CE - Sentencia 54001233300020160006402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160006402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023)
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: Disciplinario. Principio non bis in idem.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
1. Wilmer Alejandro Navarro Montoya y Duglas Turizo Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes
actos:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de junio de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, por medio del cual se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.
1 Samai, índice 2, carpeta « 02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2 », archivo «001Demanda». 2 En adelante CPACA.2
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023)
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
1.2. Fallo disciplinario de segunda instancia del 23 de junio de 2015, expedido por el inspector delegado regional 5, por el cual se confirmó la sanción.
1.3. Resolución 03340 del 27 de julio de 2015 que ejecutó la sanción impuesta.
2. A título de restablecimiento del derecho pidieron el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo [27 de julio de 2015]
2. A título de restablecimiento del derecho pidieron el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo [27 de julio de 2015] «hasta el momento en que se present[ara] el resarcimiento de los daños ocasionados por la sanción impuesta y el correspondiente pago del mismo».
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Para enero de 2013, el subintendente Duglas Turizo Flórez y el patrullero Wilmer Alejandro Navarro Montoya se desempeñaban como investigadores o analistas de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Ocaña.
5. Mediante el Oficio S-2013-042831 del 12 de octubre de 2013 el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander informó a l jefe de la Seccional de Investigación DENOR que , con ocasión de una sanción disciplinaria, dichos uniformados se encontraban «con suspensión disciplinaria» por el término de 179 días y que el Grupo Investigativo de Homicidios (DIJIN) envió las boletas de captura 010 y 014 del 20 de septiembre de 2013 en contra de dichos uniformados y otro patrullero [ Manuel Ricardo Muñoz Quev edo] por los delitos de tráfico de estupefacientes y prevaricato por omisión. En ambos documentos, se anotó lo
siguiente:
«El fiscal solicita orden de captura indicando que el día 7 de enero del año 2013 se llevó a cabo negociación de estupefacientes al interior de un inmueble en la
siguiente:
«El fiscal solicita orden de captura indicando que el día 7 de enero del año 2013 se llevó a cabo negociación de estupefacientes al interior de un inmueble en la vereda capitán largo municipio de Abrego Norte de Santander, de donde se evidencia que el hoy indicado previamente conocía de la negociación de estupefacientes y posterior al resultado del homicidio del señor IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA, miembro de la policía nacional, el estupefaciente presuntamente fue desaparecido y no existió el reporte de incautación. [...]».
6. Con ocasión de dicha información, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno –DENOR– dio apertura a la indagación preliminar mediante auto del 25 de octubre de 2013.
7. La investigación disciplinaria se radicó con el consecutivo DENOR -2014-16 e inició el 12 de mayo de 2014.
8. El 23 de abril de 2015 se expidió el pliego de cargos. A ambos demandantes y al otro patrullero [Manuel Ricardo Muñoz Quevedo] se les imputó –a título de dolo– la3
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya falta gravísima prevista en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006,
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya falta gravísima prevista en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto era «[e]laborar, cultivar, suministrar [...] o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que [produjeran] dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades».
9. Lo anterior, por cuanto el 7 de enero de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas, al momento de salir del inmueble donde se llevaba a cabo la negociación, se llevaron consigo la base de coca que se encontraba en el lugar. En la descripción del «modo» se consignó que los investigados se apropiaron «de la base de coca que se encontraba en el inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego
(Norte de Santander)».
10. Agotadas las etapas del proceso disciplinario, el 9 de junio de 2015 se dictó el
fallo sancionatorio en los siguientes términos:
«PRIMERO: Declarar probados los cargos y responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ [...] por los hechos sucedidos el día 07-01-2013 en el Municipio de Abrego (Norte de Santander), al quedar establecido que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia
34, FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley , así como permitir estas actividades (Subrayado y negrilla fuera de te xto para indicar la falta), a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Imponer al señor Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ [...] el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e Inhabilidad General por un término de doce (12) años.
[...] SÉPTIMO: Declarar probados los cargos y responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA [...] por los hechos sucedidos el día 07 -01-2013 en el Municipio de Abrego (Norte de Santander), al quedar establecido que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades (Subrayado y negrilla fuera de texto para indicar la falta), a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Imponer al señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO
DOLO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Imponer al señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA [...] el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e Inhabilidad General por un término de doce (12) años.» [sic] [resaltado del original]
11. El 23 de junio de 2015 el inspector delegado de la Región Cinco de Policía resolvió confirmar en su integridad el fallo apelado. En esta oportunidad, se expuso
[entre otras cosas] lo siguiente:
«[...] este testigo da a conocer los pormenores que rodearon los hechos que generaron la contienda, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos motivo de la causa, dando claridad, en su4
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya diligencia, sobre cuál era la finalidad real de la realización de los actos hoy sujetos de reproches, y señalando de manera precisa que uno de los autores materiales del hecho fue el señor patrullero antes en cita , junto con otros funcionarios adscritos a la SIJIN, de los cuales se conoce a ciencia cierta, fueron los señores, hoy extinto Teniente IVAN DARÍO SALAMANCA PEDROZA, Subintendente DUGLAS TURIZO y Patrullero NAVARRO MONTOLLA WILMER tal como lo develan los m edios de
Teniente IVAN DARÍO SALAMANCA PEDROZA, Subintendente DUGLAS TURIZO y Patrullero NAVARRO MONTOLLA WILMER tal como lo develan los m edios de prueba obrantes al plenario [...]; de los cuales asegura, y da plena certeza, llevaron a cabo la acción ilegal [...], certificando además que el acto delincuencial fue previamente planeado y su finalidad era la de hurtar la sustancia alucinógena “base de coca”, a la cual accederían, debido a que el plan delictivo incluía que el testigo que entrega su versión, conc urriera ante los propietarios del alcaloide y se hiciera pasar por comprador; acto que tal como fue planeado, y reseñado por el testigo, fue ejecutado plenamente; y con el cual efectivamente estos funcionarios se apoderaron de la sustancia alucinógena en mención [...].
[...] [está] comprobado mas allá de toda duda esta, que el señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA estuvo en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia; que este abandona el lugar de los hechos en el mismo vehículo en que llegaron al lugar y en que fue traslado el funcionario policial que resulto herido y posteriormente muerto; que en ese vehículo en su interior, tal como lo aseguran los testigos fue trasladada la sustancia alucinógena, y que esta posteriormente fue enajenada por uno de los participantes en el hecho, y el valor monetario de la venta fue repartido entre los participantes en el suceso; [...]» [sic].
12. Mediante la Resolución 03340 del 27 de julio de 2015 se retiró del servicio a los demandantes «por destitución».
fue repartido entre los participantes en el suceso; [...]» [sic].
12. Mediante la Resolución 03340 del 27 de julio de 2015 se retiró del servicio a los demandantes «por destitución».
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
13. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 9, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006; 11, 27, 43 (núm. 1 y 9), 129, 130, 141, 142 y 163
de la Ley 734 de 2002; en su concepto, porque:
14. Se les declaró responsables por haber cometido la falta prevista en el artículo 34.22 de la Ley 1015 de 2006 ; sin embargo, las decisiones se adoptaron contrariando la motivación, razonabilidad, congruencia, valoración probatoria y el principio non bis in idem . Además, desconocieron la ilicitud sustancial aplicable a los funcionarios del Estado, la presunción de inocencia, la investigación integral y la adecuación típica de la conducta.
15. Con el auto de apertura de la indagación preliminar se dio inicio «al averiguatorio», pero no se les informó cuál era la falta disciplinaria que se endilgaba para que pudieran ejercer sus derechos de contradicción y defensa material o técnica. «Dimitir la falta disciplinaria en el auto que orden[ó] la investigación» violentó los artículos 23 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política.
16. Se quebrantó la expresión «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» prevista en el artículo 29 de la Constitución porque en la investigación,
16. Se quebrantó la expresión «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» prevista en el artículo 29 de la Constitución porque en la investigación, a pesar de existir pruebas «testimoniales que expresa[ban] que la situación que se presentó, los hechos que concluy[ó] el despacho [eran] subjetivas» ; además, no se5
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya valoraron en el auto de cargos ni en los fallos sancionatorios.
17. Se desconoció el principio non bis in idem porque se les impuso la sanción con ocasión de unos hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 que ya habían sido investigados y sancionados en la investigación disciplinaria DENOR-2013-9.
18. Las normas disciplinarias establecieron que el ser investigados 2 veces por la misma causa generaba la violación del principio de ejecutoriedad así se le diera una denominación diferente. En el año 2013 fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial por 179 días.
1.2. Contestación de la demanda3
19. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos:
20. Se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa porque los disciplinados estuvieron representados por su abogado de confianza desde la
demanda en los siguientes términos:
20. Se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa porque los disciplinados estuvieron representados por su abogado de confianza desde la notificación del auto de indagación preliminar. Dicho profesional asistió a todas las audiencias y presentó los escritos que consideró pertinentes, los cuales fueron valorados en las etapas correspondientes. En el mismo sentido, (i) el auto de indagación preliminar les fue notificado personalmente y se les informó sobre sus derechos como investigados; y (ii) se comunicó la práctica de todas las pruebas y se notificaron todas las etapas que se surtieron en el proceso disciplinario.
21. Los demandantes desconocieron que la indagación preliminar tenía como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
22. Con las pruebas trasladadas del proceso penal se demostró que el patrullero Manuel Ricardo Muñoz Quevedo se apoderó de una sustancia alucinógena, tan así que el 28 de enero de 2014 aceptó tal conducta y que vendió la base de coca en $18.000.000, «contexto en el cual la teoría respecto al principio de non bis in idem planteada por parte demandante se torna[ba] plenamente inverosímil e improcedente» [sic].
1.3. La sentencia apelada4
23. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
23. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
3 Samai, índice 2, carpeta « 02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2 », archivo «011ContestaciónDemanda». 4 Samai, índice 2, carpeta « 02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2 », archivo «024Fallo 1a Instancia».6
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023)
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
24. Para tal efecto, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable, reseñó los hechos probados en la s investigaciones disciplinarias 2013 -9 y 2014 -16 y resolvió el caso concreto en los siguientes términos:
25. No podía predicarse la vulneración al principio de non bis in idem, pues en el primer proceso [2013-3] se investigaron los hechos relacionados con un delito que ocurrió el 7 de enero de 2013 en el sitio denominado La Ermita [ubicado en la vía Ocaña – Ábrego] y la conducta reprochada se contrajo a no suministrar la información correcta. En cambio, en el proceso 2014 -16 se limitó a examinar los
Ocaña – Ábrego] y la conducta reprochada se contrajo a no suministrar la información correcta. En cambio, en el proceso 2014 -16 se limitó a examinar los hechos consistentes en la apropiación «de una base de coca» que se encontraba en un inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo del municipio de Ábrego.
26. Igualmente, en el primero se les impuso la sanción de 179 días de suspensión por la comisión de las faltas previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 [a título de culpa gravísima], mientras que, en el segundo, aquella fue la de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años por la comisión de la falta prevista en el numeral 22 del artículo 34 ibidem, a título de dolo.
27. Si bien era cierto que ambos procesos se adelantaron por hechos ocurridos el 7 de enero de 2013, también lo era que no se trató de las mismas conductas típicas.
En consecuencia, no existían «elementos suficientes en el expediente que permit[ieran] establecer que las dos sanciones disciplinarias que le fueron impuestas a los demandantes en las fechas 11 de abril del año 2013 y 09 de junio del año 2015, confirmada mediante sentencia del 23 de junio del mismo año, correspond[ieran] en identidad de objeto».
28. Si bien la garantía del debido proceso abarcaba un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia , no se podía desconocer que los actos gozaban de presunción de legalidad, máxime si se tenía en cuenta que estuvieron precedidos de la participación de los investigados y su apoderado. A la
materiales y formales de obligatoria observancia , no se podía desconocer que los actos gozaban de presunción de legalidad, máxime si se tenía en cuenta que estuvieron precedidos de la participación de los investigados y su apoderado. A la par, se observaba que la entidad realizó un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias y, asimismo, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y desestimó otras.
1.4. El recurso de apelación5
29. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y lo sustentó así:
30. Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya se enfrentaron a una violación de su derecho al debido proceso. El principio de non bis in idem, ampliamente reconocido y protegido en múltiples sistemas jurídicos, establecía que nadie debía ser sometido a juicio o sanción más de una vez por el mismo hecho en una misma jurisdicción.
5 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_3110202(.zip) NroActua 2», archivo «46. 2021-00596 RECURSO DE APELACION».7
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Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
31. El sometimiento a una doble investigación por parte de la misma jurisdicción
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
31. El sometimiento a una doble investigación por parte de la misma jurisdicción disciplinaria no solo infringía dicho principio fundamental, sino que representaba una flagrante vulneración de la seguridad jurídica, la cual garantizaba la estabilidad de las decisiones judiciales y administrativas, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado.
32. Al mismo tiempo, en las sentencias C-092 de 1997, C-870 de 2002 y C-011 de 2010 la Corte Constitucional sostuvo que el principio en mención era fundamental para preservar el debido proceso sancionador y proteger los derechos de los individuos frente a actu aciones estatales que pudieran resultar arbitrarias o desproporcionadas.
33. Dichas providencias demostraban que la doble persecución, sanción o juicio a los que fueron sometidos vulneraba sus derechos individuales y comprometía la integridad del sistema jurídico. Esas acciones repetidas podían percibirse como una persecución que socavaba la confianza en las instituciones y violaban las garantías fundamentales.
34. Era «imperativo que se [tomaran] las medidas adecuadas para remediar esta situación y restaurar la confianza en el sistema, garantizando que los derechos de [los demandantes], así como los de todos los ciudadanos, [fueran] respetados y protegidos de acuerdo co n la ley».
1.5. Trámite en segunda instancia
35. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander6.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander6.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
36. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
37. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente
interrogante:
6 Samai, índice 4.8
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023)
Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya
¿Debe declararse la nulidad de los fallos disciplinarios expedidos el 9 y 23 de junio de 2015 porque se desconoció el principio de non bis in idem, en razón a que fueron sancionados con 179 días de suspensión por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2013?
38. Para resolver los anteriores cues tionamientos, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de non bis in idem y, después,
acaecidos el 7 de enero de 2013?
38. Para resolver los anteriores cues tionamientos, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de non bis in idem y, después, resolverá el caso concreto.
2.3. El principio de non bis in idem. Marco normativo y jurisprudencial
39. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos , aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que «[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el «inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos».
40. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria; y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
41. En particular, en el caso de los procesos disciplinarios de la Fuerza Pública, la Ley 1015 de 2006 estableció que el destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación
41. En particular, en el caso de los procesos disciplinarios de la Fuerza Pública, la Ley 1015 de 2006 estableció que el destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tuviera la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no sería sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta , aun cuando se le diera denominación distinta [art. 9]. En el mismo sentido lo dispuso la Ley 734 de
2002.
42. El fundamento de este principio se concreta en la seguridad jurídica y la justicia material. Ciertamente, la Corte Constitucional ha considerado que, si bien el Estado está legitimado para imponer las sanciones penales o disciplinarias, una vez tomada la decisión definitiva sobre el hecho constitutivo de falta o delito, «no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión»7.
43. A su vez, en la sentencia C -870 de 200 2 examinó la estructura del inciso constitucional transcrito y explicó que , si bien los protegidos por la prohibición al doble juicio son los «sindicados», la jurisprudencia ha extendido el principio a un
7 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2002.9
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya ámbito diferente del penal, en razón a que forma parte del debido proceso sancionador.
44. Así, dicho adjetivo [sindicado] puede ser interpretado en sentido restringido o amplio y, en el caso del artículo 29, la Constitución escogió el segundo, en tanto establece que los principios aplicables al proceso penal se extienden «en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones [...]8».
45. A la par, es considerado como un derecho, pues su función es evitar que el Estado trate de castigar a una persona por la misma conducta, en razón a que la pondría en la «situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad». Este también prohíbe (i) al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos «por los mismos hechos ante una misma jurisdicción»; y (ii) que después que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo «hecho» dentro de la misma jurisdicción, de tal manera que la expresión «juzgado» comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final.
un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo «hecho» dentro de la misma jurisdicción, de tal manera que la expresión «juzgado» comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final.
46. Y, en cuanto al objeto del juicio que no se puede repetir, se explicó que el artículo 29 prevé el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho, término que apela a «una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la
misma». También sostuvo lo siguiente:
«Para la Corte, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones. En ot ras palabras, la Corporación ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídic os que el legislador ha considerado tutelables , y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables.9»
8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T -438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T -438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es
principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 9 Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la consideración “nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias vece
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