CE - Sentencia 54001233100020020180902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020020180902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: MARÍA DEL MAR AUXILIADORA AROCHA PARRA Y OTROS
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Proceso ejecutivo. Límites del recurso de apelación. Liquidación costas procesales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia del 5 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 5 de julio de 20 18, el Consejo de Estado condenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Arocha Serrano. La anterior decisión cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018, motivo por el cual el 1 1 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó a la ANDJE pagar la obligación contenida en la sentencia
ejecutoria el 10 de agosto de 2018, motivo por el cual el 1 1 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó a la ANDJE pagar la obligación contenida en la sentencia judicial, solicitud que fue remit ida al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. Luego, la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAP, efectuó transferencias de dinero los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2019 por valor total de $84. 025.670, sin proferir Resolución de pago.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha cancelado la totalidad de la obligación contenida en la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado y, por talRadicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
2 motivo, solicita sea ejecutada por la suma total de $ 20.369.956 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 26 de noviembre de 20201, Juan Carlos Arocha Serrano, Myriam Parra López, Carmen Serrano, Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo y José Vicente Yánez Gutiérrez , mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional
Carmen Serrano, Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo y José Vicente Yánez Gutiérrez , mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , con el f in de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $20.369.956, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2018 , ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2019 (fecha del último abono realizado por la Fiduprevisora S.A.) y hasta el pago total de la obligación; y, iii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirma que el 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra el Departamento Administrativo de Seguridad, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad referida por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Arocha Serrano.
Señala que, contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación.
1 Fl. 1 a 16, Archivo “DEMANDA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Señala que, contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación.
1 Fl. 1 a 16, Archivo “DEMANDA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
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Aduce que el 5 de julio de 2018 , el Consejo de Estado 2 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e n calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.
Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2018.
Destaca que el 11 de febrero de 2019, los beneficiarios de la condena solicitaron a la ANDJE pagar la obligación contenida en la sentencia del 5 de julio de 2018.
Indica que, mediante oficio del 15 de febrero de 2019, la ANDJE remitió la solicitud de cobro al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
Asegura que los días 30 de agosto, y 2 y 3 de septiembre de 2019, la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAP efectuó pagos por valor total de $84.025.670, sin proferir Resolución de pago.
Se asegura que , a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha cancelado la totalidad de las sumas a la que fue condenada , razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la
Se asegura que , a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha cancelado la totalidad de las sumas a la que fue condenada , razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutadas por la suma total de $20.369.956 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
2. Mandamiento Ejecutivo
Mediante proveído del 26 de julio de 20213, el Tribunal Administrativo de N orte de Santander libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por la suma total de
2 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo “007021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
4 $20.369.956 más los intereses moratorios que se causen desde el 4 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación.
3. Contestación
El 26 de julio de 2021 4 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la notificación de la demanda a la entidad ejecutada y al ministerio público.
3.1. La Fiduprevisora S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción la que denomino “ inexistencia de la obligación por pago total ”. Al efecto, expuso que la liquidación realizada por la parte actora es desacertada, toda
como excepción la que denomino “ inexistencia de la obligación por pago total ”. Al efecto, expuso que la liquidación realizada por la parte actora es desacertada, toda vez que los in tereses moratorios sobre el capital de la condena debían liquidarse desde el día 11 de agosto de 2018 al 10 de febrero de 2019, fecha en que se cumplieron seis meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo previsto en el artículo 177 del CCA, y el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2019 -fecha en que la parte demandante aport ó los documentos faltantes requeridos para el trámite de pago de la condenay el 3 de septiembre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, señala que la su ma de dinero que resulta de dicha liquidación fue pagada en su totalidad a los demandantes mediante las trasferencias bancarias registradas bajo los comprobantes de egreso: CE1900015955, CE1900015937 y CE1900015938 del 30 de agosto de 2019; CE1900016018 y CE1900016017 del 2 de septiembre de 2019; y CE1900016050 de fecha 3 de septiembre de 2019.
3.2. El ministerio público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo de Norte de Satander declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, en
4 Archivo “007021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “032CONTESTACIONDEMAN”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
4 Archivo “007021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “032CONTESTACIONDEMAN”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 6 Archivo “052021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
5 consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación en los términos expuestos en el mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A. y condenó en costas a la parte vencida.
Al efecto, sostuvo que: “[D]ado que no se cumplió con las exigencias que para el pago que demanda la ley, resulta viable descontar los intereses de cualquier tipo generados seis meses después de la ejecutoría de la sentencia y hasta el momento en que se cumplieron con los requisitos para que se librara mandamiento de pago […] Ahora, teniendo en cuenta la cesación de causación de interés producida dentro del presente asunto, se liquidarán los interes es moratorios por el periodo comprendido desde el 11 de agosto de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta el 10 de febrero de 2019, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, y a partir del día 06 d e agosto de 2019, fecha en la cual la parte ejecutante cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses […] se realiza liquidación que arroja como resultado final que a la parte ejecu tante se le
fecha en la cual la parte ejecutante cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses […] se realiza liquidación que arroja como resultado final que a la parte ejecu tante se le adeudan los siguientes valores pormenorizados: Intereses desde 4/09/2019 a 31/01/2022: 5.906.397,11; Capital: 10.223.158,93; Total Adeudado: 16.129.556,04. De esta manera, la liquidación efectuada demuestra la existencia de un pasivo por cumplir por parte de la entidad ejecutada con ocasión al título ejecutivo base de ejecución en el asunto en estudio, por lo que el pago de la obligación no está evidenciado en su totalidad. Por todo lo expuesto, atendiendo las consideraciones expuestas, se declarará probada parcialmente la excepción de pago, y se ordenará seguir adelante con la ejecución pero por la suma insoluta pendiente de pagar al 3 de septiembre de 2019 por valor de $10.223.158.93 […] y los intereses moratorios se liquidarán, por el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación”.
5. Recurso de apelación
El 16 de mayo de 20227, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual
7 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
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7 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
6 fue concedido el 17 de junio de 20228 y admitido el 23 de febrero de 20249.
5.1. La Fiduprevisora S.A.10 argumentó que su recurso de apelación recaía única y exclusivamente frente a la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho, al estimar que el a quo no comprobó su causación, puesto que se limitó a imponer la condena sin señalar las razones de la decisión, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado11. En consecuencia, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió condenar en costas a esa entidad, y exonerarla ya sea total o parcialmente de las mismas, en atención a que la demanda prosperó parcialmente.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 12, no se decr etaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la parte demandante13 solicitó confirmar la decisión de primera instancia y ordenar la liquidación de las costas. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. y el ministerio público guardaron silencio.
la decisión de primera instancia y ordenar la liquidación de las costas. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. y el ministerio público guardaron silencio.
8 Archivo “060021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 9 Archivo “AUTOQUEADMITE”, índice 8, Samai del Consejo de Estado. 10 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 17 de octubre de 2013, 3 de abril de 2014 y 16 de abril de 2015; Rad.: 2012 -00282-01, 2012-00315-01 y 2012-00446-01, respectivamente. 12 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 13 Índice 17, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
(10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 13 Índice 17, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
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III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10414 del CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA15, e independientemente de la
14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cu ando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cu ando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 15 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sal a de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la c ompetencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdi cción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse ante s de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
8 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Normativa aplicable
Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 16, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)18, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados19.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .
mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutori a del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.
Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-0315-000-2023-00857-00. 16 La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020. 17 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
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9 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA20, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el
CPACA20, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sente ncia proferida el 5 de julio de 201 8 por esta Corporación, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No . 54001-23-31-000-2002-01809-00 (42523), cuya demanda se promovió el 29 de noviembre de 2002, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se interpuso el 16 de mayo de
20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del C PACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recienteme nte por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado
radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consa grada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
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10 202222, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma24.
Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA25, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-.
3. Medio de control procedente
El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos a lternativos de
ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos a lternativos de solución de conflictos26.
En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
22 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 23 Publicada el 25 de enero de 2021. 24 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.Radicado: 54001233100020020180902 (68633)
Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros
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4. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal27.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del inter és gener
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