CE - Sentencia 52001233300020230039501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020230039501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027
Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00395-01
Demandante: ALEXANDER JUVENAL CUARÁN
Demandados: CONCEJALES DE PUERRES (NARIÑO) , PERIODO
CONSTITUCIONAL 2024-2027
Tema: Causal de nulidad del artículo 275. 3 de la Ley 1437 de 2011 – diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro y Luis Alberto Burgos C ánchala, en calidad de demandados, contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se declaró la nulidad parcial del formulario E26 CON, del 1º de noviembre de 2023, respecto de la elección del primero como
demandados, contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se declaró la nulidad parcial del formulario E26 CON, del 1º de noviembre de 2023, respecto de la elección del primero como concejal de Puerres, periodo constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Alexander Juvenal Cuarán , a través de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el acto de elección de los concejales de Puerres
(Nariño), periodo constitucional 2024-2027, consignado en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones:
1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de diciembre de 2023, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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2 PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Puerres, de fecha 1 de
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2 PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Puerres, de fecha 1 de noviembre de 2023, contenido en el Formulario E -26, mediante el cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Puerres para el periodo constitucional 2024 - 2027 al señor JHON ALEXANDER DIAZ CHAMORRO por el Partid o Colombia Renaciente, en la circunscripción electoral del Municipio de Puerres, por encontrarse viciado con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, pues la información que contienen los documentos electorales son contrarios a la verdad.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior solicito:
1.- Se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.
2.- Se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen la credencial asignada al señor JHON ALEXANDER DIAZ CHAMORRO del Partido Colombia Renaciente y, en su lugar se DECLARE ELECTO al señor ALEXANDER JUVENAL CUARAN del Partido Alianza Verde, por cumplir con los requisitos legales y constitucionales para tal efecto (sic).
1.2. Hechos relevantes
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte actora narró, en
síntesis, los siguientes:
3. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Alexander Juvenal Cuarán participó como candidato al Concejo de Puerres con el aval del Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2024-2027.
3. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Alexander Juvenal Cuarán participó como candidato al Concejo de Puerres con el aval del Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2024-2027.
4. Adujo que, en el desarrollo de los escrutinios, se presentaron distintas irregularidades, que conllevaron enmendaduras de los formularios E -14 en las versiones delegados, en las siguientes mesas de votación, respecto de la votación
de las opciones políticas que se relacionan2:
Zona Puesto Mesa Candidato Partido 00 00 11 26 Fuerza de la Paz 00 00 11 14 Colombia Renaciente 00 00 7 37 Fuerza Ciudadana 00 00 2 15 Colombia Renaciente 00 00 13 26 Fuerza de la Paz
2 Para el efecto, adjuntó las imágenes de los formularios E-14.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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3
5. Expuso que también se presentaron 3«inconsistencias» en los formularios E14 claveros, en las siguientes mesas de votación:4
Zona Puesto Mesa Candidato Partido 00 00 16 37 Fuerza Ciudadana 99 05 01 37 Fuerza Ciudadana
6. Indicó que, una vez realizado el preconteo y a pesar de las inconsistencias
Zona Puesto Mesa Candidato Partido 00 00 16 37 Fuerza Ciudadana 99 05 01 37 Fuerza Ciudadana
6. Indicó que, una vez realizado el preconteo y a pesar de las inconsistencias advertidas, se evidenció que el Partido Alianza Verde obtuvo 590 votos y una curul, mientras que el Partido Colombia Renaciente alcanzó 958 votos y un escaño, información que, igualmente, quedó consignada en el formulario E-14 claveros.
7. Señaló que, no obstante, los resultados fueron modificados con posterioridad
en el formulario E-24, de la siguiente manera:
- En la zona 0, puesto 0, mesa 10: en el formulario E-11 se registraron 245 votantes, información que coincide con el total de votos depositados en la urna. Sin embargo, se indicó que hubo 244 , luego del recuento, es decir que se restó un voto en el resultado consolidado.
- En la zona 99, puesto 5, mesa 1 - Monopamba: se hizo un primer recuento. El Partido Fuerza Ciudadana registró 78 votos, cuando en realidad había alcanzado 77 sufragios. En el formulario E-24 aparece que el candidato 6 de esa colectividad obtuvo un voto adicional. Igualmente, sin justificación alguna, se incrementó la votación del Partido Colombia Renaciente en 4 sufragios, así como los votos en blanco, nulos y no marcados, pues, de 19 votos en blanco, se indicó que solo había uno, 18 votos no marcados y 3 nulos.
Sostuvo que la comisión escrutadora señaló que se encontraron 277 votos, pero con la declaratoria de la elección se estableció que fueron 286.
uno, 18 votos no marcados y 3 nulos.
Sostuvo que la comisión escrutadora señaló que se encontraron 277 votos, pero con la declaratoria de la elección se estableció que fueron 286.
8. Resaltó que el resultado de las elecciones fue alterado debido a las irregularidades advertidas, lo cual desconoce la asignación de curules a través del mecanismo de cifra repartidora, para cuyo efecto adjuntó los siguientes cuadros
explicativos:
3 Se advierte de las imágenes de los formularios que se trata de enmendaduras. 4 Ibidem.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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✓ VOTACIÓN E-14 CLAVEROS
PARTIDO Fuerza ciudadana Colombia Renaciente Fuerza de la Paz ASI AICO Conserva dor Alianza Verde VOTOS 1.110 959 965 742 616 604 590 1 1.110 959 965 742 616 604 590 2 555 480 483 371 308 302 295 3 370 320 322 247 205 201 197 4 278 240 241 186 154 151 148 5 222 192 193 148 123 121 118 6 185 160 161 124 103 101 98 7 159 137 138 106 88 86 84
4 278 240 241 186 154 151 148 5 222 192 193 148 123 121 118 6 185 160 161 124 103 101 98 7 159 137 138 106 88 86 84 8 139 120 121 93 77 76 74 9 123 107 107 82 68 67 66 10 111 96 97 74 62 60 59 11 101 87 88 67 56 55 54 12 93 80 80 62 51 50 49 13 85 74 74 57 47 46 45 14 79 69 69 53 44 43 42 15 74 64 64 49 41 40 39 16 69 60 60 46 39 38 37 17 65 56 57 44 36 36 35 18 62 53 54 41 34 34 33 19 58 50 51 39 32 32 31 2,30 1,99 2,00 1,54 1,28 1,25 1,22
CURULES 2,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00
VOTOS EN BLANCO 141
VOTOS VALIDOS 5.745
UMBRAL 319 Curules 9
CIFRA REPARTIDORA 483 Cifra R. 9 482,5
VOTOS NULOS 64
VOTOS NO MARCADOS 206Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
VOTOS NO MARCADOS 206Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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5 ✓ VOTACIÓN E 24 – E 26
PARTIDO Fuerza ciudadana Colombia Renaciente Fuerza de la Paz Asi Aico Conserva dor Alianza Verde VOTOS 1.112 962 962 742 616 602 590 1 1.112 962 962 742 616 602 590 2 556 481 481 371 308 301 295 3 371 321 321 247 205 201 197 4 278 241 241 186 154 151 148 5 222 192 192 148 123 120 118 6 185 160 160 124 103 100 98 7 159 137 137 106 88 86 84 8 139 120 120 93 77 75 74 9 124 107 107 82 68 67 66 10 111 96 96 74 62 60 59 11 101 87 87 67 56 55 54 12 93 80 80 62 51 50 49 13 86 74 74 57 47 46 45 14 79 69 69 53 44 43 42 15 74 64 64 49 41 40 39 16 70 60 60 46 39 38 37 17 65 57 57 44 36 35 35
14 79 69 69 53 44 43 42 15 74 64 64 49 41 40 39 16 70 60 60 46 39 38 37 17 65 57 57 44 36 35 35 18 62 53 53 41 34 33 33 19 59 51 51 39 32 32 31 2,31 2,00 2,00 1,54 1,28 1,25 1,23
CURULES 2,00 2,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00
VOTOS EN BLANCO 123
VOTOS VALIDOS 5.727
UMBRAL 318 Curules 9
CIFRA REPARTIDORA 481 Cifra R. 9 481
VOTOS NULOS 67
VOTOS NO MARCADOS 223
9. Advirtió que, aunque la diferencia de votos y las inconsistencias son mínimas, lo cierto es que tienen repercusión para determinar el umbral, la cifra repartidora y, por ende, la asignación de curules.
10. Aseguró que, según el formulario E-24, se cambió el resultado electoral, así: en la zona 99, puesto 5, mesa 1 – Monopamba, hubo un incremento injustificado de 4 votos para el Partido Colombia Renaciente. Igualmente, los votos en blanco fueron modificados de 141 a 123, y se pasó de 64 votos nulos a 67, y de 206 a 223 no marcados.
11. Expresó que los hechos narrados se presentaron el 1º de noviembre de 2023, al finalizar el escrutinio, fecha hasta la cual el señor Juvenal Alexander Cuarán había
no marcados.
11. Expresó que los hechos narrados se presentaron el 1º de noviembre de 2023, al finalizar el escrutinio, fecha hasta la cual el señor Juvenal Alexander Cuarán había alcanzado una curul en el Concejo de Puerres, por el Partido Alianza Verde, quien tuvo la intención de presentar una reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres, pero le informaron que debía ser radicada ante la ComisiónDemandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
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6 Escrutadora Departamental de Nariño, lo que constituyó otra situación irregular durante el proceso.
12. Sostuvo que, en forma posterior, interpuso recurso de reposición debido a su inconformidad con la cifra repartidora, medio de impugnación que fue rechazado por improcedente, mediante auto de trámite 001 del 2 de noviembre de 2023, en consideración a que la comisión escrutadora departamental no tenía competencia para avocar conocimiento de la reclamación, toda vez que ya se había declarado la elección del Concejo de Puerres.
13. Indicó que, dadas las inconsistencias presentadas en el proceso de escrutinio, se asignaron dos curules al Partido Colombia Renaciente y se limitó la posibilidad de que el Partido Alianza Verde obtuviera un escaño en la corporación.
13. Indicó que, dadas las inconsistencias presentadas en el proceso de escrutinio, se asignaron dos curules al Partido Colombia Renaciente y se limitó la posibilidad de que el Partido Alianza Verde obtuviera un escaño en la corporación.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
14. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 1, 6, 29, 40, 314, 316, 228, 258, 260, 265 numerales 1, 5 y 7 de la Constitución Política; 34, 35, 40, 139, 151 numeral 9, 163, 228, 237, 275, numeral 3, 276 a 296 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 5, 6, 7, 11, 76 a 87, 1011, 114, 117, 122, 123 a 193 y 41, 47, 48 y 49 del Código
Electoral.
15. Para el efecto, manifestó que la elección demandada es nula por violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder, falsa motivación y por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o alterados, lo que configura una falsedad de estos, para lo cual alegó las diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en las zonas, puestos y mesas señalados, y citó algunos apartes de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.5
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. Consejo Nacional Electoral
16. A través de apoderada contestó la demanda , para lo cual aseguró que los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones no pueden ser estudiados ni
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. Consejo Nacional Electoral
16. A través de apoderada contestó la demanda , para lo cual aseguró que los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones no pueden ser estudiados ni probados de oficio, en tanto se vulneraría el derecho al debido proceso y de defensa de los demandados. Ello, en la medida en que, si bien la parte actora relaci onó las mesas con presuntas diferencias en los guarismos registrados en los formularios E14 y E-24, no señaló si presentó reclamación en la que indicara la zona, puesto y mesa de votación en los que, presuntamente, ocurrió la irregularidad.
17. Refirió que en la zona 0, puesto 0, mesa 11 no existe ninguna diferencia en los datos consignados en los formularios, dado que no hubo anotación por parte de los jurados, como tampoco se hizo referencia a recuento de votos.
5 Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001 -03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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18. Insistió en que se desconoce si las mesas enlistadas por el demandante fueron objeto de recuento, reclamación o apelación en alguna de las etapas poselectorales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2241 de 1986.
7
18. Insistió en que se desconoce si las mesas enlistadas por el demandante fueron objeto de recuento, reclamación o apelación en alguna de las etapas poselectorales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2241 de 1986.
19.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
20. A través de apoderado, el organismo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que desarrolla labores meramente logísticas, técnicas y organizativas en los escrutinios . Por ello, no tiene potestad para pronunciarse respecto de la causal de nulidad alegada por la parte actora.
Igualmente, planteó como excepción «la imposibilidad de cumplimiento de un eventual fallo de nulidad», toda vez que no es la entidad que profi rió el acto de elección, razón por la cual no podría expedir otra decisión tendiente a cumplir la orden judicial que, eventualmente, decrete la nulidad.
1.4.2. Demandados
21. Los concejales Miyer Giovanni Romo Cadena, Jhon Sebastián Villarreal Lucero, Luis Felipe Imbacuán Salcedo, Servio Tulio Arango Villarreal y Jair Rivera Hernández contestaron la demanda en igual sentido, en cuanto a que se debe declarar la nulidad de la elección de Jhon Alexander Díaz Chamorro y que se conceda la curul a Alexander Juvenal Cuarán.
22. Los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra, Luis Alberto Burgos Cánchala y Giraldo Martín Narváez no contestaron la demanda.
1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
Luis Alberto Burgos Cánchala y Giraldo Martín Narváez no contestaron la demanda.
1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
23. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda6.
24. Por auto del 13 de junio de 2024 7, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, según el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por su parte, el
litigio se fijó en los siguientes términos:
La Sala considera que el litigio se contrae en establecer si es parcialmente nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E -26 CON de fecha 01 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres declaró electo al señor Jhon Alexander Díaz Chamorro como concejal de dicho municipio, conforme a la causal invocada por la parte demandante, contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala determinará de igual manera si es dable declarar la nulidad del acto
6 Índice 8 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 47 ibidem.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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8
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8 administrativo contenido en el Auto de Trámite No. 001 de 02 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora Departamental.
Para absolver lo anterior, deberá responderse:
¿La parte demandante acreditó la existencia de las irregularidades advertidas en la demanda respecto al escrutinio llevado a cabo el 29 de octubre de 2023 para las elecciones del Concejo Municipal de Puerres?, de ser así, ¿se demostró que tales irregularidades tengan incidencia en los resultados de las elecciones al Concejo Municipal?
A su vez, en consideración a los argumentos de defensa expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, corresponderá determinar si para solicitar la nulidad de los actos acusados era menester que la parte demandan te elevará reclamaciones previas ante las respectivas mesas de votación en las que a su juicio tuvieron ocurrencia las diferencias advertidas frente al escrutinio realizado8.
1.7. Sentencia de primera instancia
25. A través de sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción propuesta por la RNEC y la nulidad parcial del acto demandado, respecto de la elección de Jhon Alexander Díaz Chamorro como concejal de Puerres . Como fundamento de esta última decisión expuso, en
resumen, lo siguiente:
26. Luego de citar el marco jurisprudencial 9 para el desarrollo del proceso de
como concejal de Puerres . Como fundamento de esta última decisión expuso, en resumen, lo siguiente:
26. Luego de citar el marco jurisprudencial 9 para el desarrollo del proceso de escrutinio y de la falsedad que puede configurarse cuando se presentan diferencias injustificadas en los formularios E -14 y E -24, mencionó que se aportaron y decretaron como pruebas los siguientes documentos:
- Formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023 ii) Formulario E-24 CON de esa misma fecha, correspondiente al resultado del escrutinio de Puerres; iii) Acta general de escrutinio; iv) Recurso de reposición formulado por Alexander Juvenal Cuarán ante la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, el 2 de noviembre de 2023, por el cual solicitó la revisión del cálculo del umbral y la cifra repartidora para asignación de curules de concejal; v) Auto de trámite 001 del 2 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño rechazó de plano el medio de impugnación; vi) Formularios E-14 CON versión delegados de las siguientes zonas: Zona 0, puesto 0, mesa 13 – Puesto Cabecera Municipal Zona 0, puesto 0, mesa 2 – Puesto Cabecera Municipal Zona 0, puesto 0, mesa 7, Puesto Cabecera Municipal
8 Transcripción con posibles errores. 9 Citó la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 11001 -03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
Yepes Barreiro.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
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9 Zona 0, puesto 1, mesa 11 – Puesto Cabecera Municipal vii) Formularios E -14 CON, versión claveros, correspondientes a las siguientes zonas:
Zona Puesto Mesa Lugar 0 0 1 Puesto Cabecera Municipal 0 0 2 Puesto Cabecera Municipal 0 0 3 Puesto Cabecera Municipal 0 0 4 Puesto Cabecera Municipal 0 0 5 Puesto Cabecera Municipal 0 0 6 Puesto Cabecera Municipal 0 0 7 Puesto Cabecera Municipal 0 0 8 Puesto Cabecera Municipal 0 0 9 Puesto Cabecera Municipal 0 0 10 Puesto Cabecera Municipal 0 0 11 Puesto Cabecera Municipal 0 0 12 Puesto Cabecera Municipal 0 0 13 Puesto Cabecera Municipal 0 0 14 Puesto Cabecera Municipal 0 0 15 Puesto Cabecera Municipal 0 0 16 Puesto Cabecera Municipal 0 0 17 Puesto Cabecera Municipal 0 0 18 Puesto Cabecera Municipal 0 0 19 Puesto Cabecera Municipal 0 0 20 Puesto Cabecera Municipal 99 1 1 El Páramo 99 4 1 Maicira 99 5 1 Monopamba 99 5 2 Monopamba 99 9 1 San Mateo
0 0 20 Puesto Cabecera Municipal 99 1 1 El Páramo 99 4 1 Maicira 99 5 1 Monopamba 99 5 2 Monopamba 99 9 1 San Mateo
27. Frente al punto, advirtió que el análisis se limitaría únicamente a las zonas, puestos y mesas de votación en las que la parte actora señaló que existieron diferencias injustificadas, y, por lo tanto, no haría ninguna consideración frente a las irregularidades relacionadas con los formularios E-14 delegados de algunas mesas de votación señaladas en el hecho 4 de la demanda, por cuanto el demandante no adujo incidencia de estas en la totalidad de los votos por él obtenidos.
28. Inició el análisis de la zona 0, puesto 0, mesa 10, en donde, según el formulario E-11 se reportaron 245 votantes y 244 en el formulario E -24. Al realizar la sumatoria de sufragios obtenidos por cada partido en el formulario E -24, se contabilizaron 244. Si n embargo, según lo consignado en el acta general de escrutinio, se efectuó recuento y se corrigió el total de votos del Partido Fuerza de la Paz de 33 a 32, modificación que encontró justificada por recuento de la comisión escrutadora general.
29. Por otro lado, al realizar el estudio de las diferencias advertidas en la zonaDemandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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10 99, puesto 5, mesa 1 (Monopamba), una vez revisados los formularios E-14 y E-24, y lo consignado en el acta general de escrutinio, encontró las siguientes diferencias:
30. Concluyó que en la zona 99, puesto 5, mesa 1 (Monopamba), existió un error aritmético (sic) en relación con la votación del Partido Fuerza Ciudadana, pues la sumatoria de votos obtenidos por cada candidato corresponde a 77 y no 78 como se consignó, ello teniendo en cuenta el voto que se registró en el formulario E -14 claveros para el candidato 6 del Partido Fuerza Ciudadana, se mantuvo en el E-24, respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno en el acta general de escrutinio.
31. Advirtió que «no obstante, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el voto de más registrado en el Formulario E -24 corresponde al que registraba el candidato 6 en el formulario E -14, la Sala debe puntualizar que aun sí fuera así, igual las pretensiones salen avante» (sic).
32. Sostuvo que se realizaron modificaciones a la votación registrada para el Partido Colombia Renaciente, sin que exista observación que lo justifique porque en el formulario E -14 claveros no se evidencian tachaduras o enmendaduras, que
32. Sostuvo que se realizaron modificaciones a la votación registrada para el Partido Colombia Renaciente, sin que exista observación que lo justifique porque en el formulario E -14 claveros no se evidencian tachaduras o enmendaduras, que fue lo que motivó el recuento para el Partido Fuerza Ciudadana. Señaló que «pese a lo anterior, el partido incrementó 4 votos, si se tiene que inicialmente registraba 9 votos y al final quedó con 13 votos, se itera, sin que se haya realizado una justificación de tal modificación».
33. Adujo que también se modificaron los resultados respecto de los votos en blanco, nulos y no marcados, pues de 19 en blanco pasó a 1, 18 no marcados y 3 nulos, sin justificación alguna.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
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34. Aseguró que en el formulario E -14 se consignó que el total de votantes fue de 286 y el total de votos en urna 277. En el acta general de escrutinio se indicó que existieron 286 votos en urna, pero en el formulario E -24 se obtuvo como resultado 285, teniend o en cuenta que los sufragios alcanzados por el Partido Fuerza Ciudadana correspondieron a 77 y no 78, diferencia que no se encuentra justificada.
35. Por lo anterior, encontró acreditadas las irregularidades advertidas por el
285, teniend o en cuenta que los sufragios alcanzados por el Partido Fuerza Ciudadana correspondieron a 77 y no 78, diferencia que no se encuentra justificada.
35. Por lo anterior, encontró acreditadas las irregularidades advertidas por el demandante, y, en esa medida, estableció que estas tuvieron incidencia para afectar el resultado final, con la advertencia de que afectaron la votación del Partido Alianza Verde, del cual forma parte del demandante, pero sí en la determinación de las curules a proveer (9 en total, según la información del formulario E-26).
36. Indicó que se debía restar un voto al total obtenido en el formulario E -24 al Partido Fuerza Ciudadana, por lo que, de 1112 votos registrados pasó a 1111.
Igualmente, se debía restar 4 votos al Partido Colombia Renaciente, de manera que de 962 sufragios se modificó a 958.
37. Para el efecto, el juez de primera instancia realizó el siguiente cuadro:
38. La cifra repartidora la obtuvo a partir del siguiente cálculo:
39. Explicó que se toman los mayores resultados en orden decreciente, conforme al número de curules a proveer, y se ordenan de mayor a menor. El último de esosDemandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
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12 resultados corresponde a la cifra repartidora, así: Orden decreciente Votación
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12 resultados corresponde a la cifra repartidora, así: Orden decreciente Votación 1 1111 2 962 3 958 4 742 5 616 6 602 7 590 8 556 9 481
40. La cifra repartidora corresponde a 481 votos. El umbral, que corresponde al 50% del cuociente electoral, sin contar con las diferencias encontradas en los
formularios E-14 y E-24, se determinó así:
Votos válidos: 5744
Cuociente electoral: 638
Umbral: 319
41. Señaló cuáles fueron los grupos políticos que superaron el umbral:
42. Expuso que el Partido Colombia Renaciente tendría una sola curul de las dos que le fueron asignadas, mientras que la curul sobrante, al cumplir la cifra repartidora, debe ser atribuida al candidato de mayor votación del Partido Alianza Verde, es decir, al demandante.
43. Finalmente, puso de presente que no le asiste razón al CNE al afirmar que para solicitar la nulidad del acto de elección era necesario que la parte actora efectuara las respectivas reclamaciones previas en las respectivas mesas de votación, debido a la dec laratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA.Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027
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13 1.8. Los recursos de apelación
Los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro y Luis Alberto Burgos Cánchala, en la condición de demandados , interpusieron recurso de apelación bajo idéntica argumentación.
44. Para el efecto, indic aron que hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, razón por la cual plantearon la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del
CPACA.
45. Resaltaron que el auto que admitió el libelo introductorio ordenó la notificación personal como prioritaria, y supletoria la notificación por aviso, y si bien mediante auto del 18 de marzo de 2024 el tribunal «saneó el proceso», no solucionó la irregularidad advertida.
46. Manifestaron que los concejales Miyer Giovanni Romo Cadena, Luis Alberto Burgos Cánchala, Servio Tulio Arango Villarreal, Jhon Sebastián Villareal Lucero, Luis Felipe Imbacuán Salcedo y Jair Rivera Hernández se notificaron en forma personal, razón por la cual se cumplió la diligencia de notificación.
47. Adujeron que se notificó mediante aviso por correo electrónico a Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar
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