CE - Sentencia 54001233300020140041301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020140041301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 54001-23-33-000-2014-00413-01
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actora: MARGARITA CORREA DE BALLESTEROS
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. NO FUE
DESVIRTUADA LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
MEDIANTE LOS CUALES SE EXPROPIARON LOS PREDIOS DE LA
ACTORA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La señora Margarita Corrrea de Ballesteros, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previst o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 54001-23-33-000-2014-00413-01
Actora: Margarita Correa de Ballesteros
1 En adelante el Tribunal.2
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Contencioso Administrativo CPACA 2, contra la Nación - Fondo de Adaptación, con la finalidad de discutir la legalidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución 172 de 11 de marzo de 2014, «Por la cual se ordena la expropiación parcial por vía administrativa del predio denominado la Zarza, requerido para la ejecución de las obras de “Reasentamiento del casco urbano del Municipio de Gramalote en la Vereda Miraflores” », expedida por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
➢ Resolución 173 de 11 de marzo de 2014, «Por la cual se ordena la expropiación parcial por vía administrativa del predio denominado Palo Caído, requerido para la ejecución de las obras del “Reasentamiento del casco urbano del Municipio de Gramalote en la Vereda Miraflores” », expedido por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
➢ Resolución 374 de 8 de mayo de 2014, «Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de las Resoluciones No.172 y No.173 del 11 de marzo de 2014, mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa de los predios la Zarza y Palo Ca ído,
2 En adelante CPACA.3
Resoluciones No.172 y No.173 del 11 de marzo de 2014, mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa de los predios la Zarza y Palo Ca ído,
2 En adelante CPACA.3
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respectivamente, para el Reasentamiento del casco urbano del Municipio de Gramalote en la Vereda Miraflores» , expedida por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
➢ Resolución 399 de 15 de mayo de 2014, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de compensaciones económicas y sociales de acuerdo con la Resolución No. 044 de 2013, mediante la cual el Fondo de Adaptación adoptó el Plan de Reasentamiento de la población de la Vereda de Miraflores, sitio en el cual se reasentará el nuevo casco urbano del Municipio de Gramalote», expedida por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
➢ Resolución 676 de 15 de agosto de 2014, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.399 del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de compensaciones económicas y sociales al titular del derecho de dominio de los predios la Zarza y Palo Caído” », expedida por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
cual se reconoce y ordena el pago de compensaciones económicas y sociales al titular del derecho de dominio de los predios la Zarza y Palo Caído” », expedida por la Gerencia del Fondo de Adaptación.
Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, la actora elevó las siguientes pretensiones:4
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«[…] NOVENO. Que en virtud de las declaraciones de nulidad decretadas, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENE al FONDO ADAPTACION como responsable de la solicitud de actualización de área y linderos de estos predios y como expropiante o a quienes resultaren responsables de estos reconocimientos:
1Paguen las indemnizaciones y compensaciones a que se tiene derecho debidamente actualizadas.
2Se reconozcan los perjuicios por daño emergente y lucro cesante por el despojo de los bienes confiscados dado que no se ha recibido indemnización de ninguna clase
3- — Que solicite al IGAC, nueva diligencia de revisión, actualización y verificación de área a nivel de campo respecto de la LOCALIZACIÓN, UBICACIÓN, VERIFICACION DE AREA Y DETERMINACION DE COLINDANCIAS sobre los predios de PALOCAIDO, LA ZARZA, LA ZARZA HOY SAN LUIS Y MONTERREDONDO. Conforme los títulos de propiedad que
de la LOCALIZACIÓN, UBICACIÓN, VERIFICACION DE AREA Y DETERMINACION DE COLINDANCIAS sobre los predios de PALOCAIDO, LA ZARZA, LA ZARZA HOY SAN LUIS Y MONTERREDONDO. Conforme los títulos de propiedad que acreditan su tradición, que resultaron alterados en las diligencias de actualización y verificación de área realizadas en junio del 2.013 a solicitud del FONDO DE ADAPTACION.
4Que se practiquen los avalúos Comerciales y de mejoras y se tasen los perjuicios materiales y morales sufridos por estas expropiaciones para determinar el valor real de las compensaciones e indemnizaciones a pagar sobre estos predios. conforme los resultados obtenidos en estas diligencias de verificación, revisión y verificación de área a nivel de campo que el Fondo Adaptación pida al IGAC de los predios
PALOCAIDO, LA ZARZA, LA ZARZA HOY SAN LUIS.
5Que a estos avalúos se les surta el traslado correspondiente a los afectados para que sean controvertidos conforme lo ordena la sentencia de Constitucionalidad C227 del 2.011.
6Que sobre los valores que resulten determinados para las compensaciones e indemnizaciones por estas expropiaciones con estos avalúos, estos valores sean reconocidas conforme los plazos, intereses y actualizaciones establecidas por los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
7Que se emita nueva resolución con las rectificaciones y correcciones resultantes […]».
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la actora señaló los siguientes:5
de lo contencioso Administrativo.
7Que se emita nueva resolución con las rectificaciones y correcciones resultantes […]».
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la actora señaló los siguientes:5
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Manifestó que mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 20103, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en razón a la ola invernal “fenómeno de la niña”, la cual afectó gran parte de la población nacional, entre ella, el Departamento de Norte de Santander.
Precisó que con ocasión de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 20104, para regular el trámite de expropiación administrativa por urgencia en ese contexto, con el ánimo de conjurar y restablecer situaciones de desastre; y que, además, fue creado el Fondo de Adaptación con el objeto de recuperar y reconstruir las zonas afectadas por dicho fenómeno.
Aseveró que el 17 de diciembre de 2010 se produjo la remoción de la masa de la cabecera del municipio de Gramalote, lo que obligó a la evacuación de su población.
Agregó que una vez adelantados los estudios geotécnicos contratados por el Fondo de Adaptación, se determinó que el área
la masa de la cabecera del municipio de Gramalote, lo que obligó a la evacuación de su población.
Agregó que una vez adelantados los estudios geotécnicos contratados por el Fondo de Adaptación, se determinó que el área más apta y segura para desarrollar el reasentamiento del ente territorial eran los predios ubicados en la Vereda de Miraflores,
3 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.” 4 “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”.6
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dentro de los cuales se incluyeron los predios La Zarza, hoy San Luis, Palo Caído y Monte Redondo.
Precisó que era propietaria de los siguientes predios:
- La Zarza, con matrícula inmobiliaria No. 260 -125197 / Código Catastral 54-313-00-01-0004-0047-000. • Palo Caído, con matrícula inmobiliaria No. 260 -125199 /
Código Catastral Vigente 54-313-00-01-0004-0174-000.
Comentó que a través de las resoluciones 54-313-012-2013 y 54313-0006-2013 de 8 de julio de 2013, previas diligencias , el Instituto Agustín Codazzi – IGAG5 modificó las áreas de los inmuebles aludidos registrados en catastro, reduciéndolas frente a lo consignado en las escrituras públicas.
Anotó que mediante las resoluciones 039 y 043 de 10 de septiembre de 2013, el Fondo de Adaptación decidió adquirir los predios Palo Caído en su totalidad (2 hectáreas 3.843 m² ), y La Zarza de forma parcial (2 hectáreas 8.07 m2), decisiones contra las que interpuso recurso de reposición, por cuanto las áreas ocupadas no coincidían con las áreas registradas en las escrituras públicas y los valores resultaban ostensiblemente inferiores al valor comercial
5 En adelante el IGAG.7
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real de estos.
Agregó que , además, el Fondo de Adaptación decidió adelantar proceso de adquisición de los predios bajo los lineamientos de los artículos 74 y 75 de Ley 1523 de 24 de 20126, dejando de lado la aplicación de las reglas específicas del Decreto 4628 de 2010.
proceso de adquisición de los predios bajo los lineamientos de los artículos 74 y 75 de Ley 1523 de 24 de 20126, dejando de lado la aplicación de las reglas específicas del Decreto 4628 de 2010.
Señaló que, previamente, el Fondo de Adaptación había solicitado al IGAC la elaboración de los avalúos de los predios, los cuales se practicaron el 25 de febrero de 2013 , no obstante, no se le corrió traslado de ellos , de manera que no pudo ejercer contradicción ni formular observaciones sobre la metodología empleada o el valor resultante.
Agregó que conforme con el Oficio 6016 de 14 de marzo de 2014, emitido por el IGAG, en su sentir, dichos avalúos solo reflejaron el valor catastral no el comercial que debía haber soportado la oferta.
Afirmó que una vez se le hizo la oferta de adquisición, condicionó su aceptación, entre otros aspectos, a que se aclarara la situación física y jurídica de los predios y se practicara un nuevo avalúo que reflejara el valor comercial y los perjuicios materiales,
6 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.8
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planteamientos que fueron desestimados.
Afirmó que mediante las resoluciones 172 y 173 de 11 de marzo de 2014, el Fondo de Adaptación ordenó la expropiación de los bienes en los términos de la Ley 1523.
Señaló que a través de la Resolución 399 de 15 de mayo de 2014, la entidad reconoció y ordenó el pago de determinadas compensaciones económicas y sociales, principalmente por pérdida de ingresos derivados de cultivos permanentes y por especies maderables inventariadas, decisión que fue confirmada por la Resolución 676 de 15 de agosto de 2014 al resolver el recurso de reposición, sin que se tuvier an en cuenta diversas mejoras y aprovechamientos, como especies arbóreas específicas, ganado, nacimientos de agua, obras en piedra, vías de acceso e instalaciones eléctricas.
Añadió que otro de sus predios denominado San Luis resultó expropiado de forma tácita, porque con la redefinición de áreas de Palo Ca ído y la Zarza aquel quedó subsumido en estos, en un procedimiento que, a su juicio, fue irregular.
Adujo que contrató un avalúo privado a los predios el 3 de mayo de 2014, en el que se estimó como valor promedio $56.000.000 por9
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hectárea, es decir, $56.000 por metro cuadrado, en contraste con el valor asignado por el Fondo de Adaptación que tasó $5.250 por metro cuadrado, arrojando una diferencia del 1.066.66%.
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 19 y 29 de la Constitución Política; 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano ; 41 del CPACA; 83 (numeral 3) de la Ley 1450 de 16 de junio de 20117; la Ley 1523 y el Decreto Legislativo 4628 de 2010.
Manifestó que conforme con los artículos 19 y 29 de la Constitución Política la actuación acusada es nula, comoquiera que desconoció las normas en que debida fundarse al restringir su derecho de defensa, así como la participación durante la etapa de negociación directa y traslado de los avalúos.
Explicó que no tuvo la oportunidad de solicitar la revisión de los avalúos, objetarlos o pedir su corrección , dado que se mantuvieron ocultos sin que se le surtiera el correspondiente traslado.
Señaló que el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del
avalúos, objetarlos o pedir su corrección , dado que se mantuvieron ocultos sin que se le surtiera el correspondiente traslado.
Señaló que el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del
7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.10
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Hombre y del Ciudadano protege el derecho a la propiedad privada , por lo que nadie puede ser privado de ella sino por necesidad pública debidamente justificada y previa indemnización.
Explicó que cuando el Estado constriñe al particular a transferir parte de su patrimonio por motivos de utilidad pública o interés social, existe derecho a una indemnización previa que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios causados.
Precisó que, pese a que desde marzo de 2014 se decretó la expropiación respecto de sus predios, no había recibido pago alguno por indemnizaciones o compensaciones.
Indicó que de acuerdo con la sentencia C 227 de 2011 , proferida por la Corte Constitucional, aun si la voluntad del vendedor está limitada, el particular debe contar con el mínimo derecho a discutir el precio y la forma de pago, por lo que debe permitirse que este revise el precio a su solicitud, dentro de un término razonable no
por la Corte Constitucional, aun si la voluntad del vendedor está limitada, el particular debe contar con el mínimo derecho a discutir el precio y la forma de pago, por lo que debe permitirse que este revise el precio a su solicitud, dentro de un término razonable no inferior a cinco días hábiles posteriores a la notificación.
Agregó que aunque presentó solicitudes de revisión dentro del término, la administración las trató como rechazo de la oferta , limitando la negociación.11
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Añadió que conforme con el artículo 41 del CPACA, antes de expedir el acto administrativo, la entidad debe corregir las irregularidades presentadas en la actuación para ajustarla a derecho.
Indicó que el Fondo de Adaptación desconoció esa obligación porque se negó sistemáticamente a tramitar o solicitar la corrección y aclaración de linderos y de errores del proceso, bajo el argumento de que tales gestiones eran de competencia del IGAC , postura que implicó una pretermisión del deber de corrección y, por ende, mantuvo irregularidades que impacta ron directamente la legalidad de los actos posteriores.
Argumentó que de acuerdo con el artículo 83, numeral 3, de la Ley 1450, una vez realizado el avalúo comercial debe notificarse al propietario y a los interesados acreditados, quienes pueden interponer los recursos correspondientes.
Argumentó que de acuerdo con el artículo 83, numeral 3, de la Ley 1450, una vez realizado el avalúo comercial debe notificarse al propietario y a los interesados acreditados, quienes pueden interponer los recursos correspondientes.
Insistió en que la entidad demandada ocultó los avalúos o no surtió su traslado y notificación , lo que le impidió ejercer la contradicción frente a estos , lo que repercute en la validez de los actos que fijaron precios, decretaron la expropiación y determinaron compensaciones.
Manifestó que el Fondo de Adaptación aplicó indebidamente la Ley12
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1523, que contiene el régimen ordinario de gestión del riesgo y expropiación administrativa, porque esta n o podía extenderse a sucesos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Agregó que debía darse aplicación a el Decreto Legislativo 4628 de 2010, como norma especial destinada a regular el caso.
Anotó que el predio “San Luis” no fue objeto de expropiación ; sin embargo, la entidad demandada en el trámite administrativo cambió su ubicación, al punto de situarlo dentro de las coordenadas de uno de los predios expropiados.
I.4.- Contestación de la demanda
El Fondo de Adaptación afirmó, en términos generales , que los
cambió su ubicación, al punto de situarlo dentro de las coordenadas de uno de los predios expropiados.
I.4.- Contestación de la demanda
El Fondo de Adaptación afirmó, en términos generales , que los hechos y la argumentación de la actora reposan, en buena medida, en apreciaciones subjetivas y que, en todo caso, los actos cuestionados se expidieron bajo la normativa vigente y aplicable al proceso de adquisición predial para el reasentamiento del municipio de Gramalote.
Advirtió que no era aplicable el Decreto 4628 de 2010 , sino la Ley 1523, porque en aquel la medida excepcional de negociación directa y expropiación solo podía utilizarse dentro de las fases de asistencia13
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humanitaria y rehabilitación, en situaciones de calamidad pública por ola invernal, pero no para la fase de reconstrucción.
Añadió que, además, la aplicación del procedimiento excepcional quedaba condicionada a presupuestos de ordenamiento territorial , por lo que para el caso del nuevo casco urbano de l municipio de Gramalote los predios se encontraban en suelo rural, aunque su destinación final era urbana, de modo que no se daban los supuestos para acudir al Decreto 4628 de 2010.
Indicó que la vereda Miraflores resultó el área más favorable
destinación final era urbana, de modo que no se daban los supuestos para acudir al Decreto 4628 de 2010.
Indicó que la vereda Miraflores resultó el área más favorable conforme a variables técnicas para la reconstrucción del municipio; y que la identificación concreta de predios requeridos obedeció a estudios inmobiliarios posteriores.
Sobre el perímetro o polígono del reasentamiento, aceptó parcialmente que predios como La Zarza, Palo Caído y Monte Redondo estuvieron incluidos dentro del perímetro identificado para la reconstrucción y reubicación, pero negó que el predio San Luis hubiese sido seleccionado como objeto del proceso de adquisición predial, aunque hubiese sido considerado en estudios preliminares.
Adujo que no hubo una aplicación retroactiva de la Ley 1523, porque dicha ley estaba vigente desde abril de 2012, mientras que el14
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proceso de adquisición predial inició en el segundo semestre de 2013.
Aclaró que, en cuanto a la gestión predial y delimitación del polígono de adquisición, en el marco de la Resolución 044 de 2013, los propietarios fueron determinados por la firma Chahín Vargas & Asociados S.A.S. dentro del Contrato 025 de 2013, cuyo objeto fue
de adquisición, en el marco de la Resolución 044 de 2013, los propietarios fueron determinados por la firma Chahín Vargas & Asociados S.A.S. dentro del Contrato 025 de 2013, cuyo objeto fue adelantar la gestión necesaria para adquirir los predios, consecuencia de l a cual se definió un área aproximada de cien hectáreas, correspondiente a adquisiciones totales o parciales de diez predios, dentro de los cuales estaban Palo Caído y La Zarza.
Afirmó que , frente a la controversia por cabidas, linderos y mutaciones de área, antes de iniciar la adquisición, se adelantaron levantamientos topográficos y se surtió el proceso de conservación catastral ante el IGAC, con el resultado de rectificaciones de área para La Zarza y Palo Caído, formalizadas mediante las resoluciones 54-313-0012 de 2013 y 54 -313-0006 de 2013, las cuales fueron notificadas a la actora y objeto de recursos, los que se resolvieron de manera confirmatoria.
Sostuvo que se limitó a adelantar la negociación directa y la expropiación con base en las áreas determinadas por el IGAC, entidad competente para elaborar el catastro nacional y definir modificaciones respecto de áreas prediales, por lo que enfatizó que15
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los actos de esa entidad gozan de presunción de legalidad mientras
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los actos de esa entidad gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados.
Anotó que no es cierto que los avalúos hubieran sido secretos, pues las ofertas de compra se hicieron con valores concordantes dados por el IGAC , documentos que le fueron entregados junto con el levantamiento topográfico de los predios La Zarza y Palo Caído.
Expuso que en relación con la oferta de compra la actora manifestó aceptación condicionada el 24 de febrero de 2014, con solicitudes como concertar valor con avalúo privado, rectificar áreas y no asumir ciertos costos, pero al no ser posible concertar el valor basado en el avalúo del IGAC, entendido como precio máximo de adquisición, debía tenerse por rechazada la oferta.
Señaló que una vez agotada la negociación directa expidió la s resoluciones 172 y 173 de 11 de marzo de 2014 , por medio de las cuales ordenó la expropiación por vía administrativa del predio Palo Caído y de una parte del predio La Zarza, respectivamente, para la reconstrucción del nuevo casco urbano de l municipio de Gramalote, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1523.
Precisó que contra esas decisiones la actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución 374 de 8 de mayo16
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de 2014, en la que se confirmaron los actos primigenios.
Aseguró que las sumas reconocidas a la actora fueron pagadas en 5 pagos, entre el 10 de diciembre de 2014 y el 27 de marzo de 2015, por lo que no es cierto que se le adeude dinero alguno.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó «Ausencia de ilegalidad del acto acusado» y «Cobro de lo no debido» , comoquiera que en su sentir los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad aplicable y las sumas reconocidas a la actora fueron pagadas.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, en relación con el desconocimiento de l debido proceso alegado por la actora , advirtió que la entidad demandada adelantó la negociación con fundamento en el procedimiento de la Ley 1523, esto es , expidió actos previos de adquisición y formuló ofertas, frente a los cuales la demandante tuvo oportunidad de controvertir cada actuación , incluso, a través de recursos de reposición y objeciones, por lo que era evidente la participación de17
ofertas, frente a los cuales la demandante tuvo oportunidad de controvertir cada actuación , incluso, a través de recursos de reposición y objeciones, por lo que era evidente la participación de17
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esta en el trámite.
Indicó que la Ley 1523 prevé que el avalúo puede ser revisado a solicitud de la entidad pública interesada y, por ende, en su sentir, si el propietario no estaba de acuerdo debía encauzar su inconformidad ante el IGAC y no ante el Fondo de Adaptación; y que en el expediente obraba respuesta desfavorable de aquella entidad a una solicitud de revisión y corrección de áreas de la demandante.
Destacó que, en todo caso, aunque formalmente se pedía la nulidad de los actos de expropiación, el inconformismo de la actora se concentraba, en lo sustancial, en la tasación económica y en la extensión de los predios.
Anotó que respecto de la presunta falta de pago de las sumas de dinero reconocidas por la expropiación, estaba acreditado que mediante depósitos judiciales en el Banco Agrario , a favor de la actora, se pagaron las compensaciones económicas reconocidas en el trámite administrativo.
Ahora, en relación con el artículo 83 , numeral 3, de la Ley 1450 ,
mediante depósitos judiciales en el Banco Agrario , a favor de la actora, se pagaron las compensaciones económicas reconocidas en el trámite administrativo.
Ahora, en relación con el artículo 83 , numeral 3, de la Ley 1450 , con base en el cual la actora alegó que debió correrse traslado del avalúo, adv irtió que dicha disposición había sido derogada por el18
Número único de radicación: 54001-23-33-000-2014-00413-01
Actora: Margarita Correa de Ballesteros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 73 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 20138, además de que aquella norma hacía referencia al procedimiento que debía seguirse para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte no de emergencia ambiental.
Agregó que , contrario al sentir de la actora, el Decreto 4628 de 2010 no era aplicable al caso porque este creó un mecanismo ágil en materia de negociación directa y expropiación para superar situaciones de calamidad pública por ola invernal, cuyo uso se limita a actuaciones vinculadas a las fases de asistencia humanitaria y rehabilitación, mientras que las actuaciones a largo plazo y la fase de reconstrucción se sujetan a los mecanismos ordinarios, en este caso al establecido en la Ley 1523.
Señaló que en el proceso fue practicado un dictamen pericial, frente al cual consideró que el perito no fundamentó de manera suficiente
ordinarios, en este caso al establecido en la Ley 1523.
Señaló que en el proceso fue practicado un dictamen pericial, frente al cual consideró que el perito no fundamentó de manera suficiente sus apreciaciones, pues se limitó a presentar conclusiones, sin incorporar soportes que permitieran evaluar objetividad y razonabilidad, amén de haber afirmado la utilización del método de comparación, sin aporta r estudios de ofertas o transacciones comparables; y que tampoco identificó ni soportó técnicamente la consulta a otros avaluadores ni el origen de los valores por
8 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.19
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hectárea.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La actora recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual manifestó que el Tribunal convalidó el trámite de negociación directa y expropiación aplicado por el Fondo de Adaptación con base en la Ley 1523, mientras que , a su juicio , las expropiaciones de los predios La Zarza y Palo Caído d