CE - Sentencia 54001233100020110013901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233100020110013901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001-23-31-000-2011-00139-01
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: MUNICIPIO DE ZULIA
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, EN ATENCIÓN A
QUE EL ACTO ACUSADO , QUE REVOCÓ LA CLASIFICACIÓN
DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE MUNICIPAL
DE EL ZULIA COMO ORGANISMO DE TRÁNSITO CATEGORÍA
“A”, NO ESTABA OBLIGADO A CLASIFICAR A DICHO
INSTITUTO EN OTRA CATEGORÍA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO EL ZULIA 1, contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, que denegó las pretensiones de la demanda.
1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 54001-23-31-000-2011-00139-01
Actor: MUNICIPIO DE ZULIA
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
Actor: MUNICIPIO DE ZULIA
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I. ANTECEDENTES
I.1.- El MUNICIPIO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 3 , presentó demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
“[…] 2. Declarar nula la Resolución 3904 del 23 de septiembre de 2010, expedida por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio mediante la cual se decidió revocar la Resolución 1531 del 23 de abril de 2009.
3. Que como consecuencia de lo anterior , se ordene al Ministerio del Transporte clasificar en categoría A y otorgar código al Instituto de Movilidad y Transporte de El
Municipio del Zulia.
4. Que se condene al Ministerio del Transporte al pago del lucro cesante causado al Instituto de Movilidad y
Transporte Municipal de El Zulia.
5. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A.
7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que el Departamento del Norte de Santander interpuso los
7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que el Departamento del Norte de Santander interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Subsidiaria
3 En adelante CCA. 4 En adelante el Ministerio.3
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1. En caso de no prosperar las pretensiones principales al Municipio del Zulia se le indemnice por gastos en que lleg ó a incurrir con el objetivo de que el Instituto de Movilidad y Transporte fuera clasificado en categoría (A) por el Ministerio de Transporte; dichos gastos se estiman por la suma de $104.038.300 (ciento cuatro mil millones, treinta y ocho mil de pesos m/cte).(sic)
2. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A.
3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que el
ordena el Artículo 177 del C.C.A.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que el Departamento del Norte de Santander interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda , la Sala destaca los siguientes:
1º. El Municipio presentó ante el Ministerio la solicitud de clasificación del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia como organismo de tránsito categoría “A”, para lo cual allegó los documentos establecidos en la Resolución núm. 3846 de 11 de agosto de 1993 5, mediante Oficio núm. 2009321000681-2 de 8 de enero de 2009.
5 “Por el cual se fijan pautas para la creación, funcionamiento, y reg lamentación de los Organismos de Tránsito y Transporte y se derogan las resoluciones número 02444 del 28 de diciembre de 1989 y 04867 del 17 de noviembre de 1992”.4
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º. La subdirectora de Tránsito del Ministerio clasificó al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia como organismo de
www.consejodeestado.gov.co 2º. La subdirectora de Tránsito del Ministerio clasificó al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia como organismo de tránsito categoría “A”, a través de la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009.
3º. Frente a dicha clasificación, el Departamento de Norte de Santander 6 interpuso recurso de reposición y , en subsidio de apelación, contra la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009, con el fin de solicitar que se revocara la clasificación en categoría “A” del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia y, en su lugar, requiri ó que se clasificara a dicho Instituto en la categoría “C”, mediante oficio de 18 de mayo de 2009.
4º. El recurso de reposición fue resuelto por la subdirectora de Tránsito del Ministerio, en el sentido de confirmar la clasificación del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia como organismo de tránsito categoría “A”, y de conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio, a través de la Resolución núm. 4626 de 24 de septiembre de 2009.
5º. El recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución núm. 3904 de 23 de septiembre de 2010 ,
6 En adelante el Departamento.5
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6 En adelante el Departamento.5
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada, por el director de Transporte y Tránsito del Ministerio, en el sentido de revocar la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009, que había clasificado y otorg ado código al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia (Norte de Santander), como organismo de tránsito categoría “A”. Esta decisión fue notificada al Municipio el 3 de noviembre de 2010.
I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 6°, 13, 29, 209, 287 y 313 de la Constitución Política; y 3°, literales b), c), y e) de la Resolución 3846 de 11 de agosto de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte.
Adicionalmente, señaló que se desconoció lo considerado en la sentencia de 1o. de febrero de 2001 7, proferida por la Sección Primera, y la sentencia C-1051 de 2001.
En síntesis, sustentó el concepto de violación, así:
. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Adujo que el Gobernador del departamento actuó sin competencia legal al interponer los recursos de vía gubernativa contra la
. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Adujo que el Gobernador del departamento actuó sin competencia legal al interponer los recursos de vía gubernativa contra la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009 , ya que la finalidad
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2001, C.P. Gabriel Mendoza Martelo, núm. único de radicación 1999-6016-01 (6016).6
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos recursos era garantizar el debido proceso del Municipio respecto de la clasificación en categoría “A” del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia; pero que, a su juicio, los interpuso para obstaculizar el funcionamiento del Instituto en mención y que fuera clasificado en una categoría inferior a la “A”.
. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Expresó que la Resolución núm. 3904 de 23 de septiembre de 2010 violó el debido proceso, toda vez que revocó la clasificación en categoría “A” del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia, pero omitió decidir respecto de la categoría en la cual quedaba clasificado dicho Instituto.
. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Alegó que se vulneró el citado artículo, ya que si bien el Municipio
quedaba clasificado dicho Instituto.
. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Alegó que se vulneró el citado artículo, ya que si bien el Municipio creó el mencionado Instituto no tiene la debida clasificación y código por parte del Ministerio , por lo que no puede ofrecer los servicios a la comunidad , como la ley lo establece, con lo cual se limitó su autonomía y se impuso la voluntad de la Gobernación.
. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 3º, LITERALES B ), C), Y E) DE LA
RESOLUCIÓN 3846 DE 11 DE AGOSTO DE 1993.7
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el acto acusado desconoció que el Municipio sí pertenecía al Área Metropolitana de Cúcuta, por lo cual tenía derecho a recibir 100 puntos; además, dejó de lado los 7.770 vehículos y motos matriculados en el Municipio, a pesar de que en ninguna parte la Resolución 3846 de 1993 se exigía que sobre dicho parque automotor debía especificarse el domicilio o la placa.
Adicionalmente, expuso que el acto demandado no tuvo en cuenta el certificado de presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal del año 2008 , en el cual se demuestra que el Municipio hace parte del Área Metropolitana de Cúcuta , por el cual se habrían otorgado 100 puntos.
el certificado de presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal del año 2008 , en el cual se demuestra que el Municipio hace parte del Área Metropolitana de Cúcuta , por el cual se habrían otorgado 100 puntos.
Indicó que el Municipio sí cumplía con los requisitos para ser clasificado en categoría “A”.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MINISTERIO, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia, lo siguiente:
Señaló que el Gobernador del Departamento era competente para8
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrir la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009 , toda vez que su actuación fue en procura de lograr el restablecimiento de la legalidad, temporalmente vulnerada a través del acto acusado, que creó un organismo o ente administrativo no justificado, innecesario, que no satisfacía necesidades vigentes, sino que se trataba de la prestación de servicios que se ofrecían en los centros urbanos de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, a pocos kilómetros del Municipio.
Afirmó que en ningún momento se desconoció la pertenencia del Municipio al Área Metropolitana de Cúcuta ; por el contrario, al
urbanos de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, a pocos kilómetros del Municipio.
Afirmó que en ningún momento se desconoció la pertenencia del Municipio al Área Metropolitana de Cúcuta ; por el contrario, al reconocerse era evidente que la existencia de tres organismos de tránsito de clase A en el área, –ubicadas en los municipios de Cúcuta, Los Patios y Villa del Rosario -, agotaba la necesidad de servicios en materia de tránsito y transporte del Municipio, por cuanto existía sobreoferta de servicios relacionados con la expedición de licencias de conducción y registro de vehículos automotores, lo que anulaba totalmente la influencia del Municipio del Área Metropolitana sobre El Municipio.
Expresó que si el área de influencia del Área Metropolitana era inexistente por agotamiento de las necesidades de tránsito y transporte en la zona , era dable concluir que , en lo relativo al9
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co literal f)8 del artículo 2º de la Resolución núm. 3846 de 1993 , el Municipio solo contaba con 50 puntos, lo que generaba que la sumatoria general le diera 345 puntos, insuficientes para llenar el puntaje para tener un organismo de tránsito de clase “A”.
Precisó que para que el Municipio tuviera derecho a contar con un
sumatoria general le diera 345 puntos, insuficientes para llenar el puntaje para tener un organismo de tránsito de clase “A”.
Precisó que para que el Municipio tuviera derecho a contar con un organismo de tránsito de categoría “A” debía demostrar que por sí solo contaba con las necesidades de servicios de tránsito de esta categoría; sin embargo, se observó que ni el parque automotor, ni la cuantía de su población, ni su presupuesto, lo acreditaban como merecedor de tal organismo con esa categoría.
Resaltó que eran tantas las falencias del estudio de factibilidad elaborado por el Municipio para la creación y clasificación del Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia, como organismo de tránsito categoría “A”, que el Decreto núm. 68 de 16 de diciembre de 2008 , que contenía el presupuesto general del Municipio, fue allegado en 2 folios , cuando al parecer constaba de 42 folios.
Señaló que otra de las falencias de la solicitud del Municipio fue la ausencia del certificado del organismo de tránsito municipal , en el
8 Literal F. Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese Municipio.10
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que constara el número del parque automotor matriculado que tenía vecindad en el Municipio, en atención a que solo allegó una
www.consejodeestado.gov.co que constara el número del parque automotor matriculado que tenía vecindad en el Municipio, en atención a que solo allegó una relación discriminada de vehículos que entraban y salían diariamente del territorio municipal, cifra que ascendió a 5.845 vehículos, la cual tampoco correspondía a la cantidad que la norma exigía.
De manera , que solicitó que se declarara la legalidad de la Resolución núm. 3904 de 23 de septiembre de 2010 acusada.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
Recordó que la Sección Primera profirió la sentencia de 1º de febrero de 20019, en la cual se estudió la legalidad de la Resolución 3846 de 11 de agosto de 1993 , y se precisó que de conformidad con las normas de dicho acto todo organismo de tránsito y transporte municipal , una vez creado, tiene derecho a una
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2001, C.P. Gabriel Mendoza Martelo, núm. único de radicación 1999-6016-01 (6016).11
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos señalados ,
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos señalados , es decir, que el derecho a una categoría depende del cumplimiento de los requisitos que se señalan en esa resolución para cada una de las distintas categorías existentes.
Aclaró que la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009 nunca quedó en firme, pues fue objeto de interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Por lo tanto, la decisión sobre la clasificación del Instituto , como organismo de tránsito en la categoría “A”, no produjo efectos jurídicos en tanto la misma fue revocada.
Señaló que el Gobernador, como respresentante legal del Departamento de Norte de Santander, sí se encontraba facultado legalmente para ejercer los referidos recursos, pues en la Resolución núm. 1531 de 2009 se tom ó una decisión que afectaba situaciones jurídicas del Departamento.
Indicó que el artículo 298 de la Constitución Política otorgó al Departamento funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción de los municipios, así como de intermediación entre la Nación y los municipios, lo cual permitía inferir que el Gobernado r sí tenía la competencia legal para12
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en el tema de clasificación de un organismo de tránsito de un Municipio comprendido en su territorio departamental.
Ahora, frente a la violación del debido proceso, precisó que la parte actora no demostró que en el ordenamiento jurídico vigente exist a una norma que estable zca que, en el evento en que un municipio no reúna requisitos para ser clasificado en la categoría “A”, deba ser clasificado en otra categoría.
Anotó que es evidente que el Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia tiene derecho a estar clasificado en una categoría; empero ello no implica per se que deba ser automáticamente en la categoría “A”, pues la ubicación en cada categoría depende del cumplimiento de los requisitos previstos por el Ministerio para cada categoría.
Estimó que el hecho de que el Ministerio haya negado la clasificación del Instituto en mención en la categoría “A”, ello no implica un desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales, pues dicha decisión no tiene que ver con los derechos conferidos por el constituyente a las entidades en el artículo 287 de la Constitución Política.13
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Observó que la autonomía de que gozan las entidades territoriales no puede implicar que esas entidades puedan actuar en contravía de los postulados y fines del Estado unitario que nos rige, razón por la cual no hay vulneración al citado artículo 287, con la decisión del Ministerio de revocar la decisión de clasificación en la categoría “A”.
Afirmó que tampoco se vulneró el artículo 3º, literales b), c) y e) de la Resolución núm. 3846 de 1993, ya que el acto acusado no desconoció la prueba de que el Municipio pertenecía al Área Metropolitana de Cúcuta, sino que no probó el requisito relacionado con el área de influencia reciproca, que existía entre el Municipio y los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y Puerto Santander , que conforman el área metropolitana, -ítem por cual erróneamente se le habían otorgado 100 puntos-.
En cuanto al parque automotor, consideró que el actor debía aportar un certificado del organismo de Tránsito Departamental, en el cual se especificara cual era el parque automotor registrado en el Municipio, por cuanto el Certificado de 12 de diciembre de 2008 , emitido por el secretario de Tránsito Departamental , indicaba el número de automotores inscritos en la Secretaría de Tránsito Departamental y no únicamente del Municipio de El Zulia, en tanto14
emitido por el secretario de Tránsito Departamental , indicaba el número de automotores inscritos en la Secretaría de Tránsito Departamental y no únicamente del Municipio de El Zulia, en tanto14
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que “los vehículos relacionados son residentes en los diferentes municipios del departamento Norte de Santander”.
En lo correspondiente al certificado de presupuesto global del Municipio de 30 de diciembre de 2008, aprobado para la vigencia fiscal del año 2008 , por la suma de $12.972.598.086, determinó que aun cuando el Municipio aportó este certificado de gastos como el presupuesto del Municipio para el 2008, ello no resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, dado que este era apenas uno de los 5 requisitos que el Ministerio señaló en dicho acto como no cumplidos por el Municipio y que, por tanto, hacía necesaria la revocatoria del acto , que concedió la categoría al Instituto mencionado.
Concluyó que la parte actora no logró demostrar ante el Ministerio que el Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia reunía los requisitos exigidos en la Resolución núm. 3846 de 1993 para ser clasificado como organismo de tránsito categoría “A” , por lo cual el acto acusado conservaba su presunción de legalidad.
reunía los requisitos exigidos en la Resolución núm. 3846 de 1993 para ser clasificado como organismo de tránsito categoría “A” , por lo cual el acto acusado conservaba su presunción de legalidad.
III-. RECURSO DE APELACIÓN15
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de l a Resolución núm. 3904 de 23 de septiembre de 2010 . Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así:
Señaló que el fallo apelado desconoció la sentencia de 1 o. de febrero de 2001 10 de la Sección Primera , toda vez que no tuvo en cuenta que dicho pronunciamiento hizo un análisis sobre la Resolución núm. 3846 de 1993 , en la que sostuvo que todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado, tiene derecho a una categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos, pues se trata de una actividad netamente reglada en la cual no hay cabida para la discrecionalidad.
Indicó que , de acuerdo con lo anterior, la sentencia apelada, al igual que el acto acusado , violaron el derecho que tenía el Municipio a que se le otorgara una categoría al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia, pues si bien es cierto
igual que el acto acusado , violaron el derecho que tenía el Municipio a que se le otorgara una categoría al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia, pues si bien es cierto que revocó el acto que lo clasificaba en categoría “A” , debió asignársele en dicho acto administrativo una nueva clasificación (“B” o “C”) , según el cumplimiento de los requisitos y el puntaje
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2001, C.P. Gabriel Mendoza Martelo, núm. único de radicación 1999-6016-01 (6016).16
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, con el fin de armonizar con lo señalado en la referida sentencia.
Adujo que el Ministerio desconoció el principio de autonomía, ya que no tuvo en cuenta los preceptos y parámetros que fijó la Resolución núm. 3846 de 1993 ; la referida sentencia de 1 o. de febrero de 2001; al igual que la sentencia C -1051 de 2001, la cual se pronunció sobre el artículo 12 de la Ley 53 de 30 de octubre de 198911.
Que, además, se desconoció que el acto acusado no se pronunció de fondo, no tuvo una debida motivación y basó su motivación en
se pronunció sobre el artículo 12 de la Ley 53 de 30 de octubre de 198911.
Que, además, se desconoció que el acto acusado no se pronunció de fondo, no tuvo una debida motivación y basó su motivación en una actividad discrecional , porque al revocar el acto que otorgaba al Instituto en mención la categoría “A” , no asignó una nueva , negándole el derecho a obtener una clasificación, ya que el Municipio acreditó unos documentos válidos para asignación de un puntaje y, por consiguiente , acreditó así su derecho a una puntuación.
Concluyó que el acto acusado y la sentencia apelada desconocieron la jurisprudencia antes señalada, cuya aplicación es de vi tal
11 “Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.17
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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia para el presente caso , pues si bien se refirió a la misma, a la hora de dictar fallo no se observa la aplicación de esta.
IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora 12 , reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación , en el sentido de que la
IV.1Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora 12 , reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación , en el sentido de que la sentencia de primera instancia no aplicó lo señalado en la jurisprudencia sobre el particular, en cuanto no tuvo en cuenta que la Resolución acusada desconoció el derecho del Municipio a obtener una clasificación, al revocar la decisión que clasificaba al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia en l a categoría “A”, sin asignarle en dicho acto administrativo una nueva clasificación, según el cumplimiento de los requisitos y el puntaje correspondiente.
IV.2Por su parte, la parte demandada y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.I. ACTO ACUSADO
12 Índice 18 del sistema digital SAMAI.18
Número único de radicación: 54001-23-31-000-2011-00139-01
Actor: MUNICIPIO DE ZULIA
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 3904 de 23 de septiembre de 2010 , “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Especial del Departamento Norte de Santander, contra la Resolución Núm. 001531 del 23 de abril de 2009, expedida por la
cual se decide el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Especial del Departamento Norte de Santander, contra la Resolución Núm. 001531 del 23 de abril de 2009, expedida por la Subdirección de Tránsito ”, emanada del director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.
Mediante dicho acto se revocó la Resolución núm. 1531 de 23 de abril de 2009, por medio de la cual se clasificó al Instituto de Movilidad y Transporte Municipal de El Zulia (Norte de Santander) como Organismo de Tránsito de categoría “A” , identificado con el código núm. 54261000, por considerar que el Municipio no cumplió con la totalidad de requisitos , exigidos en la Resolución núm. 3846 de 11 de agosto de 199 3, para ser clasificado en esa categoría, porque el área de influencia del Municipio no era recíproca, no había certeza de la cantidad de vehículos matriculados en el Municipio de El Zulia y que tuvieran como domicilio el mencionado ente territorial ; no dio información respecto al servicio al suburbano, periférico y veredal; y que, además, anexó el certificado del presupuesto global del Municipio incompleto , en los siguientes términos:19
Número único de radicación: 54001-23-31-000-2011-00139-01
Actor: MUNICIPIO DE ZULIA
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
[…]
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
[…]
Frente a los anteriores requisitos exigidos por la Resolución Núm. 03846 de agosto 11 de 1993 , los cuales fueron confrontados con los aportados por el Municipio y, hecho el análisis respectivo a cada uno de ellos, este Despacho considera:
Primero: Área de influencia . Si bien es cierto, el Municipio anexa la información relacionada con la misma, también lo es, que cuando la norma hace referencia a un Área de influencia está indicando que por sus condiciones poblacionales, sociales, económicas y cercanía, esos municipios, tienen un alto índice de reciprocidad, lo cual dista de tener el Municipio de El Zulia, con los Municipios de Los Patios, Villa del Rosario y Puerto Santander, los cuales a pesar de formar parte del Área Metropolitana de Cúcuta, no tienen esa influencia recíproca que por su cercanía debería tener respecto al Munic
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