electrónica; por tanto, al desconocer su existencia, el aquí demandante continuó trabajando en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 07, hasta el 27 de julio de 2021, fecha en la cual, al solicitar un certificado de paz y salvo ante la oficina de control interno de la institución que requería para postularse en el c oncurso territorial Nariño 2021, se le informó de la sanción disciplinaria impuesta y fue removido de su cargo.

Sostuvo que, el 27 de julio de 2021 radicó derecho de petición ante la alcaldía de Pasto, poniendo en conocimiento el error en la notificación de l fallo disci plinario de segunda instancia, habiendo obtenido respuesta el 26 de agosto de esa anualidad donde se le

poniendo en conocimiento el error en la notificación de l fallo disci plinario de segunda instancia, habiendo obtenido respuesta el 26 de agosto de esa anualidad donde se le informó que la notificación se surtió por conducta concluyente y, se ordenó la liquidación de sus acreencias laborales.

Afirma que, el 23 de septiembre de 2021 le fue notificada la Resolución No. 274 de esa misma fecha, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 166 del 08 de junio de 2021 y el Auto No. 0189 del 27 de mayo de 2021, esto es, los actos que ejecutaron la sanción disciplinaria; así como, se le tuvo por notificado por conducta concluyente del fallo de segunda instancia el día 27 de julio de 2021. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021, la alcaldía de Pasto expidió la Resolución No. 275, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra , notificada por medios electrónicos ese mismo día.

Expuso que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en conjunto con la alcaldía de Pasto, dio apertura al proceso de selección No. 1523 de 2020 - territorial Nariño, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la citada alcaldía; al cual no pudo aspirar dado la sanción impuesta en su contra.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se indicó que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29 y 209.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se indicó que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29 y 209. Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 12, 19, 29, 30, 163 y 170.Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

Ley 1474 de 2011, artículo 132.

Al desarrollar el concepto de violación se alegó que las actuaciones de la entidad demandada desconocieron la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.

Señaló que, el término establecido para la ejercer la acción disciplinaria es de cinco (5) años; en este asunto, los hechos que motivaron la presunta comisión de la falta disciplinaria ocurrieron en noviembre de 2012 ; la Oficina de Control Interno Disciplinario avocó el conocimiento de la queja disciplinaria el 4 de junio de 2013, por lo cual , el término de prescripción de cinco años se cumplió entre los años 2017 y 2018, momento en el cual no se dictó el fallo de primera instancia.

En virtud de lo anterior, en el proceso disciplinario surtido en su contra operó la prescripción, sin que esta fuera decretada por la administración municipal , a pesar de las solicitudes que en ese sentido elevó en varias oportunidades el disciplinado; violando con ello su derecho al debido proceso y desconociendo los principios de eficacia, economía y celeridad que deben reinar en esta clase de actuaciones .

las solicitudes que en ese sentido elevó en varias oportunidades el disciplinado; violando con ello su derecho al debido proceso y desconociendo los principios de eficacia, economía y celeridad que deben reinar en esta clase de actuaciones .

1.2. Contestación de la demanda3.

Da por cierto los hechos referentes a la vinculación del actor y la finalización de la relación laboral; así como, los que versan sobre el proceso disciplinario que cursó en contra del actor; sin embargo, argumenta que no se produjo el fenómeno de la prescripción, aduciendo que durante los años 2016 y 2017 hubo sobrecarga en la oficina de Control Interno de la entidad, la cual contaba con un solo empleado de planta para sustanciar más de 700 expedientes.

Sumado a lo anterior, manifestó que en el ente territorial fueron suspendidos los términos en los procesos disciplinarios ante la pandemia generada por el COVID 19, ello a través de los decretos Nos. 197 del 20 de marzo de 2020 y 217 del 20 de abril de 2020, en virtud de los cuales dicha suspensión se dio desde el 20 de marzo de 2020 y hasta que se profirió el Decreto No. 357 del 18 de septiembre de 2020, que dispuso la reanudación de aquellos a partir del 22 de septiembre de 2020.

3 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, 52001233300020220036000, índice 3 – recibe memorialesNúmero Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

El municipio alega que, en este asunto , la apertura de la investigación disciplinaria se

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

El municipio alega que, en este asunto , la apertura de la investigación disciplinaria se llevó a cabo mediante auto del 1 de septiembre de 2016, momento a partir del cual se debe contabilizar el término de cinco (5) años para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; reiterando que, para contabilizar aquel se debe tener en cuenta la suspensión de los términos producto de la pandemia; adicionalmente, sostiene q ue, conforme a la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la prescripción tampoco opera en casos donde se acredite congestión judicial, como ocurrió en este asunto, retirando que durante los años 2016 a 2017 hubo alta demanda en la oficina de Control Interno Disciplinario.

Así las cosas, en este asunto el plazo para proferir el fallo de primera instancia era hasta el 1 de septiembre de 2021, concluyendo entonces que dicha decisión fue expedida dentro de los términos legales; además, señala que durante el proceso disciplinario se le garantizó al aquí demandante el derecho al debido proceso.

Formuló como excepciones, las denominadas: « legalidad del acto administrativo demandado»; «ausencia de vicios del acto administrativo demandado» y «innominada».

1.3 Sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró la prosperidad

1.3 Sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró la prosperidad de las excepciones de «legalidad del acto administrativo demandado y ausencia de vicios del acto administrativo demandado », propuestas por el municipio demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio; lo anterior, al considerar que:

El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 1 de septiembre de 2016; por lo tanto, en principio, el operador disciplinario tenía como plazo para expedir y notificar el acto sancionatorio hasta el 1 de septiembre de 2021 . No obstante, en este asunto, dado la suspensión de términos que se ordenó por medio de los decretos municipales Nos. 197, 217 y 357 de 2020 en virtud de la pandemia generada por el virus COVID 19, el plazo en mención se amplió hasta el 3 de marzo de 2022.

4 Expediente digital, Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020220036000, índice 16Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

Según lo acreditado, el fallo disciplinario de primera instancia fue expedido el 12 de marzo de 2021 y notificado el 15 de ese mismo mes y año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, de lo que concluyó que no operó el fenómeno

de 2021 y notificado el 15 de ese mismo mes y año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, de lo que concluyó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En lo referente a la violación al derecho al debido proceso, el A-quo manifestó que dicho cargo no fue debidamente motivado; sin embargo, de la revisión del expediente disciplinario advierte que aquel le fue garantizado, al disciplinado se le otorgó la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, elevar solicitudes probatorias , presentar alegatos y hacer uso de los recursos de ley ; adicionalmente, durante todo el trámite se le respecto su derecho a la inocencia.

El auto de cargos y fallos disciplinarios fueron debidamente motivados, cumpliendo con los requisitos establecidos en los requisitos establecidos en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

1.4 El recurso de apelación5.

El demandante alega que, el Tribunal aplicó de forma indebida el término de la prescripción de la acción disciplinaria.

Expone que, la manera como debe contabilizarse los cinco (5) años para que opere el citado fenómeno de la prescripción en materia disciplinaria ha tenido variaciones; en un inicio, conforme las disposiciones de la Ley 734 de 2002, para las conductas instantáneas el plazo se contaba desde la consumación de la falta y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto; posteriormente, con la modificación efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 , esto es, desde el 11 de julio de

o continuado desde la realización del último acto; posteriormente, con la modificación efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 , esto es, desde el 11 de julio de 2011, el cómputo del citado fenómeno jurídico iniciaba a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se retomó la postura inicial de la Ley 734 de 2002.

Considera que en este caso, como la comisión de las conductas presuntamente disciplinables ocurrieron entre el 21 de septiembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013, resulta aplicable en materia de prescripción las disposiciones del artículo 30 de la Ley 734 de 2022, con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; para lo cual

5 Expediente digital, Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020220036000, índice 20Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

debe tenerse en cuenta el auto de apertura de la indagación preliminar y desde ese momento contarse los cinco (5) años del citado fenómeno, lo que conlleva a concluir que para la expedición de los fallos sancionatorios ya aquel había ocurrido.

Indica que, en materia disciplinaria debe diferenciarse el fenómeno de la caducidad y el de la prescripción; en el primero se debe tener en cuenta el auto de apertura de la investigación disciplinaria (sic); mientras que, para la prescripción lo que resulta relevante es el auto de apertura de la acción disciplinaria, aduciendo que se trata de dos

de la prescripción; en el primero se debe tener en cuenta el auto de apertura de la investigación disciplinaria (sic); mientras que, para la prescripción lo que resulta relevante es el auto de apertura de la acción disciplinaria, aduciendo que se trata de dos providencias diferentes. No obstante, más adelante indica que, en este asunto, una vez recibida la queja interpuesta por el rector en contra del actor se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 15 de julio de 2013, lo que genera que el fenómeno de la prescripción operara el 15 de julio de 2018.

Adicionalmente, el demandante alega que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad; por tanto, al momento de analizar el fenómeno de la prescripción se debió tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; razón por la cual dicho fenómeno debió contarse desde el momento en que se realizó el último acto de la conducta investigada, esto es, desde febrero de 2013, lo que conlleva a concluir que el fallo de primera instancia al haber sido e xpedido en febrero de 2021, se dictó cuando ya la acción estaba prescrita.

Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que el Tribunal sancionó por este concepto al demandante sin una debida justificación.

1.5. Trámite de segunda instancia

Con auto de Siete (7) de julio Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió de los alegatos de conclusión

el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió de los alegatos de conclusión e ingresó al Despacho para fallo.

El Ministerio Público emitió concepto 7, en el que precisó que, «[…] resulta improcedente aplicar por favorabilidad las normas respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el proceso disciplinario en este punto en específico se tramitó bajo los derroteros del artículo 30 del a Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que establecía que la: “acción disciplinaria

6 índice 00004 de Samai. 7 índice 0009 de Samai.Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, ya que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021en materia de la prescripción de la acción disci plinaria, entró a regir 30 meses después de la entrada en vigencia, esto es, desde el 29 de septiembre de 2024, esto es, cuando el proceso disciplinario ya había finalizado por completo.»

Respecto de la condena en costas, estima que [...] se acompasa con una de las re glas para la condena en costas establecida en el citado artículo 365 del C.G.P. , en el cual se indica que [...], situación que acaeció en el presente caso en el cual fueron negadas la totalidad de las pretensiones contenidas en

condena en costas establecida en el citado artículo 365 del C.G.P. , en el cual se indica que [...], situación que acaeció en el presente caso en el cual fueron negadas la totalidad de las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio. ». Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problemas jurídicos.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , se procederá a resolver los siguientes interrogantes:

2.1. ¿Para el momento en que se expidió el fallo sancionatorio de primera instancia en contra del demandante , ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?; para ello, habrá de analizarse cuál es la norma que, en materia del fenómeno de la prescripción, es aplicable al presente asunto.

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

2.2 ¿Es procedente la solicitud de revocatoria de la condena en costas impuesta en contra del actor en la sentencia de primera instancia?

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo del proceso disciplinario - Ley 734 de 2002 -; 2.2.2. Pruebas allegadas al proceso relevantes para decidir; 2.2.3. Caso concreto; 2.2.4 Condena en costas.

2.2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

Fase previa.

preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

Fase previa.

En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio.

En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002:

Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002 . Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria - con tramite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso.

Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La procedencia de la investigación disciplinaria . Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de fa lta, (iii) esclarecer los motivosNúmero Interno: 1299-2025

operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de fa lta, (iii) esclarecer los motivosNúmero Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.

El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos.

Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002 -, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU -, (iii) migrar al procedimiento verbal -artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.

Inicio del juicio disciplinario.

Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar 9», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente:

Requisitos sustanciales : (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162

Ley 734 de 2002).

consideración a lo siguiente:

Requisitos sustanciales : (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162

Ley 734 de 2002).

Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente:

(i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso.

(ii) Normas violadas y concepto de violación.

(iii) Identificación del autor o autores de la falta.

9 Gaitán Jorge Eliecer. Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198.Número Interno: 1299-2025

Demandante: Edgar Jesús Ordóñez Zambrano

Demandado: Municipio de Pasto (N)

(iv) Análisis de las p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...