CE - Sentencia 54001233100020050024601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020050024601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: ROSA ESTHER QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTRO
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea durante operativo militar – muerte y lesiones a civiles.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En la madrugada del 24 de febrero de 2003 , en desarrollo de la operación “Jordania” el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander, con lo cual causaron la muerte de la menor Kel ly Quintero Giraldo y lesiones a Alver Quintero Giraldo, a Adrián Camilo Quintero Carrascal y a Yaneirys Carrascal Galvis, quienes se encontraban en su residencia ubicada en dicha vereda.
Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército
Quintero Giraldo, a Adrián Camilo Quintero Carrascal y a Yaneirys Carrascal Galvis, quienes se encontraban en su residencia ubicada en dicha vereda.
Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte y las lesiones causadas a sus familiares, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar poderosas bombas sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
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II. ANTECEDENTES
Expediente 54001233100320050017400
1. Demanda
El 4 de febrero de 2005 1, Luz Marleny Giraldo Vásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alonso Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea , para que se le s declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo el 24 de febrero de 2003.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar por la muerte de Kelly Quintero Giraldo, a título de
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar por la muerte de Kelly Quintero Giraldo, a título de perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo y Alonso Quintero Giraldo y; por lucro cesante, la suma de $150000.000 para Luz Marleny Giraldo Vásquez. Igualmente, por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, por perjuicios morales, 300 SMLMV para Luz Marleny Giraldo Vásquez, 150 SMLMV para Alver Quintero Giraldo, y 50 SMLMV para Alonso Quintero Giraldo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en la madrugada del 24 de febrero de 2003, la humilde vivienda donde se encontraban los hermanos Kelly Quintero Giraldo, Alver Quintero Giraldo y Alonso Quintero Giraldo fue bombardeada, en desarrollo de una operación militar conjunta del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander.
1 Fl. 3 a 9, C.3.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
3 Señala que en estos hechos la menor de 9 años Kelly Quintero Giraldo murió y su hermano Alver Quintero Giraldo resultó gravemente herido.
Asegura que, por la fallida operación militar, el comandante de la Fuerza Aérea
hermano Alver Quintero Giraldo resultó gravemente herido.
Asegura que, por la fallida operación militar, el comandante de la Fuerza Aérea lamentó los hechos y asumió la responsabilidad de estos.
Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar bombas de gran poder sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “ incalculables” perjuicios a los accionantes.
2. Contestación
El 13 de abril de 20052, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 señaló que debían probarse todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea guardó silencio.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 2 de mayo de 2014 4 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Fl. 62 y 63, C.3. 3 Fl. 73 a 79, C.3. 4 Fl. 257, C.3.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
2 Fl. 62 y 63, C.3. 3 Fl. 73 a 79, C.3. 4 Fl. 257, C.3.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
4 4.1. La parte actora 5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que la operación “Jordania” fue planeada con el objetivo de neutralizar a actores armados ilegales y que, una vez culminada, en la vivienda afectada se encontraron objetos que daban cuenta de que allí habitaba un miembro del ELN.
4.2. El Ministerio Público y la Fuerza Aérea guardaron silencio.
Expediente 54001233100020050024600
1. Demanda
El 17 de febrero de 2005 7, Miguel Quintero Quintero y Yaneirys Carrascal Galvis , quienes actúan en su propio nombre y en representación , el primero, de sus hijos menores de edad Alonso Quintero Giraldo y Alver Quintero Giraldo, y los dos, de sus hijos menores de edad Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal; así como Rosa Esther Quintero , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis el 24 de febrero de 2003.
declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis el 24 de febrero de 2003.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar por la muerte de Kel ly Quintero Giraldo, a título de perjuicios morales, 80 SMLMV para cada una de las demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Alver Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal.
5 Fl. 258 a 265, C.3. 6 Fl. 266 y 267, C.3. 7 Fl. 5 a 28, C.2.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
5 Igualmente, por las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, solicita: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Alver Quintero Giraldo; 80 SMLMV para cada uno de los demandantes Miguel Quintero Quintero, Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal y Adrián Camilo Quintero Carrascal y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero; ii) por daño emergente, la suma de $ 361’500.000 para Miguel Quintero Quintero ;
cada uno de los demandantes Yaneirys Carrascal Galvis y Rosa Esther Quintero; ii) por daño emergente, la suma de $ 361’500.000 para Miguel Quintero Quintero ; iii) por lucro cesante la suma de $150’000.000 para Alver Quintero Giraldo y $6’500.000 para Miguel Quintero Quintero y; iv) por “daño a la vida de relación ” la cantidad de 1000 SMLMV para Alver Quintero Giraldo.
Finalmente, por las lesiones sufridas por Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis , se solicita, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de ellos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en la madrugada del 24 de febrero de 2003, en desarrollo de la operación “ Jordania” contra grupos armados ilegales, aviones de combate del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio de El Carmen, Norte de Santander.
Señala que una de las bombas lanzadas por los aviones cayó en la casa de la familia Quintero Carrascal ubicada en la mencionada vereda , en donde se encontraban sus residentes , causando la muerte de la menor Kel ly Quintero Giraldo y graves heridas a sus hermanos Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y a la señora Yaneirys Carrascal Galvis.
Manifiesta que, una vez terminado el bombardeo, los militares arribaron a la casa de la familia Quintero Carrascal para verificar la situación, prestaron auxilio a los heridos y los trasladaron a diferentes centros asistenciales.
Manifiesta que, una vez terminado el bombardeo, los militares arribaron a la casa de la familia Quintero Carrascal para verificar la situación, prestaron auxilio a los heridos y los trasladaron a diferentes centros asistenciales.
Indica que , en esa fecha, Miguel Quintero Quintero se encontraba en la vereda Honduras del mismo Municipio, a unas 8 horas en mula, y que se enteró de lo ocurrido a su familia a través de un noticiero radial.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
6 Afirmó que, entre 2003 y 2004, el menor Alver Quintero Giraldo fue hospitalizado en diferentes centros médicos y sometido a distintas intervenciones quirúrgicas pediátricas, de fisiatra y plásticas , pues padeció lesiones permanentes de pelvis ósea, de vejiga, uretra , recto y fistula urinario perineal, motivo por el cual deberá utilizar barreras y bolsas de colostomía y pañales para la incontinencia urinaria por el resto de su vida.
Los demandantes consideran que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea, son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones causadas a Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis, toda vez que infringieron los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, al descargar poderosas bombas sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes.
2. Contestación
descargar poderosas bombas sobre la casa de habitación de la familia Quintero Carrascal, lo cual causó “incalculables” perjuicios a los accionantes.
2. Contestación
El 25 de mayo de 2005 8, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 señaló que debían probarse todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Yaneirys Carrascal Galvis, dado que esta no podía reclamar perjuicios respecto de los menores heridos, pues no eran sus hijos.
2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea guardó silencio.
8 Fl. 38 y 39, C.2. 9 Fl. 47 a 55, C.2.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
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4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 18 de octubre de 2013 10 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Naciona l12 señaló que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones.
4.2. El Ministerio Público y la Fuerza Aérea guardaron silencio.
Ministerio de Defensa – Ejército Naciona l12 señaló que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones.
4.2. El Ministerio Público y la Fuerza Aérea guardaron silencio.
5. Acumulación de procesos
Ante solicitud de la parte demandada, mediante auto del 15 de diciembre de 201413, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó acumular el presente proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54001233100020050024600 con el número 54001233100320050017400.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 14 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la muerte de Kelly Quintero Giraldo y las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis se produjeron por una falla del Ejército Nacional por acción y por omisión en la prestación del servicio de seguridad a los habitantes de la vereda Culebritas, municipio de El Carmen, Norte de Santander.
Al efecto, sostuvo que: “Se presentó una falla del servicio por acción y omisión en la prestación del servicio de seguridad de los civiles residentes en la vereda
10 Fl. 292, C.1. 11 Fl. 301 a 345, C.1. 12 Fl. 346 a 348, C.1. 13 Fl. 394 y 395, C.1. 14 Fl. 398 a 421, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
13 Fl. 394 y 395, C.1. 14 Fl. 398 a 421, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
8 Culebritas, El Carmen, Norte de Santander, debido a que las autoridades militares atacaron la zona el 24 de febrero de 2003, sin percatarse de las personas que podrían ser afectadas en sus derechos fundamentales, al residir cerca del lugar donde iba a ser llevada a cabo la operación Jordania. La Fuerza Aérea no realizó algún tipo de acción tendiente a impedir que el ataque fuera contra civiles inocentes, vulnerándose con ello los derechos de los residentes de dicha vereda. Por lo anterior, es un hecho que el Ejército Nacional no tomó las medidas necesarias con el fin de garantizarle protección a los habitantes del mencionado municipio, en especial a los menores víctimas de los ataques”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: i) a título de perjuicios morales por la muerte de Kelly Quintero Giraldo , la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Marleny Vásquez y Miguel Quintero Quintero; 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 25 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; ii) a título de perjuicios morales por las lesiones sufridas por Alver Quintero
Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 25 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; ii) a título de perjuicios morales por las lesiones sufridas por Alver Quintero Giraldo, la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Alver Quintero Giraldo, Luz Marleny Vásquez y Miguel Quintero Quintero ; 30 SMLMV para cada uno de los demandantes Alonso Quintero Giraldo, Noreidy Quintero Carrascal, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Rosa Esther Quintero y 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; iii) a título de perjuicios morales, en su condición de lesionada, 15 SMLMV para Yaneirys Carrascal Galvis; iv) por concepto de daño emergente futuro, las bolsas y barreras de colostomía que requiera Alver Quintero Giraldo para su diario vivir; v) a título de lucro cesante consolidado, la suma de $21’780.218 y por lucro cesante futuro la suma de $129’588.324 en favor de Alver Quintero Giraldo; vi) a título de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV para Alver Quintero Giraldo y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes Yaneirys Carrascal Galvis , Alonso Quintero Giraldo y Adrián Camilo Quintero Carrascal . Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
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6. Recursos de apelación
El 10 de marzo de 2016 15, el 18 de marzo de 2016 16 y el 6 de abril de 2016 17
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
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6. Recursos de apelación
El 10 de marzo de 2016 15, el 18 de marzo de 2016 16 y el 6 de abril de 2016 17 ambas partes procesales interpusieron y susten taron los recursos de apelación que fueron concedidos el 24 de agosto de 2016 18 y admitidos el 12 de octubre de 201619.
6.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 20 señaló que no se probó la falla en el servicio, pues la operación “Jordania” estuvo bien planeada y la responsabilidad de los daños fue de los padres, por permitir que sus hijos estuvieran en un campamento de entrenamiento de una organización armada al margen de la ley , dado que el demandante Miguel Quintero Quintero alias “ el mono Quintero” pertenecía al ELN.
6.2. La parte actora (proceso 2005 -0024600)21 solicitó que se incrementaran los montos de las indemnizaciones reconocidas así: i) por daño a la salud para Alver Quintero Giraldo en 400 SMLMV ; ii) por perjuicios morales debido a la muerte de Kelly Quintero Giraldo hasta en 300 SMLMV para Miguel Quintero Quintero y 75 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; iii) por perjuicios morales debido a las lesiones padecidas por Alver Quintero Giraldo , la suma de 100 SMLMV para este y para Miguel Quintero Quintero y de 50 para cada uno de los demás demandantes; iv) que se liquidara el lucro cesante a favor de Alver
debido a las lesiones padecidas por Alver Quintero Giraldo , la suma de 100 SMLMV para este y para Miguel Quintero Quintero y de 50 para cada uno de los demás demandantes; iv) que se liquidara el lucro cesante a favor de Alver Quintero Giraldo desde los 15 años de edad y; v) que el daño emergente en favor de Alver Quintero Giraldo se condenara en abstracto.
6.3. La parte actora (proceso 2005 -0017400)22 en su apelación adhesiva a la de los demás demandantes solicitó que se incrementara el monto reconocido por daño a la salud a Alver Quintero Giraldo.
15 Fl. 424 a 450, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 454 a 457, Cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl. 457 y 458, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 489, Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 495, Cuaderno Consejo de Estado. 20 Fl. 454 a 457, Cuaderno Consejo de Estado. 21 Fl. 424 a 450, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Fl. 457 y 458, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
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7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 22 de noviembre de 201623 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte actora presentó escrito en el que expresó los motivos de conformidad con el sentido de la decisión de primera instancia y reiteró lo expuesto en el
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte actora presentó escrito en el que expresó los motivos de conformidad con el sentido de la decisión de primera instancia y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación24. La parte demandada guardó silencio.
6.2. El Ministerio Público25 consideró que la sentencia de primera instancia debía ser modificada para incrementar el monto reconocido por daño a la salud en favor de Alver Quintero Giraldo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
23 Fl. 497, Cuaderno Consejo de Estado. 24 Fl. 498 a 519, Cuaderno Consejo de Estado. 25 Fl. 521 a 539, Cuaderno Consejo de Estado. 26 El SMLMV para 2005 era de $ 381.500, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de
24 Fl. 498 a 519, Cuaderno Consejo de Estado. 25 Fl. 521 a 539, Cuaderno Consejo de Estado. 26 El SMLMV para 2005 era de $ 381.500, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $190’750.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $361’500.000.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
11 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28.
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 29, estableció unos plazos para poder
27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente
tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 29, estableció unos plazos para poder
27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico
en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.Radicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
12 ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 31 que opera por la falta de actividad
Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en losRadicación: 54001233100020050024601 (57902)
Demandante: Rosa Esther Quintero y otros
13 oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado33 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 34, el conteo del plazo para accede
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