CE - Sentencia 54001233100020050067401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020050067401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050067401 (56299)
Demandante: ISABEL OBREGÓN TOSCANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y OTRO
Tema: Violaciones a DDHH e infracciones al DIH. Homicidio de activista político, exalcalde, exdiputado y precandidato a la Gobernación de Norte de Santander. Lesiones físicas sufridas por quienes acompañan al líder social. “Desplazamiento forzado”. No se acreditó la causac ión de un daño antijurídico por el desplazamiento alegado. Omisión en el deber de seguridad y protección. Se acreditó una falla del servicio. Liquidación de perjuicios. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (antes DAS y en adelante UNP), contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez, activista político, exalcalde, exdiputado y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Polo Democrático, solicitó al comandante de Policía de ese departamento y al director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, que se le brindara protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo”. Pese a lo anterior, el 4 de junio de 2003, el señor Vélez fue víctima de un2
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
hecho sicarial, el cual ocasionó su muerte y produjo, además, lesiones físicas a Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, quienes lo acompañaban en ese momento.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS son patrimonialmente responsables por la muerte de Tirso Vélez y por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que “no adoptaron medidas de protección tendientes a proteger la vida de quien había expresado amenazas por su vida e integridad personal”. Además, estiman que la Administración es patrimonialmente responsable por el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el
había expresado amenazas por su vida e integridad personal”. Además, estiman que la Administración es patrimonialmente responsable por el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez, pues afirman que debieron trasladarse de Cúcuta (Norte de Santander) por el “grave riesgo” que, como familiares y asistentes de campaña “ad honorem” del precandidato, respectivamente, les representaba residir en dicho municipio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 1º de junio de 2005 1, Isabel Obregón Toscano, en nombre propio y en representación de Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón, y Mario Enrique Mojica Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), para que se les declarara patrimonialmente responsables por: i) la muerte de Tirso Vélez, ii) las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Rodríguez Mojica, y iii) el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez.
1 Fl. 3 a 29, C.1.3
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
En primera medida, como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
En primera medida, como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, por la muerte de Tirso Vélez: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En segundo lugar, solicitan condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En tercera medida, solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar a Mario Enrique Mojica Rodríguez , por las lesiones físicas por él padecidas : a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
Finalmente, solicitan condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón, Miguel
proceso.
Finalmente, solicitan condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón, Miguel Ángel Vélez Obregón y Mario Enrique Mojica Rodríguez, por el “desplazamiento forzado” que sufrieron: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez, activista político, exalcalde, exdiputado y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático, solicitó al comandante de la Policía de ese departamento y al director Seccional del DAS , protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo”.4
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Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
Indica que el 22 de mayo de 2003, el jefe del área de protección del DAS comunicó al señor Vélez que “la Seccional DAS – Norte de Santander, en forma complementaria con la fuerza pública, brindará asesorías de seguridad y autoprotección, y si es necesario, adelantará el análisis y evaluación de riesgo y grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares”.
Sostiene que, el 28 de mayo siguiente, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional de Norte de Santander le comunicó al comandante de la Policía de dicho
grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares”.
Sostiene que, el 28 de mayo siguiente, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional de Norte de Santander le comunicó al comandante de la Policía de dicho departamento que, “basándose en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se recomienda que el comando elabore un esquema de seguridad, para cuando é ste se inscriba ante la Registraduría como candidato a la Gobernación”.
Señala que, el 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le informó al jefe de la SIPOL de dicho ente territorial que “con base en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se dispondrá de un esquema de seguridad para el personaje, una vez se efectúe su inscripción como candidato a la Gobernación”. Además, solicitó que le “informara inmediatamente [cuando] ocurriera dicho evento y, mientras ello suceda, despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas concernientes”.
Aduce que, no obstante, lo anterior, el 4 de junio de 2003, el señor Vélez fue víctima de un hecho sicarial que produjo su muerte y las lesiones físicas de Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, quienes lo acompañaban en ese momento.
Afirma que, luego de estos hechos y debido al “grave riesgo” que les representaba lo sucedido, Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como al señor Mojica Rodríguez, se vieron obligados a trasladarse del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) hacía Bogotá D.C.
lo sucedido, Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como al señor Mojica Rodríguez, se vieron obligados a trasladarse del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) hacía Bogotá D.C.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS son patrimonialmente responsables por la muerte de Tirso Vélez5
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
y, las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que “no adoptaron medidas de protección tendientes a proteger la vida de quien habí a expresado amenazas por su vida e integridad personal”. Además, estiman que la Administración es patrimonialmente responsable por el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez, pues afirman que debieron trasladarse de Cúcuta (Norte de Santander) por el “grave riesgo” que, como familiares y asistentes de campaña “ad honorem” del precandidato, respectivamente, les representaba residir en dicho municipio.
2. Contestaciones
El 27 de julio de 20052, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y
demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales. Formuló el “hecho perpetrado por un tercero como causal de exoneración”, porque los daños alegados se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
2.2. El DAS4 manifestó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de sus facultades legales y reglamentarias. Asimismo, indicó que los hechos lesivos fueron perpetrados por terceros, de modo que se configuró la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 16 de septiembre de 2014 5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Fl. 163, C.1. 3 Fl. 173 a 177, C.1. 4 Fl. 182 a 187, C.1. 5 Fl. Fl. 905, C.4.6
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
3.1. Los demandantes 6 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.
3.2. La Unidad Nacional de Protección8 (en adelante la “UNP”) y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
contestación de este, respectivamente.
3.2. La Unidad Nacional de Protección8 (en adelante la “UNP”) y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 20149 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Tirso Vélez y las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez eran atribuibles a las entidades accionadas, toda vez que “pese a la solicitud de protección hecha por Tirso Vélez, las autoridades solo recomendaron su protección una vez este se inscribiera como candidato a la Gobernación, incumpliendo así el deber de garantizar la seguridad y protección de su vida e integridad física, y la de su familia, máxime el evidente peligro que corría por su condición de miembro de un partido político de izquierda, en una época que había incursión paramilitar”.
Igualmente, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por “el desplazamiento forzado” del que fueron víctimas los demandantes, pues estimó que ello obedeció a “la situación de inseguridad en que quedaron expuestos luego de la muerte del candidato Vélez”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la UNP a pagarle a los demandantes, los siguientes rubros:
6 Fl 906 a 1013 y 1030 a 1041, C.4. 7 Fl. 1014 a 1021, C.4.
Nacional y a la UNP a pagarle a los demandantes, los siguientes rubros:
6 Fl 906 a 1013 y 1030 a 1041, C.4. 7 Fl. 1014 a 1021, C.4. 8 El 4 de junio de 2014, la Unidad Nacional de Protección solicitó que decretará la sucesión procesal del DAS a la UNP de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 18 del Decreto 4057 de 2011 – Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones - (Fl.897, C.3.). 9 Fl. 1043 a 1058, C.5.7
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
- Por la muerte de Tirso Vélez: por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón; por daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, 50 SMMLV a cada uno de los demandantes Is abel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón; y por lucro cesante, las sumas de $99.622.287.77 a Isabel Obregón Toscano, $28.728.145.77 a Rubén
Darío Vélez Obregón y $33.632.294.01 a Miguel Ángel Vélez Obregón.
- Por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique
Darío Vélez Obregón y $33.632.294.01 a Miguel Ángel Vélez Obregón.
- Por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez : por perjuicios morales, 10 SMLMV a cada uno de los
demandantes Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez.
- Por el desplazamiento forzado: por perjuicios morales, 30 SMLMV a cada uno de
los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón, Miguel Ángel Vélez Obregón y Mario Enrique Mojica Rodríguez.
5. Recursos de apelación
Los días 30 de julio 10, 3 de agosto 11 y 12 de noviembre de 2015 12, la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la UNP, respectivamente, interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 26 de noviembre de 201513 y admitidos el 10 de febrero de 201614.
5.1. El extremo activo 15 argumentó que la liquidación realizada por el a quo frente al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de las lesiones físicas sufridas por Mario Enrique Mojica Rodríguez y su desplazamiento, desatendió la magnitud, extensión y dimensión del daño padecido. Asimismo, esgrimió que el Tribunal erró al liquidar el lucro cesante en favor de Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón con fundamento en el salario mínimo mensual legal
10 Fl. 1062 a 1067, C.5. 11 Fl. 1072 a 1080, C.5. 12 Fl. 1087 a 1104, C.5.
10 Fl. 1062 a 1067, C.5. 11 Fl. 1072 a 1080, C.5. 12 Fl. 1087 a 1104, C.5. 13 Fl. 1105, C.5. 14 Fl. 1114 a 1115, C.5. 15 Fl. 1072 a 1080, C.5.8
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vigente, pues esta debió efectuarse con base en el “valor que el inmolado percibía cuando tuvo la necesidad de retirarse a su cargo, para aspirar a la Gobernación de Norte de Santander”.
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 indicó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades legales y reglamentarias que le habían sido conferidas. Asimismo, indicó que los hechos lesivos cuyo resarcimiento se pretendía fueron perpetrados por terceros.
5.3. La UNP17 afirmó que las actuaciones del DAS se adelantaron en cumplimiento de sus prerrogativas constitucionales y legales. Además, afirmó que los daños alegados no le eran imputables, toda vez que estos se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 9 de marzo de 2016 18 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. Los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la UNP reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. Los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la UNP reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
6.2. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de
16 Fl. 1062 a 1067, C.5. 17 Fl. 1087 a 1104, C.5. 18 Fl. 1117, C.5.9
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
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Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del DAS (hoy UNP).
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.
19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV. 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trab ajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y
de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para10
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Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos p ara poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales ad quieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales ad quieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto e xtintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducida d no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de ju sticia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racio nalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos11
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Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el ope rador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el ope rador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, re sultando como una sanción ipso iure 24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente d el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En primer lugar, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la muerte de Tirso Vélez y las lesiones sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario
24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verif ique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.12
Radicado: 540012331000020050067401 (56299)
Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros
Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que: i) el 4 de junio de 2004, tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a estos daños (hecho probado hecho probado 7.1.5.); y ii)
Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que: i) el 4 de junio de 2004, tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a estos daños (hecho probado hecho probado 7.1.5.); y ii) la demanda se presentó el 1º de junio de 200526, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
En segundo lugar, se evidencia que en el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que se ocasionó el “desplazamiento forzado” alegado por los demandantes ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho a demandar feneció. No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato27, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se estudiará el fondo del asunto.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28.
4.1. Isabel Obregón Toscano (cónyuge y víctima), Rubén Darío Vélez Toscano (hijo) y Miguel Ángel Vélez Toscano (hijo) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Tirso Vélez, las lesiones físicas que sufrió Isabel Obregón Toscan
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