CE - Sentencia 52001233300020240041501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020240041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2024-00415-01
Demandante: EDUARDO ANTONIO BENAVIDES
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE PASTO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
QUE NO ACCEDIÓ A FIJAR NUEVA FECHA Y HORA PARA
LA AUDIENCIA DE PRUEBAS . INASISTENCIA DE
TESTIGOS.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se recibieron los testimonios decretados en favor de la parte actora . Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las decisiones proferidas en la audiencia de pruebas y, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de las decisiones posteriores a la diligencia.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se dispuso:
“1º) Deniégase los derechos invocados por el señor Eduardo Antonio
de 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se dispuso:
“1º) Deniégase los derechos invocados por el señor Eduardo Antonio Benavides por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 16 de diciembre de 2024, el señor Eduardo Antonio Benavides presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del2
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso libre y efectivo de la administración de justicia, a la defensa y contradicción y al de igualad, Art. 29, 229, y 13 de la Constitución Nacional, y demás derechos fundamentales conexos, en fav or del Señor EDUARDO ANTONIO BENAVIDES, vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
SEGUNDA: Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto dejar sin efecto los autos No. 001 y 003 dictados en audiencia de pruebas del día 7 de marzo de 2024, y en su lugar ordenar REPROGRAMAR LA
SEGUNDA: Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto dejar sin efecto los autos No. 001 y 003 dictados en audiencia de pruebas del día 7 de marzo de 2024, y en su lugar ordenar REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS con el fin de que se practique la prueba testimonial de cargo dentro del proceso judicial con radicado No. 2022 -00155, de conformidad a lo expuesto en el presente escrito.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Presentó demanda laboral en contra de la Empresa de Obras Sanitaria de la Provincia de Obando, con el objeto de que se reconociera la relación laboral entre el 22 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
- El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales admitió la demanda y, el 22 de septiembre de 2022, programó la audiencia inicial; sin embargo, con posterioridad ese mismo despacho judicial declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos.
- El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto1 admitió la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial.
- El 30 de enero de 2024, durante el desarrollo de la diligencia, se decretaron, entre otros, los testimonios de los señores Leidy Estefanía Chamorro Barahona, Aime Javier Gonzales Viracacha y Sonia Elizabeth Marcillo Orbes , y se programó fecha para la
otros, los testimonios de los señores Leidy Estefanía Chamorro Barahona, Aime Javier Gonzales Viracacha y Sonia Elizabeth Marcillo Orbes , y se programó fecha para la audiencia de pruebas.
1 Proceso con radicación no. 52001-33 -33-003-2022-00155-00/01.3
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 7 de marzo de 2024, en la audiencia de pruebas, el juzgado dejó constancia de la no comparecencia del apoderado de la parte demandante y de los testigos y, además, cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
- El 20 de marzo de 2024, la parte demandante solicitó que se dejaran sin efecto los autos proferidos en la audiencia de pruebas y, en consecuencia, que se reprogramara la recepción de testimonios2, solicitud que fue denegada mediante auto del 24 de mayo de 2024, por cuanto la asistencia a las audiencias era responsabilidad de las partes, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
- Mediante providencia del 12 de junio de 2024 3 se confirmó la decisión 4 y se declaró improcedente el recurso de apelación, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
- Por auto del 23 de agosto de 20245 no se repuso la decisión y se remitió el recurso de
improcedente el recurso de apelación, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
- Por auto del 23 de agosto de 20245 no se repuso la decisión y se remitió el recurso de queja al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, el 20 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión que negó la reprogramación de los testimonios6.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión de los autos proferidos el 7 de marzo y el 12 de junio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
2 Por cuanto consideró que el despacho de primera instancia no especificó el lugar en el que se realizaría la audiencia de pruebas programada, por la cual los testigos y el propio apoderado incurrieron en error, y no asistieron a la diligencia.
3 Decisión que fue notificada el 13 de junio de 2024.
4 Indicó que a l a audiencia inicial asistió el apoderado de la parte demandante quien no hizo ninguna manifestación, pues si no tenía certeza de la ubicación de la sala de audiencias, bien pudo solicitar esa información al despacho, situación que no ocurrió ni en la referida audiencia inicial ni con posterioridad a ella. 5 Decisión que fue notificada por estado del 21 de octubre de 2024.
6 Sostuvo que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en la que se realizó la audiencia inicial y se ordenó practicar la audiencia de pruebas , tiempo suficiente para que el apoderado de la parte
6 Sostuvo que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en la que se realizó la audiencia inicial y se ordenó practicar la audiencia de pruebas , tiempo suficiente para que el apoderado de la parte demandante pudiera conocer el lugar en el cual se realizaría la audiencia , acudir a la cita y guiar a los testigos para que asistieran.4
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
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No era procedente cerrar la etapa de pruebas sin antes practicar los testimonios los de los señores Leidy Estefanía Chamorro Barahona, Aime Javier Gonzales Viracacha y Sonia Elizabeth Marcillo Orbes, quienes no estuvieron presentes en la fecha programada debido a que el juzgado no estableció con precisión la dirección del lugar en donde se iba a desarrollar la audiencia de pruebas.
Si bien el apoderado de la parte demandante y los testigos se desplazaron hacia el lugar donde estaban ubicados los juzgados, los guardias de vigilancia les indicaron que la sala de audiencia del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto era la no. 109, ubicada en el primero piso de dicho edificio, pero no informaron que existía otra sala de audiencias y mucho menos que los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Pasto estaban ubicados en un lugar diferente.
La inasistencia de los testigos se ocasionó debido a la falta de información y precisión sobre el lugar en el cual se llevaría a cabo la diligencia, lo cual conllevó a que se vulneraran los derechos de defensa y contradicción de la parte actora.
4. Actuación de primer grado
sobre el lugar en el cual se llevaría a cabo la diligencia, lo cual conllevó a que se vulneraran los derechos de defensa y contradicción de la parte actora.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño , en sentencia de 20 de enero de 2025 , negó el amparo invocado, en atención a que se demostró que todas las actuaciones desplegadas por el juzgado se enmarcaron en el debido proceso y que fue la falta de diligencia del litigante, en torno a las averiguaciones correspondientes sobre la ubicación de la sala de audiencias, lo cual conllevó a la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas.5
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
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6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 28 de enero de 2025.
Reiteró que el juzgado brindó información incompleta y ambigua respecto del lugar en donde se llevaría a cabo la audiencia de pruebas programada para el 7 de marzo de 2024, lo cual generó confusión sobre su ubicación y , por ende, la inasistencia de los testigos a la diligencia.
donde se llevaría a cabo la audiencia de pruebas programada para el 7 de marzo de 2024, lo cual generó confusión sobre su ubicación y , por ende, la inasistencia de los testigos a la diligencia.
En la audiencia inicial se dejó constancia que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo en la sala de audiencias de dicho despacho judicial, sin indicar la dirección de ubicación del juzgado ni mucho menos de la sala de audiencias.
Erró el juez por interpretar que es de público conocimiento que la sala de audiencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no se encuentra ubicada en la sede del palacio de justicia de esa ciudad, pues , es una afirmación que no cuenta con ningún soporte probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los6
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los6
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 7 de marzo y el 12 de junio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo invocado, debido a que fue la falta de diligencia del apoderado de la parte demandante, en torno a las averiguaciones correspondientes sobre la ubicación de la sala de audiencias, lo que conllevó a la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el juzgado brindó información incompleta y ambigua respecto del lugar en donde se llevaría a cabo la
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el juzgado brindó información incompleta y ambigua respecto del lugar en donde se llevaría a cabo la audiencia de pruebas programada para el 7 de marzo de 2024, lo cual generó confusión sobre su ubicación y, por ende, la inasistencia de los testigos a la diligencia.
Ahora bien, como cuestión previa, la Sala advierte que, si bien la parte actora, de manera textual, dirigió sus pretensiones únicamente frente a las decisiones que fueron proferidas en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de marzo de 2024 , se evidencia que con posterioridad se adoptaron otros autos que se pronunciaron sobre la solicitud de nueva fecha para la audiencia de pruebas , las cuales fueron enunciadas en los hechos de la demanda, por lo cual por razones metodológicas se abordará el estudio de toda s las providencias por separado para un mejor entendimiento del caso concreto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad7
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frente a las decisiones proferidas en la audiencia de pruebas y, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , respecto de las decisiones posteriores a la diligencia, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 En cuanto a las decisiones proferidas en la audiencia de pruebas
requisito de relevancia constitucional , respecto de las decisiones posteriores a la diligencia, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 En cuanto a las decisiones proferidas en la audiencia de pruebas
2.1.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales).8
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Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra
“urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordin arias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o
toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordin arias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad
8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
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de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
2.1.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- El demandante sostuvo que no era procedente cerrar la etapa de pruebas sin antes practicar los testimonios decretados, quienes no comparecieron debido a que el juzgado no estableció con precisión la dirección de la sala de audiencia, por lo cual la inasistencia de los testigos se produjo como consecuencia de la supuesta falta de información y precisión sobre el lugar en el cual se llevaría a cabo la diligencia.
- Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2024, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido aproximadamente 9 meses y 8 días desde
9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
presentación de esta acción había transcurrido aproximadamente 9 meses y 8 días desde
9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
la notificación del auto del 7 de marzo de 2024 , que cerró la etapa probatoria, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto10.
- Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
- Por consiguiente, como el auto que dejó constancia de la no comparecencia del apoderado de la parte demandante y de los testigos y cerró la etapa probatoria fue notificado en estrados el 7 de marzo de 2024 y el escrito de tutela se remitió el 1 6 de diciembre del mismo año, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.
- En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis
de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.
- En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que cerró la etapa probatoria y, por otro, porque la parte demandante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
- En todo caso, aún si se tuviera por superada la inmediatez, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia de pruebas y, en consecuencia, perdió la oportunidad de presentar los recursos pertinentes en contra de la providencia que declaró e l cierre del periodo probatorio y que dejó constancia de la inasistencia de los testigos , por cuanto esa decisión fue proferida en audiencia y, por consiguiente, notificada en estrados, por lo cual era en el transcurso de la misma audiencia que debía recurrirla y no posteriormente como pretendió, motivo por el cual en todo caso el amparo de la referencia resultaría improcedente en lo que a dicha decisión se refiere por incumplimiento del requisi to de subsidiariedad.
10 Notificación que se surtió en estrados.11
Expediente: 52001-23-33-033-2024-00415-01
Demandante: Eduardo Antonio Benavides Acción de tutela – Impugnación fallo
2.2 Frente a las decisiones proferidas con posterioridad a la audiencia de pruebas
- Si se admitiera que la parte demandante también cuestionó los autos del 24 de mayo,
Acción de tutela – Impugnación fallo
2.2 Frente a las decisiones proferidas con posterioridad a la audiencia de pruebas
- Si se admitiera que la parte demandante también cuestionó los autos del 24 de mayo, 12 de junio, 20 de septiembre y 23 de agosto de 2024, por medio de los cuales se negó la solicitud de nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas -pues como se explicó estos no fueron cuestionados en las pretensiones pero sí mencionados en los hechos-, lo cierto es que respecto de estos tampoco se cumpliría el requisito de relevancia constitucional, puesto que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se aceptara la justificación de la inasistencia de los testigos y se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas, en atención que ello obedeció a la negligencia del juzgado en precisar la dirección y/o ubicación exacta de la Sala en la cual se desarrollaría la diligencia.
- En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el actor expuso idénticos argumentos a los expuestos en la acción de tutela 11, los cuales fueron resueltos de manera razonable por la autoridad judicial accionada12.
11 En dicho recurso el actor indicó lo siguiente: “[C]omo puede verse el Despacho no preciso (sic) la dirección y/o ubicación exacta de la sala de audiencias en la cual se iba a llevar a cabo dicha diligencia, se
11 En dicho recurso el actor indicó lo siguiente: “[C]omo puede verse el Despacho no preciso (sic) la dirección y/o ubicación exacta de la sala de audiencias en la cual se iba a llevar a cabo dicha diligencia, se limitó en manifestar que se iba a llevar a cabo “en la sala de audiencia de este Despacho” si n precisar la dirección del Juzgado, situación que genero la convergencia de diferentes factores que terminaron en la inasistencia a la audiencia programada.
Como se ha dicho la inasistencia a la diligencia no fue por situaciones imputables al suscrito, por el contrario ha quedado demostrado que mi actuar fue responsable y diligente al punto de llegar con una antelación de 30 minutos a la hora indicada por el D espacho, lastimosamente ni siquiera los funcionarios del Palacio de Justicia conocen bien el funcionamiento y asignación de las salas de audiencias del Circuito de Pasto, como se dijo en el escrito de solicitud del día 20 de marzo de 2024, el suscrito inme diatamente ingresa al palacio de justicia consulta al vigilante NEVAR GUZMAN sobre la sala de audiencias del Juzgado tercero (3ro) Administrativo de Pasto, quien indica que corresponde a la sala 109 que por favor espere afuera de dicho lugar a que llegue la hora indicada por el Despacho, tal y como efectivamente sucedió.
En este orden y para concluir el primero de los reparos a la decisión recurrida, se debe expresar que no puede el Despacho manifestar q
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