CE - Sentencia 54001233300020140008801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020140008801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional
Tema: pensión de invalidez de miembros de la Policía Nacional. Subtema 1: aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad y de igualdad. Subtema 2: valor probatorio del dictamen de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Subtema 3: incompatibilidad de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral con la pensión de invalidez.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Reinel Flórez Grass solicitó la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales, la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Alegó en esencia, que: (a) la pérdida de su capacidad laboral en realidad es del 89.26
cuales, la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Alegó en esencia, que: (a) la pérdida de su capacidad laboral en realidad es del 89.26 %, porque los órganos de sanidad policial, no tuvieron en cuenta que además de perder un ojo, presenta deformidad orbitaria y «daños en los anexos» oculares, y ( b) su situación médica no debió valorarse con el artículo 49, Sección 6, numeral 059, del Decreto 1836 de 1979, que únicamente refiere a «pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad», sino que su estado de salud debía examinarse bajo el marco de la Sección 6, numeral 060, de la referida norma, que alude a la «pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis». Para probar sus afirmaciones, aportó un concepto médico del 4 de octubre de 2013, suscrito por el oftalmólogo León Ulises Colmenares.
Mediante sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque: (a) aunque el accionante perdió su capacidad laboral en un 62.92 %, como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, ( b)Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 las normas vigentes en 1983 al momento de estructurarse la invalidez, exigían un
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 las normas vigentes en 1983 al momento de estructurarse la invalidez, exigían un porcentaje de pérdida del 75 % para otorgar la pensión de invalidez.
El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia en atención a que, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral del 63.32 %, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con las normas establecidas en el régimen pensional general contenido en la Ley 100 de 1993, de manera integral, con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro del servicio . Sin embargo, se declaran prescritas las mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2008, por prescripción trienal.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Reinel Flórez Grass por conducto de apoderado judicial, presentó 1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó3 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos, por los cuales, la Dirección de Sanidad y la Secretaría General de la Policía Nacional , le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez:
a) oficio S-2012-043696 DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4,
negaron el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez:
a) oficio S-2012-043696 DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4,
b) oficio S-2012-209432 DIPON APRE GROIN del 10 de agosto de 2012 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional5,
c) oficio 124 - ARSAN – ARMEL – 29.25 del 5 de mayo de 2012 suscrito por el jefe del Área de Sanidad DENOR6, y
d) oficio 028981 APRE GRUPE del 3 de febrero de 2012 7 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional.
1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado , e xpediente 54001233300020140008801, í ndice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» , archivo «75ED_004ACTADEREPARTOYPASEALDESPACHO201400088(.PDF) NroActua 2» / fl. 2. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «76_5400123330002014000880119EXPEDIENTEDIGI20210524134108», fl. 43 a 57. 4 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 1.
4 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 1. 5 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 4. 6 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 6. 7 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 9.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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3. Asimismo, solicitó que se anularan:
a) el acta de Junta Médico Laboral de Policía 327 -ML422 del 6 de junio de 1984 8 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía, y
b) el acta de Consejo Técnico Médico Laboral 327 A -ML-422 del 9 de julio de 1984 9 emanada del Consejo Técnico Médico Laboral de Policía de la Dirección de
Policía, y
b) el acta de Consejo Técnico Médico Laboral 327 A -ML-422 del 9 de julio de 1984 9 emanada del Consejo Técnico Médico Laboral de Policía de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocerle y pagarle de manera indexada: (a) una pensión de invalidez conforme al artículo 49 del Decreto 1836 de 1979, y (b) una indemnización equivalente a lo que devengaba en la Policía Nacional «de acuerdo a la tabla C, 21 puntos, del artículo 54, Decreto 1836 de 1979».
2.1.2. Hechos
5. Reinel Flórez Grass ingresó a la Policía como auxiliar el 16 de noviembre de 1981, y el 1 de febrero de 1983 fue ascendido a agente.
6. El 18 de septiembre de 1983 mientras trasladaban una persona herida, la patrulla de la que hacía parte fue emboscada por la guerrilla de las FARC. Debido a los disparos y esquirlas de granadas, sufrió, entre otras, lesiones en su ojo izquierdo producto de una bala que le atravesó el rostro.
7. El 6 de junio y el 9 de julio 1984, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía y el Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad, a través de actas 327 y 327A -ML-422, respectivamente, indicaron que las lesiones ocurrieron en el servicio, y por causa y razón del mismo.
Laboral de la Policía y el Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad, a través de actas 327 y 327A -ML-422, respectivamente, indicaron que las lesiones ocurrieron en el servicio, y por causa y razón del mismo.
8. Pese a que la Junta lo calificó con una disminución de la capacidad laboral del 51.50 %, y el Consejo con el 54.65 %, ambos órganos médico laborales recomendaron su reubicación laboral, por lo que continuó en la institución.
9. El 28 de agosto de 1994 se retiró del servicio por solicitud propia, al no estar de acuerdo con un traslado a una zona en la que la guerrilla hacía presencia.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48, 49, 54, 58, 218, 219, 220, 221 y 229; del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4; el Código Contencioso Administrativo; y los decretos 1836 de 1979, 94 de 1989 y 1796 de 2000.
8 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12. 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo
«74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12. 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 14.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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11. En el concepto de violación expuso que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, durante la prestación del servicio sufrió una disminución de la capacidad laboral del 89.26 %, tras la pérdida total de la visión de un ojo, con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis. Sin embargo, las autoridades de medicina laboral de la Policía Nacional , al expedir las actas de Junta Médico Laboral y de Consejo Técnico Médico Laboral, en 1984, calificaron la pérdida de su capacidad laboral en un 54.65 %, pues no tuvieron en cuenta que además de perder un ojo, presenta deformidad orbitaria y «daños en los anexos» oculares.
12. Explicó que su situación médica no debió valorarse con el artículo 49, Sección 6, numeral 059, del Decreto 1836 de 1979, que únicamente refiere a «pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad», sino que su estado de salud debía examinarse bajo
numeral 059, del Decreto 1836 de 1979, que únicamente refiere a «pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad», sino que su estado de salud debía examinarse bajo el marco de la Sección 6, numeral 060, de la referida norma, que alude a la «pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis».
13. Afirmó que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1836 de 1979, los exámenes de capacidad psicofísica se consideran válidos para el personal por un término de 90 días, término durante el cual será aplicable para todos los efectos legales. De tal forma que, como su retiro del servicio se dio pasados los 90 días que indica la norma, se le debían practicar exámenes de retiro, lo que no ocurrió. Por lo tanto, no se le podía negar la petición de que se le practicaran nuevamente los exámenes.
14. Manifestó que, el oficio S -2012-043696/DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012, por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la realización de una nueva valoración de su capacidad laboral es nulo por ausencia de motivación, al no soportar su decisión en un diagnóstico médico como lo exige el Decreto 094 de 1989, sino limitarse a sostener que los términos están prescritos. Asimismo, explica que el acto debe anularse porque no reconoce que el derecho a la pensión es intangible, por lo cual puede reclamarse en cualquier tiempo.
15. Señaló que, «la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y facultades
que el acto debe anularse porque no reconoce que el derecho a la pensión es intangible, por lo cual puede reclamarse en cualquier tiempo.
15. Señaló que, «la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y facultades con el acto administrativo impugnado porque, repito, confundió el derecho a la PENSIÓN con la arbitrariedad al desconocerla A PESAR DE QUE LE CORRESPONDÍA por el grave estado de salud». Al respecto, indicó que el acta de Junta Médico Laboral de Policía 327 -ML422 del 6 de junio de 1984 10 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía , no está motivada y desconoce los artículos 36 del CCA y los Decretos 094 de 1989 y 1796 del
2000.
10 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 2.1.4. Petición de prueba en la demanda
16. Por considerarlo relevante para el análisis del caso, la Sala resalta que en la
demanda se solicitó lo siguiente:
«Allegado al expediente los duplicados de la Historia Clínica y dictamen médico legal de REINEL FLOREZ GRASS, junto con mi poderdante [el demandante], previa notificación,
demanda se solicitó lo siguiente:
«Allegado al expediente los duplicados de la Historia Clínica y dictamen médico legal de REINEL FLOREZ GRASS, junto con mi poderdante [el demandante], previa notificación, remitirlo a las siguientes dependencias para que dictaminen:
a) A la Junta Medico Laboral de la Policía de Cúcuta Norte de Santander, para que dictamine la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL […] b) Al Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de Cúcuta Psiquiatría Forense de la Ciudad, para que diagnostique: - Trauma psicológico y Psiquiátrico adquirido por las lesiones físicas y sus secuelas. - Perturbación Psicológica y Psiquiátrica transitoria o permanente y sus secuelas en el mismo orden. […]». [sic].
2.2. Admisión de la demanda
17. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte Santander, el cual a través de auto del 16 de mayo de 2014 11, la inadmitió al encontrar inconsistencias entre los actos administrativos acusados identificados en el poder y las pretensiones.
18. La parte accionante subsanó la demanda12, aportando un nuevo poder en el que se identificaron plenamente los actos cuestionados.
19. La demanda fue admitida13 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto admisorio del 5 de agosto de 2014.
2.3. Contestación de la demanda
20. El Ministerio de Defensa Nacional 14 contestó la demanda para señalar que el accionante no agotó el procedimiento administrativo, pues no solicitó la convocatoria
2.3. Contestación de la demanda
20. El Ministerio de Defensa Nacional 14 contestó la demanda para señalar que el accionante no agotó el procedimiento administrativo, pues no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 15 y 28 del Decreto 1836 de 1979. Es decir, que no ejerció los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico para reclamar las inconformidades que tuviere frente a la calificación de la disminución de su capacidad física, encontrándose definida su situación médico laboral.
21. Señaló que el demandante había sido diagnosticado con incapacidad relativa y permanente, por lo que no fue retirado del servicio, sino que fue reubicado. No obstante, mediante Resolución 6939 del 6 de julio de 1994 la Policía Nacional lo retiró
11 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «73ED_005AUTOINADMITEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 12 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «72ED_006SUBSANACIONDEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 13 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «69ED_008AUTOADMITEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 14 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo
«69ED_008AUTOADMITEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 14 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «62ED_015CONTESTACIONDEMANDAPOLICIANACIONAL201400088(.PDF) NroActua 2».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
6 del servicio por solicitud propia, por lo que no es procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez.
2.4. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Norte Santander, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 15 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas,
por los siguientes motivos:
23. Señaló que en el presente caso, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y el Consejo Técnico Médico Laboral Militar o de Policía, estableci eron la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 54.64 %.
24. Sostuvo que durante el trámite de la primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander valoró al demandante y le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.92 % con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 1983, conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1836 de 1979.
25. Indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
18 de septiembre de 1983, conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1836 de 1979.
25. Indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fue objetado, por lo que de conformidad con el artículo 220 del CPACA se citó a audiencia de pruebas a Nelson Javier Montaña Dueñas, médico especialista en Salud Ocupacional y miembro principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien indicó que «al momento de rendirse el dictamen se consideró que los 4 diagnósticos calificados englobaban todas las patologías [a las] que el oftalmólogo hiciera referencia, y señaló que estaban presentes en el paciente ; pero que no se puede hacer una calificación músculo por músculo, nervio por nervio o arteria por arteria, pues se encuentra establecido que una enucleación corresponde a ese porcentaje. Por último, sostuvo que los manuales de calificación de que tratan lo s Decreto 094 de 1989, 1507 de 2014 y 917 de 1999, disponen la calificación de forma similar a como se realizó con fundamento en el Decreto 1836, haciendo referencia a la enucleación con una amputación de una unidad funcional».
26. Respecto del Informe Pericial 046 -2016 del 29 de junio de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico cirujano y psiquiatra, Fabio Quintero Ujueta, precisó que este no sería tenido en cuenta porque «no fue solicitado por las partes, ni decretado por el Despacho del Magistrado Ponente […] no obstante el apoderado de la parte actora, la allegó al proceso indicando que
«no fue solicitado por las partes, ni decretado por el Despacho del Magistrado Ponente […] no obstante el apoderado de la parte actora, la allegó al proceso indicando que gestionó con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tal valoración, lo que i ndujo en error y permitió que en la audiencia de pruebas fuera controvertido».
27. Señaló que la revisión periódica de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 «es aplicable únicamente para verificar la condición de salud que originó la pensión de
15 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «3ED_075SENTENCIA201400098(.PDF) NroActua 2».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
7 invalidez, no para evaluar nuevas patologías posteriores al retiro que sean susceptibles de invalidez», y por lo tanto no daba lugar a que se realizara una valoración de nuevas patologías.
28. En conclusión, consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante se realizó conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1836 de 1979, vigentes al momento en que se determinó la incapacidad y posterior retiro del servicio del demandante, que establecen que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el uniformado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75 %. En consecuencia, determinó
del demandante, que establecen que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el uniformado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75 %. En consecuencia, determinó que, como la pérdida de la capacidad del demandante es menor al 75 %, no tiene derecho a la pensión de invalidez.
2.5. Recurso de apelación
29. Reinel Flórez Grass interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16, insistiendo en que la pérdida de su capacidad laboral realmente es del
89.26 %.
30. Manifestó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no tuvo en cuenta el concepto médico del 4 de octubre de 2013, emitido por el oftalmólogo León Ulises Colmenares Velasco, ni los informes forenses de Medicina Legal del 1 de octubre de 2015 y 20 de junio de 2016.
31. Puso de presente que antes de la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negó una petición orientada a que se solicitara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que aclarara o complementara su dictamen, violando su debido proceso al no aplicar lo dispuesto en los artículos 216. 228, 238 y 270 del Código de Procedimiento Civil que se refieren «a los distintos controles del dictamen pericial».
32. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó el criterio expuesto por el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en audiencia, consistente en que cuando existen varias patologías médicas
32. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó el criterio expuesto por el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en audiencia, consistente en que cuando existen varias patologías médicas estas se engloban en una unidad funcional, desconociendo que el artículo 55 del Decreto 1836 de 1979 establece que cuando se presenta una concurrencia de varios índices, debe aplicarse la fórmula dispuesta para la sumatoria de estos.
33. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que en el dictamen p ericial 046-2016 del 29 de junio de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico cirujano y psiquiatra, Fabio Quintero Ujueta, se le diagnosticaron una serie de patologías médicas que se derivan de la enucleación del ojo izquierdo, las cuales no fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, ni mucho menos por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional,
16 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «4ED_076RECURSODEAPELACION201400088(.PDF) NroActua 2».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
8 tales como la calificación del trastorno de la personalidad por vía de enfermedad maniaco depresiva ni el estrés postraumático que padece.
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
8 tales como la calificación del trastorno de la personalidad por vía de enfermedad maniaco depresiva ni el estrés postraumático que padece.
34. La calificación de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no tomó como factor determinante para la calificación de su capacidad laboral, que los hechos que originaron sus lesiones sucedieron en combate con el enemigo. Por lo tanto, en aplicación del artículo 118 literal c) del Decreto 2063 de 1984, era beneficiario de la pensión de invalidez.
2.6. Trámite de segunda instancia
35. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 25 de noviembre de 2021 17 conforme con el artículo 247 del CPACA. y mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se dio traslado a las partes para alegar por el término de 10 días18.
2.7. Alegatos de segunda instancia
36. El demandante19 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, insistiendo principalmente en que: (a) la calificación de su invalidez es del 85.46 % y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979; ( b) no se tuvo en cuenta el dictamen pericial suscrito por el médico especialista en oftalmología León Ulises Colmenares Velasco, pese a que fue legalmente aportado al proceso; (iii) según el artículo 55 del Decreto 1936 de 1979 no se pueden agrupar las varias patologías como una sola, sino
Velasco, pese a que fue legalmente aportado al proceso; (iii) según el artículo 55 del Decreto 1936 de 1979 no se pueden agrupar las varias patologías como una sola, sino que cuando se presenta la conc urrencia de índices se debe aplicar una fórmula para determinar el porcentaje de la disminución de la capacidad; (iv) se violó su debido proceso al no permitirle solicitar la complementación o aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
37. El Ministerio de Defensa Nacional20 no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
2.8. Decreto de pruebas en segunda instancia
38. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala profirió auto de pruebas el 13 de febrero de 202521 con el propósito de aclarar puntos oscuros de la controversia, para lo cual decretó de oficio la siguiente prueba pericial:
17 Samai Consejo de Estado , e xpediente 5400123330002014000880 1, í ndice 4 «Auto que admite recurso de apelación», archivo «82_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOCX) NroActua 4». 18 Samai Consejo de Estado , expediente 54001233300020140008801, índice 10 «Auto que corre traslado para alegar», archivo «85_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 10». 19 Samai Consejo de Estado , expediente 54001233300020140008801, índice 16 «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» , archivo «89_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 16».
CORREO ELECTRONICO» , archivo «89_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 16». 20 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801. 21 Samai Consejo de Estado , e xpediente 54001233300020140008801 , í ndice 20 «Auto que decreta pruebas» , archivo «91Autoquedecret_2014000880115592021N(.pdf) NroActua 20».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021)
Demandante: Reinel Flórez Grass
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 «Primero: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que a costa de la parte demandante, emita un dictamen integral para actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez de Reinel Flórez Grass, identificado co n cédula de ciudadanía 4.236.085 de San José de Pare, Boyacá. […]».
2.9. Prueba pericial de segunda instancia
39. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025, consignado en acta 864 de la fecha 22, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral: 63.32 %, con fecha de Estructuración: 18 de septiembre
de 1983:
«[…] Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario
[…]
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
de 1983:
«[…] Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario
[…]
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
La Sala Uno (1) de descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que, una vez revisada la documentación aportada , y de acuerdo al decreto 1352 de 2013 en su artículo 38 parágrafo 3 que a la letra reza: “Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente”.
Resumen del caso: Paciente que fue calificado por la Policía Nacional mediante junta medico laboral las patologías: Numeral 6-059 (Pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad) 15 índices de lesión y Numeral 10 -004(Cicatrices con desfiguración facial) 3 índices de lesión con porcentaje final de 54.65% e incapacidad relativa y permanente.
La calificación dada por el Decreto 1836 de 1979 correspondería a la edad del paciente en el momento de la calificación la cual era 21 de edad, así: Numeral 6-059(Pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad) 15 índices de
pacient
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