🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 52001233300020240039101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020240039101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2024-00391-01

Demandante: CARLOS EDGAR CASTAÑEDA CORAL Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial . Revoca y declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esa providencia se «declaró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción».

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Carlos Edgar Castañeda Coral , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Carlos Edgar Castañeda Coral , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa y contradicción.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto del 15 de noviembre de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada. Mediante esta providencia dispuso: (i) no resolver el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 6 de octubre de 2024,

(ii) dejar sin efectos el auto referido, y (iii) tomar por no contestada la demanda por el accionante1.

1.2. Pretensiones

1Esto, dentro del medio de control de acción de repetición con radicado 52001-33-33-002-201700144-00. Dicho proceso fue promovido por el departamento de Nariño contra los señores Carlos Edgar Castañeda Coral y Jairo Ortiz Montufar.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados con la actuación del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto en el trámite del

www.consejodeestado.gov.co

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados con la actuación del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto en el trámite del proceso de repetición No.2017-144.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto resolver de fondo, por ser procedente según el art. 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición interpuesto por el demandado el día 7 de noviembre de 2024, contra el auto del 6 de noviembre de 2024 por el cual resolvió tener por no contestada por parte del señor Carlos Edgar Castañeda Coral, abordando de manera precisa la inconformidad planteada por el recurrente en cuanto al cómputo del término de traslado de la demanda, ante la designación del curador ad litem, y las consideraciones que haga el tribunal al respecto en la sentencia que resuelva sobre la acción de tutela. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. Los señores Carlos Edgar Castañeda Coral y Jairo Ortiz Montufar fueron demandados en un proceso de acción de repetición promovido por el departamento de Nariño, al cual se le asignó el radicado 52001-33-33-002-201700144-00 y le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

6. Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el referido juzgado admitió la demanda y lo notificó el 27 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo,

6. Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el referido juzgado admitió la demanda y lo notificó el 27 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, no fue posible surtir la notificación personal y por aviso del señor Ortiz Montufar, razón por la cual el 11 de octubre de 2019 se ordenó su emplazamiento.

7. Posteriormente, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto designó como curador ad-litem del señor Ortiz Montufar al abogado Carlos Alberto Vásquez Fajardo.

8. Vencidos los términos del traslado de la demanda, por auto del 6 de noviembre de 2024 , el juzgado accionado dispuso tomar por no contestada la demanda por del señor Castañeda Coral y determinó que el señor Ortiz Montufar la contestó de manera extemporánea . Asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

9. Contra la anterior decisión, el 7 de noviembre de la misma anualidad el accionante interpuso recurso de reposición y allegó la contestación de la demanda. Su reparo consistió en que no se registró en Samai ninguna actuación frente a la notificación del curador. Por lo anterior, indicó que el vencimiento del término para contestar la demanda era ese día.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el juzgado accionado dispuso no resolver el recurso de reposición, debido a que el numeral 10 del artículo 243A del CPACA señaló que la providencia que fija la audiencia inicial no es susceptible de recurso. No obstante, debido a que la información presentada en el recurso podía genera r alguna irregularidad procesal, ordenó la «desvinculación» del auto proferido el 6 de noviembre del mismo año.

11. En ese sentido, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en proceso, concluyó que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 2, el término de contestación de la demanda debía contarse de conformidad con los plazos fijados para tal efecto por la Ley 1437 de 2011 . Por lo tanto, tuvo por no contestada la demanda por el señor Carlos Edgar Castañeda Coral. Finalmente, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

12. Contra la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición. Al respecto, el juzgado accionado dispuso que, dada la existencia del presente mecanismo constitucional, y con el fin de evitar un desgaste procesal innecesario, la audiencia quedaba postergada hasta que se profiriera la sentencia de tutela definitiva.

1.4. Sustento de la vulneración

mecanismo constitucional, y con el fin de evitar un desgaste procesal innecesario, la audiencia quedaba postergada hasta que se profiriera la sentencia de tutela definitiva.

1.4. Sustento de la vulneración

13. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso , puesto que no resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decidió tener por no contestada la demanda.

14. En ese sentido, sostuvo que la norma aplicable es el artíc ulo 242 del CPACA en el que se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición en contrario. Asimismo, indicó que su poderdante «insertó» en el cómputo del término del traslado de la demanda los 2 días hábiles que se consagraron en la Ley 2080 de 2021 en materia de notificaciones.

15. Además, indicó que el accionado dejó de atender el argumento principal del recurso de reposición que consistía en la falta de constancia o documento que dé cuenta de la aceptación del abogado nombrado como curador ad-litem.

16. Esto, debido que, a su juicio, «si superados los 5 días posteriores a la notificación del nombramiento, de no haberse presentado dicha aceptación el juez y las demás partes procesales, siguiendo el artículo 49 del C.G.P, pueden entender que no se ha aceptado el nombramiento y por lo tanto el juez puede relevarlo de manera inmediata».

2ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

relevarlo de manera inmediata».

2ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtien do, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las prueba, se iniciaron las audiencias o diligencias, comenzaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o se comenzaron a surtir las notificaciones.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la tutela

17. Por medio del auto del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y negó la solicitud de decreto de medida provisional.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo de Pasto

18. El juez titular del despacho rindió informe en el que indicó que , si bien no concedió el recurso de reposición presentado por el señor Castañeda Coral contra el auto del 6 de noviembre del 2024 , los argumentos presentados por el accionante si fueron tenidos en cuenta por la medida de saneamiento que tomó

concedió el recurso de reposición presentado por el señor Castañeda Coral contra el auto del 6 de noviembre del 2024 , los argumentos presentados por el accionante si fueron tenidos en cuenta por la medida de saneamiento que tomó el despacho.

19. Por lo anterior, pese a que no es procedente ningún recurso contra el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial, decidió «desvincular» el auto referido y resolvió nuevamente el asunto.

20. Asimismo, indicó que en la plataforma Samai reposa constancia del 2 de agosto de 2024, mediante la cual se designó al abogado Vásquez Fajardo como curador ad-litem del señor Ortiz Montufar. En ese sentido, dado que dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del auto no se presentó ninguna situación que impidiera la aceptación del cargo, el 15 de agosto de la misma anualidad fue notificado para que ejerciera la respectiva representación.

21. Por lo anterior, sostuvo que el actor si podía conocer la fecha en la cual comenzaron a correr los términos para contestar la demanda.

1.7. Sentencia de primera instancia

22. Mediante fallo del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Nariño declaró «que no se demostró la vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justici a y de defensa y contradicción».

23. Para fundamentar su decisión , indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el juzgado accionado tomó en cuenta que el objeto del recurso de reposición era que se tuviera por contestada la demanda. En ese orden, resolvió los motivos de la inconformidad respecto del cómputo del término del traslado

parte actora, el juzgado accionado tomó en cuenta que el objeto del recurso de reposición era que se tuviera por contestada la demanda. En ese orden, resolvió los motivos de la inconformidad respecto del cómputo del término del traslado de la demanda, tomando en consideración la designación del curador ad-litem.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Por lo anterior, sostuvo que el accionante pretende que se analicen nuevamente los motivos de la inconformidad que manifestó en el recurso de reposición. Asimismo, recalcó que la falta de diligencia de los apoderados judiciales no es razón suficiente para que el juez constitucional reviva los términos ya finalizados.

1.8. Impugnación

25. La parte actora indicó que , contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño, no recurrió a la acción de tutela para pretender una instancia adicional del proceso. Por el contrario, indicó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso por haberse contabilizado de manera incorrecta los términos.

26. Por último, reiteró los argumentos presentados en el escrito de la tutela sobre la designación del auxiliar de la justicia.

1.9. Trámite de segunda instancia

27. Por medio del auto del 14 de enero de 2025, el despacho ponente de esta

sobre la designación del auxiliar de la justicia.

1.9. Trámite de segunda instancia

27. Por medio del auto del 14 de enero de 2025, el despacho ponente de esta decisión advirtió la necesidad de vincular como terceros con interés a l departamento de Nariño y al abogado Carlos Alberto Vásquez Fajardo, quien fue designado como curador ad-litem del señor Jairo Ortiz Montufar. Lo anterior, debido a que hicieron parte del proceso ordinario cuya decisión proferida el 15 de noviembre de 2024 se reprocha por esta vía.

1.10. Intervenciones

1.10.1. Departamento de Nariño

28. La O ficina de Asesoría Jurídica rindió informe en el que indicó que se atiene a lo que se resuelva dentro de trámite constitucional. Sin embargo, puso de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

29. Por otro lado, solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto sería el único llamado a responder por una eventual transgresión de las garantías de accionante.

1.10.2. Carlos Alberto Vásquez Fajardo

30. El abogado Vásquez Fajador, curador ad-litem del señor Jairo Ortiz Montufar, rindió informe en el qu e solicitó negar las pretensiones debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Castañeda Coral.

31. Asimismo, indicó que el presente proceso versa sobre un debate netamente legal, razón por la cual no cumple con los requisitos de procedibilidadDemandante: Carlos Edgar Castañeda Coral

no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Castañeda Coral.

31. Asimismo, indicó que el presente proceso versa sobre un debate netamente legal, razón por la cual no cumple con los requisitos de procedibilidadDemandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, mediante el cual se decidió no tener por contestada la demanda. Por lo tanto, resulta evidente que pretende reabrir nuevamente el debate legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que el señor Carlos Edgar Castañeda Coral está legitimado en la causa por activa porque fue demandado en el proceso de acción de repetición cuyo auto proferido el 15 de noviembre de 2024 se reprocha por esta vía.

35. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la providencia reprochada mediante esta acción constitucional.

36. Finalmente, el departamento de Nariño solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por activa. Al respecto, esta Sala negará su requerimiento debido a que fue vinculado al proceso como tercero con interés.

2.3. Problema jurídico

37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

contra providencias judiciales?Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

● ¿El Juzgado Segund o Administrativo de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 15 de noviembre de 2024? Mediante dicha decisión se tuvo por no contestada la demanda por el señor Castañeda Coral.

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.

momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.

41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente

manera:

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala analizará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional

46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de

2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional

46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índo le legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.

47. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

48. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

49. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Edgar Castañeda Coral Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 52001-23-33-000-2024-00391-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.6. Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto

50. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.

51. En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el auto del 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Mediante esta providencia dispuso: (i) no resolver el recurso presentado por el accionante contra el auto del 6 de octubre de 2024, (ii) dejar sin efectos el auto referido, y (iii) tomar po r no contestada la demanda por el accionante.

52. A juicio de la parte tutelante, l a providencia reprochada incurrió en un presunto defecto sustantivo ya que no interpretó correctamente los artículos 48 y 49 del Código General del Proceso que versan sobre la designación de los auxiliares de la justicia . Asimismo, consideró que no fue resuelto de fondo el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 6 de noviembre de 2024.

53. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior en razón a que los argumentos planteados en la acción de

53. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto sustantivo, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en el recurso de reposición interpuesto.

54. Esto, debido a que de la revisión del material probatorio, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto , por medio del auto del 15 de noviembre de 2024, resolvió la inconformidad que puso de presente el actor en el recurso de reposición, pues a través de este pretendía que se tuviera por contestada la demanda.

55. En ese orden, luego de hacer un análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso, concluyó que el término de traslado de la demanda debía contabilizarse de conformidad con la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...