CE - Sentencia 52001233300020230020401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020230020401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y OTRO
Tema: Proceso ejecutivo. Apelante único. Continua ejecución. Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 17 de mayo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo d e Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 25 de julio de 2016, el Consejo de Estado condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los da ños y perjuicios ocasionados a Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2000. La anterior decisión cobró ejecutoria el 16 de enero de 2017, motivo por el cual el 12 de junio siguiente, la parte demandante solicitó a la Policía Nacional pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.
decisión cobró ejecutoria el 16 de enero de 2017, motivo por el cual el 12 de junio siguiente, la parte demandante solicitó a la Policía Nacional pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no han cancelado las obligaciones contenidas en la providencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Consejo de Estado y, por tal motivo, solicita sean ejecutadas por la suma total de $868.825.736 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 14 de julio de 20231, Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Consejo de Estado.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $868.825.736, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016 , ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia
pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $868.825.736, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016 , ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y hasta el pa go total de la obligación , y i ii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirma que el 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
Señala que, contra la anterior decisión, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación.
Aduce que el 25 de julio de 2016, el Consejo de Estado2, dictó sentencia de segunda instancia en la que condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los da ños y perjuicios ocasionados a Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz,
1 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 2, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
3 como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en
Gamboa.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
3 como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2000.
Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2017.
Destaca que el 12 de junio de 2017, los beneficiarios de la condena solicitaron a la Policía Nacional pagar la obligación contenida en la sentencia del 25 de julio de 2016, por lo que dicha entidad les asignó turno de pago No. 247-S-2017.
Se asegura que , a la fecha de presentación de la dem anda ejecutiva, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no han cancelado las sumas a las que fueron condenadas , razón por la cual los aquí demandantes solicitan que las accionadas sean ejecutadas por la suma total de $868.825.736 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
2. Mandamiento Ejecutivo
Mediante proveído de l 3 de noviembre de 202 33, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , por la suma total de $868.825.7364 más los intereses moratorios que se causen desde el 16 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
3. Contestaciones
El 3 de noviembre de 2023 5 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la
de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
3. Contestaciones
El 3 de noviembre de 2023 5 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la notificación de la demanda a las entidades ejecutadas y al ministerio público.
3 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Por concepto de perjuicios morales, la suma d e $73.771.700 a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $276.916.502,20 a Yaneth Patricia Paz Hernández, $48.571.998,38 a Daniel Enrique Carvajal Paz, $70.363.329,02 a Claudia Patricia Carvajal Paz y $79.806.364,28 a Juan Dav id Carvajal Paz; por lucro cesante futuro, la suma de $98.080.745,15 a Yaneth Patricia Paz Hernández. 5 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
4
3.1. La Policía Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era posible alterar la disponibilidad presupuestal para lograr un pago anticipado de la acreencia que aquí se pretende ejecutar. Explicó, que los demandantes debían esperar el turno de pago que les fue asignado. Finalmente, señaló que no era posible pretender el pago total de las sumas ejecutadas por parte de la entidad , comoquiera que también se condenó a la Fiscalía General de la Nación.
demandantes debían esperar el turno de pago que les fue asignado. Finalmente, señaló que no era posible pretender el pago total de las sumas ejecutadas por parte de la entidad , comoquiera que también se condenó a la Fiscalía General de la Nación.
3.2. La Fiscalía General de la Nación 7 argumentó que los demandantes no acudieron ante dicha entidad para hacer efectiva la condena , lo que a la postre ocasionó la cesación en la causación de intereses moratorios. De otro lado, señaló que había operado la “ prescripción” de la acción ejecutiva, toda vez que el título ejecutivo se hizo exigible el 7 de octubre de 2017. También formuló como excepciones las que denomi nó “falta de exigibilidad de la obligación ” e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales ”. Por último, sostuvo que no había lugar a condenar en costas, por cuanto no existió una actuación temeraria de su parte.
3.3. El ministerio público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 17 de mayo de 20248, el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte vencida.
6 Archivo “ContestaciónDemanda”, índice 12, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Archivo “ContestaciónDemanda”, índice 13, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 8 Archivo “ Sentencia202300204YanethPazVs”, índice 28, Samai del Tribunal Administrativo de
7 Archivo “ContestaciónDemanda”, índice 13, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 8 Archivo “ Sentencia202300204YanethPazVs”, índice 28, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
5
Al efecto, frente a las excepciones que formuló la Fiscalía General de la Nación, esto es, “falta de exigibilidad de la obligación” e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales ”, sostuvo que la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una pro videncia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la re spectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Lo mismo estimó frente a los argumentos planteados por la Policía Nacional relacionados con el orden o turno de pago, pues no responden al contenido normativo previamente enunciado y escapan al análisis que se habilita durante la ejecución de títulos contenidos en providencias judiciales.
De otro lado, respecto a la ausencia de reclamación administrativa ante la Fi scalía General de la Nación, con el objetivo de procurar el pago de la obligación, el Tribunal
títulos contenidos en providencias judiciales.
De otro lado, respecto a la ausencia de reclamación administrativa ante la Fi scalía General de la Nación, con el objetivo de procurar el pago de la obligación, el Tribunal advirtió que el trámite se adelantó por la parte ejecutante ante la Policía Nacional el 12 de junio de 2017, en virtud de la naturaleza solidaria de las acreencias derivadas de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016. En consecuencia, estimó que no operó el fenómeno de la cesación en la causación de intereses moratorios.
A su vez, desestimó la excepción de “prescripción” formulada por la Fiscalía General de la Nación, al constatar que el término de prescripción inició el 17 de julio de 2018, y la parte ejecutante quedó habilitada para reclamar el pago hasta el 17 de julio de 2023, presentando la demanda el 14 de julio de esa anualidad, esto es, antes de que se configurara el fenómeno prescriptivo. Además, dicho periodo se incrementó con la suspensión de los términos que estableció el Decreto Legislativo No. 564 de 2020.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
6
5. Recurso de apelación
El 24 de junio de 20249, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202410 y admitido el 7 de febrero de 202511.
5.1. La Policía Nacional 12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y terminar la ejecución de la obligación, pues pagó el 50% de la condena impuesta en
5.1. La Policía Nacional 12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y terminar la ejecución de la obligación, pues pagó el 50% de la condena impuesta en su contra y que aquí se ejecuta. Sobre el particular, manifestó que requirió en diversas oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si la obligación judicial a su cargo ya había sido cancelada. Sin embargo, aduce que dicha entidad le comunicó que no había sido radicada ninguna cuenta de cobro. En tal virtud, consideró que debía cancelar única y exclusivamente el 50% del valor de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2016.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 13, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la parte demandante14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas por la segunda instancia a la entidad apelante . Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el
9 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 10 Archivo “Autoconcederecurso”, índice 32, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Archivo “Autoqueadmite”, índice 9, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.
11 Archivo “Autoqueadmite”, índice 9, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Índice 30, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
7 ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10415 del
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10415 del CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 n umeral 9º y 247 del CPACA 16, e independientemente de la
15 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 16 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los tribunales administrativos (…)”.
Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 202 1. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad q ue profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y cont ra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia deRadicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
8 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Normativa aplicable
Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 17,
condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Normativa aplicable
Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 17, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)19, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados20.
conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá luga r a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.
Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero
caso contrario, no habrá luga r a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.
Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-0315-000-2023-00857-00. 17 La demanda se presentó el 14 de julio de 2023. 18 “Artículo 308. Régimen de transición y vi gencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la en trada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 19 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del p rimero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo
catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 20 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con l a naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
9 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA21, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profier en, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado22, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por esta Corporación, estas se rigen por lo esta blecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de
obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por esta Corporación, estas se rigen por lo esta blecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No . 52001 -33-31-000-2002-00761-00 (33498) , cuya demanda se promovió el 31 de mayo de 2002 , esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se interpuso el 24 de junio de 2024 23, es decir,
21 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último
intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 23 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
10 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202124, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202124, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma25.
Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA26, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-.
3. Medio de control procedente
El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades públicas, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos27.
En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
24 Publicada el 25 de enero de 2021. 25 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las
24 Publicada el 25 de enero de 2021. 25 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 26 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.Radicado: 52001233300020230020401 (71574)
Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros
11
4. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal28.
alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal28.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.