CE - Sentencia 54001233100020020093501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020020093501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 540012331000200200935 01 (64396)
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: MESÍAS VICTORIANO BOTINA
Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. No se acreditó la culpa grave del agente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El 10 de agosto de 1999 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Marco Aurelio Estupiñán y otros celebraron un acuerdo de conciliación judicial dentro de un proceso de reparación directa , para dar fin al litigio y pagar los perjuicios morales causados por el acceso carnal violento de l que había sido víctima Nubia Elizabeth Estupiñán Leal . El acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 24 de septiembre de
1999. Como esa entidad afirma que pagó una indemnización por concepto de
víctima Nubia Elizabeth Estupiñán Leal . El acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 24 de septiembre de
1999. Como esa entidad afirma que pagó una indemnización por concepto de dicho acuerdo , en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Mesías Victoriano Botina, pues considera que su conducta dolosa causó el daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación y pagar el valor acordado.2
Radicado: 540012331000200200935 01 (64396)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de junio de 2002 1, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , mediante apoderad o judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Mesías Victoriano Botina , para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió asumir en virtud del acuerdo de conciliación celebrado con Marco Aurelio Estupiñán y otros en un proceso de reparación directa, por valor de $61’855.105,12.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 28 de febrero de 1993 en la vereda Playa Cotiza del municipio de El Tarra, Norte de Santander, el entonces soldado Mesías Victoriano Botina abusó de una menor de edad.
Sostiene que Marco Aurelio Estupiñán y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le habían sido causados “ con
Sostiene que Marco Aurelio Estupiñán y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le habían sido causados “ con motivo de las lesiones personales causadas a Nubia Elizabeth Estupiñán Leal ocurridas el 28 de febrero de 1993 en la vereda Playa Cotiza de este Departamento por un miembro del Ejército Nacional” -así se redactó en la demanda-.
Señala que e l 10 de agosto de 1999, dentro de dicho proceso de reparación directa, se celebró acuerdo de conciliación en el que se logró un acuerdo total entre las partes respecto de las pretensiones de la demanda , para darle fin al proceso.
Indica que, por auto de l 24 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación judicial ; y mediante Resolución del 24
1 Páginas 3 y 7 a 12 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.3
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de abril de 2000, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio cumplimiento a dicha providencia y ordenó el pago de $62’010.548,98.
Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por tal acuerdo, presentó demanda en ejercicio de la
cumplimiento a dicha providencia y ordenó el pago de $62’010.548,98.
Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por tal acuerdo, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Mesías Victoriano Botina, pues considera que su conducta dolosa causó el daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación y pagar el valor acordado.
2. Contestación
El 19 de julio de 20002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al ministerio público.
2.1. La parte accionada , a través de curador ad litem , contestó la demanda y señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso3.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 10 de julio de 2017 4 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La demand ante5 señaló que se probó la conducta dolosa del agente demandado, pues fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta a 24 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, como da ba cuenta el auto del 24 de septiembre de 1999, por el cual se había aprobado la conciliación judicial en el proceso de reparación directa.
2 Páginas 39 y 40 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.
2 Páginas 39 y 40 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 3 Páginas 150 a 152 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 4 Página 179 del archivo “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1 - RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 5 Páginas 180 a 182 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.4
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3.2. El demandado y el ministerio público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018 6 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el pago del acuerdo conciliatorio.
Al efecto, sostuvo: “[…] obra en el expediente copia autentica de la Resolución No. 0498 del 24 de abril de 2000 mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Marco Aurelio Estupiñán - otros y certificado proferido por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional a través del cual da cuenta
0498 del 24 de abril de 2000 mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Marco Aurelio Estupiñán - otros y certificado proferido por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional a través del cual da cuenta de los tramites adelantados por la entidad demandada a efectos de dar cumplimiento a la condena. No obstante, lo anterior, considera la Sala que, los elementos probatorios enunciados no resultan suficientes para acreditar el efectivo pago de la obligación por parte de la entidad demandante […]”.
5. Recurso de apelación
El 22 de febrero de 2019 7, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de mayo de 20198 y admitido el 21 de agosto de 20199.
5.1. La accionante10 indicó que la certificación expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa constituía prueba idónea del pago, pues daba cuenta del comprobante de la erogación , lo cual confirmaba que el dinero salió de las arcas del Estado. Señaló que se probó la conducta dolosa del ex militar Mesías Victoriano Botina, dado que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del
6 Páginas 2 a 25 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 7 Páginas 28 a 32 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 8 Página 34 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 8 Página 34 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 9 Páginas 38 y 39 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 10 Páginas 28 a 32 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.5
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Circuito de Cúcuta a pena de 24 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en la persona de Nubia Elizabeth Estupiñán Leal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 3 de octubre de 2019 11 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 12, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200113.
11 Página 41 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIARESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 12 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código ”. 13 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de
de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”.6
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En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición.
2. Acción procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 14, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política 15, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Mesías Victoriano Botina patrimonialmente responsable del pago total de la
otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Mesías Victoriano Botina patrimonialmente responsable del pago total de la conciliación aprobada mediante auto del 24 de septiembre de 1999 , proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se
14 “Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 15 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.7
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produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por
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produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer
16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada
la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo8
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estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo
oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por9
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concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin
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concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo21.
En el caso sub examine , se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el auto del 24 de septiembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , aprobó la conciliación judicial suscrita entre la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Marco Aurelio Estupiñán y otros , quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 1999 22; ii) que el 11 de agosto de 2000 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional realizó el último pago de la conciliación por un total de $61’855.105,12, según da cuenta la certificación del 15 de enero de 2001 expedida por el tesorero principal del
el último pago de la conciliación por un total de $61’855.105,12, según da cuenta la certificación del 15 de enero de 2001 expedida por el tesorero principal del
la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Mediante sentencia C -832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que, con posterioridad, en Sentencia C -394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C -832 de 2001, de manera que, " el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18
2001, de manera que, " el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 22 Página 30 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1 - RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.10
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Ministerio de Defensa 23; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 5 de abril del 2001 ; v) que lo primero que ocurrió fue el pago del acuerdo de conciliación; y vi) que la demanda se presentó el 20 de junio de 2002, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24.
4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad que suscribió el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante auto del 24 de septiembre de 199925.
4.2. Mesías Victoriano Botina está legitimad o en la causa por pasiva, pues
aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante auto del 24 de septiembre de 199925.
4.2. Mesías Victoriano Botina está legitimad o en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de soldado voluntario para la época de los hechos, con su conducta dolosa motivó a que la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional suscribiera un acuerdo de conciliación judicial en un proceso de reparación directa, el cual debió pagar a Marco Aurelio Estupiñán y otros . Su calidad de funcionari o está acreditada con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa , en la que consta el cargo y tiempo que desempeñó en esa institución26.
23 Página 37 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1 - RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760 -18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736 -18.
sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760 -18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736 -18. 25 Páginas 23 a 28 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 26 Página 164 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO PRINCIPAL 1 - RESERVADO.(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.11
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5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si : (i) la afirmación de que la certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa constituía prueba idónea del pago, al acreditar la existencia del comprobante de la erogación y demostrar que los recursos salieron efectivamente del erario; y (ii) la acreditación del dolo del exservidor Mesías Victoriano Botina, con fundamento en la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que habría impuesto una pena de 24 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento cometido en perjuicio de Nubia Elizabeth Estupiñán Leal.
6. Solución al problema jurídico
Antes de resolver el pr
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