CE - Sentencia 54001233100020110021501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233100020110021501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Número de radicación: 540012331000 2011 00215 01

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro Ltda.

Demandada: Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientalCORPONOR y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de

Bucaramanga – CDMB.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Código Contencioso

Administrativo Tesis: La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR no era competen te para sancion ar las infracciones a las normas ambientales ocurridas en una zona sobre la que ya existía una concesión de aguas previamente otorgada por la CDMB.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones

1. La Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda 2 contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, en adelante la parte demandada, en

presentó demanda 2 contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes

1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “2_ED_CuadernoPpalParte1_01Cuaderno PrincipalParte1Folios1A157.pdf(.PDF) ”. Págs. 4-68. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 , “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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pretensiones:

“[…] II. DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: QUE SE DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 0681 del 13 de septiembre de 2010, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR declara responsable de infringir la normatividad ambiental a la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA, imponiendo como sanción, una multa equivalente a mil trescientos veinticinco (1.325) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de la

Frontera Nororiental CORPONOR, resuelve el Recurso de Reposición.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, resuelve el Recurso de Reposición. modificando la parte motiva de la Resolución No. 0681 del 13 de septiembre de 2010, disminuyendo el monto de la multa a novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se restablezca el derecho a la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA de continuar haciendo uso de la concesión de aguas otorgada legalmente por l a Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, mediante Resoluciones Nos. 000923, 000924, 000926, 000927, 000930, 000932 y 000934 de octubre de 2007, sobre el conjunto de lagunas que se conoce como "lagunas verdes", confo rme al mapa del IGAC

(plancha 110-III-B-1 que contiene los límites entre los Departamentos.

CUARTA: A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR. retrotraer el procedimiento sancionatorio ambiental, disponiendo la cesación del procedimiento por inexistencia de infracción ambiental, habida cuenta de existir legalmente expedida una concesión de aguas de uso público a la Empresa

Minera Reina de Oro Ltda.

QUINTA: En consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas en los

legalmente expedida una concesión de aguas de uso público a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda.

QUINTA: En consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, EXONERE a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., al pago de las multas impuestas.

SEXTA: Se Ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos que allí se establezca y de conformidad con el Artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar la vinculación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, al presente trámite, de conformidad con las razones expuestas., como tercero con interés en las resultas del proceso y la validez de los actos a dministrativos de concesión de aguas expedidos a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., de conformidad a lo consagrado en el Artículo 207, numeral 3 del C.C.A.

OCTAVA: Sírvase reconocerme personería para actuar y darle el trámite de ley.

NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada

[…]”.

1.2. Los actos demandadosNúmero de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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2. Los actos acusados son las resoluciones núms. 0681 de 13 de septiembre de 2010 y 0859 de 27 de octubre de 2010; en la primera se dispuso:

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2. Los actos acusados son las resoluciones núms. 0681 de 13 de septiembre de 2010 y 0859 de 27 de octubre de 2010; en la primera se dispuso:

"[…] ARTÍCULO PRIMERO : Declarar responsable de infringir la normativa ambiental a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto Administrativo.

ARTICULO SEGUNDO : Imponer a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284 -4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, como sanción, una multa equivalente a mil trescientos veinticinco (1.325) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto en la parte motiva. (…)

ARTICULO TERCERO: ordénese a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284 -4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, o quien haga sus veces al momento procesal, la restauración ambiental paisajística y ecológica de la zona afectada, demolición de las obras construidas, sellado de los traspases y restablecimiento de las aguas a sus corrientes naturales, para lo cual deberá presentar el plan de trabajo respectivo a la Corporación quien se pronunciará sobre su conveniencia […]”.

construidas, sellado de los traspases y restablecimiento de las aguas a sus corrientes naturales, para lo cual deberá presentar el plan de trabajo respectivo a la Corporación quien se pronunciará sobre su conveniencia […]”.

3. Y, en la Resolución núm. 0859 de 27 de octubre de 2010, se resolvió:

"[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor USO ILICITO numeral 3, el cual quedara así: USO ILICITO: De conformidad al acerbo probatorio documentado en el expediente, la empresa minera reina de oro Itda, en sus obras y actividades desarrolladas en el complejo lagunar ubicado en los Municipios de Silos y Mutiscua, actuó ilegítimamente en los siguientes casos: 1) Intervención ilegal de una zona de páramo, 2) Ocupación ilegal de un cauce , 3) sobre el Uso ilegal del recurso agua, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la CDMB la corporación se abstendrá de proferir la sanción en este aspecto, 4) Alterar y desviar ilegalmente un cauce natural, 5) Introducir ilegalmente modificaciones considerables y notorias al paisaje natural. En consecuencia la Corporación castigara la ilegalidad con una sanción de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uso o intervención ilegal, Para un total de doscientos (20 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto.

ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del

de doscientos (20 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto.

ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor DURACION EN EL TIEMPO quedando de la siguiente manera: DURACION EN EL TIEMPO: Recurriendo a la sana critica la Corporación atribuirá la du ración de la infracción en el tiempo, partiendo desde el 23 de abril de 1991, fecha de la notificación de la resolución 1121 de abril 02 de 1991, mediante la cual la CDMB le otorga concesión de aguas a la empresa minera reina d e Oro, hasta la fecha, estableciéndose una duración en el tiempo de diecinueve punto cinco (19.5) años. En consecuencia, se establece una sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada año trascurrido para un total de ciento noventa puntos cinco (190.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor AGRAVANTES Y ATENUANTES quedando de la siguiente forma: AGRAVANTES Y ATENUANTES: Tratándose de una zona de páramo ampliamente protegida por la Constitución y la ley, se establecen los siguientes agravantes: la infracción genera daño grave al medio ambient e, a

AGRAVANTES Y ATENUANTES: Tratándose de una zona de páramo ampliamente protegida por la Constitución y la ley, se establecen los siguientes agravantes: la infracción genera daño grave al medio ambient e, a los recursos naturales y al paisaje. La empresa Infringe varias disposiciones legales con la misma conducta. Las obras y activida des realizadas atentan contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas sobre los cuales existe restricción o prohibición, e incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas, de conformidad a los documentos que obran en el expediente No se establecen atenuantes en el presente caso y en consecuencia por cada agravante impóngase una sanción de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada agravante. Para un total de setenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto.

Estableciéndose como sanción, un total de novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO CUARTO: Modifíquese el artículo segundo de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010, quedara así: ARTICULO SEGUNDO: Imponer a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284 -4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, como sanción, una multa equivalente a novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto en la parte motiva […]”.

1.3. Presupuestos fácticos

equivalente a novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto en la parte motiva […]”.

1.3. Presupuestos fácticos

4. Mediante Resolución núm. 003 2 de 30 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR abrió investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de la demandante, por la afectación de la zona de páramo derivada de la violación de lo establecido en la Resolución 769 de 2002 y en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993; ocupando, usando, alterando y desviando, de manera ilegal el cauce natural del recurso del agua e introduciendo modificaciones al paisaje.

5. El 21 de abril de 2010, la parte demandante respondió el pliego de cargos, informando que posee concesiones de agua de uso público de las fuentes denominadas Laguna Verde, La Poceta y La Norteña, de acuerdo con las resoluciones 000924-26-27-30-31-32 y 34 de 7 de octubre de 2003, expedidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

(en adelante CDMB).

6. El 13 de septiembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR expidió la Resolución núm. 0681 por medio de la cual declaró responsable de la vulneración de normas ambientales a la demandante y le impuso una multa equivalente a 1.325 SMLMV.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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le impuso una multa equivalente a 1.325 SMLMV.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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7. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR resolvió dicho recurso a través de la Resolución núm. 0859 de 27 de octubre de 2010, modificando el monto de la sanción pecuniaria a 950,5 SMLMV.

8. El 30 de noviembre de 2010, la parte demandante planteó el conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR frente a la cual esta última, mediante oficio de 3 de enero de 2011, no accedió.

1.4. Normas violadas

9. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 23, 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 9, 17, 21 y 23 de la Ley 1333 de 2009 y 181 del C.C.A.

1.5. Concepto de la violación

10. La parte demandante expresó el concepto de la violación así:

11. Argumentó que la violación al debido proceso tuvo lugar toda vez que los actos acusados desconocieron la presunción de legalidad de las resoluciones mediante las cuales se autoriz ó la concesión de aguas sobre el complejo lagunar

11. Argumentó que la violación al debido proceso tuvo lugar toda vez que los actos acusados desconocieron la presunción de legalidad de las resoluciones mediante las cuales se autoriz ó la concesión de aguas sobre el complejo lagunar denominado Lagunas Verdes, por parte de la CDMB como única entidad ambiental presente en el sector desde el año 1991.

12. Invocó la falta de competencia como causal de nulidad, aduciendo que los actos acusados fueron expedidos por el director general de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, cuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 º de la Ley 1333 de 2009 4, las sanciones solo pueden ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la correspondiente licencia ambiental , para el caso, la

CDMB.

4 De acuerdo con la redacción vigente al momento de los hechos.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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13. Arguyó que se vulneró el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en el cual se establec e que, en los casos de concurrencia de jurisdicciones de las Corporaciones Autónomas Regionales sobre un ecosistema, se debe proceder a la conformación de una Comisión conjunta para concertar, autorizar y definir el manejo ambiental correspondiente.

14. Finalmente, señaló que la parte demandada al no haber promovido el conflicto de competencias propuesto por la demandante ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial violó el debido proceso y el derecho de defensa

14. Finalmente, señaló que la parte demandada al no haber promovido el conflicto de competencias propuesto por la demandante ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial violó el debido proceso y el derecho de defensa que debe rodear las actuaciones administrativas , dado que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR no es la autoridad competente para imponer sanciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

15. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR5 señaló que las resoluciones censuradas fueron expedidas por la autoridad con competencia territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y lo previsto en el Decreto 3450 de 1983 en su artículo 3º, que reguló la jurisdicción territorial de esta Corporación. Precisó que, en tanto el complejo lagunar Intervenido por la sociedad actora, denominado "Lagunas Verdes, Norteña y Pocetas" se encuentra ubicado en los Municipios de Mutiscua y Silos que pertenecen al Departamento de Norte de Santander , el control sobre dich as fuentes de agua correspondía a CORPONOR.

16. Indicó que el actuar de la entidad ambiental se ajustó a derecho y que se respetó el debido proceso en cada oportunidad procesal, de acuerdo con e l proceso sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política.

17. El apoderado de la CDMB6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad representada no tuvo ninguna clase de

el artículo 29 de la Constitución Política.

17. El apoderado de la CDMB6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad representada no tuvo ninguna clase de participación ni intervención en los actos administrativos censurados.

5 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 31-41 6 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 46-58Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida

el 23 de julio de 20207, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Corporación Autónoma Regional para Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor […]”.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor […]”.

3.1. De la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR para expedir los actos acusados

19. El Tribunal consideró que los actos acusados se expidieron con plena competencia por parte del director general de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta por la violación de normas ambientales en las llamadas Lagunas Verdes, ubicadas en los municipios de Mutiscua y Silos , pertenecientes al departamento de Norte de Santander, ente territorial en el cual tiene jurisdicción la mencionada

Corporación Autónoma.

3.2. Del debido proceso en la actuación administrativa

20. Para el Tribunal la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR siguió el debido proceso, en tanto en el curso de esta se agotaron todas las etapas procesales con la participación de la empresa sancionada, a quien además se concedió la facultad de pedir pruebas e impugnar las decisiones adoptadas.

21. En efecto, se señaló que la investigación inició por la solicitud de apoyo presentada por las autoridades del Municipio de Silos-Norte de Santander, debido

7 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado:

21. En efecto, se señaló que la investigación inició por la solicitud de apoyo presentada por las autoridades del Municipio de Silos-Norte de Santander, debido

7 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 165-212.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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a la afectación del complejo lagunar ubicado en la parte alta de dicho municipio, la cual, según lo señalado por estas autoridades , presuntamente e staba siendo causada por las actividades de la empresa minera ubicada en el municipio de Vetas-Santander.

22. Para la verificación de los hechos, la Corporación realizó una inspección ocular tal como consta en el informe técnico de 25 de mayo de 20108, en el que concluyó que había tenido lugar una intervención en el complejo lagunar que había alterado el equilibrio del ecosistema acuático al cambiar el curso normal de las aguas, pues sin esa intervención ese complejo lagunar desembocaría normalmente hacia tres vertientes hidrográficas: Corriente Las Minas, Microcuenca Los Salados y el río

Lebrija.

23. Conforme quedó anotado en el Informe técnico, en criterio de los profesionales de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, la afectación se originó por la construcción de muros y canales que cambiaron el rumbo y direccionaron el cauce del agua, dirigiéndola únicamente a la fuente

de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, la afectación se originó por la construcción de muros y canales que cambiaron el rumbo y direccionaron el cauce del agua, dirigiéndola únicamente a la fuente hídrica del río Lebrija, ubicado en el municipio de Vetas -Santander (lugar de operación de la parte investigada dentro de la actuación administrativa ), perjudicando las demás corrientes.

24. Igualmente destac ó el Tribunal que l a inspección técnica 9 hecha por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, permitió evidenciar la intervención de trabajadores de la demandante en la ejecución de trabajos de mantenimiento a un muro de contención construido en el lecho de la Laguna Verde, e igualmente, la presencia de canales para conducir el agua hacia el municipio de Vetas-Santander.

25. De igual forma, según consta en el Informe, se constató que la alteración de las condiciones ambientales naturales de dicho territorio afectó la biodiversidad existente en esa zona del páramo y que la perturbación del comportamiento hidrológico de las lagunas a lteró el flujo natural del agua, la cual iba destinada hacia la cuenca de la quebrada Las Minas del municipio de Silos -Norte de

8 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado:

“8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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Santander10.

26. Como consecuencia del recuento de actividades y pruebas , el Tribunal concluyó que los actos acusados se expidieron en atención al debido proceso y considerando el desarrollo de la etapa probatoria adelantada dentro del trámite sancionatorio que culminó con la orden d e declarar responsable a la parte demandante por infringir la normatividad ambiental.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

27. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los

siguientes argumentos11:

4.1. De la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR para expedir los actos acusados

28. El recurrente insistió en que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, las sanciones sol o pueden ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales ; lo que en el caso concreto significaba que la facultad para adelantar el proceso sancionatorio la tenía la CDMB por ser la entidad que le otorgó la concesión de aguas mediante Resolución

concesión y demás autorizaciones ambientales ; lo que en el caso concreto significaba que la facultad para adelantar el proceso sancionatorio la tenía la CDMB por ser la entidad que le otorgó la concesión de aguas mediante Resolución 1121 de 1991, y no la Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientalCORPONOR.

29. En apoyo de sus argumentos, el recurrente citó un pronunciamiento del Ministerio de l Medio Ambiente a través del cual se dirimió un conflicto de competencia entre dos autoridades ambientales. En efecto, en la Resolución 0390 de 12 de marzo de 2014, citada como antecedente, se consideró:

“[…] VI. DECISIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Que tal y como afirma SANTOFIMIO "...la competencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable... y de estricto cumplimiento en procura de la

10 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 215-227.Número de radicación: 54001233100020110021501

Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA.

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satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico...". lo cual nos invita a concluir tal y como antes se había referido que existen dos competencias separadas y diferenciables que se constituyen en la

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satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico...". lo cual nos invita a concluir tal y como antes se había referido que existen dos competencias separadas y diferenciables que se constituyen en la función administrativa: por un lado ANLA posee la función de aprobar, vigilar y controlar lo relacionado en el plan de manejo ambiental del Oleoducto Caño Limón Coveñas por lo descrito en el literal D, del numeral 1, del artículo 8 del Decreto 2820 de 2010; en el cual está inmers o el Plan de Contingencias ya citado; por lo cual toda actividad que este directamente relacionada con el proyecto (nexo de causalidad) deberá ser por ella investigada. Lo cual no es otra cosa que el reflejo del criterio de especialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Que de otra parte, CORPONOR, cuenta con las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a través de las cuales es la máxima autoridad en su jurisdicción, en especial sobre el otorgamiento, seguimiento, vigilancia y control de autorizacio nes, concesiones, asociaciones, permisos y licencias ambientales, como bien lo es en este caso, el otorgamiento de un permiso de ocupación de cauce. Nótese como en este caso la función de la Corporación no es especial y directa respecto del Oleoducto Caño Limón Coveñas; por lo cual no será ella la competente en el caso en concreto.

Que aunque encontramos que la motivación realizada por CORPONOR en los actos administrativos que iniciaron el procedimiento sancionatorio y en aquel que formuló los cargos, hacen directa referencia a la eficiencia del plan de contingencias y al proyecto de nominado Oleoducto Caño Limón Coveñas, la

actos administrativos que iniciaron el procedimiento sancionatorio y en aquel que formuló los cargos, hacen directa referencia a la eficiencia del plan de contingencias y al proyecto de nominado Oleoducto Caño Limón Coveñas, la competencia especial no le corresponde a esa entidad.

Que en este sentido debe considerarse que CORPONOR de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, ejerció sus funciones a través de la facultad a prevención, mediante de la cual estuvo habilitada temporalmente para imponer y ejecutar las medidas preventivas del caso, excediendo así sus competencias funcionales temporalmente, tal y como lo avala la ley.

Que la facultad a prevención posee una temporalidad establecida en el parágrafo del artículo 2º ibídem, así: "...En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma..."

Que de la lectura de la norma es claro que la apertura formal del procedimiento, la formulación de cargos, la apertura al aparte probatorio del proceso y la imposición de las sanciones del caso escapa al ejercicio de la facultad a prevención de la que trata la norma. Por ello, el comportamiento de la Entidad que actúa en pro de esta institución jurídica solo está llamada a la

proceso y la imposición de las sanciones del caso escapa al ejercicio de la facultad a prevención de la que trata la norma. Por ello, el comportamiento de la Entidad que actúa en pro de esta institución jurídica solo está llamada a la imponer las medidas preventivas del caso y a dar traslado de sus decis iones al competente en el término de cinco días hábiles. Sentid o en el cual, COPORNOR debió remitir a la ANLA, el expediente contentivo de lo

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