CE - Sentencia 52001233300020230026501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 52001233300020230026501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01

Actora: Defensoría del Pueblo Regional Nariño

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Nariño

– Secretaría de Educación Departamental y Municipio de San Lorenzo

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño contra la sentencia de 4 de julio de 20251, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y Municipio de San Lorenzo , con el objeto de que se protejan los derechos e

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…]

Nacional, Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y Municipio de San Lorenzo , con el objeto de que se protejan los derechos e

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentenciaprime_20230(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.2

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01

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intereses colectivos previstos en los literales g, j, y l3 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: A la seguridad pública (literal g); Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j) y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l), de los cuales son titulares los integrantes de la comunidad educativa de la I.E.M. COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS del Municipio de San Lorenzo (N), vulnerados por las entidades demandadas, por no adoptar medidas urgentes y

(literal l), de los cuales son titulares los integrantes de la comunidad educativa de la I.E.M. COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS del Municipio de San Lorenzo (N), vulnerados por las entidades demandadas, por no adoptar medidas urgentes y de emergencia tendientes a la solución del problema que está padeciendo la comunidad educativa de la citada Institución Educativa, por las malas condiciones de la infraestructura física y de suelos de las cuatro sedes donde funciona la citada Institución, que pone en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes, docentes, directivos docentes y padres de familia.

SEGUNDA: ORDENAR al Municipio de San Lorenzo (N), para que destine o disponga de un bien inmueble fiscal o baldío en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que cumpla los requisitos de uso de suelo establecidos por el Esquema de Ordenamiento Territorial y los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la construcción de la infraestructura del nuevo proyecto de la CIUDADELA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO; o en su defecto, se adelante la actuación administrativa de negociación directa y/o expropiación por vía administrativa o judicial de un lote de terreno idóneo y que cumpla los requisitos de uso de suelo establecidos por el Esquema de Ordenamiento Territorial y los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la construcción de la citada edificación.

TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Nariño – Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en materia de

TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Nariño – Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en materia de infraestructura educativa, para que dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos, financieros pertinentes y los estudios previos de prefactibilidad y factibilidad, tendientes a lograr que sobre el lote de terreno destinado por el Municipio de San Lorenzo se levante la obra pública de infraestructura o construcción de la nueva Ciudadela Educativa del

Municipio de San Lorenzo.

4. CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, en los términos del art. 38 de la Ley 472 de 1998 […]”.

3 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] g) La seguridad y salubridad públicas [...] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.3

5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.3

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Presupuestos fácticos

3. La parte actora manifestó que la sede de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo , en la que se presta el servicio educativo a más de 230 estudiantes, presenta deterioro progresivo en su infraestructura, lo que se agrava por problemas de humedad y filtraciones de agua.

Asimismo, señaló que en la sede Fátima de la misma institución no hay cocina para preparar los alimentos del Programa de Alimentación Escolar – PAE, aún cuando en esa sede se atienden a cerca de 110 niños, entre 5 y 7 años de edad.

4. La vía de ingreso a la institución presenta colapso del sistema de acueducto y alcantarillado en época invernal, lo que generó que se abriera un hueco en la vía, que causa peligro para la comunidad que transita por esa zona.

5. Adujo que en la sede principal de la institución vive la comunidad de las Hermanas Bethlemitas, que también está afectada como consecuencia del deterioro de un muro de la edificación que amenaza con derrumbarse porque presenta fisuras, situación que se agrava por la temporada invernal.

Hermanas Bethlemitas, que también está afectada como consecuencia del deterioro de un muro de la edificación que amenaza con derrumbarse porque presenta fisuras, situación que se agrava por la temporada invernal.

6. Destacó que la infraestructura de la institución educativa genera amenaza a la comunidad por las humedades, goteras, estado de muros y columnas, oxidación de la estructura del coliseo y deterioro de pisos en los salones, entre otras situaciones que implican un riesgo para la comunidad. Manifestó que, por parte del colegio, se remitieron múltiples comunicaciones al Municipio de San Lorenzo informando la situación en que se encuentra la infraestructura de la institución educativa.

7. Afirmó que la comunidad educativa interpuso una acción de tutela por los hechos expuestos en precedencia, la cual fue resuelta en sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto en el sentido de amparar el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa, ordenando al Departamento de Nariño y al Municipio de San Lorenzo emitir un diagnóstico especializado sobre la seguridad del terreno y las edificaciones de cada una de las sedes de la institución y que, de conformidad con los resultados del diagnóstico, se adoptara, de ser necesario, un plan de contingencia que garantizara la prestación del servicio educativo.

8. Finalmente, la parte actora afirmó que era necesaria la construcción de una ciudadela educativa con el fin de integrar las diferentes sedes en las que funciona

la Institución Educativa.4

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ciudadela educativa con el fin de integrar las diferentes sedes en las que funciona la Institución Educativa.4

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Contestaciones de la demanda

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de 20 de octubre de 20236, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda , precisó que la competencia recaía en el Departamento de Nariño , en razón a que la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús estaba en un Municipio no certificado en materia educativa, por lo que formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

8. El Municipio de San Lorenzo presentó escrito de 20 de octubre de 2023 7, en el que manifestó que ha realizado las gestiones a su cargo para garantizar los derechos colectivos invocados y formuló las siguientes excepciones: “[…] los hechos que sustentan la acción popular son hechos superados […]” e “[…] innominada […]”.

9. El Departamento de Nariño presentó escrito de 23 de octubre de 20238, en el que refirió las acciones que ha adelantado relacionadas con los hechos de la demanda, afirmó que los recursos que recibe del Sistema General de Participaciones se agotan con el pago al personal docente y administrativo de la planta bajo su jurisdicción y carece de recursos propios para garantizar la construcción del proyecto que se pretende con la acción popular de la referencia.

Participaciones se agotan con el pago al personal docente y administrativo de la planta bajo su jurisdicción y carece de recursos propios para garantizar la construcción del proyecto que se pretende con la acción popular de la referencia. Aseguró que la Secretaría de Educación del Departamento p uede coadyuvar y prestar asistencia técnica al proyecto, sin embargo, reiteró que no puede ir más allá por carencia de recursos.

Actuaciones en primera instancia

10. El Tribunal mediante auto de 4 de octubre de 20 23 admitió la demanda 9; ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público , informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y concedió el amparo de pobreza a la parte actora.

6 Cfr. Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 010 MinisterioEducaciónNacional(.pdf) NroActua 11 […]”. 7 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 011 ContestaciónMunicipioSanLorenzo(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 […]”. 8 Cfr. Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 014 ContestaciónSedNariño(.pdf) NroActua 14 […]”. 9 Cfr. Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 007 AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 8 […]”.5

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AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 8 […]”.5

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11. El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 13 de febrero de 202410, la cual se declaró fallida al no comparecer la totalidad de las partes interesadas.

12. El Tribunal profirió auto de 22 de mayo de 202511, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

13. La parte actora12, el Municipio de San Lorenzo13, el Ministerio de Educación Nacional14 y el Departamento de Nariño15 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente.

14. El Ministerio Público 16 presentó concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Sentencia de primera instancia

15. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 4 de julio de 202517 en la que resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- Declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación.

SEGUNDO.- Amparar los intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la

SEGUNDO.- Amparar los intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad educativa de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo, vulnerados por el Departamento de Nariño y el Municipio de San Lorenzo.

TERCERO.- Ordenar al Departamento de Nariño que adelante las siguientes acciones:

a) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adelantará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, tendientes a la consecución de recursos para la construcción de la obra de la nueva sede de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del municipio de San Lorenzo. Dichos recursos podrán provenir de cualquier mecanismo de financiación permitido

10 Cfr. Índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 23029 AudienciaPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 29 […]”. 11 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 044 AutoTrasladoalegatos(.pdf) NroActua 50(.pdf) NroActua 50(.pdf) NroActua 50 […]”. 12 Cfr. Índice 54 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 049 AlegatosConclusiónDte(.pdf) NroActua 54 […]”. 13 Cfr. Índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

AlegatosConclusiónDte(.pdf) NroActua 54 […]”. 13 Cfr. Índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial__166Alegatos(.pdf) NroActua 118 […]”. 14 Cfr. Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 047 AlegatosConclusiónMinEducación(.pdf) NroActua 53 […]”. 15 Cfr. Índice 55 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 050 AlegatosConclusiónDtoNariño(.pdf) NroActua 55 […]”. 16 Cfr. Índice 56 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 051 ConceptoMinisterioPúblico(.pdf) NroActua 56 […]”. 17 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentenciaprime_20230(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.6

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por la ley, como el Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías, Cooperación Internacional, entre otros que el Departamento considere pertinentes.

b) Conseguidos tales recursos, de manera inmediata, conforme a los estudios técnicos adelantados por el Municipio de San Lorenzo, que constituyen el proyecto

Cooperación Internacional, entre otros que el Departamento considere pertinentes.

b) Conseguidos tales recursos, de manera inmediata, conforme a los estudios técnicos adelantados por el Municipio de San Lorenzo, que constituyen el proyecto denominado “construcción de infraestructura nueva de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de San Lorenzo – Departamento del Putumayo” (sic) el cual ya fue viabilizado por el Departamento de Nariño, y los demás que considere pertinentes, analizará y determinará las obras a construir, priorizando a la población estudiantil que se encuentra en los bloques con mayor afectación estructural, es decir, los bloques Fátima, Santo Tomás y Parque.

c) Una vez se determine lo anterior, iniciará con las gestiones pre contractuales y contractuales para la contratación de la obra de construcción de la nueva infraestructura de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo, teniendo en cuenta los estudios técnicos presentados por el Municipio de San Lorenzo, u otro que considere necesarios para adelantar la obra con el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y jurídicos, los cuales tendrá el deber de adelantarlo.

Se advierte que la ejecución del contrato de obra que resulte de la licitación para la construcción de la nueva sede de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús no podrá sobrepasar la vigencia fiscal 2027.

CUARTO.- Ordenar al Municipio de San Lorenzo, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las obras de arreglo y mitigación en la infraestructura de los cuatro bloques que conforman la sede urbana de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, realizando las reparac iones

días siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las obras de arreglo y mitigación en la infraestructura de los cuatro bloques que conforman la sede urbana de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, realizando las reparac iones que necesite y permita la infraestructura, como el arreglo de humedades y goteras, reparación de techos, y demás arreglos que se requieran para la prestación segura del servicio de educación.

Las reparaciones y arreglos deberán realizarse de manera continua, en la medida que la infraestructura actual de la Institución Educativa Sagrado Corazón de San Lorenzo lo requiera, hasta que sean habilitadas las nuevas instalaciones.

Igualmente, dentro del término anterior, en coordinación con las autoridades ambientales, deberá adelantar estudios que determinen la viabilidad y la conveniencia de la canalización de la quebrada que pasa por el bloque Parque de la Institución Educativa Sagrado Corazón de San Lorenzo, considerando que se construirá la nueva sede de la institución en un sector diferente al que actualmente se ocupa.

QUINTO.- Condenar en costas al Municipio de San Lorenzo y al Departamento de Nariño, en partes iguales, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

SEXTO.- Exhortar al Ministerio de Educación para que en caso de que el Departamento de Nariño presente el proyecto de construcción de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús en la convocatoria para el cofinanciamiento con recursos del Fondo de Financiamiento de Estructura, se dé prioridad al mismo y se

Departamento de Nariño presente el proyecto de construcción de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús en la convocatoria para el cofinanciamiento con recursos del Fondo de Financiamiento de Estructura, se dé prioridad al mismo y se adelanten las gestiones para que se logre la materialización del proyecto.

SÉPTIMO.- Conformar un comité de vigilancia para que verifique el cumplimiento de la presente providencia, el cual estará integrado por la Magistrada Ponente de la presente providencia, la Defensoría del Pueblo regional Nariño como parte accionante; el Municipio de San Lorenz o y Departamento de Nariño, como parte accionada, y la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.7

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OCTAVO.- Remitir por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 […]”.

16. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, podía concluirse que existe vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que se acreditó el mal estado de la infraestructura educativa de los cuatro bloques de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo. Al respecto , señaló que el resultado de las visitas

invocados, toda vez que se acreditó el mal estado de la infraestructura educativa de los cuatro bloques de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo. Al respecto , señaló que el resultado de las visitas realizadas por la Secretaría de Educación del Departamento daba cuenta de l mal estado de la infraestructura del colegio , la cual no era apta para s u uso pues se evidenciaron fisuras en muros y pisos, grietas, levantamiento de pisos, muros en malas condiciones, humedad en las edificaciones, situaciones , todas estas, que demuestran la inestabilidad y las malas condiciones del terreno, lo que afecta no solo a la comunidad educativa sino a los visitantes de la institución educativa oficial de esa localidad.

17. Respecto a las entidades responsables de realizar las acciones para proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados , el Tribunal consideró que el Ministerio de Educación Nacional no era responsable de la vulneración por cuanto sus funciones son generales de dirección, vigilancia, regulación, definición y reglamentación de la prestación del servicio educativo, lo que incluye la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones, sin que dicha entidad tenga a su cargo el mantenimiento o construcción de proyectos de infraestructura educativa a nivel local, máxime cuando el Departamento de Nariño era la entidad certificada en materia educativa para la jurisdicción municipal de San Lorenzo.

18. Asimismo, reiteró que comoquiera que el Municipio de San Lorenzo no es una entidad certificada en materia educativa, la competencia para proteger los derechos colectivos invocados estaba en cabeza del Departamento de Nariño y del Municipio de San Lorenzo, por lo que corres ponde a estas entidades materializar las medidas pertinentes y necesarias para superar la vulneración de los derec hos

derechos colectivos invocados estaba en cabeza del Departamento de Nariño y del Municipio de San Lorenzo, por lo que corres ponde a estas entidades materializar las medidas pertinentes y necesarias para superar la vulneración de los derec hos colectivos.

Recurso de apelación

19. El Departamento de Nariño presentó escrito de 22 de agosto de 202518 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra l a sentencia proferida en primera instancia con fundamento en que, a juicio de la entidad, el Tribunal no debió

18 Cfr. índice 62 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 056 RecursoApelaciónDepartamentoDeNariño(.pdf) NroActua 62 […]”.8

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declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que esa cartera ministerial es la encargada de viabilizar y financiar los proyectos que se presenten para obtener recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa.

20. Señaló que la normativa contenida en el Decreto 1433 de 5 de noviembre de 2020, sobre la naturaleza jurídica, características y delimitación de funciones del Fondo y de su Junta Administradora, permiten concluir que corresponde al Ministerio de Educación Nacional viabilizar y financiar los proyectos.

21. Adujo que el Departamento de Nariño estudió el proyecto denominado “[…]

Fondo y de su Junta Administradora, permiten concluir que corresponde al Ministerio de Educación Nacional viabilizar y financiar los proyectos.

21. Adujo que el Departamento de Nariño estudió el proyecto denominado “[…] Construcción de Infraestructura Educativa Nueva Sede de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de San Lorenzo […]”, por valor de $10.969.080.587, el cual tiene “Concepto de Viabilidad 2 Favorable ” de 19 de diciembre de 2024 emitido por el Departamento, por lo que informó que procederá a radicarlo cuanto antes ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura

Educativa.

22. Con fundamento en lo anterior, afirmó que correspondía al Ministerio de Educación Nacional viabilizar y financiar el proyecto, en consecuencia solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y, en su lugar, que se le imparta la orden tendiente a que, una vez el Departamento radique el proyecto ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, el Ministerio viabilice y financie su ejecución.

Concesión del recurso de apelación

23. La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 9 de septiembre de 202519, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Nariño contra la sentencia proferida en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

24. El despacho sustanciador profirió auto de 15 de octubre de 202520 mediante el cual admitió el recurso de apelación referido y ordenó notificar a las partes e intervinientes.

Actuaciones en segunda instancia

24. El despacho sustanciador profirió auto de 15 de octubre de 202520 mediante el cual admitió el recurso de apelación referido y ordenó notificar a las partes e intervinientes.

19 Cfr. índice 63 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 057 AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 63 […]”. 20 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa202326501Defensor(.pdf) NroActua 4 […]”.9

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25. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii ) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) las competencias del Ministerio de Educación Nacional en materia de infraestructura educativa; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el

Competencia de la Sala

27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 21, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 15022 de la Ley 1437 de 2011, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer en dicha instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

28. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 23 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el Departamento de

Nariño.

29. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del

Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 22 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 23 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se di

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