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CE - Sentencia 54001233300020140043601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020140043601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC Tema: sanción disciplinaria de amonestación escrita. Subtema 1: aceptación de renuncia Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. I. Síntesis del caso Oswaldo Martínez Andrade demandó la nulidad de los fallos disciplinarios del 7 de abril de 2014, de primera instancia, y del 28 de abril de 2014, de segunda instancia, mediante los cuales el IGAC le impuso sanción disciplinaria de amonestación escrita; así como de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se le aceptó su renuncia al empleo de director territorial de Norte de Santander. Sostuvo que tales decisiones desconocen el ordenamiento jurídico, al considerar que el proceso disciplinario se adelantó con vulneración de las garantías propias del debido proceso y que la renuncia no obedeció a una manifestación de voluntad libre y espontánea, sino que estuvo influida por el trámite sancionatorio y por su estado de salud. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que los fallos

renuncia no obedeció a una manifestación de voluntad libre y espontánea, sino que estuvo influida por el trámite sancionatorio y por su estado de salud. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que los fallos disciplinarios demandados eran contrarios al ordenamiento jurídico, en la medida en que la conducta atribuida al demandante no configuraba falta disciplinaria y las decisiones carecían de motivación suficiente. En consecuencia, declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta. No obstante, el tribunal negó las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, al concluir que no se acreditaron vicios del consentimiento en la presentación y aceptación de la renuncia. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado que los fallos disciplinarios no se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto la autoridad disciplinaria no estructuró de manera adecuada la conducta reprochada a Oswaldo Martínez Andrade, y no elaboró adecuadamente el juicio de tipicidad, pues, no ofrecióRadicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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una motivación suficiente que permitiera concluir la existencia de responsabilidad disciplinaria. Así mismo, en relación con la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, mediante la cual el IGAC aceptó la renuncia del demandante al empleo de director territorial, la Sala concluye que dicho acto sí se ajusta al ordenamiento jurídico, al no acreditarse vicios del consentimiento que afectaran la manifestación de voluntad del actor. II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. El 25 de agosto de 2014, Oswaldo Martínez Andrade presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de: (i) el fallo disciplinario de primera instancia del 7 de abril de 2014, proferido por la Secretaría General de Control Interno Disciplinario del IGAC, y (ii) el fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de abril de 2014, expedido por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales fue sancionado dentro del proceso disciplinario verbal 00-1864-13. 3. También solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual el director general del IGAC aceptó la renuncia presentada por el demandante al empleo de director territorial de Norte de Santander. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al IGAC a: (i) reintegrarlo, sin que se entienda que existió solución de continuidad,

al empleo que desempeñaba al momento de la aceptación de la renuncia o a otro de igual o superior jerarquía; y (ii) pagarle de manera indexada «o actualizada» los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de aceptación de la renuncia y hasta el reintegro efectivo. 2.1.2. Hechos 5. Oswaldo Martínez Andrade participó en el proceso de selección pública DG/NS-011 abierto el 5 de enero de 2011, con el fin de proveer el empleo de director territorial del IGAC en el departamento de Norte de Santander. 6. Como resultado de dicho proceso, el gobernador del departamento de Norte de Santander, William Villamizar Laguado, mediante oficio del 7 de junio de 2011, informó al director general del IGAC, Iván Darío Gómez Guzmán, que el demandante había 1 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip «ED_ACTUACIONE_54001233300020140043(.ZIP) NROACTUA 2» / archivo pdf «004ActaReparto.pdf». 2 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip «ED_ACTUACIONE_54001233300020140043(.ZIP) NROACTUA 2» / archivo pdf «001Demanda.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección y que, en consecuencia, lo escogía para ser designado en el referido empleo. 7. Posteriormente, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Talento Humano del IGAC, Nelsy Amelia Acuña Alba, mediante oficio del 21 de junio de 2011, comunicó al demandante que, a través de la Resolución 0424 del 15 de junio de 2011, había sido nombrado en el empleo de director territorial, código 0042, grado 07, en la Territorial Norte de Santander. 8. El demandante tomó posesión del empleo el 23 de junio de 2011, conforme consta en el acta de posesión 029. 9. Según se relata en la demanda, durante el ejercicio de sus funciones, el demandante fue objeto de una constante persecución laboral por parte del director nacional del IGAC, Juan Antonio Nieto Escalante, manifestada en presiones indebidas, hostigamientos y actuaciones administrativas reiteradas en su contra, y el inicio del proceso disciplinario, todo ello motivado por razones de índole política, al reprocharle no haber accedido a realizar actividades de apoyo o campaña, a favor de un candidato al Senado de la República. 10. En efecto, a Oswaldo Martínez Andrade, en su condición de director territorial del IGAC, se le inició proceso disciplinario, identificado con el radicado 00-1864-13, adelantado por la Secretaría General de Control Interno Disciplinario de la entidad. 11. El proceso disciplinario tuvo origen en presuntas irregularidades relacionadas con la recuperación de dineros públicos derivados de contratos celebrados por la entidad, específicamente en lo concerniente a la gestión adelantada por el demandante para obtener el reintegro de unos valores a favor del IGAC por parte de algunos contratistas. 12. Dentro del trámite disciplinario se le reprochó no haber iniciado de manera oportuna acciones judiciales o

por la entidad, específicamente en lo concerniente a la gestión adelantada por el demandante para obtener el reintegro de unos valores a favor del IGAC por parte de algunos contratistas. 12. Dentro del trámite disciplinario se le reprochó no haber iniciado de manera oportuna acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a lograr la recuperación inmediata de dichos recursos, pese a que había adelantado requerimientos verbales y gestiones administrativas con los contratistas para obtener el reintegro de las sumas adeudadas, y que estas fueron efectivamente canceladas. 13. En consecuencia, en el auto de citación a audiencia del 25 de noviembre de 2013, se formuló al demandante como cargo único, el haber incurrido a título de culpa grave, en la falta grave de incumplir el primer deber señalado en el numeral 1 del artículo 343 de la Ley 734 de 2002 y desconocer la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 354 de la referida ley. 3 «Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.». 4 «Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir

los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad,Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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14. En el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se le atribuyó haber incurrido en una falta de diligencia en la administración y control de los recursos públicos asignados a la Dirección Territorial del IGAC de Norte de Santander, al considerar la autoridad disciplinaria que no adelantó de manera oportuna ni eficaz las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para lograr el reintegro inmediato de los dineros pagados indebidamente a algunos contratistas de la entidad. En particular, se le reprochó no haber iniciado mecanismos judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación de dichos recursos, pese a que estos fueron reintegrados varios meses después de la liquidación de los contratos, circunstancia que, a juicio del ente investigador, evidenciaba el incumplimiento de sus deberes funcionales relacionados con la protección del patrimonio público. 15. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en el proceso disciplinario, la autoridad investigadora consideró que tales gestiones no resultaron eficaces ni idóneas, en tanto los dineros fueron reintegrados varios meses después de la liquidación de los contratos, circunstancia que dio lugar a la formulación de cargos disciplinarios en su contra. 16. El proceso disciplinario culminó, en primera instancia, con el fallo del 7 de abril de 2014, proferido por la Secretaría General de Control Interno Disciplinario del IGAC, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se le impuso sanción de suspensión del empleo por el término de un mes. 17. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia mediante fallo del 28 de abril de 2014, proferido por el director general del IGAC, decisión en la que se modificó la sanción inicialmente impuesta, reduciéndola a una amonestación escrita, la cual fue registrada en su hoja de vida. 18. El

en segunda instancia mediante fallo del 28 de abril de 2014, proferido por el director general del IGAC, decisión en la que se modificó la sanción inicialmente impuesta, reduciéndola a una amonestación escrita, la cual fue registrada en su hoja de vida. 18. El demandante afirmó que el proceso disciplinario se desarrolló de manera paralela a un contexto de presión administrativa y deterioro progresivo de su estado de salud, circunstancias que, incidieron directamente en los acontecimientos posteriores relacionados con su retiro del servicio. 19. En ese contexto, sostuvo que el 21 de abril de 2014 sufrió una enfermedad cardiovascular, por la cual fue hospitalizado durante 7 días en la Clínica San José de Cúcuta, y quedó bajo controles médicos especializados. 20. Indicó que, pese a encontrarse en estado de incapacidad médica, fue requerido para atender diligencias y reuniones administrativas, y que dicha situación se dio en un escenario de inminente definición del proceso disciplinario en segunda instancia. 21. Finalmente, manifestó que, como consecuencia directa del proceso disciplinario, del deterioro de su salud y de las presiones administrativas a las que fue sometido, fue constreñido a presentar renuncia al empleo de director territorial del IGAC, la cual fue los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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aceptada mediante la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, con efectos a partir del 20 de mayo de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 22. Oswaldo Martínez Andrade citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 123 y 124 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 6, 8, 10, 11 y 35 de la Ley 599 de 2000; los artículos 2, 36 y 66 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 235, 236, 237 y 239 del Decreto 1222 de 1986; los artículos 3 y 27 del Decreto Ley 2400 de 1968; los artículos 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973, y la Ley 153 de 1887. 23. En el concepto de violación el demandante sostuvo en primer lugar, que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionatoria, se encuentra estrechamente vinculado al derecho penal, razón por la cual deben aplicarse de manera estricta los principios y garantías que integran la dogmática penal, en especial los de legalidad, tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y debido proceso. 24. Afirmó que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, no se individualizó de forma clara y precisa la conducta que se le reprochó, ni se determinó de manera concreta el deber funcional presuntamente incumplido, lo que, a su juicio, vulneró el principio de tipicidad y el derecho fundamental al debido proceso. 25. Sostuvo que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en apreciaciones genéricas sobre la falta de diligencia en la administración de los recursos públicos, sin que se acreditara un resultado antijurídico cierto, ni un daño real a la entidad, circunstancia que,

debido proceso. 25. Sostuvo que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en apreciaciones genéricas sobre la falta de diligencia en la administración de los recursos públicos, sin que se acreditara un resultado antijurídico cierto, ni un daño real a la entidad, circunstancia que, en su criterio, excluía la configuración de responsabilidad disciplinaria. 26. Indicó, además, que las autoridades disciplinarias desconocieron el principio de culpabilidad, al sancionarlo sin demostrar la existencia de dolo o culpa grave, limitándose a reprocharle supuestas omisiones sin analizar las gestiones efectivamente realizadas para la recuperación de los recursos. 27. Alegó que los fallos disciplinarios carecieron de motivación suficiente, en la medida en que no explicaron de forma razonada la adecuación típica de la conducta, ni la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo cual configuró una infracción directa a las normas que rigen la potestad disciplinaria. 28. Finalmente, en relación con la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, sostuvo que dicho acto administrativo se encuentra viciado, por cuanto la renuncia que dio lugar a su expedición no fue producto de una manifestación de voluntad libre y espontánea, sino que estuvo condicionada por el desarrollo del proceso disciplinario y por el deterioro de su estado de salud, circunstancias que, a su juicio, afectaron de manera directa su consentimiento.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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2.2. Contestación de la demanda 29. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. 30. Frente a los hechos relacionados con presuntas presiones, acoso laboral, persecución administrativa y constreñimiento para renunciar, la entidad los negó, al considerar que no se encontraban probados y que las actuaciones adelantadas correspondieron al ejercicio legítimo de las funciones de dirección y control propias de la administración. 31. Sostuvo que el proceso disciplinario se inició con fundamento en irregularidades detectadas en auditorías practicadas a la Dirección Territorial Norte de Santander, relacionadas con el manejo y control de recursos públicos, y que su trámite se adelantó conforme a las reglas del Código Disciplinario Único. 32. Manifestó que no se vulneraron las normas constitucionales ni legales invocadas por el actor, pues el proceso disciplinario respetó las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción. 33. Indicó que la conducta reprochada al demandante se encontraba debidamente tipificada, que los cargos fueron formulados de manera clara y que la sanción impuesta resultó proporcionada, más aún cuando en segunda instancia fue modificada, imponiéndose una amonestación escrita, la cual —a su juicio— evidenciaba un análisis ponderado de la responsabilidad disciplinaria. 34. En cuanto a la renuncia, sostuvo que esta fue presentada de manera libre y voluntaria por el demandante y que su aceptación se produjo conforme a la normativa vigente, sin que existiera vicio del consentimiento ni relación de causalidad con el proceso disciplinario adelantado. 2.3. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6, mediante sentencia del 13 de mayo de 20217, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

disciplinario adelantado. 2.3. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6, mediante sentencia del 13 de mayo de 20217, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «Primero: declarar la nulidad de los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo disciplinario de primera instancia del 7 de abril de 2014, proferido por la Secretaría General de Control Interno Disciplinario del IGAC, y el numeral 2 del fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de abril de 2014, proferido por el director general del IGAC, dentro del proceso disciplinario abierto bajo radicado No. 001864-13, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip «ED_ACTUACIONE_54001233300020140043(.ZIP) NROACTUA 2» / archivo pdf «009ContestaciขnDemanda.pdf». 6 En Sala integrada por los magistrados Carlos Mario Peña Díaz (ponente), Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda. 7 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip «ED_ACTUACIONE_54001233300020140043(.ZIP) NROACTUA 2» / archivo pdf «017SentenciaNyR.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Segundo: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC — a realizar las gestiones pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación, para que se elimine la sanción impuesta al señor Oswaldo Martínez Andrade del sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades. Tercero: Negar la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de Resolución No. 0397 del 30 de abril de 2014, expedida por el director general del IGAC. Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente. […]». 36. El tribunal analizó la legalidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, mediante la cual el director general del IGAC aceptó la renuncia presentada por el demandante. Sobre este punto, concluyó que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar que la voluntad del actor hubiera estado afectada por coacción, fuerza o presión indebida al momento de presentar la renuncia. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de nulidad respecto de dicho acto administrativo. 37. Por otra parte consideró que los actos sancionatorios se encontraban viciados, al estimar que la conducta atribuida al demandante no configuraba falta disciplinaria. Señaló que, si bien a este se le reprochó no haber iniciado oportunamente mecanismos judiciales o extrajudiciales para la recuperación de recursos públicos, dentro del proceso disciplinario se encontraba demostrado que el actor sí adelantó gestiones administrativas y requerimientos dirigidos a obtener el reintegro de los dineros adeudados a favor del IGAC. 38. Indicó que la autoridad disciplinaria fundamentó la sanción en la supuesta ineficacia de dichas gestiones, al considerar que los recursos fueron

el actor sí adelantó gestiones administrativas y requerimientos dirigidos a obtener el reintegro de los dineros adeudados a favor del IGAC. 38. Indicó que la autoridad disciplinaria fundamentó la sanción en la supuesta ineficacia de dichas gestiones, al considerar que los recursos fueron reintegrados varios meses después; sin embargo, advirtió que no se motivó adecuadamente por qué los mecanismos judiciales o extrajudiciales resultaban necesariamente más eficaces que las actuaciones efectivamente realizadas por el demandante, ni se explicó de manera razonada la idoneidad de tales mecanismos frente a las circunstancias concretas del caso. 39. El tribunal concluyó que la decisión disciplinaria se sustentó en apreciaciones genéricas sobre la diligencia funcional del demandante, sin una motivación suficiente que permitiera establecer la existencia de una falta disciplinaria debidamente tipificada y atribuible a su conducta, lo cual vulneró las garantías propias del derecho disciplinario. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Oswaldo Martínez Andrade 40. Oswaldo Martínez Andrade interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la providencia del 13 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo deRadicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Norte de Santander negó la pretensión de nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo.8 41. En la sustentación del recurso, el demandante sostuvo que el tribunal no valoró de manera adecuada el material probatorio, en particular la historia clínica y los documentos médicos allegados al proceso, los cuales, a su juicio, demostraban que su estado de salud se deterioró de manera progresiva como consecuencia del estrés laboral y del acoso al que fue sometido durante el ejercicio del cargo. 42. Argumentó que en este punto la sentencia carecía de una motivación suficiente y razonable, en tanto no realizó un análisis integral de los hechos que dieron origen al litigio ni de los elementos probatorios que, según el actor, acreditaban la existencia de presiones indebidas y una afectación grave de su capacidad volitiva al momento de presentar la renuncia. 43. Indicó que el tribunal desconoció que, para la época de los hechos, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de sus condiciones de salud y próximo a adquirir el derecho a la pensión, circunstancias que, en su criterio, lo hacían beneficiario de una protección laboral reforzada, razón por la cual la renuncia no podía considerarse libre y espontánea. 44. Sostuvo, además, que la aceptación de la renuncia se produjo en un contexto marcado por el proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual fue utilizado como un mecanismo de presión que configuró un despido indirecto. 45. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014 y se accediera al restablecimiento del derecho, en los términos planteados en la demanda. 2.4.2. IGAC 46. El IGAC

de primera instancia, y en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014 y se accediera al restablecimiento del derecho, en los términos planteados en la demanda. 2.4.2. IGAC 46. El IGAC interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. De manera puntual precisó lo siguiente9: 47. La entidad sostuvo que el tribunal incurrió en un error de apreciación al concluir que la conducta investigada no constituía falta disciplinaria, pues, a su juicio, quedó demostrado dentro del proceso que el demandante incumplió sus deberes funcionales relacionados con la administración y control diligente de los recursos públicos. 48. Señaló que, si bien el actor realizó algunos requerimientos verbales a los contratistas para la devolución de los dineros adeudados, dichas actuaciones no resultaban idóneas 8 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip « 019RecursoApelacion 14-00436.pdf» / archivo pdf «017SentenciaNyR.pdf». 9 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2014-00436-01 / archivo zip «ED_ACTUACIONE_54001233300020140043(.ZIP) NROACTUA 2» / archivo pdf « 020RecursoApelacion 14-00436.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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ni eficaces, en la medida en que permitió que recursos públicos permanecieran en poder de particulares durante varios meses, sin iniciar oportunamente los mecanismos jurídicos judiciales o extrajudiciales a su alcance. 49. Indicó que la autoridad disciplinaria sí valoró las gestiones adelantadas por el demandante, pero consideró que estas no satisfacían el estándar de diligencia y eficiencia exigido a un servidor público encargado de la administración de recursos públicos, razón por la cual la conducta fue calificada como falta disciplinaria leve. 50. Agregó que el tribunal desconoció que la iniciación de acciones judiciales o extrajudiciales no solo busca la recuperación efectiva de los recursos, sino también la prevención de riesgos para el patrimonio público, como la depreciación del dinero o la eventual imposibilidad de recaudo. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 51. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. Concepto del Ministerio Público 52. El Ministerio Público guardó silencio y no rindió concepto en esta instancia. III. Consideraciones 3.1. Competencia 53. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución 54. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: 55. ¿El

Tribunal Administrativo de Norte de Santander acertó al declarar la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario verbal radicado 00-1864-13, al concluir que la conducta atribuida a Oswaldo Martínez Andrade no configuraba falta disciplinaria y que las decisiones sancionatorias carecían de motivación suficiente; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, dichas decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico, en la medida en que el demandante incumplió sus deberes funcionales relacionados con la administración y control diligente de los recursos públicos, y la sanción impuesta resultó legal y proporcional? 56. ¿El tribunal acertó y falló conforme a derecho al negar la nulidad de la Resolución 0397 del 30 de abril de 2014, mediante la cual el IGAC aceptó la renuncia delRadicación: 54001-23-33-000-2014-00436-01 (3577-2021) Demandante: Oswaldo Martínez Andrade Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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demandante al empleo de director territorial, al considerar que no se acreditaron vicios del consentimiento; o si, como lo plantea el actor en su recurso de apelación, dicha renuncia estuvo afectada por presiones derivadas del proceso disciplinario y por el deterioro de su estado de salud, circunstancias que habrían comprometido la libertad y espontaneidad de su manifestación de voluntad? 57. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la tipicidad, la ilicitud sustancial y a la culpabilidad en materia disciplinaria; y luego, al régimen jurídico de la renuncia. 3.3. Estudio y resolución del primer problema jurídico 3.3.1 Los elementos de la responsabilidad disciplinaria 58. En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores: la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario, adquieren connotaciones propias que los diferencian de otras manifestaciones del ius puniendi estatal. a). Tipicidad de la falta disciplinaria 59. La tipicidad, como categoría dogmática del derecho disciplinario, encuentra su fundamento en el principio de legalidad, entendido como expresión del

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