CE - Sentencia 52001233300020250015001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020250015001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA NEGATIVA SOBRE TRASLADO LABORAL
– Servidor judicial / REVOCA AMPARO, PARA DECLARAR CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO – Hecho sobreviniente.
Procede la Sala a decidir la s impugnaciones presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , mediante la cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 16 de junio de 2025, la señora Myrian Mercedes Paz Solarte promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto , con el fin de que se
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, carrera judicial, salud y unidad familiar, y se ordene su traslado al cargo de profesional universitario - grado 16 de ese despacho judicial.
2. La tutelante afirmó que estuvo vinculada, de manera provisional, al servicio de la
unidad familiar, y se ordene su traslado al cargo de profesional universitario - grado 16 de ese despacho judicial.
2. La tutelante afirmó que estuvo vinculada, de manera provisional, al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de julio de 2006, hasta su ingreso en propiedad, en atención a que superó todas las etapas del concurso de la convocatoria 4 para empleados judiciales, en el cargo de profesional universitario - grado 16 del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, en el que se posesionó el 16 de agosto de 2023.
3. Adujo que en el 2014 , cuando se desempeñaba como juez promiscua municipal de Mallama, lugar cercano a Tumaco, fue secuestrada por integrantes del grupo subversivo ELN, hecho por el que adquirió la condición de víctima del conflicto armado y que le dejó secuelas tanto físicas como emocionales, las cuales resurgieron con su presencia en aquel municipio.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto
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4. Indicó que obtuvo una recomendación por parte de medicina laboral, la cual le fue comunicada a su nominadora el 12 de agosto de 2024, quien la acató, mediante Resolución 22 de 16 del mismo mes y año, por el término de un mes, sujeta a prórroga por lapso s iguales, por lo que se debe someter a nuevas valoraciones, razón por la cual ingresó al programa de vigilancia epidemiológic a psicosocial, que periódicamente -incluso hasta la fechale hace seguimiento.
prórroga por lapso s iguales, por lo que se debe someter a nuevas valoraciones, razón por la cual ingresó al programa de vigilancia epidemiológic a psicosocial, que periódicamente -incluso hasta la fechale hace seguimiento.
5. Luego, el 2 de octubre de 2024, al conocer la publicación de la vacante en el empleo que desempeñaba , pero en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto , solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño su traslado a ese despacho, con fundamento en su estado de salud física y emocional . Petición a la que adjuntó su historia clínica y los diferentes conceptos emitidos por medicina laboral de la ARL, que recomendaron inicialmente una medida transitoria de trabajo en casa y, posteriormente, el traslado de sede de trabajo.
6. Asimismo, puso en conocimiento de ese ente (i) su condición de madre cabeza de familia , (ii) la situación de salud de su hijo mayor, que fue intervenido quirúrgicamente por una hernia discal y se encuentra en proceso de rehabilitación y fue diagnosticado con una probabilidad de un tumor neuroendocrino, lo cual debe estudiarse en forma prioritaria; y (iii) que su hijo menor tenía 8 años, por lo que requería de su presencia y acompañamiento permanente.
7. Dicho Consejo Seccional el 6 de noviembre de 2024 emitió concepto favorable de su traslado por salud y el 4 de diciembre siguiente le remitió al juzgado accionado (i) el Acuerdo CSJNAA24-217 de 30 de octubre de esa anualidad, por conducto del cual se formuló ante ese despacho lista de elegibles para la designación en propiedad del
el Acuerdo CSJNAA24-217 de 30 de octubre de esa anualidad, por conducto del cual se formuló ante ese despacho lista de elegibles para la designación en propiedad del empleo de profesional universitario - grado 16, por hallarse en vacancia definitiva1, y (ii) seis conceptos favorables de traslados2, entre los cuales se encontraba el de ella.
8. El Juzgado accionado, mediante Resolución 2 de 10 de febrero de 2025, nombró en la aludida plaza al primer integrante de la lista de elegibles. Determinación contra la que interpuso recurso de reposición, al no valorar en debida forma las recomendaciones e mitidas por medicina laboral. Sin embargo, aquella fue confirmada a través de Resolución 7 del 7 de abril del año en curso, bajo argumentos que -en concepto de la accionante - contrarían el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
9. Posteriormente, aquel despacho judicial, al no posesionarse el señor Bravo Guerrero, por medio de Resolución 10 de 30 de mayo de 2025, nombró a la segunda integrante de la lista de elegibles, Yuly Andrea Jiménez Sánchez, a pesar de haber tomado posesión en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.
1 Cuyo primer lugar lo ocupaba el señor Carlos Julio Bravo Guerrero. 2 Correspondientes a los señores Sandra Milena Pantoja, Rocío Torres Médicis, Jéssica Andrea Morán Rosales, Carlos Esteban Cajigas Álvarez (se le concedió su traslado al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá) y Gloria Angélica Enríquez Yagué.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
Gloria Angélica Enríquez Yagué.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
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10. Por la anterior decisión, la señora Rocío Torres M édicis, quien también presentó solicitud de traslado por salud a ese cargo instauró acción de tutela 3, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, que el 12 de junio de 2025 ordenó su vinculación y decretó , como medida provisional , la suspensión del trámite de provisión en propiedad del empleo en cuestión hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia.
11. Informó que, por la inestabilidad que genera la medida transitoria de trabajo en casa y en atención al diagnóstico médico, según el cual la patología se resignificaría al exponerse al factor estresor que se encuentra en Tumaco, no susceptible de mejoría, solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco una licencia no remunerada para ocupar otro cargo al interior de la Rama Judicial 4, la cual le fue concedida desde el 3 de marzo de 2025 . Sin embargo, este es un empleo temporal y que, en todo caso, tiene una asignación salarial inferior a su cargo en propiedad , lo que afecta el ingreso económico para la manutención de su hogar, la cual depende exclusivamente de ella.
12. También sostuvo que el 29 de abril de 2025 se le realizó una segunda valoración por parte de medicina laboral, en la que se ratifican las medidas de trabajo en casa y traslado, y se ordena una valoración con psicología organizacional. Esta se efectúa
12. También sostuvo que el 29 de abril de 2025 se le realizó una segunda valoración por parte de medicina laboral, en la que se ratifican las medidas de trabajo en casa y traslado, y se ordena una valoración con psicología organizacional. Esta se efectúa el 19 de mayo siguiente, cuyo concepto aún no le ha sido entregado, pese a haberlo solicitado el 9 de junio de la anualidad en curso. Además, el 12 del mismo mes y año asistió nuevamente a control con el médico especialista tratante, quien recomienda continuar el tratamiento farmacológico y mantener las recomendaciones suministradas por el médico laboral y le ordenó control en el mes de septiembre de
2025.
13. Con base en lo expuesto, concluyó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, incluso con la modificación del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, se cumplen los presupuestos para acceder al traslado solicitado. Conforme también a la jurisprudencia constitucional5, en la que se le ha dado prevalencia a este tipo de solicitudes cuando está de por medio la afectación a la salud del empleado.
Asimismo, se ha precisado que la decisión de apartarse de un concepto favorable sobre esa situación administrativa debe fundarse en criterios objetivos, concretos y razonados6, en los cuales no se soporta la determinación adoptada por el Juzgado accionado.
14. Por otra parte, aseguró que, para la viabilidad de un traslado, de conformidad con el Consejo Superior de la Judicatura 7, se debe n tener en cuenta otros factores objetivos como la antigüedad, evaluación de servicios y resultados obtenidos en los
3 Expediente 52001-23-33-000-2025-00149-00.
el Consejo Superior de la Judicatura 7, se debe n tener en cuenta otros factores objetivos como la antigüedad, evaluación de servicios y resultados obtenidos en los
3 Expediente 52001-23-33-000-2025-00149-00. 4 Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 5 Sentencias T-953 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia T-14996 de 2018, M. P. Ariel Salazar Ramírez. 7 Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
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concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial. No obstante, el único factor que tuvo en cuenta el accionado fue el puntaje del aspirante que se encuentra en el primer lugar de elegibilidad, sin considerar su experiencia de más de 18 años en diferentes cargos de la Rama Judicial y más de 8 en la jurisdicción contenciosoadministrativa, y su nivel de excelencia en el ejercicio de sus funciones.
15. De igual modo, en virtud del Acuerdo PSAA16 -10560 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron las políticas para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Adminis tración Judicial expidió la Circular DEAJC -21-72 de 9 de noviembre de 2021, dirigida a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, jefes
Ejecutivo de Adminis tración Judicial expidió la Circular DEAJC -21-72 de 9 de noviembre de 2021, dirigida a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, jefes de dependencias judiciales y administrativas, con la que les recordó el deber que les asiste de acatar las recomen daciones médico-laborales prescritas a los servidores judiciales.
16. Por último, advirtió que se evidencia un perjuicio irremediable. Su condición de salud es tan sensible y la imposibilidad de retornar a la sede de su trabajo es tan latente, que surgió la necesidad de establecer con urgencia una medida de trabajo en casa, para minimizar el riesgo en su condición clínica. Esta medida no la tiene ninguno de los empleados que aspiran a ser trasladados, lo que la sitúa en un estatus diferente a la de ellos. Además, su reconocimiento como víctima del conflicto armado, le otorga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, que merece ser considerada.
17. Precisó que la medida de trabajo en casa es transitoria y se implementó para evitar la exposición al factor estresor y, con ello, que la sintomatología se resignifique, como lo advirtió el psiquiatra tratante. Por tanto, esta no resuelve de manera definitiva su situación, pues deberá continuar hasta cuando se produzca el traslado de sede de trabajo.
B. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia de 4 de julio de 20258, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió de manera parcial al amparo reclamado. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la autoridad accionada
Sala Primera de Decisión, accedió de manera parcial al amparo reclamado. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la autoridad accionada valorar la solicitud de traslado presentada por la tutelante , conforme a factores objetivos aplicables, en el término establecido en la sentencia de primera instancia de 18 de junio de 2025, dictada en el expediente de tutela 52001 -23-33-000-202500149-00.
8 Con salvamento de voto presentado por la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en el sentido de indicar que en el asunto no se evidencia perjuicio irremediable, en razón a que la tutelan no está trabajando desde su sede, sino desde Pasto, donde puede acceder a los servicios médicos que requiere y permanece con su familia. Además, aunque tiene derechos de carrera, su petición de traslado no fue la única que se formuló por motivos de salud y, en todo caso, optó por laborar en Tumaco cuando ya había suf rido el hecho victimizante en esa sede. Por ende, debía declararse la improcedencia de esta acción, con el fin de que la actora acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó su traslado e hiciera uso de las medidas cautelares que estimara necesarias.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
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19. Para arribar a la anterior decisión, se precisó que se presentaba una tensión entre los derechos de quienes integran la lista de elegibles y aquellos servidores judiciales que solicitaron su traslado, particularmente por razones de salud. Si bien la
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19. Para arribar a la anterior decisión, se precisó que se presentaba una tensión entre los derechos de quienes integran la lista de elegibles y aquellos servidores judiciales que solicitaron su traslado, particularmente por razones de salud. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio del mérito debe prevalecer en el acceso a cargos públicos y en el nombramiento de quienes figuran en las listas de elegibles, esta regla puede flexibilizarse en situaciones excepcionales, como cuando se solicitan traslados por motivos de salud9.
20. Con base en la anterior premisa, se determinó que el nominador debía evaluar de manera objetiva y razonada la solicitud de la accionante, en conjunto con las demás peticiones de traslado y la lista de elegibles, sin desconocer el principio del mérito.
21. Al respecto, advirtió que no se desconoce la condición de mujer y madre cabeza de familia de la accionante, así como su delicado estado de salud, el cual guarda relación directa con el lugar donde debe ejercer las funciones del cargo que ocupa en propiedad . Sin embargo, tampoco se puede pasar por al to que existen otras solicitudes de traslado por razones médicas, com o la que se conoció en la tutela promovida por la señora Rocío Torres M édicis, en la que se acreditó su calidad de mujer cuidadora. Así como el hecho de que se encuentra vigente una lista de elegibles, de la cual puede hacer uso el nominador para suplir la vacante, sin que ello lo exima de su deber de valorar de manera conjunta las peticiones de traslado, para cuyo propósito debe aplicar criterios de objetividad y razonabilidad.
C. Las impugnaciones
(i) Juzgado Tercero Administrativo de Pasto
ello lo exima de su deber de valorar de manera conjunta las peticiones de traslado, para cuyo propósito debe aplicar criterios de objetividad y razonabilidad.
C. Las impugnaciones
(i) Juzgado Tercero Administrativo de Pasto
22. El accionado interpuso impugnación, por cuanto la decisión que adoptó se fundamentó en el principio constitucional del mérito. Los solicitantes de traslado ya
habían consolidado su derecho de carrera, mientras que las personas que conformaban la lista de elegibles podrían correr el riesgo de no acceder. Además, en la Resolución 2 de 10 de febrero de 2025 se efectuó el estudio correspondiente de las solicitudes de traslado, explicando los motivos por los cuales, a su juicio, no prevalecían frente a aquellos aspirantes.
23. Hizo alusión a la sentencia C -295 de 2002, en la cual la Corte Constitucional , respecto de la colisión de derechos de quienes integran una lista de elegibles y
solicitudes de traslados de empleados de carrera, anotó que el nominador debía valorar factores objetivos de los diferentes aspirantes, para que, bajo el principio del mérito, se escogiera a la persona mejor capacitada para desempeñar el cargo. Subregla que ha sido confirmada por esa Corporación en sentencia T-157 de 2017.
24. En ese sentido, ante la concurrencia de lista de elegibles y de conceptos
9 Sentencias T-953 de 2004 y T-159 de 2017.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
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Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
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favorables de traslados por carrera, se acudió a la valoración de los criterios objetivos, con el fin de seleccionar para la provisión de la vacante a quien objetivamente resultara vencedor.
(ii) Accionante
25. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque considera que el amparo obtenido resulta insuficiente. Al reconocérsele su condición de mujer madre cabeza de familia, la sitúa en un plano diferencial con mejor derecho al de las demás personas que también tiene concepto favorable de traslado por salud, incluso por encima de la persona que se encuentra en primer lugar de elegibilidad.
26. Asimismo, el aceptar que su delicado estado de salud tiene relación directa con el lugar en el que tiene el cargo que ocupa en propiedad, la antepone a las circunstancias de los demás. Además de ser diagnosticada por su médico tratante es refrendada también por el médico laboral de la ARL, condición que ninguna de esas personas tiene a su favor. Lo anterior imponía que se ordenara su traslado de manera directa, al tener los elementos probatorios que lo soportaban.
27. No resulta acertado afirmar que la decisión de traslado recae exclusivamente en el juez nominador, pues en este caso se advirtió por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que aquella autoridad incumplió su obligación de acatar las recomendaciones de traslado de sede l aboral, que estaban dadas en el concepto suministrado por el médico ocupacional. Omitiendo con ello la jurisprudencia constitucional, consistente en que
aquella autoridad incumplió su obligación de acatar las recomendaciones de traslado de sede l aboral, que estaban dadas en el concepto suministrado por el médico ocupacional. Omitiendo con ello la jurisprudencia constitucional, consistente en que aunque el principio del mérito debe prevalecer en el acceso a cargos públicos y en el nombramiento de q uienes figuran en las listas de elegibles, esta regla puede flexibilizarse en situaciones excepcionales, como cuando se solicitan traslados por motivo de salud.
28. En todo caso, se pudieron adoptar en su favor medidas de protección efectivas, como ordenar de manera indefinida y mientras subsista la condición de salud, la recomendación de trabajo en casa en su favor, siempre que se encuentre en ejercicio efectivo del cargo del cual es titular en el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco.
Pues aunque en este momento ocupa un empleo que le permite estar en Pasto, este es temporal y tiene una menor asignación salarial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
29. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.
10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
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F. Análisis del caso concreto
Accionante: Miryan Mercedes Paz Solarte
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto
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F. Análisis del caso concreto
30. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
31. De manera previa, la señora Rocío del Socorro Torres Médicis, quien también presentó solicitud de traslado para el cargo a que aspira la accionante , promovió acción de tutela, encaminada igualmente a que su petición de traslado prevaleciera sobre cualquier otra circunstancia. Trámite constitucional que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño.
32. En razón a esa situación, el a quo, con auto de 16 de junio de 2025, dispuso remitir las presentes diligencias al despacho a cargo del magistrado al que le fue repartida la tutela formulada por la señora Torres Médicis, por perseguir la protección de los mismos derechos fundamentales originados por la misma actuación del accionado.
Sin embargo, ese despacho, mediante proveído de 17 de los mismos mes y año, determinó que no se compartía similitud fáctica, en la medida en que la solicitud de aquella demandante tenía como fundamento el cuidado de su hija menor y de sus padres que son adultos mayores, y atacaba el acto administrativo de 30 de mayo de 2025, mientras que la razón para que la accionante de esta tutela formulara la petición de traslado se relaciona ba con su salud y dirig ía su reproche a las Resoluciones de 10 de febrero y 7 de abril de 2025. Por tal razón, devolvió el expediente.
petición de traslado se relaciona ba con su salud y dirig ía su reproche a las Resoluciones de 10 de febrero y 7 de abril de 2025. Por tal razón, devolvió el expediente.
33. En la tutela promovida por la señora Torres Médicis, a la cual fue vinculada la aquí tutelante como tercera interesada11, se dictó fallo de primera instancia el 18 de junio de 2025, en el sentido de acceder a la protección de su garantía superior al debido proceso, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado aquí también accionado que “ en la nueva decisión que adopte respecto de la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 que se encuentra en vacancia definitiva, la cual habrá de expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, atie nda las consideraciones que en esta providencia se exponen en cuando [sic] a la valoración de los factores objetivos para decidir sobre la solicitud de traslado de la parte actora, en garantía de los derechos que se encuentra fueron vulnerados a la parte actora con la expedición de la Resolución N° 010 del 30 de mayo de 2025”.
34. Para tal propósito, precisó que, “Al momento de emitir la nueva decisión que aquí
se ordena, en garantía del derecho a la igualdad y de los derechos de carrera de todos los solicitantes, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, hará la valoración de factores objetivos [...] de todos los solicitantes de traslado, respecto de quien o quienes sigan en orden de méritos de la lista de elegibles formulada
11 Mediante auto admisorio de 12 de junio de 2025.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
de quien o quienes sigan en orden de méritos de la lista de elegibles formulada
11 Mediante auto admisorio de 12 de junio de 2025.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
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mediante Acuerdo No. CSJNAA24-217 30 de octubre de 2024, a fin de poder decidir de forma definitiva sobre las solicitudes de traslado”.
35. Por su parte, en este asunto se emitió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2025, la cual es objeto de la impugnación que aquí se desata, en la que también se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la aquí actora y se le ordenó al Juzgado accionado “ que en la nueva designación que tenga que efectuar se valore la solicitud de traslado presentada por la accionante respecto del cargo de profesional universitario - grado 16 y profiera la decisión correspondiente, valorando los factores objetivos aplicable s, dentro del término establecido en la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2025, proferida en el proceso No. 52-001-23-33-000-2025-00149-00”.
36. De las mencionadas decisiones judiciales se evidencia que en la dictada en el trámite de tutela promovido por la señora Torres Médicis quedó concernido también el estudio de la solicitud de traslado formulada por la aquí tutelante, tanto así que por ese mo tivo en el fallo emitido en estas diligencias se hizo referencia a aquella determinación judicial para que el Juzgado accionado tuviera en cuenta el término
el estudio de la solicitud de traslado formulada por la aquí tutelante, tanto así que por ese mo tivo en el fallo emitido en estas diligencias se hizo referencia a aquella determinación judicial para que el Juzgado accionado tuviera en cuenta el término allí previsto. Es decir, con el fallo de tutela de 18 de junio de 2025 se varió la controversia aquí suscitada, pues se le impuso a la autoridad demandada adoptar una nueva decisión que implicaba examinar todas las solicitudes de traslado, incluida la de la señora Paz Solarte, para definir lo relacionado con la provisión del empleo al que pretendía acceder , hecho omisivo por el cual ella acudió a este mecanismo constitucional.
37. Además, en este trámite , el a quo precisó que si bien se atacaban las Resoluciones de 10 de febrero y 7 de abril de 2025, lo cierto es que la afectación constitucional alegada emanaba de la Resolución expedida el 30 de mayo de 2025, en la medida en que en esta se efectuó un nuevo nombrami ento sin valorar las solicitudes de traslado presentadas.
38. Esbozado así el panorama, resultaba pertinente que tanto la tutela promovida por la señora Torres Médicis, como la incoada por la aquí actora fueran acumuladas para que las tramitara una misma autoridad judicial. Ello, por cuanto aunque las situaciones de las accionantes para solicitar su traslado dif irieran entre sí, lo cierto es que la afectación constitucional que alegaban provenía de la omisión del Juzgado accionado de valorarlas, tanto así que la determinación que se adoptó en la primera de estas tutelas impactó el sentido de lo decidido en primera instancia en estas diligencias.
es que la afectación constitucional que alegaban provenía de la omisión del Juzgado accionado de valorarlas, tanto así que la determinación que se adoptó en la primera de estas tutelas impactó el sentido de lo decidido en primera instancia en estas diligencias.
39. Lo anterior, llevó a que el Juzgado accionado, en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de junio de 2025, procediera a analizar nuevamente quién debía proveer la plaza objeto de traslado, es decir, que se pronunciara sobre las solicitudes de traslado, entre ellas la de la tut elante, y definir con base en estas si procedía laRadicación: 52001-23-33-000-2025-00150-01
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designación de alguno de los solicitantes o si, por el contrario, se debía proveer con la lista de elegibles conformada para ese empleo.
40. Dicha actuación, de acuerdo con lo registrado en Samai en el trámite de tutela incoado por la señora Torres Médicis, fue realizada por la autoridad accionada, según lo informado por esta el 4 de agosto de 2025, mediante Resolución 21 de 30 de julio del año en curso. Acto administrativo pasible de ser recurrido.
41. En ese sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre la afectación que la Resolución 10 de 30 de mayo de 2025 pudo haberle generado a la actora, al no examinar la procedencia de su solicitud de traslado, por cuanto, en virtud de una orden de amparo, se expidió otro acto administrativo, que modificó los supuestos fácticos que dieron origen a este trámite constitucional.
actora, al no examinar la procedencia de su solicitud de traslado, por cuanto, en virtud de una orden de amparo, se expidió otro acto administrativo, que modificó los supuestos fácticos que dieron origen a este trámite constitucional.
42. Por consiguiente, se advierte que la solicitud de amparo carece de objeto por hecho sobreviniente. En el aludido fallo de tutela de 18 de junio de 2025 se ordenó que se analizaran las solicitudes de traslado presentadas para el cargo al que aspira la accionante, entre las que está incluida la formulada por ella. Sobre esta figura la
jurisprudencia constitucional ha indicado:
«El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena 12 como por las distintas Salas de Revisión 13. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”14. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora 15 ; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora 15 ; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada
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