CE - Sentencia 54001233300020140025402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020140025402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001 -23-33000-2014-00252-00 (2653-2020)1
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: prescripción. Subtema 2: carácter salarial de la prima especial de servicios para efectos pensionales.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , Sala de Conjueces, el 14 de febrero de 2019 , adicionada en providencia del 7 de febrero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El accionante, en calidad de procurador judicial II , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios (art. 14 de la
El accionante, en calidad de procurador judicial II , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios (art. 14 de la Ley 4 de 1992) y de la bonificación por compensación como factor salarial.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80 %, y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial como factor salarial.
La Subsección modificará la decisión al definir que el demandante tiene derecho a la bonificación por compensación, pero no a la reliquidación de las prestaciones sociales
1 Expediente híbrido.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
2 con la inclusión de la prima especial, por cuanto esta no tiene carácter salarial. También se adicionará para efectos de ordenar la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, dadas las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación.
2. Antecedentes
2.1. La demanda dentro del proceso 54001-23-33-000-2014-00254-02
1. El señor Luis Andrés Madariaga Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de agosto de 20142, en ejercicio del medio de control de nulidad y
1. El señor Luis Andrés Madariaga Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de agosto de 20142, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con
las siguientes pretensiones3:
2. Se declare la nulidad del Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios y sanciones, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación, y las demás a las que haya lugar —, sobre el 100 % del salario, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial.
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación tener en cuenta, como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y que, como consecuencia de ello, se le condene a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente:
- La reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación, y las demás a las que haya lugar—, sobre el 100 % de su salario, sin que se descuente lo correspondiente a la prima especial y a la bonificación por compensación, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia.
- La sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en el parágrafo
la prima especial y a la bonificación por compensación, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia.
- La sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondientes a las anualidades 2011 a 2013, cada una a partir del 15 de febrero del año siguiente, hasta la fecha de efectividad del pago.
4. Pidió que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, contenidas en los decretos 54 de 1993; 107 de 1994; 26 de 1995; 2025 de 1995; 35 de 1996; 56 de 1997; 67 de 1998; 37 de 1999; 2734 de 2000; 1482 de 2001; 2730 de 2001; 683 de 2003; 3548 de
2 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00254-01, cuaderno manifestación de impedimento, fol. 23. 3 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00254-01, cuaderno manifestación de impedimento, fols. 3 a 23.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
3 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; y 1016 de 2013 ; así como en los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
5. Solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que disponen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud o que dicho emolumento solo tiene carácter salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes , contenidas en los decretos 610 de 1998; 944 de 2005; 401 de 2006; 630 de 2007; 670 de 2008; 735 de 2009; 1400 de 2010; 4051 de 2011; 877 de 2012; y 1102 de 2012; asimismo , los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
6. Adicionalmente, pidió que se condene al pago de intereses, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelant e CPACA ); que los valores reconocidos se actuali cen de acuerdo con el ordenamiento jurídico; se apliquen las normas relativas al precedente
el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelant e CPACA ); que los valores reconocidos se actuali cen de acuerdo con el ordenamiento jurídico; se apliquen las normas relativas al precedente judicial; y se condene en costas procesales y agencias en derecho.
2.1.1. Hechos
7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
8. El accionante se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, al cargo de procurador judicial II, código 3 PJ, grado EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, desde el 1 de septiembre de 2011 a la fecha de presentación de la demanda, según se indicó.
9. Durante el tiempo en el que laboró para la entidad, esta liquidó las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial, por un lado, el 30 % correspondiente a la prima especial, como factor salarial y, por otro, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
10. El 5 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás a las que hubiera lugar —, sobre el 100 % de su salario mensual, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario. Sin embargo, mediante el Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo de 2014 se negó su reclamación.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado
compensación como salario. Sin embargo, mediante el Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo de 2014 se negó su reclamación.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
4 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 1 3, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 — numeral 19, literal e)—, 228, 277 —numerales 1 y 7— y 280. • Ley 22 de 1967. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16. • De la Ley 244 de 1995, el artículo 2 —parágrafo—. • De la Ley 270 de 1996, el artículo 152 —numeral 7—. • De la Ley 1071 de 2006, el artículo 5 —parágrafo—. • De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10. • El Acto Legislativo 03 de 2002. • De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. • Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. • Decreto 717 de 1978, el artículo 12. • Decreto 610 de 1998.
- De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. • Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. • Decreto 717 de 1978, el artículo 12. • Decreto 610 de 1998.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que el acto administrativo acusado desconoció y vulneró la situación jurídica del demandante, por cuanto desmejoró sus derechos laborales y prestacionales.
13. Adujo que la Procuraduría General de la Nación liquidó y pagó las prestaciones sociales sin tener en cuenta la prima especial y la bonificación por compensación, pese a que tales emolumentos hacen parte del salario por tratarse de conceptos que se recibían mensualmente como contraprestación de los servicios prestados. Ello quiere decir que la entidad vulneró el derecho del accionante a recibir de forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales.
14. Agregó que la actuación de la autoridad demandada implica desconocer la rectificación jurisprudencial4, por medio de la cual, el Consejo de Estado precisó que la prima especial constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
15. Indicó que en sentencia del 14 de febrero de 2002 5, esta corporación definió que la prima especial de servicios tiene carácter salarial y, en consecuencia, declaró nulo el artículo 7 del Decreto 38 de 1999, respecto a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De manera que a la misma conclusión debe llegarse en el caso concreto, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad.
nulo el artículo 7 del Decreto 38 de 1999, respecto a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De manera que a la misma conclusión debe llegarse en el caso concreto, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad.
4 Citó: Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230 -08); y sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 5 Citó: Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99).Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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16. Sostuvo que la exclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación en la liquidación de las cesantías daba lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.1.3. Contestación de la demanda
17. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva e indebida escogencia del medio de control»6.
2.1.3. Contestación de la demanda
17. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva e indebida escogencia del medio de control»6.
18. Adujo que los decretos cuya inaplicación se solicita, rigen al demandante toda vez que se vinculó al servicio como procurador judicial II el 1 de septiembre de 2011.
Aquellos fueron proferidos por el Gobierno nacional en desarrollo de las normas generales, establecidas en la Ley 4 de 1992, que en el artículo 4 creó la prima especial de servicios.
19. Subrayó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998 , respectivamente, no tiene n carácter salarial . Además, así lo disponen los decretos salariales anuales, que no han sido derogados, anulados o sustituidos.
20. Afirmó que la competencia general en materia salarial y prestacional para los servidores del Estado está a cargo del Gobierno nacional, por mandato constitucional.
Por tal razón le es prohibido a cualquier autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, efectuar reconocimientos laborales distintos a los establecidos por el Gobierno.
21. Alegó que , durante su vinculación laboral, al demandante en calidad de procurador judicial II le fueron pagados todos los emolumentos y prestaciones sociales que el Gobierno nacional dispuso ; por lo que no podría reconocerse la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamadas. Enfatizó que el accionante no realizó ningún reparo frente a las cesantías que oportunamente se le pagaban año a año,
que el Gobierno nacional dispuso ; por lo que no podría reconocerse la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamadas. Enfatizó que el accionante no realizó ningún reparo frente a las cesantías que oportunamente se le pagaban año a año, razón por la cual quedaron en firme.
22. Sostuvo que como se cuestionan los decretos que han establecido el régimen prestacional de los procuradores judiciales II, el medio de control que se debía presentar era el de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho , por tratarse de actos administrativos de carácter general. En consecuencia, la demanda es inepta y el demandado no podía ser la Procuraduría General de la Nación.
6 Expediente físico, rad. 54001 -23-33-000-2014-00254-01, cuaderno manifestación de impedimento, fols. 157 a 170.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
6 2.2. La demanda dentro del proceso 54001-23-33-000-2014-00252-00
23. El señor Luis Andrés Madariaga Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de agosto de 2014 7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con
las siguientes pretensiones8:
demanda el 14 de agosto de 2014 7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones8:
24. Se declare la nulidad del Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de
1998.
25. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que con fundamento en el Decreto 610 de 1998, se ordene reconocer el reajuste de su remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, desde el 1 de septiembre de 2011 y hasta el día en que se profiera el fallo. Asimismo, que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales tomando como factor la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del 10 % que se reclama.
26. Pidió que se condene a la accionada al pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha percibido y lo que debió recibir como remuneración, de manera indexada y con los respectivos intereses moratorios , teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80 % de los magistrados de tribunal y los procuradores judiciales II, en aplicación del Decreto 610 de 1998 debe coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas de la República, conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.
del Decreto 610 de 1998 debe coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas de la República, conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.
27. Requirió que se ordene a la entidad demandada a que las sumas reconocidas se paguen de manera actualizada; que efectúe el pago de intereses de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ); y se le condene en costas y agencias en derecho.
2.2.1. Hechos
28. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
29. El accionante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, vinculado al cargo de procurador judicial II, código 3 PJ, grado EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, del 1 de septiembre de 2011 a la fecha de presentación de la demanda, según se señaló.
7 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00254-00, tercer cuaderno, fols. 16. 8 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00254-00, tercer cuaderno, fols. 2 a 16.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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30. Durante la vinculación d el demandante, la entidad le reconoció la bonificación
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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30. Durante la vinculación d el demandante, la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70 % del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80 %. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 9. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80 % de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
31. El 5 de mayo de 2014, el accionante solicitó el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la referida bonificación. Lo anterior, teniendo en cuenta para su liquidación el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992). Sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través del Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo d e
2014.
2.2.2. Normas violadas y concepto de violación
32. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
estas peticiones fueron negadas a través del Oficio SG No. 2214 del 27 de mayo d e 2014.
2.2.2. Normas violadas y concepto de violación
32. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 1 3, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 — numeral 19, literal e)—, 228, 277—numerales 1 y 7— y 280. • Ley 22 de 1967. • Ley 10 de 1987. • Ley 63 de 1988. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 15 y 16. • De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. • Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. • Decreto 610 de 1998.
33. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.
34. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación . Igualmente, aseveró que se desconocen los
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
8 derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil.
35. Afirmó que el accionante tiene derecho al pago del 80 % de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
2.2.3. Contestación de la demanda
36. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva e indebida escogencia del medio de control»10.
37. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial o prestacional de los funcionarios vinculados a su planta de personal, pues el encargado de ello es el Gobierno nacional, conforme lo ordenan la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
38. Adujo que los decretos correspondientes a la época en la que el accionante prestó servicios a la entidad, fueron proferidos por el Gobierno nacional en desarrollo de las normas generales, establecidas en la Ley 4 de 1992.
38. Adujo que los decretos correspondientes a la época en la que el accionante prestó servicios a la entidad, fueron proferidos por el Gobierno nacional en desarrollo de las normas generales, establecidas en la Ley 4 de 1992.
39. Manifestó que desde la fecha en la que el demandante ingresó al cargo de procurador judicial II y hasta el 26 de enero de 2012 la entidad le reconoció y pagó la bonificación por gestión judicial, de manera que se igualaron sus ingresos al 70 % de lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes. A partir de entonces se le ha reconocido y pagado la bonificación por compensación , de con formidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, por lo que sus ingresos han sido igualados al 80 % de los recibidos para la misma época por los magistrados de altas cortes.
40. Afirmó que en el concepto de violación se cuestion aron los decretos que han establecido el régimen salarial de los procuradores judiciales II, por ende, el medio de control que se debía presentar era el de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la demanda es inepta y el demandado no podía ser la Procuraduría General de la Nación.
2.3. Sentencia de primera instancia
41. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces , mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 , adicionada a través de providencia del 7 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la deman da y condenó
en costas. Así, ordenó lo siguiente11:
sentencia del 14 de febrero de 2019 , adicionada a través de providencia del 7 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la deman da y condenó en costas. Así, ordenó lo siguiente11:
10 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00252-00, tercer cuaderno, fols. 122 a 125. 11 Expediente físico, rad. 54001-23-33-000-2014-00254-02, cuaderno principal, fols. 255 a 270 y 329 a 330.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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Segundo: Inaplicar parcialmente los decretos (sic) artículo 6 del Decreto 57 de 1993; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739
de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 del 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 por ser contrarios a la juricidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 002214 del 27 de mayo de 2014 , suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en relación con : 1) Negar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes de aplicar el Decreto 610 de 1998. 2) La no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor durante su vinculación con la entidad.
Cuarto: En consecuencia, condénese a la Nación, Procuraduría General de la Nación a: 1) Reconocer y pagar desde el 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2016, fecha en que ejerció el cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, al actor Sr. Luis Andrés Madariaga Suárez la bonificación
fecha en que ejerció el cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, al actor Sr. Luis Andrés Madariaga Suárez la bonificación por compensación, contenida en el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta el 80 % de los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes, bajo el enten dido que a estos últimos se les deben incluir los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; 2) Efectuar reliquidación de la totalidad de las primas recibidas por el doctor Luis Andrés Madariaga Suárez (…) en su condición de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, como es el caso de las prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial dentro de la liquidación de cada una de la s prestaciones sociales a que tiene derecho, desde su vinculación el 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2016.
Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]
Séptimo: Condénese en costas a la parte demandada Nación, Procuraduría General de la Nación. Fíjense como agencias en derecho en primera instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) . Por secretaría, efectúese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
42. Afirmó que como el demandante ostentó el cargo de procurador judicial II es beneficiario de la bonificación por compensación, razón por la cual se le debe otorgar
artículo 366 del CGP.
42. Afirmó que como el demandante ostentó el cargo de procurador judicial II es beneficiario de la bonificación por compensación, razón por la cual se le debe otorgar el 80 % de los ingresos que devengan los magistrados de altas cortes y para calcular estos se deben considerar todos los ingresos laborales percibidos por los miembrosRadicación: 54001-23-33-000-2014-00254-02, acumulado 54001-23-33-000-2014-00252-00 (2653-2020)
Demandante: Luis Andrés Madariaga Suárez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
10 del Congreso (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) . Esto, de acuerdo con la sentencia dictada el 18 de mayo de 201612 por esta corporación.
43. Indicó que a partir de la sentencia proferida el 29 de abril de 201413 por el Consejo de Estado, el porcentaje del 30 % que corresponde a la prima especial de servicios adquirió un carácter salarial. No obstante, revisados los documentos que obran en el expediente, se evidenció que la entidad accionada no incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales del accionante dicho emolumento, que constituye salario . Por ende, se inaplicarían de manera parcial los decretos expedidos por el Gobierno nacional hasta la fecha y se declararía la nulidad parcial del acto acusado.
44. Indicó que de acuerdo con el artículo 2 de Decreto 610 de 1998 , la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez, jubilación e invalidez. Por consiguiente, no tiene carácter salarial
44. Indicó que de acuerdo con el artículo 2 de Decreto 610 de 1998 , la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez, jubilación e invalidez. Por consiguiente, no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
45. Sostuvo que no operó la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, toda vez que el accionante presentó la reclamación administrativa mientras se encontraba vinculado al servicio.
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