CE - Sentencia 52001233300020250032201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020250032201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Tumaco – Nariño Tema: Contra providencia judicial de reparación directa – caducidad del medio de control . Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 20 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió:
«1) Declárase improcedente la presente acción de tutela.
- Notifíquese a las partes intervinientes y vinculadas por el medio que resulte más expedito y eficaz conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de diciembre de 2025, los ciudadanos Andrea Alberta Cabezas Angulo en
expedito y eficaz conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de diciembre de 2025, los ciudadanos Andrea Alberta Cabezas Angulo en representación de sus hijos RACA, CCA, CDCA y JMCA1 y Darwin Carvajal Valencia, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco - Nariño por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia, dignidad humana y seguridad jurídica. En consecuencia, se formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del fallo, profiera los respectivos actos que declaren la nulidad del auto que rechazó la demanda, o se lo declare sin efectos jurídicos, el rechazo del recurso de apelación, ordenando admitir la demanda o el recurso, a efectos de proteger las reglas del debido proceso y el principio de la sana crítica.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Tumaco, se admita la demanda o el recurso de apelación
las reglas del debido proceso y el principio de la sana crítica.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Tumaco, se admita la demanda o el recurso de apelación
1 En atención a que se trata de un menor de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interpuesto, ya que conforme a nuestro parecer no ha existido ninguna caducidad y extemporaneidad.
CUARTA: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, para que en el futuro se estudie con más seriedad y responsabilidad las situaciones a resolver, para evitar desproteger los derechos de los usuarios de la administración de justicia, que requiere confianza de la comunidad.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la solicitud de conciliación
El 2 de enero de 2023, la señora Andrea Alberta Cabezas Angulo, tuvo un accidente automotor cuando se desplazaba en su motocicleta en el municipio de Tumaco – Nariño que le causó «politraumatismo con fx abierta del tercio medio de la pierna derecha, edema de parpados del ojo izquierdo con herida superficial de parpado superior y dolor con leve impotencia de cintura escapular derecha».
Nariño que le causó «politraumatismo con fx abierta del tercio medio de la pierna derecha, edema de parpados del ojo izquierdo con herida superficial de parpado superior y dolor con leve impotencia de cintura escapular derecha».
La señora Cabezas Angulo , fue atendida en el Hospital San Andrés de Tumaco en donde se le brindó atención de urgencias y hospitalización. Luego de sometida al tratamiento, la demandante quedó con algunas discapacidades.
Con el objeto de que se le repara ra el daño por la pérdida de capacidad, el 18 de diciembre de 2024, los acá demandantes, presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto contra el Hospital San Andrés de Tumaco. Solicitud que fue inadmitida con auto de 23 de diciembre de 2024.
El 31 de diciembre de 2024, la parte interesada subsanó los yerros de la solicitud de conciliación; no obstante, la Procuraduría mediante proveído del 2 de enero de 2025 concluyó que la solicitud no había sido corregida en su totalidad y por ello la declar ó desistida y tuvo por no presentada. Decisión frente a la cual los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto de 13 de enero de 2025, que determinó no reponer el auto recurrido.
El 16 de enero de 2025, los demandantes, presentaron nuevamente solicitud de conciliación extrajudicial y se convocó al citado Hospital.
El 17 de enero de 2025, la Procuraduría declaró que el asunto no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia respecto de la cual oper ó la caducidad
conciliación extrajudicial y se convocó al citado Hospital.
El 17 de enero de 2025, la Procuraduría declaró que el asunto no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia respecto de la cual oper ó la caducidad del medio de control de reparación directa. Contra esta decisión los interesados presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 28 de enero de 2025, en el sentido de confirmar el auto recurrido.
Del proceso 52835-33-33-001-2025-00042-00 (reparación directa)
El 10 de febrero de 2025, la señora Andrea Alberta Cabezas Angulo en representación de sus hijos RACA, CCA, CDCA y JMCA2, y Darwin Carvajal Valencia; obrando por intermedio de apoderado judicial, instauraron medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del
2 En atención a que se trata de un menor de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Circuito de Pasto, bajo el radicado 52001 -33-33-008-2025-00028-00. Con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de
www.consejodeestado.gov.co
Circuito de Pasto, bajo el radicado 52001 -33-33-008-2025-00028-00. Con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Andrea Alberta Cabezas Angulo en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2023.
El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Tumaco. Expediente que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco.
El 15 de mayo de 2025, el mencionado Juzgado avocó el conocimiento del asunto; no obstante, resolvió inadmitir la demanda por cuanto no se encontraba acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para su admisión, que se mencionan a continuación: i) No acreditó el requisito de procedibili dad de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda; ii) Advirtió inconsistencias en la designación de las partes, las pretensiones y los hechos de la dem anda; iii) constató la omisión de algunos elementos probatorios ; y iv) inconsistencias en el poder. Demanda que fue subsanada de manera oportuna por la parte demandante el 29 de mayo de 2025.
El 22 de julio de 2025, una vez verificado el contenido de la subsanación, el Despacho
subsanada de manera oportuna por la parte demandante el 29 de mayo de 2025.
El 22 de julio de 2025, una vez verificado el contenido de la subsanación, el Despacho demandado rechazó el medio de control al considerar que se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad bajo los siguientes argumentos:
- Los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2023, por lo que término para ejercer el medio de control corría hasta el 3 de enero de 2025, ii) Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de enero del 2025 – posterior a la caducidad del medio de controlesta no tuvo la entidad de suspender el término de caducidad. iii) La demanda se presentó el 10 de febrero de 2025, de suerte que el término legal para ejercer el medio de control incoado se encontraba vencido.
Decisión notificada mediante estados electrónicos y comunicado a la parte demandante el 23 de julio de 2025.
El 4 de agosto de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia judicial que rechazó la demanda por caducidad, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de proveído del 20 de agosto de 2025. Esa decisión fue notificada el 21 de agosto de ese mismo año.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que la actuación del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco vulneró la dignidad humana de los accionantes, pues en su condición de víctima de un grave accidente y de un deficiente servicio médico, no recibió una
La parte actora sostuvo que la actuación del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco vulneró la dignidad humana de los accionantes, pues en su condición de víctima de un grave accidente y de un deficiente servicio médico, no recibió una protección real y efectiva a sus derechos. La falta de atención oportuna y adecuada por parte de la ent idad de salud, sumada a la respuesta judicial que impidió avanzar en la reclamación de perjuicios, afectó directamente su integridad física, emocional y personal, contrariando el principio fundante del Estado basado en el respeto por la dignidad humana.
Afirmó que incurrió en un defecto sustantivo, dado que se vulneró la seguridad jurídica debido a decisiones contradictorias, imprecisas y carentes de la certezaRadicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mínima que debe ofrecer la administración de justicia. La existencia de autos incoherentes y la incorrecta aplicación de normas sobre términos y caducidad generaron confusión e inestabilidad en la situación jurídica de los demandantes, quebrando la confianza legítima que deben tener en las autoridades judiciales.
También, que se produce un defecto procedimental al desconocer el debido proceso, porque las actuaciones judiciales omitieron la correcta contabilización de los términos, rechazaron la demanda sin respetar las garantías procesales y negaron injustificadamente el recurso de apelación. Estos errores impidi eron que los
proceso, porque las actuaciones judiciales omitieron la correcta contabilización de los términos, rechazaron la demanda sin respetar las garantías procesales y negaron injustificadamente el recurso de apelación. Estos errores impidi eron que los accionantes ejercieran plenamente su derecho de defensa, contradicción y acceso a una doble instancia, configurándose así una negación de justicia contraria a las formas propias de cada juicio.
Asimismo, porque las decisiones del juzgado privilegiaron formalismos procesales que impidieron resolver de fondo la controversia y garantizar la justicia material. En vez de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial para pe rmitir el estudio real de los perjuicios reclamados, se impuso un criterio restrictivo que bloqueó el reconocimiento y la reparación de los derechos vulnerados.
Finalmente, afirmó el desconocimiento del principio pro homine, que exige interpretar las normas de manera amplia y favorable a la mayor protección de los derechos humanos. En lugar de emplear el criterio interpretativo más garantista, la autoridad judicial optó por una interpretación restrictiva que limitó el acceso a la justicia, debilitó la seguridad jurídica y obstaculizó la reclamación de perjuicios que motivó la actuación administrativa y judicial.
4. Trámite previo
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
5. Oposiciones
El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco - Nariño expuso que con la acción de tutela se busca que se anulen las decisiones mediante las cuales se rechazó la
5. Oposiciones
El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco - Nariño expuso que con la acción de tutela se busca que se anulen las decisiones mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa y el recurso de apelación, bajo el argumento de que no existió caducidad ni extemporaneidad y de que tales decisiones vulneraron derechos fundamentales de los demandantes. Frente a ello, el despacho judicial indicó que ha aplicado estrictamente las normas procesales para el estudio de admisibilidad, incluyendo los requisitos de caducidad, las cargas procesales de las partes y las etapas previstas en la Ley 143 7 de 2011, garantizando en todo momento el debido proceso.
Enfatizó que el cumplimiento de los términos procesales —tanto para evitar la caducidad como para interponer oportunamente los recursos — es una obligación exclusiva de la parte demandante. Explica que el recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal y que, ante la inconformidad con el rechazo del mismo, el mecanismo adecuado era el recurso de queja, el cual no fue interpuesto. Señal ó que los recursos deben ejercerse oportunamente porque constituyen la vía legal para controvertir las decisiones judiciales, y no hacerlo impide su estudio de fondo.
Finalmente, advi rtió que la tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni para revivir términos vencidos, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisionesRadicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
5
desconocería los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisionesRadicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales y la naturaleza subsidiaria de la acción. Por lo anterior, solicit ó declarar improcedente el amparo, por cuanto no existe vulneración de derechos fundamentales y que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la Constitución y a la ley.
6. Sentencia de primera instancia
El 20 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.
Manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte demandante dejó de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para controvertir las decisiones que ahora pretende cuestionar. Frente al auto del 22 de julio de 2025, que rechazó la demanda, no se presentó recurso alguno dentro del término legal, el cual vencía el 28 de julio de 2025, quedando la decisión en firme. Del mismo modo, respecto del auto del 20 de agosto de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, tampoco se interpuso el recurso de queja, a pesar de ser el medio idóneo contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
Como resultado, la omisión en el uso de los mecanismos procesales oportunos no
pesar de ser el medio idóneo contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
Como resultado, la omisión en el uso de los mecanismos procesales oportunos no puede atribuirse al juzgado accionado. Además, no se acreditó que los medios judiciales ordinarios fueran ineficaces para la protección de los derechos alegados, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela.
7. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que el Tribunal erró al considerar vencido el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa. Explicó que los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2023 y que, en consecuencia, el término expiraba el 3 de enero de 2025. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó oportunamente el 18 de diciembre de 2024, lo que suspendió la caducidad. Esta suspensión se mantuvo hasta el 28 de enero de 2025, fecha en la que la Procuraduría expidió la constancia de agotamiento del requis ito de procedibilidad, reanudándose el conteo desde el 29 de enero y quedando aún 16 días disponibles, motivo por el cual la demanda presentada el 10 de febrero de 2025 se encontraba dentro del término legal.
Advirtió que la sentencia impugnada realizó una valoración equivocada del término de caducidad al no tener en cuenta el tiempo que la Procuraduría utilizó para adelantar el procedimiento conciliatorio. Señaló que la ley establece expresamente que desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la expedición de la constancia
caducidad al no tener en cuenta el tiempo que la Procuraduría utilizó para adelantar el procedimiento conciliatorio. Señaló que la ley establece expresamente que desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la expedición de la constancia se suspende la caducidad, e incluso permite prórrogas de hasta tres meses. En ese sentido, el fallo desconoció esta regulación y restó arbitrariamente el tiempo de suspensión, llegando erróneamente a la conclusión de que el término estaba vencido.
Finalmente, afirmó que el Tribunal pasó por alto los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, pues una interpretación rígida y equivocada del término de caducidad terminó restringiendo derechos fundamentales y el legítimo ejercicio de reclamar perjuicios contra el Estado. Criticó que un error meramente aritmético en la contabilización del plazo no puede justificar la negación del acceso a la justicia, e insiste en que los operadores judiciales deben aplicar criterios de sana crítica y actuar con la responsabilidad que exige la función jurisdiccional.Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como fundamento de los cargos, el actor cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que el Tribunal calculó erróneamente la caducidad de la acción de reparación directa.
3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 4 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, con el requisito de subsidiariedad, solo en caso afirm ativo
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, con el requisito de subsidiariedad, solo en caso afirm ativo será posible abordar el estudio de fondo de los alegatos de la parte actora.
(ii) Del requisito general de subsidiariedad
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6:
«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previst o otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
no tiene previst o otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
Los demandantes cuestionan la providencia del 22 de julio de 2025, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco rechazó la demanda, esto, al considerar que en el caso objeto de estudio oper ó el fenómeno jurídico de la caducidad, con
el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco rechazó la demanda, esto, al considerar que en el caso objeto de estudio oper ó el fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en que los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2023, por lo que el plazo para presentar el medio de control vencía el 3 de enero de 2025. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de enero de 2025 (cuando el término ya había caducado) dicha so licitud no podía suspender la caducidad. En consecuen cia, al
6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 52001-23-33-000-2025-00322-01
Demandante: Andrea Alberta Cabezas Angulo y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
haberse presentado la demanda el 10 de febrero de 2025, esta fue radicada por fuera del plazo legal.
Al efecto, el actor expone argumentos dirigidos a cuestionar la actuación del Tribunal, es decir, consideró que se equivocó al dar por vencido el término de caducidad, pues los hechos ocurrieron el 2 de enero de 2023 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de diciembre de 2024, lo que suspendió el conteo hasta el 28 de enero de 2025, quedando aún 16 días para demandar, y como la presentación del medio de control se dio el 10 de febrero de 2025 , considera que esta fue oportuna.
enero de 2025, quedando aún 16 días para demandar, y como la presentación del medio de control se dio el 10 de febrero de 2025 , considera que esta fue oportuna. Señala que la sentencia desconoció el tiempo legal de suspensión que debe transcurrir durante el trámite conciliatorio, lo cual llevó a una valoración errada del plazo y a concluir equivocadamente que la acción estaba caducada. Finalmente, afirma que esta interpretación rígida vulneró los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso