CE - Sentencia 54001233100020100031402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233100020100031402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: LUZ MARINA ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Fallo de reemplazo. Se profiere sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. Mu erte de ciudadano. Armas de dotación oficial. Daños causados por miembros de la fuerza pública. Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Falla del Servicio. Se determina, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo tutela de tutela, que la muerte constituyó un actuar irregular de la fuerza pública. Liquidación de perjuicios. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.

FALLO DE REEMPLAZO

La Sala, en cumplimiento de la orden de tutela del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, profiere una nueva providencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de Durania (Norte de

Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de Durania (Norte de Santander), miembros del Comando de Caballería “MAZA” No. 5 de la Brigada 30 del Ejército Nacional que estaban en desarrollo de la operación “FENIX”, dispararon contra Jhony Alexander Vergel Ortega y otra persona que lo acompañaba. Como consecuencia de esos hechos, fallecieron el señor Vergel Ortega y su acompañante. Los demandantes consideran que el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable p or la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega,Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

2 pues afirman que esta se produjo debido a una acción excesiva y desproporcionada de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 23 de agosto de 2010 1, Luz Marina Ortega Luna, en nombre propio y en representación de Daniela Alejandra y Martín Alejandro Sanguino Ortega; Angélica María Vergel Ortega, Martín Sanguino Rincón y Carmen Cecilia Luna, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante el “ Ejército Nacional ”) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jhony Alexis Vergel Ortega.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, “cinco mil

responsable por la muerte de Jhony Alexis Vergel Ortega.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, “cinco mil (5000) gramos de oro fino”; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 4 de agosto de 2008, el Comando de Caballería “MAZA” No. 5 de la Brigada 30 del Ejército Nacional se encontraba en desarrollo de la operación “FENIX” en el municipio de Durania (Norte de Santander).

Sostiene que, en el marco de la citada operación, uniformados del Ejército Nacional “dispararon de forma inmisericorde” contra Jhony Alexander Vergel Ortega y otro civil que con quien este se encontraba.

Concluye que, como consecuencia de esos hechos, fa llecieron el señor Vergel Ortega y su acompañante.

1 Fl. 4 a 48, C.1.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

3 Los accionantes consideran que el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega, pues afirman que ésta se produjo debido a una acción excesiva y desprop orcionada de la fuerza pública.

En la demanda textualmente se expone lo siguiente: “[…] la muerte del particular Alexis Vergel Ortega es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falta o falla del servicio, porque fue ejecutada por miembros del ‘EJC’

En la demanda textualmente se expone lo siguiente: “[…] la muerte del particular Alexis Vergel Ortega es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falta o falla del servicio, porque fue ejecutada por miembros del ‘EJC’ en cumplimiento de una misión táctica y de una orden de operaciones, donde fueron utilizadas armas de dotación oficial y por el número de heridas que dan fe de la forma inmisericorde del ajusticiamiento, además, por la notable desproporción entre el número de miembros del Ejército y las víctimas”.

2. Contestaciones

El 14 de septiembre de 2010 2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega no le era imputable, toda vez que esta se produjo en el marco de un enfrentamiento con la tropa. En sustento, afirmó que el daño alegado no le era atrib uible, puesto que este se produjo por el actuar ilegitimo de la víctima. Formuló como excepción la de hecho y/o culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 6 de febrero de 2014 4 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

2 Fl. 66 a 67, C.1. 3 Fl. 74 a 80, C.1. 4 Fl. 208, C.1.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

2 Fl. 66 a 67, C.1. 3 Fl. 74 a 80, C.1. 4 Fl. 208, C.1.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

4 3.1. La parte demandante 5 y el Ejército Nacional 6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 20147 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar, en primera medida, que no se acreditó la falla del servicio endilgada al Ejército Nacional, toda vez que lo probado en el proceso no permitió establecer que los uniformados excedieron el uso de la fuerza cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de Jhony Alexis Vergel Ortega. En segundo lugar, estimó que la muerte del señor Vergel Ortega se ocasionó debido a su actuar ilegítimo, por lo cual declaró probada la excepción de hecho o culpa exclusiva de la víctima.

Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “[…] en el presente caso está probado que la muerte del señor Jhony Alexis Vergel Ortega tuvo como causa eficiente el enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de Durania (Norte de Santander). Por lo tanto, se presentó una culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, dada la forma como ocurrieron los hechos, se concluye que el uso de las armas por parte de los

lo tanto, se presentó una culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, dada la forma como ocurrieron los hechos, se concluye que el uso de las armas por parte de los miembros del Ejército fue proporcional, necesario y adecuado”.

5. Recurso de apelación

El 17 de julio de 20148, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de septiembre de 20149 y admitido el 11 de noviembre de 201410.

5 Fl. 216 a 278, C.1. 6 Fl. 279 a 281, C.1. 7 Fl. 485 a 518, C.9. 8 Fl. 305 a 331, C.9. 9 Fl. 334, C.9. 10 Fl. 340, C.9.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

5 5.1. El extremo activo 11 argumentó que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitían acreditar que la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega se produjo debido a una acción excesiva y desproporcionada del Ejército Nacional. Por otra parte, afirmó que l a muerte del civil era atribuible al Estado, pues, a su juicio, existían indicios que permitían inferir que ello se debió a una ejecución extrajudicial.

Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] resulta desfavorable a los intereses de la Nación, que un grupo tan importante de soldados, con armas de largo alcance, las hubiere utilizado en contra de unos ciudadanos que portaban dos revólveres y una

Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] resulta desfavorable a los intereses de la Nación, que un grupo tan importante de soldados, con armas de largo alcance, las hubiere utilizado en contra de unos ciudadanos que portaban dos revólveres y una pistola. Bajo esas consideraciones, la tropa no tenía la necesidad de activar las armas, pues no se encontraban en peligro por virtud de una agresión inminente”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 9 de diciembre de 2014 12 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Los demandantes13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en

11 Fl. 305 a 331, C.9. 12 Fl. 341, C.9. 13 Fl. 342 a 355, C.9. 14 Fl. 356, C.9.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

6 ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Acción procedente

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

6 ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para pers eguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción proced ente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad a lguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.

15 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $1.991.171.100, equivalente a 3866,35 SMLMV del año 2010, en el cual se presentó la demanda (Fl. 340 a 341, C.9.). 16 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o

ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

7 Así pues, con el propósi to de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer

tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ell o seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento d e pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesida d por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para

necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

8 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 4 de agosto de 2008, falleció Jhony Alexis Vergel Ortega, según da

dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 4 de agosto de 2008, falleció Jhony Alexis Vergel Ortega, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción 22; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 201023, la cual se declaró fallida el 23 de agosto de 201024; y iii) que la demanda se presentó el 23 de agosto de 201025.

20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazo s constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazo s constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 22 Fl. 57, C.1. 23 Fl. 61, C.1. 24 Fl. 61, C.1. 25 Fl. 4 a 48, C.1.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

9

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26.

4.1. Luz Marina Ortega Luna (madre), Daniela Alejandra Sanguino Ortega (hermana), Martín Alejandro Sanguino Ortega (hermano), Angélica María Vergel Ortega (hermana) y Carmen Cecilia Luna (abuela), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, toda vez que conformaban el núcleo familiar de Jhony Alexis Vergel Ortega (víctima). De esta información dan cuenta las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento.

4.2. Martín Sanguino Rincón no se encuentra legitimado en la causa por activa,

Vergel Ortega (víctima). De esta información dan cuenta las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento.

4.2. Martín Sanguino Rincón no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no se aportó prueba idónea para acreditar su vínculo familiar y/o afectivo con Jhony Alexander Vergel Ortega, ni la calidad de tercero perjudicado con el daño alegado.

4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues, a juicio de los accionantes, la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega se debió a una actuación irregular de la fuerza pública.

5. Problema jurídico

En cumplimiento de la sentencia SU 484 del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y c onforme a lo señalado en ese amparo,

26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio

caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Al respecto ver auto del 25 de septiembr e de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.Radicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

10 que delimita el marco de la valoración probatoria para decidir la presente controversia, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega es imputable al Ejército Nacional.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es dable señalar que Luz Marina Ortega Luna y otros presentaron acción de tutela contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por esta Subsección, que confirmó la decisión del 30 de mayo de 20 14, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. A juicio de los tutelantes, la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, por “desconocimiento de la doctrina probable en el tema de ejecuciones extrajudiciales, mal llamados ‘falsos positivos’”. Además, estimaron que la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto “el operador

administración de justicia”, por “desconocimiento de la doctrina probable en el tema de ejecuciones extrajudiciales, mal llamados ‘falsos positivos’”. Además, estimaron que la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto “el operador jurídico no valoró de manera individual y luego en conjunto el material probatorio, circunscribiéndose a frases de cajón”.

Así las cosas, en el marco del citado trámite sumarial, mediante fallo de tutela del 15 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al “debido proceso y de acceso de la administración de justicia” de lo accionantes pues, a su juicio, la providencia ac usada desconoció el valor probatorio de hechos indicadores y demostrativos que “eran sugerentes de una ejecución extrajudicial ”, y no tuvo en cuenta la “flexibilización probatoria” desarrollada por la jurisprudencia como parámetro de valoración probatoria por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, ordenó a la Subsección C de la Corporación proferir una nueva decisión atendiendo los criterios de “flexibilización probatoria fijados por la Corte Constitucional y acogidos mayoritariamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado”.

Empero, al decidir la impugnación formulada contra la citada decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2024, revocó el amparoRadicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

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Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2024, revocó el amparoRadicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

11 impugnado y, en su lugar, denegó las pretensiones invocadas en la acción de tutela tras constatar que lo probado en el proceso no acreditó hechos indicadores que apuntaran y/o permitieran inferir que la muerte de la víctima se debió a una ejecución extrajudicial.

Finalmente, la Corte Constitucional, en sede de revisión eventual, seleccionó el expediente de tutela y la Sala Plena de esa Corporación profirió la sentencia SU 484 de 2024, que revocó la sentencia del 4 de abril de 2024 – proferida po r la Sección Quinta del Consejo de Estado – y, en su lugar, confirmó la decisión del 15 de febrero de esa misma anualidad, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes.

Al efecto, la Corte Constitucional consideró que, la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por esta Subsección i) desconoció el precedente fijado definido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Esta do sobre la valoración y reglas probatorias en eventos de ejecuciones extrajudiciales y ii) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque “valoró las pruebas sin aplicar el estándar flexible reconocido en la jurisprudencia”.

En sustento, la Corte Constitucional estimó que la Subsección en el fallo del 15 de

fáctico por indebida valoración probatoria porque “valoró las pruebas sin aplicar el estándar flexible reconocido en la jurisprudencia”.

En sustento, la Corte Constitucional estimó que la Subsección en el fallo del 15 de diciembre de 2022, en primera medida, desconoció “el precedente sobre la flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la cual se ha integrado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Además, consideró que en la providencia se “omitió dar al caso el tratamiento de una ejecución e xtrajudicial debiendo hacerlo y, no se refirió al precedente” ni “se justificaron las razones que justificaran aparte del mismo”.

En segundo lugar, concluyó que la providencia del 15 de diciembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que “(…) i) el señor Vergel no frecuentaba la zona y sus conocidos lo ubicaban en la ciudad de Cúcuta para la época de los hechos; ii) los disparos que se efectuaron sobre el fallecido se hicieron a una muy corta distancia mientras él estaba rode ado; iii) se presentaron hechosRadicado: 54001233100020100031402 (52496)

Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros

12 que corresponden a los patrones típicos de estas situaciones – ejecución extrajudicial – tal y como se desprende del contraste entre los informes técnicos aportados al expediente y el relato de los integrantes de las fuerzas militares; y, además, iv) no se valoró la necesidad de aplicar una carga dinámica de la prueba

extrajudicial – tal y como se desprende del contraste entre los informes técnicos aportados al expediente y el relato de los integrantes de las fuerzas militares; y, además, iv) no se valoró la necesidad de aplicar una carga dinámica de la prueba en el caso en concreto”.

Es así como, a juicio de la Corte Constitucional, los citados elementos circunstanciales de la víctima sugerían que la muerte del señ or Vergel Ortega se presentó “durante una ejecución extrajudicial”28.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato, la Sala de Subsección d ecidirá el presente asunto litigioso con estricto apego a lo ordenado en el fallo de tutela SU 484 de 2024 y, en ese orden de ideas, orientará la valoración probatoria

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