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CE - Sentencia 52001233300020250001701

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Título
CE - Sentencia 52001233300020250001701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2025-00017-01

Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa

Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y otro

Tema: Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la accionante contra la providencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negó el amparo.

II. ANTECEDENTES

2.1.- Hechos

La señora Aydé Marcela Cabrera Lossa indicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo que en la actualidad se encuentra desempleado y su hija, quien, nació el 25 de febrero de 2024.

La señora Aydé Marcela Cabrera Lossa indicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo que en la actualidad se encuentra desempleado y su hija, quien, nació el 25 de febrero de 2024.

Señaló que desde el 15 de diciembre de 2023 se desempeña en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad adscrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

No obstante, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo CSJNA A24-72 del 29 de febrero de 2024 conformó «el listado de elegibles y conceptos de traslado favorables para la designación de un cargo en propiedad».

Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió la Resolución 011 de 16 de abril de 2024 por medio de la cual resolvió devolverAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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2 dicho acuerdo, al considerar que el cargo a proveer se encontraba ocupado provisionalmente por una madre en periodo de lactancia.

Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de oficio CSJNAO24-219 del 29 de abril de 2024 le comunicó lo siguiente:

«(…) no inadvirtió caprichosamente la situación de la señora Aydee Marcela

CSJNAO24-219 del 29 de abril de 2024 le comunicó lo siguiente:

«(…) no inadvirtió caprichosamente la situación de la señora Aydee Marcela Cabrera, lo que ocurre es que su estado de embarazo no tiene el alcance de evitar la publicación del cargo vacante, dicho trámite debe surtirse tal y como aconteció, y, nosotros teníamos el deber de remitirle, como así lo hicimos, el acuerdo CSJNAA24-72 del 29/2/2024 que conformo lista de aspirantes y los dos (2) conceptos favorables de traslado. Con el cumplimiento y finalización de dichas etapas, esté Consejo Seccional culminó su intervención dentro del trámite de provisión de cargos, ya que a partir de ese momento únicamente corresponde al respectivo nominador adelantar la actuación administrativa para proveer la vacancia en su despacho, atendiendo criterios objetivos de selección»

Por anterior, el aludido Juzgado emitió la Resolución 014 de 14 de mayo de 2024 mediante la cual suspendió el trámite administrativo de nombramiento definitivo del cargo de escribiente hasta el 28 de febrero de 2026 , con la finalidad de salvaguardar el fuero de maternidad del que estimaba era titular la señora Cabrera Lossa, quien, desempeñaba el cargo de escribiente en provisionalidad.

Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de oficio CSJNAO24-266 del 5 de junio de 2024, le informó al Juzgado que la responsabilidad respecto del cargo de escribiente reca ía en el nominador , decisión que debía ser notificada a todos los interesados.

CSJNAO24-266 del 5 de junio de 2024, le informó al Juzgado que la responsabilidad respecto del cargo de escribiente reca ía en el nominador , decisión que debía ser notificada a todos los interesados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 015 del 27 de junio de 2024 elevó una consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura

  • Unidad de Administración de Carrera Judicial para adoptar decisión en torno al cargo de escribiente en propiedad de dicha dependencia judicial. Sin embargo, dicho requerimiento fue negado por tal autoridad mediante oficio CJO24-4991 del 6 de agosto de la misma anualidad, al considerar que esa información le correspondía suministrarla al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de conformidad con lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, dicha autoridad judicial mediante la Resolución 002 del 21 de enero de 2025 resolvió con tinuar con el trámite de nombramiento en el cargo de escribiente, teniendo en cuenta la lista de elegible s contemplada en el Acuerdo CSJNAA24-72 del 29 de febrero de 2024.

2.2.- Fundamento jurídico

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada con su «actuar» vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque el cargo que desempeñaba representaba para su familia el sustento económico. Máxime cuando se encuentra amparada por el artículo 238 del CST , disposiciónAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa

cuando se encuentra amparada por el artículo 238 del CST , disposiciónAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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3 normativa que fue modificada por la Ley 2306 de 2023.

2.3.- Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:

«(…) PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a mi condición de madre lactante, madre cabeza de familia y mi situación de vulnerabilidad económica, en conexidad con mis derechos, los de mi esposo Ronald Mauricio Urbina y los de mi hija Raquel Urbina Cabrera, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad material, a la dignidad humana, al trabajo, así como al principio de especial protección a las mujeres lactantes y a la protección de la mujer como gestora de vida y a los derechos fundamentales de los niños (derecho superior), además de la protección a la familia y el derecho a tener las mismas oportunidades de empleo.

SEGUNDO: Se ordene, al Consejo Seccional de la Judicatura, dejar sin efectos la comunicación radicada con el oficio nro. CSJNAO24-574 de 2 de diciembre de 2024, mediante la cual, informó que el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, corresponde a la última vacante publicada para los aspirantes del registro seccional de

diciembre de 2024, mediante la cual, informó que el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, corresponde a la última vacante publicada para los aspirantes del registro seccional de elegibles de convocatoria nro. 4 a este corte -febrero de 2024-, y en su lugar, proceda a:

a. Publicar, dentro del término que usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente, en la página web de la Rama Judicial, todas y cada de las vacantes correspondientes al cargo de escribiente nominado del circuito del Distrito Judicial de Nariño y Putumayo, correspondiente a la convocatoria nro. 4 empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, permitiendo un efectivo y transparente acceso de cualquier persona a dicha información.

b. Cumplido lo anterior, abstenerse de emitir comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, sin antes dar cumplimiento a la subregla constitucional establecida entre otras, en la sentencia SU -070 de 2013 y la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura, consistente en verificar que la vacante del cargo de escribiente nominado de Circuito, corresponde a la última vacante que hace parte de la convocatoria nro. 4 empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, acompañando dicha comunicación con la prueba documental que así lo demuestre.

TERCERO. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que en virtud de esta acción constitucional, proceda a emitir nueva resolución en los mismos términos anotados en las Resoluciones números 014 de 14 de mayo

TERCERO. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que en virtud de esta acción constitucional, proceda a emitir nueva resolución en los mismos términos anotados en las Resoluciones números 014 de 14 de mayo de 2024 y 021 de 30 de agosto del mismo año, esto es, ordenando la suspensión del trámite o la actuación administrativa en orden a realizar el nombramiento en el cargo de escribiente en propiedad de ese Despacho, conforme al Acuerdo nro. CSJNAA24-72 del 29 de febrero de 2024, a través del cual, se formuló el listado de elegibles para la provisión del cargo, en orden a salvaguardar el fuero de maternidad que me asiste a mi y a mi hija, así como las demás resoluciones que en las mismas providencias se dictaron.

CUARTO. Conminar al Consejo Seccional de la Judicatura, para que en lo sucesivo, se abstenga de afectar derechos tan especiales como los aquíAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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4 vulnerados, sobre todo, cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de menores de edad, sin cumplir con las cargas que legal y jurisprudencialmente le corresponden. (Sic a toda la cita)

2.4.- Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de

fundamentales de menores de edad, sin cumplir con las cargas que legal y jurisprudencialmente le corresponden. (Sic a toda la cita)

2.4.- Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño que mediante auto del 30 de enero de 2025 ordenó notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño como accionados.

2.4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo , indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela porque no tiene competencia para efectuar un nombramiento en un despacho judicial. Así como tampoco podía resolver las solicitudes de estabilidad laboral reforzada porque dicha potestad correspondía de manera exclusiva al nominador.

2.4.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto después de hacer un recuento del trámite de nombramiento en el cargo de escribiente, manifestó que ha garantizado los derechos fundamentales invocados en pr otección en cada acto administrativo expedid o, con sujeción a las disposiciones normativas aplicables al asunto, a fin de procurar también, el derecho de carrera y una óptima prestación del servicio de administración de justicia.

Así las cosas, expuso que el aludido trámite se reanudó con fundamento en la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, de suerte que si, como lo anuncia la accionante, la vacante que pretende proveerse

información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, de suerte que si, como lo anuncia la accionante, la vacante que pretende proveerse no es aún la última, en el marco de la convocatoria núm. 04, cuyo registro de elegibles aún está vigente, corresponderá a la mencionada autoridad clarificar, si es del cas o, tal información, para que el despacho pueda proceder de conformidad.

2.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 negó el amparo deprecado.

Al respecto, señaló que , de conformidad con el registro civil de nacimiento que aportó la accionante, su hija, Raquel Urbina Cabrera, nació el 25 de febrero de 2024, fecha desde la que se de bía contabilizar las dieciocho (18) semanas correspondientes al fuero de estabilidad laboral por lactancia materna que establece el artículo 239 del CST.

En ese sentido, para el a quo no se podía confundir la prohibición de despido con la que se protege a las madres en su etapa de lactancia, con la disposici ónAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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5 normativa contemplada en el artículo 138 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 del 2023.

Bogotá D.C. – Colombia

5 normativa contemplada en el artículo 138 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 del 2023.

Con ocasión de lo anterior, consideró que a la señora Cabrera Lossa se le respetó íntegramente la protección constitucional de la que debía gozar durante los primeras dieciocho (18) semanas de vida de su hija , por lo tanto, no se vulneró los derechos de la accionante ni la de su familia cuando se hizo efectivo el trámite de nombramiento del escribiente en propiedad.

Además, que entre los documentos que se aportaron al plenario no era factible advertir que se cumple con alguno de los requisitos que la jurisprudencia establece, para reconocer a la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa como madre cabeza de familia.

2.6. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en la demanda tutela . Asimismo, señaló que el a quo no se pronunció respecto de la subregla establecida en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 según la cual (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen

para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad».

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar s i el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección.Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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3.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de

provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:

“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.

Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte

valores constitucionales”.

Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referenci a a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3.

1 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019. 2 Sentencia T-014 de 2019. 3 La jurisprudencia constitucional ha sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones (Sentencias T-198 de 2006, T-819 de 2008, T -603 de 2009 y T -643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la

2006, T-819 de 2008, T -603 de 2009 y T -643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en laAcción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte Constitucional ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legal es que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”4.

Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que:

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lap so de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando5.

Es así como en la sentencia T-373 de 2017, la Corte concluyó que:

“Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó la s etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en

de la lista de elegibles a quien superó la s etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en

Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-092 de 2010,T-663 de 2011). 4 Sentencia SU-446 de 2011. 5 Sentencia T-373 de 2017.Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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8 un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de

que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público6.

No obstante lo anterior, el tribunal constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de q uienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales7.

Ahora bien, de manera particular, sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 070 de 2013 precisó, lo siguiente:

« 7. Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe s er el mismo para el que aplicó.

quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe s er el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad (…). (…) 48.- Para finalizar, la Corte señala, en primer lugar, siguiendo las consideraciones de la presente sentencia, que tratándose de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada en el ámbito laboral, las reglas de procedencia de la acción de tutela, son las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia. La Corte insiste en este punto, en que la acción de tutela deberá interponerse dentro de un plazo razonable.

En segundo lugar, es preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por ejemplo, deberá darse un trat o diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de

6 Sentencia SU-691 de 2017. 7 Sentencia SU-691 de 2017 y T-373 de 2017.Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa

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Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01

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9 grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador.

En tercer lugar, la Corte reitera que deberá entenderse que las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en estas consideraciones, se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto.»

Con posteridad, la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación SU 075 de 20188 mantuvo las reglas en relación con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. «No obstante, estimó necesario modificar el precedente únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despid o, en los contratos y relaciones laborales subordinadas (…)»

3.3.1. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la accionante alega que la autoridad judicial accionada con su «actuar» vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque tiene estabilidad laboral reforzada por lactancia materna, Asimismo, manifiesta que requiere una protección especial, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia.

Analizado el acervo probatorio se tiene que según el registro civil de nacimiento

porque tiene estabilidad laboral reforzada por lactancia materna, Asimismo, manifiesta que requiere una protección especial, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia.

Analizado el acervo probatorio se tiene que según el registro civil de nacimiento n.° 62595579, la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa es madre de la menor Raquel Urbina Cabrera, quien, nació el 25 de febrero de 2024.

Asimismo, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo CSJNAA24-72 29 de febrero de 2024 formuló ante el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente del Circuito que se enc ontraba en vacancia definitiva.

Sin embargo , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 011 del 16 de abril de 2024 dispuso devolver el anterior acuerdo, al considerar que el cargo a proveer se encontraba ocupado provisionalmente por una madre en periodo de lactancia.

Con ocasión de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Oficio CSJNAO24-219 del 29 de abril de 2024 comunicó al Juzgado que la persona encargada de adelantar la actuación administrativa para proveer la vacancia era el nominador del despacho, en atención a los criterios objetivos de selección.

Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 014 de 14 de mayo de 202 4

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