CE - Sentencia 52001233300020250021901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020250021901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01 (acumulado con el proceso 52001-23-33-000-2025-00220-00)
Demandante: MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN
Demandado: JUZGADO 2. ° PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES
TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Falta de defensa técnicamodalidad del defecto procedimental absolutoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano Manuel Orlando Castro Calderón contra el fallo de 18 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 2 de septiembre de 202 5, el señor Manuel Orlando Castro Calderón solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía fundamental la consideró vulnerada con ocasión de lo actuado en
Con escrito recibido el 2 de septiembre de 202 5, el señor Manuel Orlando Castro Calderón solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía fundamental la consideró vulnerada con ocasión de lo actuado en el proceso de alimentos identificado con el radicado 52356 -31-84-002-2024-0022800, a través del cual se estudió el aumento de la cuota a cargo del actor.
El expediente 2025-00219 fue dirigido contra las decisiones proferidas por la autoridad accionada en la audiencia inicial de 10 de junio de 2025 , en especial en lo referente al decreto y práctica de pruebas y, adicionalmente, en lo atinente a la negativa de aplazar la audiencia de 27 de junio de 2025.
Por su parte, el proceso 2025 -00220 fue instaurado por el actor con la finalidad de evidenciar los presuntos defectos contenidos en la sentencia de 27 de junio de 2025 que definió la controversia.
1.2. Petición de amparo constitucional
En el expediente 2025-00219 se realizó la siguiente solicitud:
1. Sírvase TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en conexidad con el derecho de defensa, el derecho de contradicción y el derecho de postulación, que estimo vulnerados por la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales dentro del proceso de alimentos Rad. No. 52356318400220240022800.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
52356318400220240022800.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Se DECLARE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 2025, inclusive, disponiendo su emisión y notificación en debida forma, y garantizando el restablecimiento pleno del derecho de defensa, con miras a evitar un perjuicio irreparable. Lo anterior en cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 133 numeral 4, 6 y 8 inciso 2 del C.G.P.
En el expediente 2025-00220 se requirió:
1. Sírvase DECLARAR LA VÍA DE HECHO JUDICIAL en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales dentro del proceso de alimentos Rad.
No. 52356318400220240022800.
2. Sírvase TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el cual resultó vulnerado por la vía de hecho judicial al interior de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales dentro del proceso de alimentos Rad. No. 52356318400220240022800.
3. Se REVOQUE la decisión en este punto y se ajuste la cuota alimentaria conforme a mi ingreso neto real y a las obligaciones concurrentes probadas en el proceso, garantizando el equilibrio entre las necesidades del menor y la verdadera capacidad económica del alimentante.
conforme a mi ingreso neto real y a las obligaciones concurrentes probadas en el proceso, garantizando el equilibrio entre las necesidades del menor y la verdadera capacidad económica del alimentante.
3.1. Subsidiariamente, solicito se ORDENE al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales a proferir fallo acorde con los preceptos legalmente establecidos, y a las disposiciones jurisprudenciales que rigen la materia.
1.3. Hechos
Ambas acciones de tutela hacen referencia a lo actuado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, dentro del proceso 52356-31-84-002-202400228-00, mediante el cual se estudió el aumento de cuota de alimentos a cargo del actor para con su hija L.A.C.V.1, de lo cual se resalta lo siguiente:
La señora Johany del Carmen Villacrez Yepez, actuando en nombre de la niña L.A.C.V., inició un proceso con el fin de aumentar la cuota de alimentos a cargo de Manuel Orlando Castro Calderón, trámite que fue asignado al Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) bajo el radicado 52356-31-84-002-2024-00228-00.
El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, a juicio del actor, el titular del despacho incurrió en múltiples irregularidades, tales como: calcular el monto a pagar tomando como base el salario del padre sin tener en cuenta los descuentos que acreditó; proponer una cuota de $3 000 000, siendo esta muy superior a las necesidades de la niña; rechazar, sin justificación, preguntas pertinentes para la
monto a pagar tomando como base el salario del padre sin tener en cuenta los descuentos que acreditó; proponer una cuota de $3 000 000, siendo esta muy superior a las necesidades de la niña; rechazar, sin justificación, preguntas pertinentes para la fijación de una cuota equitativa, teniendo en cuenta los gastos del hermano de la menor; omitir pruebas sobre la capacidad económica de la madre de la niña; tener por acreditados gastos sin respaldo probatorio; desconocer una prueba pericial, e inducir al hoy accionante a emitir una declaración sobre hechos que no le constaban.
En la etapa de fijación del litigio, asegura el demandante, que el despacho estableció que se revisaría la cuota alimentaria, a pesar de que lo solicitado en la demanda era la fijación de aquella, lo que, en su entender, implicaría «una violación a los principios de congruencia, contradicción y preclusión probatoria», en especial porque las
1 Se utilizarán mayúsculas para referirse a la hija del actor por su condición de niña.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones no estarían acordes con lo discutido en la diligencia conciliación extrajudicial.
Aseguró que el titular del despacho, durante el interrogatorio a los testigos de descargo, actuó de manera «grotesca e intimidante».
3 pretensiones no estarían acordes con lo discutido en la diligencia conciliación extrajudicial.
Aseguró que el titular del despacho, durante el interrogatorio a los testigos de descargo, actuó de manera «grotesca e intimidante».
En este punto, el tutelante informó que es abogado; no obstante, estima que en virtud de su calidad de juez de la República2 no le es posible ejercer como profesional en un litigio.
Partiendo de lo anterior, manifestó que el 24 de junio de 2025 informó al Juzgado que había revocado el poder conferido a su apoderado, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia que se programó para el 27 de junio siguiente, con el fin de conseguir un nuevo abogado, esto por su aparente inhabilidad para actuar en nombre propio, aunado a la dificultad del caso y el difícil contexto personal que lo rodea3.
A pesar de lo anterior, el 25 de junio de 2025 se profirió un auto de «cúmplase» en el que se negaba lo solicitado; no obstante, a pesar de dicha fórmula, la providencia fue remitida a su correo electrónico , lo que implica una notificación personal y no por estados. Sobre dicha decisión, resaltó que se motivó argumentando que la parte había tenido tiempo suficiente para designar otro apoderado.
El 26 de junio, el accionante alegó que dicha providencia estaba viciada de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
(i) que la decisión de 25 de junio de 2025 adolecía de indebida notificación , al haberse expedido con la fórmula incorrecta “cúmplase” y no otorgárseme la
con base en los siguientes argumentos:
(i) que la decisión de 25 de junio de 2025 adolecía de indebida notificación , al haberse expedido con la fórmula incorrecta “cúmplase” y no otorgárseme la oportunidad de recurrirla; (ii) que continuar con el proceso en esas condiciones vulneraría mi derecho de defensa, máxime cuando acababa de quedar sin apoderado; y (iii) que, por mi condición particular, no podía comparecer personalmente al proceso sin abogado. Finalmente, manifesté mi interés de presentar recurso de reposición dentro del término legal y correspondiente, el cual es el término de tres (3) días de ejecutoria a la providencia que se notifique debidamente. iv) Le puse de presente al juez que el auto que niega aplazamiento al proferirse por escrito, debe notificarse obligatoriamente mediante es tados, conforme al artículo 295 del C.G.P, pues frente al mismo cabe el recurso de reposición, toda vez que el legislador jamás vedó dicha posibilidad y contando que la notificación alcanza ejecutoria transcurridos tres días, advirtiéndole además que en dicho termino haría uso de los recursos legales.
El día de la audiencia, el despacho dio lectura al auto de 26 de junio de 2025 , sin la asistencia del señor Castro Calderón y, de esta manera, dio por subsanada la nulidad por indebida notificación y, en todo caso, expresó que el accionante, al ser abogado, podía asumir su propia defensa, sin que esto le implicara alguna inhabilidad. En consecuencia, procedió con la práctica de pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia.
podía asumir su propia defensa, sin que esto le implicara alguna inhabilidad. En consecuencia, procedió con la práctica de pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia.
El libelista argument ó que no acudió a la diligencia por cuanto carecía de defensa técnica.
2 Refiere que es juez promiscuo municipal de El Contadero. 3 Aseguró que la madre de la niña ha iniciado varias denuncias penales en su contra y que todas ellas se han resuelto a su favor.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el fallo se dispuso el aumento de la cuota de alimentos a cargo del actor en un 25% del salario, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones legales, extralegales, retiro parcial y total de cesantías, que percibe. Igualmente, se dispuso el embargo, retención y consignación a nombre de la madre de la niña de la mencionada suma.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el expediente 2025-00219 sustentó lo siguiente:
Aseguró que al contestar la demanda de alimentos allegó un dictamen pericial con el cual pretendió presentar un estimado de los gastos de la niña, experticia que no fue objeto de oposición por la contraparte ni de solicitud para que asistiera la perito, entonces debió incorporarse como una prueba documental, de acuerdo con el artículo
cual pretendió presentar un estimado de los gastos de la niña, experticia que no fue objeto de oposición por la contraparte ni de solicitud para que asistiera la perito, entonces debió incorporarse como una prueba documental, de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012.
A pesar de lo anterior, el juez, sin motivación alguna, decidió hacer concurrir a la experta, con lo cual suplantó a la parte demandante emitiendo una decisión que le resultaba favorable. Afirmó que el togado intentó que sus testigos incurrieran en contradicciones, en especial con la deponente Gleny Elizabeth Castro Calderón, a quien presionó hasta inducir en un estado de nerviosismo.
El actor manifestó que interrogó a la madre de la niña sobre los gastos que tiene otro de sus hijos, esto por tratarse de un menor en una edad parecida y por cuyo padre, que es una persona distinta del accionante, también entrega una cuota alimentaria, presuntamente, mucho menor a lo que le fue exigido al señor Castro Calderón. No obstante, el juez rechazó dicha pregunta, a pesar de que era una manera objetiva y equitativa de establecer los gastos a su cargo.
Resaltó que allegó prueba de que la madre de la niña tiene casa propia y una oficina de avalúos, que maneja en su calidad de ingeniera civil y perito evaluadora; elementos que fueron omitidos por el juez quién, en su lugar, le pidió a su contraparte estimar el valor que pagaría por arriendo, situación que no aplica para este caso.
Señaló que el despacho acusado también tomó en cuenta como parte de los gastos lo pagado por concepto de empleada de servicio, a pesar de que la propia madre de
valor que pagaría por arriendo, situación que no aplica para este caso.
Señaló que el despacho acusado también tomó en cuenta como parte de los gastos lo pagado por concepto de empleada de servicio, a pesar de que la propia madre de la niña explicó que ya no hace uso de ese servicio.
Adicionalmente, expresó que la autoridad accionada tuvo como probados hechos de los que no hay respaldo, como presuntos gastos médicos por una enfermedad de la niña, de lo cual no hay soporte en su historia clínica; el valor de la lonchera de la menor, a pesar de que estudia en colegio público donde le suministran el alimento.
Por otra parte, relató que el juez le forzó a hacer un cálculo de los gastos de su hija, a pesar de que la madre de la niña solo le permitió tener contacto con ella hasta el 18 de junio de 2023, por lo que no tiene conocimiento directo de todas sus actividades.
Evidenció afectados los principios de congruencia, contradicción y de preclusión probatoria por cuanto la demandante, en la diligencia de conciliación extrajudicial manifestó que solicitaría un aumento de la cuota aliment aria, mientras que en laDemandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda pretendió la fijación de dicha figura, irregularidad que fue pasada por alto por la autoridad accionada.
www.consejodeestado.gov.co 5 demanda pretendió la fijación de dicha figura, irregularidad que fue pasada por alto por la autoridad accionada.
Consideró que en la decisión de 26 de junio de 2025 el Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales incurrió en un defecto procedimental absoluto, esto por cuanto se apartó totalmente del procedimiento, en el entendido que emitió un auto que no notificó, impidiendo así la posibilidad de conocerlo y controvertirlo mediante el recurso de reposición o de requerir su aclaración, adición o corrección.
Estimó que la sola lectura de la providencia en la audiencia de 27 de junio siguiente no saneó la irregularidad de la notificación, puesto que el accionante no asistió a la diligencia y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defen sa, en especial, se le privó de la oportunidad de plantear sus alegatos de conclusión a través de un apoderado.
Resaltó que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, cuando se deja de notificar un auto distinto del admisorio o del que libra mandamiento de pago, la forma de sanear la nulidad es practicando la notificación faltante, lo que no efectuó la autoridad accionada.
En el expediente 2025-00220, planteó los siguientes argumentos:
El juez 2. ° promiscuo de Familia de Ipiales aumentó de forma desproporcionada la cuota de alimentos, en relación con lo demostrado en el proceso.
El accionante recordó que para variar el monto por concepto de alimentos debe existir
El juez 2. ° promiscuo de Familia de Ipiales aumentó de forma desproporcionada la cuota de alimentos, en relación con lo demostrado en el proceso.
El accionante recordó que para variar el monto por concepto de alimentos debe existir una modificación en las condiciones de la menor, circunstancia que, a juicio del actor no se acreditó, motivo por el cual acusa la sentencia de incurrir en un defecto fáctico por cuanto no existió «en la integralidad del acervo probatorio documento, peritazgo o testimonio, etc… que logre acreditar efectivamente que las condiciones de la menor L.A.C.V. hayan cambiado de tal forma en la que ahora necesite una cuota de alimentos de la cuantía que fijó el juez, en consecuencia, no se probó el quantum de la necesidad de la alimentaria».
Acudió al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece que las cuotas alimentarias se ajustan año a año con el índice de precios al consumidor (IPC), por lo que no puede entenderse que por el solo paso del tiempo se puede proceder con el aumento de la cuota. Reforzó sus argumentos con las consideraciones de las sentencias T – 450 de 2001 y 902 de 2005, donde la Corte Constitucional reconoció la libertad que tiene el juez de familia en estos casos, pero sin que ello pueda desconocer el debido proceso, en especial, lo que se encuentra probado.
Por el contrario, el señor Castro Calderón, afirmó que sí demostró los múltiples gastos que tiene con sus padres, una hermana en condición de discapacidad y la hija de aquella, pruebas que fueron descartadas por el juez de familia quien adujo imprecisiones en las declaraciones. Para el actor, todas las declaraciones son
que tiene con sus padres, una hermana en condición de discapacidad y la hija de aquella, pruebas que fueron descartadas por el juez de familia quien adujo imprecisiones en las declaraciones. Para el actor, todas las declaraciones son verosímiles y concordante s en lo esencial, mientras que diferencias se limitan a variaciones formales que no restan de credibilidad las versiones de los testigos.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que en la audiencia juzgamiento de 27 de junio de 2025 no contó con la representación de un apoderado ante la negativa del juez de aplazar la diligencia , al respecto, resaltó que la decisión fue contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU – 108 de 2020, donde el órgano de cierre estableció que «cuando una parte no puede actuar en nombre propio y queda sin apoderado, el juez no puede continuar con el proceso. Por el contrario, el juez "debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado o, incluso, nombrar a un defensor público"».
Finalmente, acusó al juez 2. ° promiscuo de Familia de Ipiales de desconocer el principio de proporcionalidad entre la capacidad de pago del padre y la necesidad del menor.
1.5. Trámite de la acción
Inicialmente el expediente 2025 -00219 fue radicado ante el Tribunal Superior del
principio de proporcionalidad entre la capacidad de pago del padre y la necesidad del menor.
1.5. Trámite de la acción
Inicialmente el expediente 2025 -00219 fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 22 de julio de 2025.
No obstante, con auto de 27 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, en atención a que el actor es juez en la jurisdicción ordinaria entonces el proceso debió conocerlo la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño donde se recibió el 3 de septiembre de 2025.
Para el efecto, invocó antecedentes de la misma corporación a los que llamó «precedente»4 y el numeral 8 . ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, en ese sentido, rechazó la competencia para conocer del asunto invocando una regla de reparto.
Por su parte, el expediente 2025 -00220 fue radicado directamente ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de septiembre de 2025.
Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, la mencionada colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales y vinculó a la señora Johany del Carmen Villacrez Yépez, en representación de su hija menor de edad L.A.C.V, a la Defensoría de Familia y a la
de Familia de Ipiales y vinculó a la señora Johany del Carmen Villacrez Yépez, en representación de su hija menor de edad L.A.C.V, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.
A su vez, con providencia de 16 de septiembre de 2025, acumuló ambas actuaciones bajo los siguientes argumentos:
Como se advierte en el cuadro comparativo precedente, en la presente acción de tutela concurre la identidad de partes, hechos y pretensiones, por cuanto ambas fueron promovidas por el señor Manuel Orlando Castro Calderón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
4 Providencias CSJ, ATC1097 -2022 y CSJ, ATC420 -2022, recuérdese que la única autoridad competente para fijar precedentes en materia de tutela es la Corte Constitucional, por ser el órgano de cierre de esta especialidad.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contradicción, presuntamente vulnerados en el trámite de un proceso de fijación de cuota alimentaria que concluyó con sentencia de incremento de la cuota en ausencia del demandado. En consecuencia, al perseguirse en ambos casos que
7 contradicción, presuntamente vulnerados en el trámite de un proceso de fijación de cuota alimentaria que concluyó con sentencia de incremento de la cuota en ausencia del demandado. En consecuencia, al perseguirse en ambos casos que se deje sin efectos dich a providencia, resulta procedente la acumulación de las tutelas para que sean decididas en un mismo fallo.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales
El titular del despacho acusó al accionante de actuar de forma temeraria y de pretender utilizar de forma abusiva la acción de tutela con la finalidad de « desligarse sin justificación alguna de la obligación alimentaria de una menor de edad».
Posteriormente, señaló que en la sentencia anulada por la Corte Suprema de Justicia se dejó claro que el accionante cuenta «con otros mecanismos ordinarios para regular la cuota alimentaria de quien por ley les debe alimentos, no siendo procedente de ninguna manera el amparo solicitado».
1.6.2. Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer
El agente del Ministerio Público consideró que la presencia del apoderado del accionante en la audiencia de instrucción y juzgamiento era crucial para el ejercicio de su derecho a la defensa. Enfatizó que, si bien el actor es abogado, el contexto familiar en el que se desarrolla el caso puede restarle objetividad, que sí puede asegurar un profesional que actúe en su nombre.
su derecho a la defensa. Enfatizó que, si bien el actor es abogado, el contexto familiar en el que se desarrolla el caso puede restarle objetividad, que sí puede asegurar un profesional que actúe en su nombre.
Con base en la sentencia SU – 159 de 2002, resaltó que la falta de defensa técnica es un escenario propio de un defecto procedimental.
Estimó que sobre las razones que tuvo el accionante para revocar el poder a su apoderado debe prevalecer la presunción de buena fe, en el sentido de que debía demostrarse que se trató de una táctica dilatoria, lo cual no se encuentra acreditado.
Por lo tanto, concluyó que:
[…] el juez ordinario incurrió en un defecto procedimental al negarle el aplazamiento de la audiencia, de tal manera que se reúnen los requisitos que prescribe la jurisprudencia en el sentido que concurre: (i) un error trascendental que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso y que tenga influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia no atribuible a quien la alega10, por lo dicho la tutela debe concederse y ordenarse reponer lo actuado, pues como ya se dij o la decisión de no aplazar la audiencia tuvo incidencia en la forma en que se desenvolvió el debate y los resultados plasmados en la sentencia por lo que la protección debe abrirse paso.
1.6.3. Yohany Carmen Villacrez YepezDemandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La demandante en el proceso de alimentos manifestó que los familiares del actor cuentan con bienes que pueden usufructuar a su favor.
Consideró que la actuación es temeraria por cuanto los argumentos aquí esgrimidos son los mismos que se estudiaron en la acción de tutela con radicado 52001 -22-300002025-00135-00. Con todo, informó lo siguiente:
[...] la conciliación dada en Comisaría de Familia de Ipiales el 24 de enero de 2022 sobre fijación de cuota de alimentos, el señor Manuel Castro dijo que solo podía dar $300.000 y yo solicité que sea $1.500.000 y como no se llegaba a un acuerdo le dije que en últimas dejara los $800.000 (se anexa comprobante de consignación) que estaba dando anteriormente. Pero el comisario a pesar de que en varias ocasiones le informé que el señor Manuel Castro era Juez Promiscuo del municipio de Mallama en ese entonces y que mi hija L.A.C.V. era su única hija dejó como cuota de alimentos el valor de $500.000, donde se evidencia favorecimiento hacia el señor Manuel Orlando Castro.
Finalmente, sobre las manifestaciones de la acción de tutela, estableció que «[s]e evidencia en el proceso de incremento de cuota, declaraciones falsas por parte del señor Manuel Castro tratando de demostrar otros acreedores alimentarios y además
Finalmente, sobre las manifestaciones de la acción de tutela, estableció que «[s]e evidencia en el proceso de incremento de cuota, declaraciones falsas por parte del señor Manuel Castro tratando de demostrar otros acreedores alimentarios y además de anexar un dictamen donde la perito no presentó los debidos soportes ni en su dictamen ni en la audiencia».
1.7. Fallo impugnado
En providencia de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que ambas acciones de tutela tenían el mismo objetivo, con base en los siguientes argumentos:
Sea lo primero precisar que, aunque el accionante sostiene que la interposición de las dos tutelas obedece a causas distintas, lo cierto es que en ambas se persigue un mismo propósito. En efecto, en la primera acción, radicada el 9 de julio de 2025, se cue stionan actuaciones procesales previas a la sentencia del 27 de junio de 2025; mientras que en la segunda, presentada el 1 de septiembre de 2025, se ataca directamente dicha providencia. Sin embargo, en ambos casos el objeto es dejar sin efectos la decisión que incrementó la cuota alimentaria en favor de la hija de 10 años del demandado, hoy accionante. Cabe resaltar que, al momento de radicarse la segunda acción, ya existía la sentencia mencionada.
Lo anterior resulta relevante, por cuanto, más allá de que el accionante plantee causas diferenciadas en cada tutela —ya sea cuestionando actuaciones previas a la sentencia o el contenido mismo de la providencia del 27 de junio de 2025 —, lo cierto es que en ambos casos el propósito final es idéntico: atacar el desenlace del
la sentencia o el contenido mismo de la providencia del 27 de junio de 2025 —, lo cierto es que en ambos casos el propósito final es idéntico: atacar el desenlace del proceso ordinario de revisión de la cuota alimentaria, buscando dejar sin efectos la decisión que incrementó dicha obligación en favor de la menor, lo que se traduce en una acción de tutela en contra de providencia judicial.
Posteriormente, procedió a pronunciarse de fondo sobre la presunta irregularidad cometida por la autoridad accionada en el auto que negó el aplazamiento de la audiencia de 27 de junio de 2025 y concluyó que «ello no generó afectación sustancial al derecho de defensa ni al debido proceso, por cuanto se comunicó la decisión en la misma fecha y se logró el enteramiento del accionante, pues así lo reveló aquel» y que, adicionalmente, la petición no fue radicada con suficiente antelación y no se enmarcaba en las causales del numeral 3 del artículo 372, sin indicar a qué norma hacía referencia.Demandante: Manuel Orlando Castro Calderón Demandado: Juzgado 2. ° Promiscuo de Familia de Ipiales Radicado: 52001-23-33-000-2025-00219-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Señaló que no resultaba entendible que el accionante no hubiera designado oportunamente un apoderado que lo representara y que tal conducta «revela un ánimo dilatorio» y una «actitud clarame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.