🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 54001233100020110040701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233100020110040701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago / para su configuración, se requiere que se efectúe el pago total de la obligación, incluidos lo s intereses / retención en la fuente por pagos a patrimonios autónomos o fondos de capital privados/.

Procede la Sala 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, terminó el proceso y condenó en costas a la ejecutante.

I. ANTECEDENTES

Demanda ejecutiva y título ejecutivo

1. El 14 de enero de 2022, el Fondo Capital Privado CATTLEYA administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 2014 y el auto a través del cual se aprobó el acuerdo de

la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 2014 y el auto a través del cual se aprobó el acuerdo de conciliación del 7 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00407-00.

2. La sentencia objeto de ejecución resolvió lo siguiente:

1 Se advierte que, el 18 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL

QUINIENTOS PESOS ($18.133.500).

modalidad de LUCRO CESANTE al señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL

QUINIENTOS PESOS ($18.133.500).

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionar an, por concepto de reparación por los PERJUICIOS

MORALES causados de la siguiente manera:

ACTOR MONTO A

INDEMNIZAR

CALIDAD –

RELACIÓN –

PARENTESCO

LUIS ANDULFO

CÁRDENAS RUBIO

OCHENTA (80) SMLMV Víctima directa de la privación injusta de la libertad

ROSA MARÍA

ROLÓN CAÑAS

OCHENTA (80)

SMLMV Compañera permanente de la víctima

YERICE

CÁRDENAS

ROLÓN OCHENTA (80) SMLMV Hija de la víctima

DIANA CÁRDENAS

ROLÓN OCHENTA (80) SMLMV Madre de la víctima

ANA FRANCISCA

RUBIO MONCADA

OCHENTA (80) SMLMV Hermano de la víctima

DIÓGENES

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

ANTONIO MARÍA

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

ONOFRE

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

ANTONIO MARÍA

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

ONOFRE

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

WILMAN

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

JESÚS IVÁN

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

ELÍAS CÁRDENAS

RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima

MARÍA BELÉN

CÁRDENAS RUBIO

CUARENTA (40) SMLMV Hermana de la víctima

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de

reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACI ÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO la suma de CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

3. El 21 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado mediante auto del 7 de mayo

3. El 21 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado mediante auto del 7 de mayo siguiente, así:Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora, celebrado el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), visto a

folio 240, el cual fue del siguiente tenor:

El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la N ación en sesión celebrada el día quince (15) de abril de 2015, reconsideró la propuesta del caso del señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO Y OTROS, decide presentar propuesta conciliatoria, consistente en reconocer el setenta (70%) del valor total de la conden a impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales y (8.7) meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo.

4. El 15 de marzo de 2016, el apoderado de la p arte demandante en el proceso ordinario presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación.

5. El 19 de agosto de 2020, los señores Yuribel Rubio Ureña, Luis Sebastián

ordinario presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación.

5. El 19 de agosto de 2020, los señores Yuribel Rubio Ureña, Luis Sebastián Cárdenas Rubio, Rosa María Rolón Cañas, Yerice Cárdenas Rolón y Diana Cárdenas Rolón, herederos del señor Luis Andulfo Cárdenas Rubio celebraron contrato de cesión con la sociedad Conactivos S.A.S. sobre el 100% de los derechos económicos que les corresponden en calidad de herederos, excluyendo a los demás beneficiarios.

6. El 17 de septiembre de 2020, la sociedad Conactivos S.A.S. celebró contrato de cesión con el Fondo de Capital Privado CATTLEYACompartimento 1, administrado por Corficolombiana S.A. sobre el 100% de los derechos económicos que le habían cedido las referidas personas.

7. La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por lo siguiente:

-La suma de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($60.172.960), por concepto de capital. -El valor de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

Trámite en primera instancia

8. Mediante auto del 17 de abril de 2023, el Tri bunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero:Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

por las siguientes sumas de dinero:Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del Fondo Privado CATTLEYA – Comportamiento 1 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación,

por las siguientes sumas de dinero:

-SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($60.172.960), por concepto de capital.

-El valor de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, esto es desde el día 29 de julio de 2015, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

Las anteriores sumas, deberán ser canceladas dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación personal del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.G.P.

9. La Fiscalía General de la Nación expuso que de conformidad con los valores correspondientes a los herederos de Luis Andulfo Cárdenas Rubio, mediante Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $164.79 7.594 a favor del Fondo de Capital Privado – CATLEYA -COMPARTIMENTO 1, obligación reconocida como deuda pública y

Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $164.79 7.594 a favor del Fondo de Capital Privado – CATLEYA -COMPARTIMENTO 1, obligación reconocida como deuda pública y ordenada a pagar a través de la Resolución 1987 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expuso que esa suma fue cancelada mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros que tiene la ejecutante en el Banco de Occidente por el respectivo valor.

10. Explicó que en relación con los demás beneficiarios de la sentencia, se pagó la suma de $741.174.743 a favor de Finanzia Sentencias S.A.S.

11. Propuso la excepción de pago total de la obligación, pues la Dirección Tesoro Nacional se encargó de realizar el pago, previos los descuentos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 368, 368 -1 y 368 -2 del Estatuto Tributario, esto es, la retención en la fuente.

12. La parte ejecutante, al descorrer traslado de las excepciones pidió que no se accediera a la solicitud de terminación del proceso, por cuanto aún existían dineros pendientes por pagar por la ejecutada. Para tal efecto, indicó que el pago efectuado solo constituye pago parcial, dado que al imputar el valor pagado conforme al Código Civil, aún se le adeuda la suma de $2.980.394,51.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Código Civil, aún se le adeuda la suma de $2.980.394,51.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegatos de conclusión

13. La parte ejecutante manifestó que la entidad ejecutada ordenó el pago de los 164.000.000 a su favor; sin embargo, como el dinero ingresó el 6 de septiembre de 2022, el mismo no constituyó el pago total de la obligación, pues conforme a la liquidación de crédito con corte al 5 de septiembre d e 2022, el total de la deuda ascendía a $167.777.988,51.

14. En ese sentido, indicó que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el total adeudado por la entidad es de $2.980.394,51 por lo que el pago efectuado por la entidad es un pago parcial y no resulta posible dar por terminado el proceso.

15. En relación con el incidente de pérdida de intereses, sostuvo que no se requería seguir el trámite, pues en la demanda ejecutiva y en la liquidación del crédito presentada se respetó esa cesación del 29 de enero al 29 de marzo de 2016.

16. En cuanto a la condena costas expresó que tuvo que esperar más de 5 años para recibir el pago y se vio en la obligación de iniciar la acción ejecutiva y, en todo caso, aún hace falta por pagar una parte del dinero adeudado.

17. La Fiscalía General de la Nación señaló que se pagó la totalidad de la

para recibir el pago y se vio en la obligación de iniciar la acción ejecutiva y, en todo caso, aún hace falta por pagar una parte del dinero adeudado.

17. La Fiscalía General de la Nación señaló que se pagó la totalidad de la obligación mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco de Occidente a nombre de la ejecutante, con el comprobante de pago 2777988 por un valor de $164’767.984.

18. Dichos pagos se efectuaron c on anterioridad a la fecha de que se libró mandamiento de pago y, por ende, señaló que no se adeuda saldo alguno a favor de la demandada.

Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró, en primer lugar, que entre el 29 de enero y el 29 de marzo de 2016 no se causaron intereses, por cuanto la solicitud de pago fue radicada el 30 de marzo de 2016, cuando ya se encontraba superado el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, el cual ocurrió el 28 de julio de 2015.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

20. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, sostuvo que el monto por concepto de capital pretendido es de $60’172.960 sobre el cual debían calcularse los intereses moratorios en dos pe riodos, debido a la cesación de intereses.

por concepto de capital pretendido es de $60’172.960 sobre el cual debían calcularse los intereses moratorios en dos pe riodos, debido a la cesación de intereses.

21. Expuso que los intereses del primer periodo, esto es, desde el 29 de julio de 2015 y el 28 de enero de 2016, ascienden a la suma de $7.735.940,10.

22. Los intereses del segundo periodo, esto es, desde el 3 0 de marzo de 2015 y el 5 de septiembre de 2022, día anterior al pago, ascienden a la suma de

$100.760.030,61.

23. Señaló que no existe saldo a favor, toda vez que sobre sobre los montos reconocidos debían calcularse los respectivos descuentos o deduccio nes de ley, correspondientes al rubro de retención en la fuente aplicable a los intereses

moratorios y al lucro cesante, así:

  • Lucro cesante: ($6.045.424) al aplicarse la retefuente del 3.5% se descontó por este concepto la suma de ($211.589,84).
  • Por los intereses moratorios se aplicó la retención en la fuente por valor de

($7.543.202,14).

24. Expuso que para la fecha en que se realizó el pago ascendía a $160.178.198,63 y el pago efectuado correspondió a la suma de $164.797.594por lo cual no existía saldo a favor del ejecutante.

25. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante, toda vez que se resolvieron las excepciones a favor del demandado y fijó las agencias en derecho por la suma del 4% sobre el valor que resultara de la liquidación del crédito.

Recurso de apelación

las excepciones a favor del demandado y fijó las agencias en derecho por la suma del 4% sobre el valor que resultara de la liquidación del crédito.

Recurso de apelación

26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante argumentó que debía tenerse en cuenta que luego de recibir el pago de la demandada, estáRadicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pendiente por pagar un valor de $2.980.394,51, correspondientes al saldo restante conforme a la liquidación del crédito con corte al 5 de septiembre de 2022 -día anterior al pagoen los términos del artículo 1653 del Código Civil.

27. Indicó que el ingreso del dinero se dio en medio de una diferencia aproximada de un mes entre la expedición de la Resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación y el efectivo pago, por lo que, en su criterio, debía pagarse ese periodo de tiempo que no fue liquidado ni tampoco pagado por la entidad ejecutada.

28. Reprochó el análisis del a quo según el cual la Fiscalía General de la Nación debía efectuar retención en la fuente por los dineros pagados. Para tal efecto, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Oficio 1460 del 11 de noviembre de 2020 proferido p or la DIAN y lo dispuesto en el artículo 102 del Estatuto Tributario, la parte ejecutante no es sujeto de retenciones, por lo que no resultaba posible que se le practicara retención alguna.

noviembre de 2020 proferido p or la DIAN y lo dispuesto en el artículo 102 del Estatuto Tributario, la parte ejecutante no es sujeto de retenciones, por lo que no resultaba posible que se le practicara retención alguna.

29. En relación con la condena en costas impuesta en su contra p idió que se revocara porque si se continúa con la ejecución por el saldo restante, no habría razón para su imposición.

30. El anterior recurso fue concedido en el efecto suspensivo.

Trámite en segunda instancia

31. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.

32. En 18 de enero de 2024, la parte ejecutante presentó memorial de desistimiento del recurso y solicitó que se terminara el proceso y se abstuviera de condenar en costas a la parte actora.

33. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, se requirió al apoderado de la parte ejecutante, por cuanto en el poder otorgado a él no se le confirió la facultad expresa de desistir.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

34. En memorial del 17 de febrero de la presente anualidad, el apoderado manifestó que no se tuviera en cuenta el memorial presentado el 18 de enero de 2024 y, en su lugar, que se diera trámite al recurso de apelación presentado.

II. CONSIDERACIONES

que no se tuviera en cuenta el memorial presentado el 18 de enero de 2024 y, en su lugar, que se diera trámite al recurso de apelación presentado.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de enero de 2022.

36. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adela nten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso.

37. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 26 de septiembre de 2023, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia.

Competencia

38. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA 2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA 2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía » por lo que el cr iterio de competencia por conexidad, enRadicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ejercicio oportuno de la acción

39. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

40. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 17 de octubre de 2014,

fecha en que se hizo exigible la obligación.

40. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 17 de octubre de 2014, que fue objeto de conciliación, el cual fue aprobado por auto del 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00407-00.

41. Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acuerdo de conciliación objeto de recaudo quedó ejecutoriado el 28 de julio de 2015, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 29 de enero de 2017, por lo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 14 de enero de 2022, es claro que se radicó en forma oportuna.

Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró probada la excepción de pago y, como consecuencia, terminó el proceso ejecutivo.

43. Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación aprobado el 7 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000totalidad de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación aprobado el 7 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-0002011-00407-00 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución.

Análisis de la Sala

los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

44. Mediante el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 se permitió a la Nación reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas, que se encuentren en mora de su pago para la fecha de expedición de la ley.

45. En la misma línea, el Decreto 462 de 2020 reglamentó los trámites que debían adelantar las entidades para el reconocimiento como deuda pública y el pago de las sentencias o conciliaciones en mora, destacando que en el parágrafo del artículo 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, se estableció:

PARÁGRAFO: El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019

modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, se estableció:

PARÁGRAFO: El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

46. Plazo que fue extendido nuevamente hasta el 23 de diciembre de 2022 según el Decreto 2442 de 2022.

47. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación discriminó el monto adeudado al Fondo de Capital Privado CATTLEYA como beneficiario de una providencia frente a la cual no se suscribió acuerdo de pago, fijando dicho valor en $164.797.594.

48. Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1987 del 28 de julio de 2022 reconoció como deuda pública la suma de $179.001.704.562 y ordenó proceder al pago con cargo al rubro de servicio a la deuda del Presupuesto General de la Nación, en cuyo anexo se incluyó la suma de $164.797.594 con el fin de cancelar lo adeudado al Fondo de Capital Privado

CATTLEYA.

49. Según lo manifestado por la parte ejecutante, así como lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada

CATTLEYA.

49. Según lo manifestado por la parte ejecutante, así como lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada procedió con el pago de $164.797.594 a favor del Fondo de Capital Privado CATTLEYA.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

50. Se evidencia que efectivamente la Fiscalía General de la Nació n empleó el mecanismo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 para reconocer como deuda pública y pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 17 de octubre de 2015; sin embargo, la utilización de dicho trámite especial no implica la cesación en la causación de intereses y tampoco exime a la entidad de la cancelación total de lo adeudado.

51. Sobre el particular debe recordarse que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es tablecía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias en contra de alguna entidad estatal devengarán intereses, causación que cesa cuando los beneficiarios no presentan solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o de la que aprueba la conciliación; presentada la cuenta de cobro en debida forma, la generación de intereses se extenderá hasta la fecha del pago total de la obligación. Sobre el asunto esta Corporación ha expuesto:

o de la que aprueba la conciliación; presentada la cuenta de cobro en debida forma, la generación de intereses se extenderá hasta la fecha del pago total de la obligación. Sobre el asunto esta Corporación ha expuesto:

De igual manera, la legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado. En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al consider arse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores. (…) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también los intereses e indemnizaciones que se deban. El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues si se permitiera se aceptaría un provecho indebido d erivado del propio incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.

En el supuesto descrito, el perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse

incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.

En el supuesto descrito, el perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumpl ido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor. Se aplica entonces, el principio “dies interpellat pro homine” (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual “no hay mora sin requerimiento”4

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de febrero de 2011, radicación No. 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), C.P.

Enrique Gil Botero.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472)

Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

52. Al trasladar tales consideraciones al escenario del proceso ejecutivo por sumas de dinero se comprende que, según los artículos 424 y 431 del Código General del Proceso, la ejecución podrá incluir tanto el capital como los intereses, desde que se

12

52. Al trasladar tales consideraciones al escenario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...