CE - Sentencia 54001233100020080020802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020080020802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
Demandado: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1
Asunto: Los actos administrativos por medio de los cuales se emplaza al contribuyente para declarar no son objeto de control jurisdiccional. El acto administrativo por medio del cual se le impone una sanción al contribuyente por no cumplir con dicha obligación no está viciado de nulidad, cuando en el proceso se probó que la dirección a la que fueron enviadas las notificaciones por correo correspondía a la inscrita en el Registro Único Tributario , y el contribuyente no cumplió con la obligación de actualizarla, prevista en el artículo 13 del Decreto núm. 2788 de 31 de agosto de 2004 , por medio del cual se reglamentó el RUT . El acto administrativo acusado, estuvo notificado en debida forma, cumpliendo los previsto en el inciso primero del artículo 563 y los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario; en consecuencia no está viciado de nulidad por violación del debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
en el inciso primero del artículo 563 y los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario; en consecuencia no está viciado de nulidad por violación del debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, el 29 de enero de 2016.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). Acta de Reparto. Folio 3.2
Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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La demanda
1. José Manuel Pedraza Moreno 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 4, en
adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes5:
“[…] i. DECLARACIONES Y CONDENAS (sic)
adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes5:
“[…] i. DECLARACIONES Y CONDENAS (sic)
PRIMERA: Que se declaren ineficaces las notificaciones de la Resolución Emplazamiento para Declarar No. 070632004000039 de fecha 2004 -12-03 y la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013 De fecha 25 DE FEBRERO DE 2005 por cuanto la publicación PORTAFOLIOS no llena los requisitos establecidos en el art.568 del Estatuto Tributario, por no ser de amplia circulación nacional y tener carácter restrictivo. (sic)
SEGUNDA. Que como consecuencia de la ineficacia de las resoluciones de la Pretensión anterior, se decrete la nulidad del procedimiento realizado dentro del expediente No. 070632004000550 de fecha 2004/05/10, iniciado en contra de JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO, desde la notificación por periódico PORTAFOLIOS de la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 070632004000039 de fecha 2004-12-03, por haberse violado por vías de hecho el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art.29 de la Constitución Políti ca. al no haber sido notificado en forma legal tanto el Emplazamiento para Declarar como la Resolución Sanción Por No Declarar, No.0070642005000013 de fecha 25 DE FEBRERO DE
2005. (sic)
TERCERA. Que como consecuencia de no estar en firme la Resolución Sanción por No Declarar, No. 0070642005000013 de fecha 25 DE FEBRERO DE 2005, se
2005. (sic)
TERCERA. Que como consecuencia de no estar en firme la Resolución Sanción por No Declarar, No. 0070642005000013 de fecha 25 DE FEBRERO DE 2005, se decrete la NULIDAD de todo el Proceso Administrativo de Cobro iniciado por la División de Cobranzas de la entidad demandada en Cúcuta, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO y se ordene oficiar a todos los Bancos de Colombia y extranjeros domiciliados en Colombia, Centrales de Riesgo, data crédito, CIFIN. y, en general, a todas las personas naturales y entidades que hayan sido oficiadas informando de la presunta morosidad del contribuyente. (sic)
CUARTA. Que por estar probada la violación al debido proceso, se condene a la
NACION, MINISTERIO DE HACIENDA , UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,
DIVISION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por la Dra.
2 En su calidad de abogado y obrando en causa propia. La demanda se presentó personalmente el 28 de abril de 2008. Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 22. 3 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 22 a 27. 4 Cfr. “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 1313
4 Cfr. “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 1313
Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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JOSEFA CRISTINA TOVAR AÑEZ, Administradora de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO, a título de restablecimiento del derech o, por concepto de PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados con el embargo y secuestro de bienes, daño al buen nombre, ordenado en el procedimiento violatorio del derecho de defensa y contradicción, consagrado en el art. 29 de la Constitución Política […]” (sic) (negrillas y subrayas del texto original).
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3.1. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, en el año 2003, ordenó la apertura de l expediente núm. 10-1999-202000273 en contra de la parte demandante , por no haber declarado el impuesto de renta correspondiente al año 1999.
3.2. La Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, se notificó en una dirección que no corresponde a la del domicilio de la parte
renta correspondiente al año 1999.
3.2. La Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, se notificó en una dirección que no corresponde a la del domicilio de la parte demandante, según el Certificado de Adpostal 5612 de 22 de agosto de 2003.
3.3. La parte demandante nunca se había inscrito en el Registro Único Tributario, en adelante RUT, hasta el año 2007; sin embargo, aparece una constancia de que la dirección para notificaciones a José Manuel Pedraza Moreno es la Calle 3 N.° 0A07, con fecha de actualiza ción “[…] 10-17-2003 […]” y con “[…] Rut 10-99-02-73 […]”.
3.4. La dirección del domicilio de la parte demandante es la Calle 3 N.° 0 A – 17, y no la Calle 3 N.° 0A-07.
3.5. La parte demandada, dentro de una acción de tutela instaurada por la parte demandante con fundamento en estos mismos hechos, dijo que esa es la dirección de la parte demandante que aparece registrada en el Banco Cafetero, y que por eso la tomó para los fines del emplazamiento.
3.6. La dirección que aparece en los extractos bancarios de la parte demandante es la Calle 3 N.° 0 A -17, Lleras Restrepo de Cúcuta.4
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Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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3.7. La DIAN no pudo obtener del RUT la dirección Calle 3 N.° 0 A – 07, a la que envió la Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, porque en esa época la parte demandante no había realizado dicho registro; tampoco la pudo tomar de la información que registra el Banco Cafetero, puesto que en esa entidad reposa el domicilio de la parte demandante con la información correcta, Calle 3 N.° 0A-17.
3.8. El Certificado Adpostal 5612, mediante el cual se entregó la Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004 , hace constar el nombre de la parte demandante, sin firma ni número de cédula ; y fue devuelto por haber sido remitido a una dirección equivocada.
3.9. No obstante, habiéndose devuelto el correo, la parte demandada lo emplazó mediante publicación en el periódico P ortafolio, realizada el 16 de diciembre de 2004.
3.10. El periódico Portafolio no cumple las exigencias previstas en el artículo 578 del Estatuto Tributario, puesto que no es un diario de circulación nacional y requiere suscripción previa para ser recibido.
3.11. La Corte Constitucional, en la sentencia T-1179 de 24 de noviembre de 2004, consideró que las notificaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
suscripción previa para ser recibido.
3.11. La Corte Constitucional, en la sentencia T-1179 de 24 de noviembre de 2004, consideró que las notificaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales en el p eriódico Portafolio carecían de eficacia jurídica para dar por surtidas las notificaciones devueltas por correo, pues violaban el derecho de defensa y contradicción.
3.12. La parte demandada expidió la Resolución Sanción por no Declarar núm. 0070642005000013 de 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le impuso a la parte demandante una sanción , por no declarar, de mil ciento treinta y cinco millones doscientos setenta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos ($ 1.135.279.297.00).
3.13. La mencionada resolución sanción, al igual que la resolución de emplazamiento, fue enviada a una dirección equivocada para su notificación a la parte de mandante, y fue devuelta.5
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3.14. En el encabezado de la resolución sanción aparece fechada el 19 de septiembre de 2005; sin embargo, con sello de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, en ese mismo documento, aparece su notificación el 1.° de marzo de
septiembre de 2005; sin embargo, con sello de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, en ese mismo documento, aparece su notificación el 1.° de marzo de 2005, y en el respaldo obra otro sello de 21 de junio de 2005, que hace constar que, en esa fecha, el acto administrativo se encuentra notificado y ejecutoriado.
3.15. Manifestó que si el acto administrativo de la Resolución Sanción fue proferido el 19 de septiembre de 2005, como consta en su parte superior, “[…] y a había operado la preclusión de la potestad sancionatoria del Estado, la cual es de cinco (5) años […]”.
3.16. La parte demandante, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2007 , elevó un derecho de petición a la parte demandada, en el que solicitó una copia de la inscripción su el RUT, a efectos de verificar si su firma avalaba el registro de la dirección a la que fueron enviados los correos de notificación; y otras informaciones acerca de un registro previo en el año 1994, respecto del cual se le archivó una actuación6 que le inició la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como presunto obligado a presentar declaración de renta, por no haber podido probar todos los elemen tos que demostraran que él se encontraba obligado a declarar renta.
3.17. La parte demandada, mediante el Oficio núm. 8816 de 28 de junio de 2007, contestó el derecho de petición en el sentido de señalar que: una vez revisados los archivos figura inscrito en el anterior sistema del RUT, pero no ha actualizado el registro.
3.18. La parte demandada reiteró lo solicitado en el derecho de petición; y la parte
archivos figura inscrito en el anterior sistema del RUT, pero no ha actualizado el registro.
3.18. La parte demandada reiteró lo solicitado en el derecho de petición; y la parte demandada, mediante Oficio núm. 8867 de 29 de junio de 2007, le dio contestación, manifestando que no había sido posible ubicar los documentos físicos de la inscripción inicial en el RUT, pero que al ser consultada por el número de cédula, aparecía registrado en el sistema anterior al RUT.
3.19. La parte demandante , para poder ser notificado de la actuación y de la sanción que se le impuso , mediante memorial presentado el 28 de junio de 2007
6 Afirmó que la DIAN : “[…] mediante Auto de Archivo N° 070642004000021 de fecha 15 -03-2004, ordenó el archivo del expediente N° IO-1999-2002000273 por no haber podido probar todos los elementos quе demostraran que él se encontraba obligado a declarar renta; pero más adelante, mediante Auto de Apertura N° 070632004000550 de fecha 10 - 05-2004 emanado de la División de Fiscalización Tributaria, se reabrió la investigación en su contra, siéndole enviado el día 11 de mayo de 2004 el Oficio No. 0010756087 […]”.6
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solicitó su inscripción en el RUT, y dejó constancia de que no se trataba de una
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solicitó su inscripción en el RUT, y dejó constancia de que no se trataba de una actualización sino de su inscripción por primera vez.
3.20. La parte demandante le solicitó a la parte demandada la revocatoria directa de los actos acusados ; sin embargo, le fue negada mediante acto administrativo que se le notificó el 2 8 de diciembre de 2007, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
3.21. Con base en la Resolución Sanción por no Declarar núm. 0070642005000013 de 19 de septiembre de 2005 , la parte demandada inició un proceso de cobro coactivo, dentro del cual, la parte demandante, mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2007, presentó el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de 25 de enero de 2006, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 26077778, el cual negado bajo el argumento de que contra el mismo no procedía recurso por ser un acto propio del proceso.
3.22. La parte demanda nte presentó acción de tutela contra la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los mismos hechos , al considerar que dicha entidad violó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa; esta acción de amparo fue negada en primera y segunda instancia , por no cumplir el requisito de subsidiaridad para su procedencia.
entidad violó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa; esta acción de amparo fue negada en primera y segunda instancia , por no cumplir el requisito de subsidiaridad para su procedencia.
3.23. En suma, la parte demandante afirmó que los actos acusados no se encuentran ejecutoriados, en virtud de que sus notificaciones fueron indebidas e ineficaces; por consiguiente el proceso administrativo de cobro coactivo que le inició la parte demandada está viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Normas violadas y concepto de violación7
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 29 de la Constitución Política. • Artículos 568 del Estatuto Tributario
7 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 12 a 187
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Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación, así:
5.1. Afirmó que los actos acusados violaron el debido proceso , previsto en el artículo 29 de la Constitución, puesto que no acataron lo previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la forma de agotar todas las
artículo 29 de la Constitución, puesto que no acataron lo previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la forma de agotar todas las diligencias para surtir la notificación personal antes de la publicac ión de los actos administrativos en un periódico de amplia circulación : al funcionario de la Administración no le es posible prescindir arbitrariamente de todos esos actos.
5.2. La parte demandada tomó una vía equivocada al escoger el periódico para realizar la notificación que había sido devuelta, porque el periódico Portafolio no es de amplia circulación a nivel nacional : la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conocía que ese medio no le estaba permitido, por virtud de la sentencia T-1179 proferida por la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; esa sentencia se pronunció en el sentido de considerar que las publicaciones realizadas en ese dia rio no cumplen los requisitos previstos en el artículo 568 del Estatuto Tributario; con lo cual no era apto para realizar la publicación de los actos administrativos.
Solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas por la parte demandada en el proceso de cobro coactivo
5.3. La medida indicada supra fue anunciada por la parte demandante en el escrito de la demanda8.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada contestó9 la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
escrito de la demanda8.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada contestó9 la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
8 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 11 numeral 38 y 131. 9 Mediante apoderada. Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 193 a 212.8
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Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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6.1. En primer lugar , indicó que algunos de los hechos relacionados en la demanda son ciertos , otros no lo son ; y que, en todo caso, no se violó el debido proceso de la parte demandante, en esencia, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional aplicó el artículo 568 del Estatuto Tributario, siendo esta la norma que prevé la notificación de los actos que se profirieron al contribuyente, cuando las notificaciones por correo son devueltas.
6.2. Dijo que, no es cierto que el contribuyente no se hubiera inscrito en el RUT antes del 2007, por cuanto en el expediente administrativo OY-99-04-0550 obra constancia de que el accionante se inscribió en el RUT el 16 de septiembre de 1988, y la dirección registrada es la Calle 3 No. 0A -07; precisó que esta dirección es la
constancia de que el accionante se inscribió en el RUT el 16 de septiembre de 1988, y la dirección registrada es la Calle 3 No. 0A -07; precisó que esta dirección es la misma que para esa época la parte demandante registró en la entidad financiera Bancafé, en el formato establecido por dicho banco en la solicitud única de vinculación de personas naturales.
6.3. Aseguró que los actos administrativos demandados fueron notificados al contribuyente a la mencionada dirección y qu e habiendo sido devueltos por la empresa de mensajería, la parte demandada aplicó el artículo 568 del E statuto Tributario.
6.4. Afirmó que dicha norma se previó que , cuando las notificaciones sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada por el RUT ; en este sentido, insistió en que la entidad realizó la publicación en el periódico Portafolio el día 16 de diciembre de 2004.
6.5. Aseguró que dicho periódico está debidamente certificado como de amplia circulación nacional , según consta en la C ertificación expedida por el Director Jurídico de Negocios de Casa Editorial El Tiempo S.A. 10 el 30 de abril de 2009; precisando que, de conformidad con lo establecido en el art. 555 - 2 del E.T, en concordancia con lo establecido en el art. 563 del E.T., los actos administrativos debe ser notificados en la dirección registrada en el RUT, sin que la administración pueda notificar sus actos a una dirección diferente a la registrada en el RUT por el contribuyente.
debe ser notificados en la dirección registrada en el RUT, sin que la administración pueda notificar sus actos a una dirección diferente a la registrada en el RUT por el contribuyente.
10 Cfr. “[…] señor Julian Amaya B. […]”.9
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6.6. Sostuvo que no es cierto que el acto administrativo se hubiese proferido el día 19 de septiembre de 2005 y menos aún que hubiese prescrito la acción sancionatoria, por cuanto en el acto acusado consta que fue proferido el 25 de febrero de 2005; en consecuencia, el acto administrativo fue proferido y notificado oportunamente, esto es, antes del 26 de mayo de 2005, fecha en la cual vencía el termino de prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario.
6.7. Conforme con lo anterior, adujo que el término de p rescripción alegado empezó a correr a partir del 26 de mayo de 2000, que era la fecha límite para que el contribuyente, parte demandante, presentara la declaración de renta del año gravable 1999; lo anterior, en razón a que su RUT finalizaba en los dígitos 86.
6.8. Expresó que, en la demanda no se discute la imposición de la sanción por no declarar renta del año 1999 sino los presuntos vicios de su notificación; y que, no
6.8. Expresó que, en la demanda no se discute la imposición de la sanción por no declarar renta del año 1999 sino los presuntos vicios de su notificación; y que, no es cierto que el acto administrativo que sirvió de título para iniciar el proceso de cobro coactivo no hubiera adquirido firmeza , toda vez que fue expedido dentro del término de ley y en cumplimiento de los previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 68 del C ódigo Contencioso Administrativo.
6.9. Manifestó que, en su criterio, atendiendo los conceptos de lucro cesante y daño emergente, no resultan admisibles los perjuicios que reclama la parte demandante, puesto que, en este caso y en lo relativo al lucro cesante , la sanción que se le impuso provino del incumplimiento de la obligación formal que tenía como contribuyente, de presentar la declaración de renta por estar obligado a ello; con lo cual, por el contrario, es el erario el que sufre el perjuicio; y en lo que tiene que ver con el daño emergente derivado del bien inmueble que se le embargó al contribuyente, indicó que tal medida cautelar se adoptó para garantizar el pago d e la obligación incumplida por la parte demandante , al haber omitido declarar el impuesto de renta correspondiente al año 1999.
6.10. La parte demandante, en lo atinente a los perjuicios morales, se limitó a señalar que no deben reconocerse, sin desarrollar ninguna argumentación al respecto.10
Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
señalar que no deben reconocerse, sin desarrollar ninguna argumentación al respecto.10
Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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6.11. De otra parte, afirmó que no es cierto que la situación de la parte demandante se pueda asimilar a la situación del contribuyente que se estudió en la sentencia T1179 proferida por la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2004 , debido a que, en dicho caso, las notificaciones fueron enviadas a una dirección equivocada, mientras que en el presente asunto, las notificaciones se remitieron a la dirección correcta registrada en el RUT.
Actuaciones procesales
7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de enero de 201011 admitió la demanda y negó la medida de suspensión solicitada, y ordenó: i) notificar personalmente al Director de la Unidad de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN12 y al Ministerio Público 13; ii) fijar en lista el proceso ; iii) prestar caución a la parte demandada; iv) el envío de los antecedentes administrativos a la parte demandada; y fijó los gastos del proceso a cargo de la parte demandante. La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra esta decisión.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de mayo de 201014, resolvió “[…] REPONER el numeral 8 del auto de fecha 28 de enero de 2010. En su
8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de mayo de 201014, resolvió “[…] REPONER el numeral 8 del auto de fecha 28 de enero de 2010. En su lugar se decreta: CONCÉDASE al señor JOSÉ MANUEL PEDRAZA MORENO, el beneficio del Amparo de Pobreza con los efectos indicados en al artículo 163 del C.P.C., por ende, exonéresele del pago de expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas y demás gast os ordinarios del proceso
[…]”.
9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de octubre de 201115, resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas ; y mediante auto proferido el 9 de abril de 201316, ordenó correr traslado a las partes e intervinientes en el proceso.
11 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 161 y 162. 12 Personalmente, Cfr. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf).Folio 186 (acta de notificación personal de 18 de julio de 2011). 13 Personalmente, el 28 de junio de 2011 . Cfr. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf).Folio 162 anverso. 14 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 179 y 180.
15 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 226 y 227. 16 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 256.11
Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02
Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. El Despacho sustanciador , previo agotamiento del periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de febrero de 201417, ordenó correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días.
Alegatos de conclusión
Parte demandante
11. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de la
demanda; y adicionó los siguientes:
11.1. Afirmó que no pudo presentar excepciones contra la orden de pago, según lo previsto en el artículo 831 y siguientes del Estatuto Tributario, debido a que en el proceso de determinación de la obligación tributaria tampoco tuvo la oportunidad de ejercer el d erecho de defensa y contradicción ; en consecuencia, aunque el título ejecutivo es en apariencia claro y expreso no le era exigible: toda obligación que se pretenda cobrar debe proceder del deudor, el cual, en este caso, no fue notificado.
11.2. Aclaró que, debido a su distracción y desinterés por el inmueble que fue embargado por la parte demandada , la antigua dueña inició un proceso de
11.2. Aclaró que, debido a su distracción y desinterés por el inmueble que fue embargado por la parte demandada , la antigua dueña inició un proceso de pertenencia, según consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 26077778; y que, aunque el bien ya fue desembargado, lo cierto es que no ha recuperado la posesión, uso y goce de dicho inmueble ; todo lo cual ha impedido que obtenga beneficios del terreno de su propiedad.
11.3. Se opuso a la objeción por error grave del dictamen pericial que hizo la parte demandada y solicitó que sea valorado; e indicó que, en el proceso está probado el daño causado, puesto que en el expediente obra el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 26077778, cuya anotación núm. 32 de 12 de octubre de 2006, acredita la existencia y duración del embargo y secuestro del inmueble, así como el estado de pobreza al que lo llevó la parte demandada.
11.4. Por último , arguyó que su capacidad laboral se vio disminuida porque ha tenido que destinar su ejercicio profesional en más del 80% a defenderse de una
17 Cfr. Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 02(.pdf), Folio 291.12
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Demandante: José Manuel Pedraza Moreno
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sanción injusta; con lo cual, su actividad laboral y profesional no ha sido desarrollada en condiciones de normalidad.
Parte demandada
12. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda; en adición, indico que, el anexo exp
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