CE - Sentencia 54001233300020150009401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020150009401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025

Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de

2011Temas: Acción de grupo - responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por ataques a elementos representativos del Estado – Riesgo excepcional

Síntesis del caso: se demanda por los daños causados a los habitantes del barrio Ospina Pérez tras la explosión de un artefacto explosivo dirigido contra la estación de Policía.

Conoce la Sala del recurso de apelación pr esentado por las partes , contra la Sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de abril de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Trámite y sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Trámite y sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 19 de marzo de 2015 , María Ilse Pérez Álvarez y Magreth Alejandra Gamboa Pérez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional para (se trascribe)1: “1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA (…) administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, extra patrimoniales y demás perjuicios que resulten probados, como consecuencia de las graves lesiones personales y por la destrucción parcial del bien inmueble y de los bienes muebles de propiedad de la señora MARÍA ILSE PÉREZ ÁLVAREZ, con motivo de la explosión dirigida al puesto de Policía ubicado en la avenida 5 con cal le 15 esquina del barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, el día 26 de noviembre del añ o 2014, (…) así como también por los perjuicios morales, el cambio de vida, la destrucción parcial y total de los bienes muebles

1 Documento 001Demanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

2 e inmuebles de los demás habitantes del barrio Ospina Pérez y demás perjuicios que resulten probados”.

2. La indemnización solicitada la estima en el equivalente a 33.600 SMLMV, que comprende “los daños materiales, morales y el cambio de las condiciones de vida y existencia” del grupo. Adicionalmente, pretende que el monto ordenado sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para ser administrado por el Defensor del Pueblo; y que los honorarios del apoderado se tasen en el 10% del monto total de la indemnización que le corresponda a cada integrante del grupo que no haya sido representado judicialmente.

3. Según la demanda, el 26 de noviembre de 2014, sobre las 11:30 de la noche, se presentó una fuerte explosión en cercanías al pues to de Policía ubicado en la

calle 15, con avenida 5 del barrio Ospina Pérez, en Cúcuta. El ataque fue dirigido contra las instalaciones de la Policía . En los hechos “resultaron parcialmente destruidas alrededor de 20 viviendas, así como los bienes y ensere s que se encontraban en el interior de las mismas”. Agregó que, algunos de los habitantes del sector no sufrieron afectaciones físicas o en sus bienes, pero se “angustiaron y preocuparon como consecuencia de la explosión”.

4. Para la parte actora, se reúnen los elementos de la responsabilidad por

del sector no sufrieron afectaciones físicas o en sus bienes, pero se “angustiaron y preocuparon como consecuencia de la explosión”.

4. Para la parte actora, se reúnen los elementos de la responsabilidad por riesgo excepcional, pues “la finalidad del ataque contra el puesto de Policía del barrio Ospina Pérez no era la población civil, era atentar contra la vida e integridad personal uniformado que estaba en el men cionado puesto ” y, además, tal como lo reconoce el Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, el atentado obedeció a “ retaliaciones por los continuos operativos policiales que se ha realizado contra las redes de microtráfico, así como a las ollas o expendios fijos que funcionan en esta zona de la ciudad”. En ese sentido, indicó que no se trató de un ataque sorpresivo, imprevisto e inesperado dado que la respuesta de estos grupos delictivos era predecible. Por ello, indicó que la demandada incurrió en er ror “al no ejecutar ninguna de las medidas de protección como el de hacer retenes, cerrar la vía una cuadra antes de su ubicación, hacer inteligencia, adelantar continuas requisas a los vehículos y a las personas, planes de prevención que controlaran los posibles ataques”.

5. Precisó que, si bien al momento en que fue presentada la demanda “ sólo dos personas otorgaron poder”, el grupo lo conformaban todos los habitantes del barrio Ospina Pérez que sufrieron daños derivados del ataque perpetrado en contra de la estación de Policía localizada en ese sector, el 26 de noviembre de 2014. 1.2 Posición de la parte demandada

6. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la que se opuso

contra de la estación de Policía localizada en ese sector, el 26 de noviembre de 2014. 1.2 Posición de la parte demandada

6. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones 2. Rechazó la aplicación de riesgo excepcional como fundamento de responsabilidad estatal en este caso pues no existía certeza sobre el objetivo del atentado; aseveró, en cambio, que el Estado

2 Documento 006ContestaciónDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

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3 no puede convertirse en garante absoluto de la seguridad de los ci udadanos. Adujo el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad porque el atentado fue perpetrado por un grupo terrorista, fue sorpresivo e inesperado, que “al ser de tal magnitud y desproporción impidió la total y absoluta protección de la población”. En cualquier caso, indicó que, la entidad tampoco tuvo oportunidad de prever el ataque o prepararse para repelerlo. Por último, resaltó que la función que cumple la Policía Nacional hace indispensable la ubicación de sus estaci ones en ciudades y municipios de manera estratégica , esto implica que la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, en particular, de aquellos que requieren el uso de la fuerza, impone cargas que los

ubicación de sus estaci ones en ciudades y municipios de manera estratégica , esto implica que la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, en particular, de aquellos que requieren el uso de la fuerza, impone cargas que los particulares deben asumir al resultar beneficiados con dicha actividad estatal. 1.3 Trámite relevante

7. Mediante Auto de 25 de junio de 2015, el Tribunal admiti ó la demanda presentada por Javier Que sada, Sandra Milena Castellanos, Javier David

Quesada Castellanos, Jennifer Ximena Quesada Bautista, Juana Sepúlveda Leal, Atanacio Barrera Hernández, Kelly Jhassany Barrera Sepúlveda, Leonardo Sepúlveda Ortiz, Ángel María Sepúlveda Leal, Victoriano Guerrero Hernández, Milta Quintero Pérez, Kenzzy Dayana Guerrero Quintero, Dayra Valentina Guerrero Quintero, Carmen Aminta Pérez de Quintero, Yaritza Andrea Guerrero Quintero, Nery Yassley Guerrero Quintero, María Isolina Quintero Pérez, Jhon Jairo Ureña Guerrero, Elmer Lázaro Luna, Liliana del Carmen Morales San Juan, Lesly Nicole Lázaro Morales, Saray Michell Lázaro Morales, María de los Ángeles Lázaro Morales, Yaneise Lázaro Luna, Jesús Yony Acosta Uribe, Jhonny Ricardo Acosta Lázaro, Yaneyla Alexandra Acosta Lázaro, Gina Paola Lázaro Luna, Miuller Matías Celis Lázaro, Héctor Julio Lázaro Amaya, María Aurora Luna, María Teresa Beltrán Pérez, Hermides Rincón Rincón, Hugo Alveiro Rincón Beltrán, Richar Daniel Rincón Beltrán, María Fernanda Rincón Beltrán, Ana Paola Rincón Beltrán, Dioselino Durán Pérez,

Hermides Rincón Rincón, Hugo Alveiro Rincón Beltrán, Richar Daniel Rincón Beltrán, María Fernanda Rincón Beltrán, Ana Paola Rincón Beltrán, Dioselino Durán Pérez, Diosilda Acosta Pérez, Shareth Gissel Durán Acosta y Gery Dayana Durán Gaitán, por lo que accedió se integraran al grupo demandante3.

1.4. Sentencia apelada

8. En Sentencia de 25 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones4. E ncontró que la Policía Nacional omitió adoptar medidas eficaces y adecuadas para impedir que se materializara el atentado con artefactos explosivos, “teniendo en cuenta que las falencias tácticas y operacionales situaron a ese grupo de uniformados en un estado de alta desventaja y vulnerabilidad, advertencias estas que debieron haber sido desde el principio la razón de extremar las medidas de seguridad”, con mayor razón , si se consideraba la difícil situación de orden público del departamento. Pese a las advertencias emitidas por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo que indicaban la persistencia del riesgo

3 Folios 3 a 5 del documento 010AutoAdmiteIntegraciónGrupo.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 4 Índice 46 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

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Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

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4 por “ ataques con explosivos, incursiones armadas, homicidios selectivos, entre otros, por la presencia de grupos armados ilegales en el Área Metropolitana de Cúcuta”, el personal con que contaba la estación de Policía del barrio Ospina Pérez era insuficiente –al momento del ataque se encontraba únicament e un policía–, lo que impedía que se adoptaran las medidas adecuadas para solventar el peligro.

9. Respecto de los perjuicios consideró: 1) sobre los materiales, desestimó el dictamen pericial practicado en el proceso pues evaluó daños “ que no fueron reportados por las autoridades de policía judicial momentos después de ocurrido el acto delictivo (…) [de donde] no se logró establecer si tales afectaciones fueron producto del hecho que dio origen a este medio de control ”. En todo caso, era posible inferir que la onda explosiva comprometió la infraestructura de las viviendas, por lo que acudió al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y estableció el monto del perjuicio en el equivalente a 5 SMLMV como indemnización por daño emergente para cada uno de los propietarios de los inmuebles. 10. 2) E ncontró acreditada la afectación moral de los habitantes del barrio Ospina Pérez en tanto la explosión del artefacto causó sentimientos de desesperación, angustia y terror en ellos, por lo que, ante la ausencia de lineamientos jurisprudenciales para este tipo de daños, derivados de la

Ospina Pérez en tanto la explosión del artefacto causó sentimientos de desesperación, angustia y terror en ellos, por lo que, ante la ausencia de lineamientos jurisprudenciales para este tipo de daños, derivados de la “afectación a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad ”, fijó la indemnización en 5 SMLMV para cada víctima. Finalmente, 3) negó los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación porque dicha categoría “ fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunado a que esta pretensión (…) se subsume en el perjuicio moral reconocido previamente”.

11. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada hecho de terceros propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios causados a la señora María llse Pérez Álvarez y Magreth Alejandra Gamboa Pérez, y a cada uno de los miembros de los grupos familiares reconocidos mediante auto del 25 de junio de 2015, por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2014, en la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero a los propietarios de los inmuebles que resultaron afectados por

de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero a los propietarios de los inmuebles que resultaron afectados por el hecho que dio origen a este medio de control, así:

Grupo INTEGRANTES SMLMV A RECONOCER

1 María Ilse Pérez Álvarez 5 2 Javier Quesada 5 3 Atanacio Barrera Hernández 5 4 Jhon Jairo Ureña Guerrero 5Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

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5 5 Héctor Julio Lázaro Amaya 5 6 María Teresa Beltrán Pérez 2.5 Hermides Rincón Rincón 2.5 7 Dioselino Durán Pérez 5

CUARTO: Asimismo, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, la suma de doscientos quince (215) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual corresponde a cinco (5) SMMLV para cada uno de los miembros familiares que hicieron parte de este proceso, de la siguiente manera:

Grupo INTEGRANTES SMLMV A RECONOCER

1 María Ilse Pérez Álvarez 5 Magreth Alejandra Gamboa Pérez 5 2 Javier Quesada 5 Sandra Milena Castellanos Heredia 5 Javier Quedada, en representación de su menor

1 María Ilse Pérez Álvarez 5 Magreth Alejandra Gamboa Pérez 5 2 Javier Quesada 5 Sandra Milena Castellanos Heredia 5 Javier Quedada, en representación de su menor Javier David Quesada Castellanos 5 Jennifer Ximena Quesada Bautista 5 3

Juana Sepúlveda Leal 5 Atanacio Barrera Hernández 5 Kelly Jhassany Barrera Sepúlveda 5 Leonardo Sepúlveda Ortiz 5 Ángel María Sepúlveda Leal 5 4 Victoriano Guerrero Hernández 5 Milta Quintero Pérez 5 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero 5 Dayra Valentina Guerrero Quintero 5 Carmen Aminta Pérez de Quintero 5 Yaritza Andrea Guerrero Quintero 5 Nery Yassley Guerrero Quintero 5 María Isolina Quintero Pérez 5 Jhon Jairo Ureña Guerrero 5 5 Elmer Lázaro Luna 5 Liliana del Carmen Morales San Juan 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija Lesly Nicole Lázaro Morales 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija Saray Michell Lázaro Morales 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija María de los Ángeles Lázaro Morales 5 Yaneise Lázaro Luna 5 Jesús Yony Acosta Uribe 5 Yaneise Lázaro Luna, en representación de su menor hijo Jhonny Ricardo Acosta Lázaro 5 Yaneyla Alexandra Acosta Lázaro 5 Gina Paola Lázaro Luna 5 Gina Paola Lázaro Luna, en representación de su menor hijo Miuller Matías Celis Lázaro 5

menor hijo Jhonny Ricardo Acosta Lázaro 5 Yaneyla Alexandra Acosta Lázaro 5 Gina Paola Lázaro Luna 5 Gina Paola Lázaro Luna, en representación de su menor hijo Miuller Matías Celis Lázaro 5 Héctor Julio Lázaro Amaya 5 María Aurora Luna 5 6 María Teresa Beltrán Pérez 5 Hermides Rincón Rincón 5 Hugo Alveiro Rincón Beltrán 5Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

6 María Fernanda Rincón Beltrán 5 María Teresa Beltrán Pérez, en representación de su menor hijo Richar Daniel Rincón Beltrán 5 Ana Paola Rincón Beltrán 5 7 Dioselino Durán Pérez 5 Diosilda Acosta Pérez 5 Shareth Gissel Durán Acosta 5 Gery Dayana Durán Gaitán 5

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a doscientos ochenta y cinco (285) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, los cuales se estiman en 57 personas

destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, los cuales se estiman en 57 personas restantes, quienes deberán acreditar dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, de manera fehaciente y por cualquier medio idóneo, que para el día 26 de noviembre de 2014, fecha en que se produj o el atentado que dio origen a esta providencia, residían en alguna de las viviendas ubicadas en las Calles 15 y 16 entre Avenidas 5ª y 6ª del Barrio Ospina Pérez de la Ciudad de Cúcuta. Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domi ciliario, contrato debidamente protocolizado que demuestre la condición de arrendatario, título de propiedad del inmueble y/o certificado expedido por el Municipio de San José de Cúcuta o por la autoridad competente, donde se indique que los reclamantes hi cieron parte del censo de damnificados por los hechos aquí analizados. Se precisa que el monto a reconocer a los posibles reclamantes, equivaldrá a la suma de 5 SMMLV para cada uno de ellos. Asimismo, que los reclamantes que hayan sido indemnizados por el mismo concepto mediante decisión judicial, no podrán acceder a la reparación del citado perjuicio moral.

SEXTO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en los numerales anteriores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses

podrán acceder a la reparación del citado perjuicio moral.

SEXTO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en los numerales anteriores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales, de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva de la presente sentencia Se precisa que las personas que hicieron parte de este proceso, relacionados en los ordinales tercero y cuarto de la presente providencia, no deberán pr obar en sede administrativa los perjuicios a ellos reconocidos, como quiera que en el medio de control de la referencia lo lograron acreditar SÉPTIMO: los dineros restantes, después de haberse pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ORDENAR la publicación, por una sola vez, del extracto de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la misma.

La publicación deberá contener la prevención a to dos los interesadosRadicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros

La publicación deberá contener la prevención a to dos los interesadosRadicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

7 igualmente afectados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.

DÉCIMO PRIMERO: FIJAR los honorarios del abogado Guber Alfon so Zapata Escalante, ·identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.008 y Tarjeta Profesional No. 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

DÉCIMO SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

1.4 Recurso de apelación

12. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia5. Insistió en la configuración del hecho de un tercero y cuestionó

1.4 Recurso de apelación

12. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia5. Insistió en la configuración del hecho de un tercero y cuestionó que el análisis probatorio para determinar la previsibilidad del ataque se hubiese centrado en “un informe del año 2011 de la Defensoría donde advierte el riesgo de manera general ” para el Área Metropolitana de Cúcuta. Tampoco se determinó el grupo ilegal que causó el hecho, ni que el ataque con explosivos estuviese dirigido en contra de la estación de Policía, pues este tipo de actos se realizaban con el fin de sembrar pánico y zozobra generalizados; y, ante ellos, al Estado no puede exigírsele omnipresencia, omnisciencia ni omnipotencia . En lo relacionado con la falla en el servicio, argumentó que no estaba probad a y, menos aún, se demostró que, de haber considerado las directrices e instrucciones consignadas en documentos de planeación, el resultado hubiese cambiado.

13. En su recurso de apelación 6, l a parte actora solicitó: 1) se modificara el numeral segundo del fallo, pues el grupo no debía limitar se a los actores reconocidos medi ante Auto del 25 de junio de 2015; 2) se debía considerar el dictamen pericial practicado en el proceso que avaluó los daños patrimoniales de los demandantes, comoquiera que no fue objetado por ninguna de las partes y, además, no era imperativo que su conc epto estuviera fundado en los documentos elaborados por la policía judicial ; en su defecto, sostuvo, debía permitirse que en la etapa de integración , los interesados alleguen las pruebas

y, además, no era imperativo que su conc epto estuviera fundado en los documentos elaborados por la policía judicial ; en su defecto, sostuvo, debía permitirse que en la etapa de integración , los interesados alleguen las pruebas pertinentes para cuantificar su perjuicio ; 3) se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos teniendo en cuenta tanto las lesiones físicas, la destrucción de los bienes inmuebles y muebles, como la angustia y preocupación que padecieron los habitantes del barrio Ospina Pérez como consecue ncia del atentado con explosivos; y 4) se accediera al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la salud, de acuerdo con la tipología jurisprudencial vigente.

5 índice 51 de SAMAI del Tribunal. 6 índice 50 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del cas o y decisiones que se adoptarán ; 2.2 Análisis sustantivo ; 2.3

Liquidación de perjuicios; y 2.4 Costas y honorarios. 2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán

21. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues en ella se solicitó la indemnización por los perjuicios

21. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues en ella se solicitó la indemnización por los perjuicios causados por el ataque con explosivos a la estación de Policía local izada en el barrio Ospina Pérez. Esta fue presentada el 19 de marzo de 2015, por 2 habitantes del sector que reclamaron la indemnización por daños cuya causa fue común para quienes se encontraban en el barrio Ospina Pérez, en lugares cercanos a la estación de Policía, cuando la explosión ocurrió -26 de noviembre de 2014 -. La aplicación de los criterios de identificación del grupo propuestos en la demanda y la información aportada permite prever la existencia de un grupo afectado por la activación del artefacto explosivo. De modo que, se entiende, para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme , en los términos del artículo 3 de la Ley 472 de 19987.

22. No es cierto, como lo afirma la parte actora en su recurso, que la deci sión de primera instancia limitó la integración del grupo a lo resuelto en Auto de 25 de junio de 2015. Como lo sostiene el fallo y lo reitera en su parte resolutiva, en aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes estimen hacen parte del grupo afectado cuentan con la posibilidad de concurrir al presente asunto para acogerse a lo decidido, hasta dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la providencia.

23. La Sala confirmará la responsabilidad declarada por la sentencia apelada porque encuentra suficientemente acreditados los daños derivados de la

acogerse a lo decidido, hasta dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la providencia.

23. La Sala confirmará la responsabilidad declarada por la sentencia apelada porque encuentra suficientemente acreditados los daños derivados de la detonación del explosivo instalado para atentar contra la estación de policía que operaba en el barrio Ospina Pérez, l o que hace adecuado acudir al riesgo excepcional como fuente de atribución de responsabilidad a la Policía Nacional.

Por ello, la Sala declarará la responsabilidad de la Policía por los daños ocasionados a los habi tantes del barrio Ospina Pérez y liquidará los perjuicios de conformidad con lo acreditado en el proceso.

24. La exposición de los fundamentos de la decisión indicará que la activación del artefacto operó como hecho generador del daño en condiciones uniformes respecto de los habitantes del barrio Ospina Pérez , afectados por la onda explosiva. Enseguida, la Sala explicará cómo se materializó el riesgo creado, que en este caso permite atribuir el daño a la Policía Nacional ; descartará la configuración de una falla en la prestación del servici o en los términos expuestos

7 Al respecto, también ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 2 de agosto de 2006 [Radicado 25000-23-24-000-2005-00495-01(AG)]. En esta oportunidad se indicó que “el hecho generador del daño es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de

es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como GRUPO”. Artículo 3 de la Ley 472 de 1998Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498)

Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

9 por el Tribunal y d eterminará los perjuicios resarcibles, las razones por las que procede su reparación, y la forma de indemnizarlos . Posteriormente, d efinirá el monto que las entidades responsables entregarán al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, condenará en costas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto por la ley y ordenará la liquidación de los honorarios del apoderado de los demandantes. 2

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