CE - Sentencia 52001233300020250027201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020250027201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
Demandado: ICETEX Radicación: 52001-23-33-000-2025-00272-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 52001-23-33-000-2025-00272-01
Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
Tema: Revoca parcialmente —improcedencia por subsidiariedad.
Existencia de otros mecanismos judiciales – revoca condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la pare accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción de cumplimiento y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento.
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Diana Stefanía Castillo Riascos demandó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento.
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Diana Stefanía Castillo Riascos demandó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX, para que se le orden e el cumplimiento del artículo 3.º del Acuerdo 071 de 2013 . En la demanda se pretende que se ordene a la demandada a liquidar el crédito educativo de la accionante y se le condene en costas.
2. Hechos
La actora fue beneficiaria de la condonación del 50 % del crédito educativo línea tradicional – protección constitucional 0 % No. 3890873. La condonación se aplicó mediante Acta 021 del 28 de mayo de 2025.
Durante el periodo académico estudiantil se hicieron los siguientes desembolsos, incluyendo solo el valor de la matrícula sin intereses:Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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Culminada la etapa de estudio se hizo el traslado a cobro el 3 de mayo de 2024 con un saldo total de $ 36 496 293 24 que corresponde al saldo de capital adeudado más intereses corrientes.
Una vez reconocido el 50 % de la condonación, el ICETEX hizo la liquidación
con un saldo total de $ 36 496 293 24 que corresponde al saldo de capital adeudado más intereses corrientes.
Una vez reconocido el 50 % de la condonación, el ICETEX hizo la liquidación tomando como base únicamente el valor desembolsado ($ 29 963 600) omitiendo el monto de los intereses corrientes ($ 6 614 021 24), el valor de la condonación que se aplicó fue de $ 14 981 800, el cual incumple las previsiones del artículo 3 del acuerdo 025 de 2027, norma vigente que adopta el reglamento de Icetex.
En razón de lo expuesto, la accionante hizo una petición ante el ICETEX, el 27 de agosto de los cursantes, solicitando la reliquidación del crédito educativo con la correcta aplicación del porcentaje de condonación.
El 10 de septiembre siguiente, el ICETEX respondió su solicitud de manera negativa.
El 18 de septiembre de 2025 la accionante radicó una nueva solicitud ante el ICETEX con el fin de constituirlo en renuencia, solicitando el cumplimiento del artículo 3.º del Acuerdo 071 de 2013, petición que fue absuelta negativamente.
3. Admisión de la demanda
El asunto fue radicado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto , el cual avocó el conocimiento de la acción por auto del 8 de octubre de 2025 y en el que ordenó notificar al I CETEX. Luego, el asunto fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Nariño quien procedió a dictar la sentencia de primera instancia.
4. Informe
El ICETEX se opuso a la prosperidad de la demanda, alegó que la demandante
funcional al Tribunal Administrativo de Nariño quien procedió a dictar la sentencia de primera instancia.
4. Informe
El ICETEX se opuso a la prosperidad de la demanda, alegó que la demandante partía de una confusión conceptual: una cosa es cómo se determina el valor a condonar y otra distinta es sobre qué saldo se aplica ese valor. Explicó que el Acuerdo 071 de 2013 modificó reglas previas, pero el Acuerdo 025 de 2017 (Reglamento de Crédito) subrogó la regulación pertinente y luego fue modificado por el Acuerdo 017 de 2021. Desde esa lectura, indicó que el monto de condonación se calcula sobre el crédito otorgado/desembolsado (en el caso,Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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matrícula por $ 29 963 600) y, ya determinado ese monto (50 % = $ 14 981 800), se imputa al saldo en cobro (capital + intereses causados), conforme a las reglas internas de imputación. Afirmó que ninguna norma imponía condonar como lo pretendía la actora, porque la obligación exigible en acción de cumplimiento debe ser clara, concreta, directa e inobjetable, y alegó que la actora citó apartes de manera incompleta y descontextualizada.
Finalmente, planteó improcedencia por subsidiariedad, al existir otro mecanismo
ser clara, concreta, directa e inobjetable, y alegó que la actora citó apartes de manera incompleta y descontextualizada.
Finalmente, planteó improcedencia por subsidiariedad, al existir otro mecanismo para discutir divergencias interpretativas y contractuales: la acción de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria, dado el régimen de derecho privado aplicable a operaciones de la entidad y lo previsto en el artículo 105 del CPACA sobre exclusión de competencia contenciosa en estos contratos del giro ordinario; además, alegó ausencia de prueba de perjuicio grave e inminente.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento ; (i) la norma cuyo cumplimiento se pedía (Acuerdo 071 de 2013) perdió vigencia por derogatoria expresa del Acuerdo 025 de 2017, de modo que el juez no puede ordenar cumplir un mandato no actualmente exigible; (ii) aun al margen de lo anterior, el debate planteado (condiciones, liquidación y condonación del crédito educativo) corresponde a una controversia contractual del mutuo sometida al derecho privado, con otro medio judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria (proceso declarativo/acción contractual), además de no acreditarse perjuicio irremediable, grave e inminente que habilitara la excepción a la subsidiariedad y condenó en costas a la accionante, bajo criterio objetivo. Finalmente condenó en costas a la accionante.
6. Impugnación
La parte accionante, en síntesis, solicitó revocar la sentencia del Tribunal porque, a
costas a la accionante, bajo criterio objetivo. Finalmente condenó en costas a la accionante.
6. Impugnación
La parte accionante, en síntesis, solicitó revocar la sentencia del Tribunal porque, a su juicio, aplicó de manera errónea el requisito de subsidiariedad y la regla de exclusión competencial del artículo 105 del CPACA, porque —a su juicio — el objeto del proceso no es contractual (ni pretende discutir el contrato de mutuo), sino exigir el cumplimiento de un deber administrativo derivado de los Acuerdos que reglamentan la condonación (en especial, la correcta forma de reliquidar el crédito aplicando el beneficio). En esa línea, afirmó que enviar el asunto a una acción ordinaria de responsabilidad civil contractual desnaturaliza la acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997), pues lo pretendido sería una orden directa e inmediata de ejecución del mandato reglado y no una indemnización; además, plantea que el debate de fondo se reduce a una operación aritmética (base de cálculo de la condonación) y no a un litigio probatorio complejo propio del proceso ordinario.Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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Adicionalmente, controvierte la conclusión sobre la inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible: aunque el Acuerdo 071 de 2013 estuviera derogado,
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Adicionalmente, controvierte la conclusión sobre la inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible: aunque el Acuerdo 071 de 2013 estuviera derogado, sostiene que el contenido material del deber (aplicar la condonación sobre el saldo de la obligación, que comprende capital e intereses) se mantuvo o fue subrogado en la reglamentación vigente, y reprocha que el Tribunal se haya detenido en la formalidad del número del acuerdo sin analizar el mandato sustantivo aplicable.
Por último, cuestionó que se exigiera la acreditación de perjuicio irremediable como estándar, y en todo caso expone afectaciones financieras y crediticias (reporte, crecimiento de la deuda por intereses, finalidad social de la condonación) para sustentar la urgencia y pidió revocar la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7
los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7 de noviembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se superan los presupuestos de procedencia?
3. Razones jurídicas de la decisión
La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso
1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara.Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través
que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo
que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este10 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente
días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho que:
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».
necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a
expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo
constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Diana Stefanía Castillo Riascos
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cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14.
En el caso concreto, el extremo accionante acompañó con la demanda el escrito de
cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14.
En el caso concreto, el extremo accionante acompañó con la demanda el escrito de El 18 de septiembre de 2025 en el que solicitó al ICETEX el cumplimiento del artículo 3.º del Acuerdo 071 de 2013, petición que fue absuelta negativamente.
Lo anterior, resulta suficiente para entender por agotado el requisito de procedibilidad de la renuencia frente a la autoridad accionada.
3.4. Procedencia de la acción de cumplimiento
Más allá del análisis de la vigencia de la norma invocada, l a Sección estima que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser ventilada a través de otra vía judicial15.
Al respecto, en anteriores oportunidades 16, ha considerado que el debate que se plantea entre los usuarios del ICETEX, en torno a las condiciones de los créditos educativos, el cobro, la condonación y demás aspectos en torno a la ejecución de tales negocios jurídicos, son situaciones que escapan de la órbita del juez de cumplimiento.
En primer lugar, resulta pertinente indicar que, conforme el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005, se estableció que el régimen jurídico aplicable a las operaciones que realiza la entidad se encuentran sujetas al derecho de privado. La norma en comento indica lo siguiente:
1002 de 2005, se estableció que el régimen jurídico aplicable a las operaciones que realiza la entidad se encuentran sujetas al derecho de privado. La norma en comento indica lo siguiente:
Régimen jurídico. Los actos que realice el Icetex para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Los actos que expida para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confían la ley y los estatutos, se sujetan a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU) ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 15 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001 -23-31-000-2010-0206701(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000 -23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P.
Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001 -23-31-000-2006-0109501(ACU). M.P. Mauricio To