CE - Sentencia 54001233300020140006303 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020140006303 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552)
Demandantes: BENJAMÍN HERRERA LEÓNY OTROS Demandados: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INVASIÓN DE
INMUEBLE
Síntesis: el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de un terreno de gran extensión ubicado en el corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta, promovió desde el año 2009 una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho tras la invasión de su predio por parte de personas en situación de vulnerabilidad y desplazamiento; a pesar de que se emitieron órdenes de desalojo, estas fueron suspendidas por decisiones judiciales en procesos de tutela que condicionaron su ejecución al cumplimiento de medidas de protección por parte de ese municipio y la UARIV, tales como la elaboración de un censo y la garantía de albergue provisional; en la demanda se aduce que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de las entidades demandadas impidió la recuperación del bien y generó diversas consecuencias patrimoniales adversas.
garantía de albergue provisional; en la demanda se aduce que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de las entidades demandadas impidió la recuperación del bien y generó diversas consecuencias patrimoniales adversas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 800 a 834 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 787 a 797 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.” (fl. 797 vto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).2
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2014 (fl. 86 vto. cdno. 1), los señores
Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2014 (fl. 86 vto. cdno. 1), los señores Benjamín Herrera León y Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 3 a86 cdno. 1) con las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare que las partes demandadas, son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales, morales y de todo orden causados al señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS y al Doctor BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN por falta o falla del servicio a su cargo consistente en la omisión o incumplimiento de la sentencia policiva proferida por el mismo Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que ordenó de manera perentoria e inmediata el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encuentran dentro del predio de su propiedad descrito en los hechos de la demanda y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las sentencia de tutela y en la sentencia T -239/2013 de la Honorable Corte Constitucional de que trata la presente demanda en el acápite de hechos que impiden la continuación, desarrollo y ejecución de la diligencia de desalojo.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
Honorable Corte Constitucional de que trata la presente demanda en el acápite de hechos que impiden la continuación, desarrollo y ejecución de la diligencia de desalojo.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades públicas demandadas a pagar al señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ una suma superior a OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81.224.151.800,oo) MONEDA CORRIENTE o el valor del avalúo comercial actual que resulte probado dentro del proceso, y al Doctor BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN, la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.750.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE o el valor que el avalúo comercial actual que resulte probado dentro del proceso, que corresponden al título de DAÑO EMERGENTE por el valor comercial actual de los inmuebles de su propiedad descritos en los hechos de la demanda que continúan en poder de los ocupantes de hecho por incumplimiento del fallo policivo, de las sentencia de tutela y de la sentencia T-239/13 de la Honorable Corte Constitucional; o que se le condene al pago de los perjuicios materiales que aparezcan demostrados en el proceso o en su defecto, la que resulte liquidada conforme a la ley.
TERCERA: Que la condena se haga con la correspondiente corrección monetaria por devaluación y además los intereses corrientes causados por estas sumas; tasados desde el día en que quedó en firme con efectos ejecutorios la sentencia policiva que ordenó el lanzamiento o en su defecto
monetaria por devaluación y además los intereses corrientes causados por estas sumas; tasados desde el día en que quedó en firme con efectos ejecutorios la sentencia policiva que ordenó el lanzamiento o en su defecto desde el día en que se impuso las obligaciones en las sentencias de tutela y en la sentencia T-239/13 de la Honorable Corte Constitucional que impiden adelantar la diligencia de desalojo y continuar con el trámite, hasta el día en que se haga real y efectivo el pago al propietario del bien inmueble.3
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia
CUARTA. Que también se conceda a pagarle además de tal suma, el valor del LUCRO CESANTE a razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual desde que se emitió la orden de desalojo o en su defecto desde el día en que se impuso las obligaciones en las sentencias de tutela y en la sentencia T293/13 de la Honorable Corte Constitucional que impiden adelantar la diligencia de desalojo o continuar con el trámite hasta la fecha en que se produzca la condena y DAÑO MORAL que resulte probado o se liquide mediante el debido procedimiento, con la corrección monetaria más los intereses corrientes hasta el día del pago.
QUINTA. Que también se le condene a pagarle en favor del señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ además de tal suma, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo), y la suma
QUINTA. Que también se le condene a pagarle en favor del señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ además de tal suma, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo), y la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) en favor de BENJAMÍN RAMÓN HERRERA invertidos en los gastos de viaje, traslado de lugar de residencia, el levantamiento topográfico, trámite de las determinantes, obtención de la disponibilidad para el acueducto y alcantarillado, canales de agua lluvia y gastos en trámites judiciales y administrativos ante jueces y magistrados durante el trámite de acciones de tutela y del proceso policivo, para obtener el otorgamiento de la licencia requerida para construir; o la que resulte probada o se liquide mediante el debido pro cedimiento, con la corrección monetaria más los intereses corrientes hasta el día de pago.
SEXTA. Que se condene al pago de los gastos, costas y arancel judicial a la parte demandada.
Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tas máxima legal permitida desde que se debieron obtener esos recursos y hasta la fecha del pago efectivo (…).
Que acogiendo la posición reiterada de la Sala que “sí en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, motivo por el cual en la sentencia se debe disponer que el fallo sirva de título traslaticio de dominio en favor del Municipio de San José de Cúcuta y de la
legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, motivo por el cual en la sentencia se debe disponer que el fallo sirva de título traslaticio de dominio en favor del Municipio de San José de Cúcuta y de la Nación – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…).” (fls. 4 y 7 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez es propietario de un lote rural denominado “Lote 2 Reserva” ubicado en el corregimiento El Rodeo en jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), de una extensión superficiaria de 1.476.80,76 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y código catastral no. 00020010004200, el inmueble fue adquirido por adjudicación en remate judicial mediante sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta.4
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia
- Ese terreno se valorizó y adquirió vocación urbana como consecuencia de la construcción del anillo vial occidental de la ciudad de San José de Cúcuta; sin embargo, fue invadido y ocupado por varias personas en situación de vulnerabilidad, pobreza y
- Ese terreno se valorizó y adquirió vocación urbana como consecuencia de la construcción del anillo vial occidental de la ciudad de San José de Cúcuta; sin embargo, fue invadido y ocupado por varias personas en situación de vulnerabilidad, pobreza y víctimas del desplazamiento forzado, quienes buscaron satisfacer su necesidad básica de vivienda.
- Como consecuencia de lo anterior, el 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez interpuso una querella policiva con el fin de obtener la restitución material del bien, esta fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2010 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del municipio; el 28 de febrero de 2011 se ordenó la realización de la correspondiente diligencia de lanzamiento que fue programada para el 12 de abril de 2011.
- La práctica de esa diligencia fue suspendida por decisión del 11 de abril de 2011 de la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta por el hecho de la presentación de una solicitud de revocatoria directa por parte de Jesús María Briceño Arciniegas, que fue decidida de manera negativa en auto del “11 de julio de 2011”, el cual fue confirmado el “13 de abril de 2012” (fl. 13 cdno. 1) donde se ordenó nuevamente la realización del respectivo lanzamiento por ocupación de hecho.
- A pesar de lo anterior, a través de sendos procesos de tutela se emitieron dos decisiones judiciales que le ordenaron al municipio de San José de Cúcuta suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, de la siguiente forma:
- A pesar de lo anterior, a través de sendos procesos de tutela se emitieron dos decisiones judiciales que le ordenaron al municipio de San José de Cúcuta suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, de la siguiente forma:
(i) La sentencia del 3 de noviembre de 2011 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta proferida dentro del proceso no. “2011-160” que ordenó tutelar los derechos a la vivienda, vida digna y especial protección de las personas en situación de desplazamiento de la señora Nuri María Jácome Buitrago y suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada en el proceso policivo iniciado por Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, igualmente le ordenó al municipio de San José de Cúcuta que incluyera a Nuri María Jácome Buitrago y a su familia en programas de vivienda y se le designara temporalmente un albergue; esa decisión fue confirmada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta quien precisó que la suspensión de la referida diligencia de lanzamiento debía hacerse por el término de sesenta (60) días.5
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(ii) La sentencia del “6 de diciembre de 2011” (fl. 15 cdno. 1) emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en segunda instancia en el proceso con radicación no. “0643-2011-01” iniciado por Gladis Reyes Velandia, que tuteló el derecho a una
Primero Civil del Circuito de Cúcuta en segunda instancia en el proceso con radicación no. “0643-2011-01” iniciado por Gladis Reyes Velandia, que tuteló el derecho a una vivienda digna y conminó a ese ente territorial para que en el término de quince (15) días adelantara las acciones tendientes a suministrar a la tutelante y su familia un albergue temporal hasta tanto fuera posible su traslado a otro lugar.
- El municipio de San José de Cúcuta no cumplió con las referidas órdenes judiciales; por el contrario, en acto administrativo del 24 de mayo de 2012 determinó que no era de su competencia brindar a las señoras Gladis Reyes Velandia y Nury María Jácome Buitrago y sus núcleos familiares soluciones de vivienda porque ya habían sido beneficiadas con ayudas humanitarias, entre tanto, el problema de la ocupación se agravó y aumentó el número de construcciones ilegales a las cuales se les suministraron los servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.
- Posteriormente, a raíz de otras dos demandas de acción de tutela presentas por las ocupantes Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada , la Corte Constitucional expidió la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013 con efectos inter comunis, en la cual amparó el derecho a una vivienda digna de dichas personas y de todas aquellas que se encontraban en situación de desplazamiento en los predios denominados “El Progreso”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal” ubicados en el barrio El Progreso del corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta, en
consecuencia, emitió las siguientes ordenes:
denominados “El Progreso”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal” ubicados en el barrio El Progreso del corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta, en consecuencia, emitió las siguientes ordenes:
(i) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en un plazo no superior a un (1) mes, elaborara un censo de las familias asentadas en los predios “El Espinal, “El paraíso Perdido” y “El Espinal 2” ubicados en el barrio El Progreso del corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta y la identificación de quiénes ostentaban la condición de personas desplazadas por la violencia.
(ii) A la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización de ese censo garantizaran un albergue provisional para todas las personas desplazadas y asentadas en esos predios sin importar que hubieren acudido a dicha acción de tutela, hasta tanto, en el término de tres (3) meses, debían adelantar las gestiones idóneas para que los afectados fueran incluidos en los planes de vivienda contemplados en los planes6
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de desarrollo municipales y departamentales, en caso de que estos no existieran, en el término de seis (6) meses debía estructurar un plan municipal para la realización plena del derecho protegido
Reparación directa Apelación de sentencia
de desarrollo municipales y departamentales, en caso de que estos no existieran, en el término de seis (6) meses debía estructurar un plan municipal para la realización plena del derecho protegido
(iii) A la alcaldía municipal de San José de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los referidos predios, hasta tanto no garantizaran a las personas desplazadas un albergue provisional en condiciones dignas.
- A pesar de haberse iniciado el trámite de un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes previamente impartidas, los entes públicos demandados no las habían acatado hasta el momento de la presentación de la demanda; esta omisión ha generado afectaciones patrimoniales al propietario del bien inmueble que fue objeto de invasión.
- Finalmente, debe destacarse que el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez le vendió cinco (5) hectáreas del referido inmueble al abogado Benjamín Herrera León y “cedió parcialmente los derechos litigiosos sobre esas mismas cinco (5) hectáreas ante el Municipio de San José de Cúcuta y ante los Juzgados encargados del cumplimiento de la sentencia T-239 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, por ello la demanda se presenta de manera conjunta integrando el contradictorio por activa.”
(fl. 31 cdno. 1).
3. Contestación de la demanda
El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la
ello la demanda se presenta de manera conjunta integrando el contradictorio por activa.” (fl. 31 cdno. 1).
3. Contestación de la demanda
El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda (fls. 105 y 196 cdno.1) y ordenó la notificación de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
3.1 Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)
Contestó la demanda el 12 de agosto de 2014 (fls. 123 a 137 cdno. 1) con oposición a las pretensiones y con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan:7
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- No se incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte
Constitucional, por lo siguiente:
a) Después de que la decisión de la Corte Constitucional fue proferida, se llevó a cabo una reunión el 3 de octubre de 2013 con funcionarios del municipio de San José de Cúcuta para coordinar su cumplimiento, quienes informaron de la existencia de 1500 familias asentadas en los terrenos afectados, de las cuales unas 200 eran víctimas de la violencia, hecho que reveló la insuficiencia de la infraestructura institucional para la realización del censo, para el cual era necesario el acompañamiento de la Universidad
familias asentadas en los terrenos afectados, de las cuales unas 200 eran víctimas de la violencia, hecho que reveló la insuficiencia de la infraestructura institucional para la realización del censo, para el cual era necesario el acompañamiento de la Universidad Simón Bolívar debido al gran número de familias.
b) El 8 de octubre de 2013, se realizó una reunión con los representantes de los asentamientos ilegales quienes manifestaron que no permitirían la realización de ningún censo, so pena de actuar con violencia; no obstante, los líderes de los predios “El Espinal I y II” y “Paraíso Perdido” pidieron ayuda para las víctimas, la cual fue suministrada a través de un funcionario de la entidad.
c) Debido a la situación de violencia que se podía presentar, el director territorial de la UARIV de Norte de Santander – Arauca tomó la decisión de no enviar ningún funcionario con el propósito de proteger su integridad, hecho que fue informado al municipio de Cúcuta, autoridad que dispuso que algunos de sus empleados se desplazaran hasta el lugar de los hechos con el acompañamiento de la Policía Nacional; sin embargo, esto provocó enfrentamientos con la comunidad y varios empleados de la alcaldía resultaron heridos.
d) El 13 de febrero de 2014, funcionarios de UARIV se reunieron con los líderes comunitarios Raúl Quintero y Luis Alberto Rojas de los predios “El Espinal I”, “El Espinal II” y “Paraíso Perdido”, quienes expresaron no estar de acuerdo con la elaboración del censo por parte de ninguna autoridad pública, propusieron ser ellos mismos quienes lo realizaran, tampoco estuvieron de acuerdo con el traslado a albergues temporales porque
II” y “Paraíso Perdido”, quienes expresaron no estar de acuerdo con la elaboración del censo por parte de ninguna autoridad pública, propusieron ser ellos mismos quienes lo realizaran, tampoco estuvieron de acuerdo con el traslado a albergues temporales porque las familias ya contaban con sus ranchos provisionales.
e) El 17 de marzo de 2014, funcionarios de la UARIV se trasladaron al predio La Fortaleza, día en el cual se enteraron del asesinato de uno de los líderes de esa comunidad y sostuvieron reunión con los representantes de “El Espinal I”, “El Espinal II” y “Paraíso Perdido”, pero hubo poca afluencia de personas ; no obstante, les fue8
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manifestada la necesidad de llevar a cabo el censo ordenado por la Corte Constitucional, ante lo cual expresaron que buscarían asesoría ante la Defensoría del Pueblo.
f) El 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo una nueva reunión, pero no asistieron los líderes de las zonas afectadas.
- Esos hechos evidencian que para la UARIV no ha sido posible cumplir con la orden de realización del censo por circunstancias que no le son imputables, pues, tuvieron lugar una serie de sucesos que imposibilitaron su labor, lo cual fue informado a las autoridades judiciales en su momento.
- Se configuran las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no se encuentra dentro de sus atribuciones ordenar el lanzamiento o
judiciales en su momento.
- Se configuran las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no se encuentra dentro de sus atribuciones ordenar el lanzamiento o desalojo de los ocupantes de un inmueble; (ii) “ausencia de responsabilidad”, debido a que no se han omitido los deberes a cargo de la entidad pública demandada y su comportamiento no guarda nexo causal con el daño alegado, (iii) “hecho de un tercero”, en atención a que la imposibilidad de la realización del censo se ha dado por causas ajenas a su actividad y, (iv) “inexistencia probatoria del perjuicio”, dado que los perjuicios reclamados por el accionante resultan completamente exorbitantes y alejados de la realidad.
3.2 Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander)
Contestó la demanda el 19 de septiembre de 2014 (fls. 188 a 208 cdno. 1), se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: (i) “inepta demanda”, por el hecho de que se atribuye responsabilidad derivada del adelantamiento de un proceso policivo, pero, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer sobre decisiones emitidas en ese tipo de trámites; (ii) “caducidad”, debido a que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de enero de 2010, fecha en la cual se ordenó la realización de la diligencia de lanzamiento, desde esa fecha se concretó el supuesto incumplimiento que se enrostra al ente territorial; (iii) “culpa exclusiva de la
ordenó la realización de la diligencia de lanzamiento, desde esa fecha se concretó el supuesto incumplimiento que se enrostra al ente territorial; (iii) “culpa exclusiva de la víctima”, habida cuenta que, a sabiendas de que las decisiones tomadas en el proceso policivo eran temporales, el demandante no acudió a la justicia ordinaria, además, los lotes de terreno se encontraban abandonados sin ningún tipo de encerramiento ni vigilancia; (iv) “ausencia de causa para demandar” y “hecho exclusivo de un tercero”, por el hecho de que el municipio de Cúcuta no ha incurrido en ninguna conducta omisiva,9
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pues, el trámite de la querella fue adecuado y diligente, además, el daño ocurrió por causa de terceras personas que no han permitido que se materialice el desalojo; (v) “ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado”, en vista de que la alcaldía no generó daños antijurídicos a los demandantes, porque actuó dentro del marco del debido proceso que deben observar las actuaciones administrativas, (vi) “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque debe vincularse al señor Jesús María Briceño Arciniegas, propietario del predio “El Espinal 2” quien afirmó que mediante las querellas policivas se pretendía despojarlo de 13 hectáreas que eran de su propiedad, igualmente a la sociedad Inversiones San José que también hizo parte de ese trámite de lanzamiento por ocupación de hecho; (vii) “inexistencia de nexo causal”, debido a que no hay relación
despojarlo de 13 hectáreas que eran de su propiedad, igualmente a la sociedad Inversiones San José que también hizo parte de ese trámite de lanzamiento por ocupación de hecho; (vii) “inexistencia de nexo causal”, debido a que no hay relación causal alguna entre la aludida falla del servicio y el desmedro patrimonial alegado1.
4. Audiencia inicial
- Se llevó a cabo el 3 de junio de 2015 (fl. 305 a 308 cdno. 2), en dicha diligencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tomó las siguientes decisiones en relación con las excepciones propuesta por las entidades demandadas : (i) no prospera la excepción de “inepta demanda”, porque si bien se invoca una omisión en la ejecución de una orden de desalojo dispuesta en un procedimiento policivo, no se cuestiona la legalidad de esa decisión y, (ii) no se configura la excepción de “caducidad”, por el hecho de que el respectivo cómputo debe iniciar desde el día siguiente al cual se configuró la omisión, para el presente caso cuando debían cumplirse las órdenes dadas en la sentencia T-239 de 2013, es decir, desde el 29 de octubre de 2013; de manera que, la demanda presentada el 27 de febrero de 2014 fue oportuna.
- El municipio de San José de Cúcuta presentó recurso de apelación contra esas decisiones, el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo (fl. 307, cdno. 2) .
- La referida apelación fue resuelta el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia
cdno. 2) .
- La referida apelación fue resuelta el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia 1 En escrito separado el municipio de San José de Cúcuta llamó en garantía a María Eugenia Riascos Rodríguez, quien fungía como alcaldesa para el momento de los hechos (fls. 219 a 239 cdno. 2), dicho llamamiento en garantía fue negado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 21 de octubre de 2014 (fls. 34 y 35 cdno. llamamiento), el auto fue apelado por el Municipio de San José de Cúcuta (fls. 36 a a 43 cdno. llamamiento) y confirmado en segunda instancia el 30 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
(fls. 56 a 61 cdno. llamamiento).10
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia
frente a las excepciones de “inepta demanda” y “caducidad” con sustento en criterios similares a los del tribunal2.
- Resuelto lo anterior, la audiencia inicial continuó el 31 de octubre de 2018 en la cual se fijó el litigio3 y se decretaron pruebas (fls. 486 a 493 cdno. 3).
5. La sentencia de primera instancia
El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del
5. La sentencia de primera instancia
El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 787 a 797 cdno. apelación) con base en las siguientes consideraciones:
- Se encuentra acreditado el derecho de propiedad que los demandantes aducen sobre los inmuebles denominados “El Rodeo # SIN Lote 1” y “El Rodeo # SIN Lote 2”, igualmente que estos fueron invadidos por parte de personas indeterminadas en condiciones de desplazamiento, vulnerabilidad y pobreza, razón por la cual el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez radicó una querella ante el municipio de San José de Cúcuta cuya respectiva diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió por orden de la Corte Constitucional proferida en sentencia T-239 del 19 de abril de 2013, a raíz de sendas demandas de tutela que habían presentado algunos de los terceros ocupantes. 2 Literalmente en esa decisión sobre la excepción de
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