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CE - Sentencia 52001233300020250029301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020250029301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2025-00293-01

Demandante: Franco Javier Román

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de a utoridad pública. Incidente de desacato. Incumplimiento de orden de arresto.

Decisión: Modifica y d eclara improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad

La Sala decide la impugnación presentada por Franco Javier Román contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2025 de l Tribunal Administrativo de Nariño , mediante la cual dispuso « negar por improcedente» la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 14 de noviembre de 2025, Franco Javier Román interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional , al considerar que estaban siendo vulnerados su derecho al debido proceso , así como el principio de seguridad jurídica. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara al director general de la Policía Nacional materializar la orden de arresto impartida por el

vulnerados su derecho al debido proceso , así como el principio de seguridad jurídica. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara al director general de la Policía Nacional materializar la orden de arresto impartida por el Juzgado 1 Administrativo de T umaco contra «Carlos Giraldo Cortes Acuña», como director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG.

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud , el accionante señaló que , el 16 de septiembre de 2025 , promovió incidente de desacato ante el Juzgado 1

Administrativo de Tumaco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de tutela del 14 de agosto de 20251.

3. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso la apertura del incidente de desacato contra Angela Tobar González (directora de Prestaciones

1 Mediante fallo de tutela de segunda instancia del 14 de agosto de 2025 , el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió : «TERCERO: En consecuencia, como medida de protección constituci onal, ORDENAR al Municipio de Tumaco Nariño – Secretaria de Educación Municipal y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del marco de sus competencias, en un término no mayor a 20 días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, den estric to cumplimiento a la sentencia del 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el sentido de reconocer y pagar a favor del señor Franco

la comunicación de la presente providencia, den estric to cumplimiento a la sentencia del 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el sentido de reconocer y pagar a favor del señor Franco Javier Román […] una pensión de jubilación, en los términos allí establecidos. En todo caso, dentro del plazo aquí señalado, habrá de incluirse en nómina de pensionados al actor .»Radicación: 52001-23-33-000-2025-00293-01

Demandante: Franco Javier Román

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Económicas del FOMAG), Aldo Cadena Rojas (vicepresidente del FOMAG) y Alexis Fabricio Eraso Casierra (secretario de Educación Distrital de Tumaco – Nariño).

4. El 1 de octubre de 2025, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, informó que: «la persona responsable de dar cumplimiento del contrato a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas es: el Dr. CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA […] en ca lidad de director del Departamento de

Prestaciones Económicas».

5. Mediante Auto de 2 de octubre de 2025, el juzgado desvinculó del trámite incidental a la señora Tobar González y al señor Cadena. Asimismo, apertura el incidente contra Carlos Girldardo Cortes Acuña, como director del Departamento de

Prestaciones Económicas del FOMAG.

incidental a la señora Tobar González y al señor Cadena. Asimismo, apertura el incidente contra Carlos Girldardo Cortes Acuña, como director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG.

6. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco concluyó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Señaló que el director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG no allegó documento alguno que permitiera verificar el cumplimiento material de lo dispuesto en la Sentencia de 14 de agosto de 2025, dirigida a garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Román, afectados por la demora en el reconocimiento y pago de su pensión de jubil ación y su inclusión en nómina de pensionados. En consecuencia, le impuso a Carlos Girldardo Cortes Acuña , como director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG, una sanción de arresto por 2 días y una multa equivalente a 5 de SMLDV2.

7. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 1 Administrativo libró oficio al director general de la Policía Nacional para que se hiciera efectiva la orden de arresto impuesta.

8. Como fundamento de la vulneración , la parte actora indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, el director general de la Policía Nacional no había dado cumplimiento a la orden de arresto impartida por el Juzgado 1

Administrativo de Tumaco en contra de Carlos Giraldo Cortes Acuña.

Intervenciones3

9. El Juzgado 1 Administrativo de Tumaco4 expuso el trámite surtido dentro

Administrativo de Tumaco en contra de Carlos Giraldo Cortes Acuña.

Intervenciones3

9. El Juzgado 1 Administrativo de Tumaco4 expuso el trámite surtido dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la sentencia de tutela identificada con el radicado No. 52835-33-33-001-2025-00133-00/01. Destacó que el 18 de noviembre de 2025 el accionante informó que la Secretar ía de Educación de Tumaco , mediante la Resolución No. 0044 de 13 de noviembre de 2025, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado; no obstante, dicha actuación no se ajustaba a los términos de la sentencia 5.

2 Dicha decisión fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de octubre de 2025. 3 Mediante Auto de 2 0 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Policía Nacional y se vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Tumaco Nariño. 4 Adjuntó el link del expediente digital. 5 Toda vez que en la resolución mencionada se determinó la liquidación de la mesada pensional con el 64,70% del IBL constituido en el último año de servicio . No obstante, la Sentencia de 4 de septiembre de 2023 dispuso que la liquidaciónRadicación: 52001-23-33-000-2025-00293-01

Demandante: Franco Javier Román

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Franco Javier Román

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Asimismo, indicó que ha respetado los términos procesales propios del trámite incidental y resaltó que la Policía Nacional no es la autora de la acción u omisión que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues su función «se limita a dar cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas en el presente tramite constitucional, por ello, no está legitimada para integrar directamente una nueva acción de tutela» 6. Añadió que las actuaciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los fallos deben canalizarse a través del incidente de desacato, por lo que resulta improcedente promover una nueva acción de tutela cuando ya existe un mecanismo espec ífico para garantiz ar la efectividad de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo.

11. La Policía Nacional no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificado.

Sentencia impugnada

12. Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió «NEGAR por improcedente» la acción de tutela, tras considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad. Señaló que la solicitud de amparo no era el mecanismo previsto para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela ni para exigir la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en sede de desacato, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé el trámite específico del incidente de desacato.

ni para exigir la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en sede de desacato, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé el trámite específico del incidente de desacato.

Impugnación

13. El accionante interpuso escrito de impugnación en el que manifestó que el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco ha dilatado cumplimiento del incidente de desacato, ya que a la fecha no existe una materialización de la sanción ni avance en el trámite.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

debía efectuarse con el 75% del IBL constituido en los 10 últimos años de cotización. El accionante también expreso su inconformidad al no ser incluido en nómina de pensionados, pese a que la sentencia ordenó que en un término de 20 días lo incluyeran en la misma. 6 Mencionó que el accionante ha presentado las siguientes acciones de tutela relacionadas con el cumplimiento del fallo : 2025-00267: Fue presentada en contra del Juzgado 1 Administrativo de Tumaco con ella el accionante pretendía tramite al incidente de desacato en los términos de ley. El Tribunal Administrativo de Nariño decidió negar la acción de tutela. 52-001-33-33-008-2025-00195-00. Fue instaurada contra la Policía Nacional y asignada al Juzgado 8 Administrativo de

52-001-33-33-008-2025-00195-00. Fue instaurada contra la Policía Nacional y asignada al Juzgado 8 Administrativo de Pasto quien la remitió por competencia la Juzgado 1 Administrativo de Tumaco debido a qu e se trataba de una solicitud dirigida a la ejecución de la sanción impuesta por desacato a orden exclusiva del Juez Constitucional que la tramitó.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00293-01

Demandante: Franco Javier Román

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

15. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al presuntamente no dar cumplimiento a la orden de arresto de Carlos Gira ldo Cortes Acuña , en su calidad de d irector del Departame nto de Prestaciones Económicas del FOMAG dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la sentencia de tutela del proceso No. 52835-33-33-001-202500133-00/01.

Procedibilidad de la acción de tutela

16. La Sala modificará la Sentencia de 2 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar , declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , conforme se expone a continuación.

17. Si bien las pretensiones de la acción de tutela que se analizan no están encaminadas de manera directa a obtener el cumplimiento de las órdenes

tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , conforme se expone a continuación.

17. Si bien las pretensiones de la acción de tutela que se analizan no están encaminadas de manera directa a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato, sí guardan una relación directa con su ejecuci ón, en la medida en que lo que finalmente se persigue es el cumplimiento efectivo de dichas órdenes.

18. En e ste sentido, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el ordenamiento jurídico prevé el incidente de desacato como el mecanismo específico para tramitar y garantizar todo lo relacionado con el cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela.

19. Aunque el incumplimiento de las órdenes contenidas en la s sentencias de tutela identificada del proceso No. 52835-33-33-001-2025-00133-00/01 dio lugar a la apertura del incidente de desacato, lo cierto es que la orden de arresto tiene su fuente directa en dicho trámite incidental, como una medida orientada a asegurar la efectividad de lo ordenado. En consecuencia, el propio incidente de desacato constituye, por sí mismo, el mecanismo idóneo para hacer efectiva dicha orden.

20. Así las cosas, al ser el incidente de desacato el medio judicial idóneo para exigir la ejecución de l a medida de arresto allí decretada se concluye que en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

21. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la

exigir la ejecución de l a medida de arresto allí decretada se concluye que en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

21. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamenta les, la procedencia de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

22. En consecuencia, al disponer e l accionante de medios judiciales idóneos y eficaces para alcanzar su pretensión, la acción de tutela no puede emplearse comoRadicación: 52001-23-33-000-2025-00293-01

Demandante: Franco Javier Román

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios ni como un instrumento para subsanar omisiones procesales atribu ibles a las partes, por lo que la Sala debe declarar su improcedencia.

23. La Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra autoridad pública por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 2 de diciembre de 2025 del Tribunal de

Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 2 de diciembre de 2025 del Tribunal de Nariño y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta Franco Javier Román de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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