CE - Sentencia 54001233300020160009801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160009801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021)
Demandante: Carlos Arturo Alzate Vásquez
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Derecho de defensa y contradicción . MODIFICA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Arturo Alzate Vásquez instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la d ecisión disciplinaria del 27 de marzo de 2015 , expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander , mediante la cual fue sancionad o con suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses y de la decisión expedida el 28 de abril de 2015 por la Inspección Delegada Regional Cinco , que confirmó la sanción.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la adición del término de la suspensión a su hoja de vida como tiempo de prestación del servicio, junto con el pago de la suma correspondiente a los 8 meses de la sanción, calculada al momento de la presentación de la demanda en $12.034.608.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que mediante oficio del 22 de septiembre de 2014 se informó que el 16 del mismo mes y año salió con turno de franquicia, pero no regresó al servicio al término de este, sin justificación conocida, por lo cual se ordenó la apertura de una indagación preliminar el 11 de noviembre de 2014 y, posteriormente, en auto del 18 de febrero
este, sin justificación conocida, por lo cual se ordenó la apertura de una indagación preliminar el 11 de noviembre de 2014 y, posteriormente, en auto del 18 de febrero de 2015 se adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia, para lo cual se formuló el cargo consistente en dejar de asistir al servicio sin causa justificada el 22 de septiembre de 2014; falta que se calificó como grave dolosa.
Que la audiencia disciplinaria inició el 25 de marzo de 2015, pese a que se le notificó que se realizaría el 27 del mismo mes y año, y, ante su ausencia, se le nombró una defensora de oficio; actuación que concluyó con la expedición de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29 ; Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 8, numeral 2, literales d) y e); Pacto de Derechos Civiles y Políticos: artículo 14, numeral 3, literal d); Ley 734 de 2002: artículos 89 y siguientes.
Consideró que en la expedición de los actos se vulneró el derecho al debido proceso, pues la autoridad disciplinaria solo practicó aquellas pruebas que conducían a la responsabilidad, pero no las que lo pudieran absolver , teniendo en cuenta que la defensora de ofició solicitó la práctica de unas que fueron negadas en la segunda instancia.
Que en el desarrollo de la actuación no se brindaron las garantías que se derivan del artículo 29 constitucional: el derecho a la publicidad, porque no fue notificado de las decisiones expedida s en el transcurso del auto que lo citó a audiencia; el
Que en el desarrollo de la actuación no se brindaron las garantías que se derivan del artículo 29 constitucional: el derecho a la publicidad, porque no fue notificado de las decisiones expedida s en el transcurso del auto que lo citó a audiencia; el derecho a la defensa y contradicción, porque de manera arbitraria se cambió la fecha para la celebración de la audiencia; la defensa técnica y material, porque la defensora designada no desplegó ninguna actuación para representar sus intereses, sumado a que no entendía de qué manera había llegado dicha profesional al trámite disciplinario.
Agregó que existieron irregularidades en el procedimiento que inclusive constituyen causal de nulidad en materia disciplinaria, como el trámite de las diligencias de notificación y de las probatorias por parte de un funcionario distinto al comisionado, la ausencia de las actuaciones propias del despacho comisorio; o la misma designación de la defensora de oficio, que, según se pudo advertir, ocurrió el mismo día de celebración de la audiencia.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 21 de abril de 20171 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que los actos atacados fueron expedidos por los funcionarios competentes y con apego al ordenamiento jurídico. Que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas conforme a la normativa disciplinaria y permitieron a la autoridad llegar a la certeza respecto de la existencia
por los funcionarios competentes y con apego al ordenamiento jurídico. Que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas conforme a la normativa disciplinaria y permitieron a la autoridad llegar a la certeza respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado, sin que de la actuación se pueda deducir el desconocimiento del debido proceso.
Que el demandante tuvo acceso a la actuación desde que fue notificado de la indagación preliminar, fue representado por su apoderado de confianza y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en ese sentido, sus discrepancias en torno a la valoración probatoria adelantada por la autoridad disciplinaria no son suficientes para concluir que los actos se encuentran falsamente motivados ni pueden servir para convertir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una tercera instancia2.
El 27 de febrero de 2018 se celebró la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron los documentos aportados con la demanda y su contestación y se decretó una prueba documental 3; una vez allegada, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)5 accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la supresión de las anotaciones
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)5 accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la supresión de las anotaciones referidas al correctivo disciplinario y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó la medida hasta la fecha de retiro del servicio –esto último, si la Resolución 02767 del 25 de junio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio, se encontraba vigente –; de lo contrario, se debía pagar la suma equivalente a los 8 meses de suspensión.
1 Véase archivo «010. Auto Admite Demanda», disponible e n la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, el cual por auto del 4 de febrero de 2016 declaró la falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (véase archivo «005. Actuaciones Juzgado 04 Adm Cúcuta 2016 -00098», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Recibida en el Tribunal, fue inadmitida por auto del 9 de junio de 2016 (véase archivo «0073. Auto Inadmite Demanda 201600098», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Una vez subsanada, se profirió el auto referido.
00098», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Una vez subsanada, se profirió el auto referido. 2 Véase archivo «014. Contestación de la Demanda 2016 -00098», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véase archivo «018 . Acta Audiencia Inicial 2016 -00098», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Lo anterior, en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de mayo de 2018. Al respecto, véase archivo «10_540012333000201600098013ENVIOEXPEDIENT20210502160459», visible en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véase archivo «030. Sentencia 2016 -00098», disponible en la carpeta .zip «7ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA4(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, tras concluir que, pese a que el acto mediante el cual se dispuso la adopción del procedimiento verbal fue debidamente notificado –pues en el expediente reposa prueba de la autorización para notificación electrónica – la autoridad disciplinaria no garantizó los derechos de defensa y contradicción, porque en el mensaje que contenía la información acerca de la realización de la audiencia
expediente reposa prueba de la autorización para notificación electrónica – la autoridad disciplinaria no garantizó los derechos de defensa y contradicción, porque en el mensaje que contenía la información acerca de la realización de la audiencia se indicó que esta se realizará el 27 de marzo de 2015, cuando en realidad se celebró el 25 del mismo mes y año, esto es, 2 días antes de la fecha en que se citó al disciplinado.
Que lo ocurrido privó al demandante de ejercer una defensa material y que si bien el 25 de marzo de 2015 se le nombró una apoderada de oficio , esta, en la etapa denominada descargos se limitó a indicar que no podía ejercitar de manera eficiente la defensa del señor Carlos Arturo Alzate Vásquez, «(…) debido a que no rindió en ningún momento su versión de los hechos y tampoco pude evidenciar justificación para su inasistencia al servicio (…)»; términos en los que también se pronunció en la etapa denominada alegatos de conclusión.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada6 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que los diferentes actos que se expidieron en el procedimiento disciplinario se notificaron de manera oportuna y en debida forma al señor Alzate Vásquez y que si bien en la diligencia de notificación electrónica del auto que adoptó el procedimiento verbal se señaló como fecha de la audiencia el 27 de marzo de 2015 a las 9 a.m., la providencia adjunta sí contenía la fecha de celebración de la misma y esto no fue analizado por el Tribunal.
Reiteró que no existió vulneración al debido proceso y que, por el contrario, lo que
adjunta sí contenía la fecha de celebración de la misma y esto no fue analizado por el Tribunal.
Reiteró que no existió vulneración al debido proceso y que, por el contrario, lo que se observa es un intento del demandante por entorpecer la actuación sancionatoria, lo que lleva a que también se insista en la oposición al concepto de violación, porque lo cierto es que al término de la actuación disciplinaria se encontró acreditada la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en la modalidad de acción y a título de dolo y, en esos términos, se justificó la sanción disciplinaria impuesta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 27 de mayo de 20217 fue admitido el recurso de apelación, y en providencia del 20 de septiembre del mismo año8 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La demandada presentó escrito en el cual reiteró que los actos demandados se
6 Véase archivo « 031. Recurso Apelación 2016 -00098», disponible en la carpeta .zip «7ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA4(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 7 Véase índice 0004 de SAMAI. 8 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expidieron con la garantía plena de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y que un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de ello.
Agregó que en el trámite disciplinario quedó acreditado que el 22 de septiembre de 2014 el demandante no regresó al servicio al término de su franquicia, sin ninguna justificación; además, que el 22 de diciembre del mismo año aceptó, en el marco de la actuación, ser notificado de forma electrónica y en esos términos se procedió para ponerle en conocimiento las actuaciones subsiguientes.
Que si bien en el contenido de la notificación del auto que lo citó a audiencia se indicó como fecha de realización de la misma el 27 de marzo de 2015, la providencia adjunta contenía la fecha precisa para la celebración de la diligencia, esto es, el 25 del mismo mes y año y que inclusive el 24 de marzo de 2015 se informó al procurador provincial que la audiencia iniciaría el 25 de marzo, lo que da cuenta de que lo buscado por el entonces disciplinado fue entorpecer la actuación9.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, porque la entidad sostiene, que contrario a la tesis vertida, el demandante sí fue enterado en debida forma de la fecha de celebración de la audiencia disciplinaria y, en esa medida, la Policía Nacional garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y
la entidad sostiene, que contrario a la tesis vertida, el demandante sí fue enterado en debida forma de la fecha de celebración de la audiencia disciplinaria y, en esa medida, la Policía Nacional garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Con este fin, la providencia se referirá a la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos y abordará el caso concreto.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13710 y 138 11 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse
9 Véase índice 00014 de SAMAI. 10 Del medio de control de nulidad. 11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico12.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación
sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico12.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite ; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 13; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso14 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados
12 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución15.
Caso concreto
Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
- El comandante de la subestación de policía campo dos de Tibú (Norte de Santander) informó que el 22 de septiembre de 2014 el señor Carlos Arturo Alzate Vásquez no se presentó a laborar, sin ninguna justificación y que intentó comunicarse con él por vía telefónica sin obtener respuesta16.
- Con fundamento en lo anterior, el 11 de noviembre de 2014 se abrió una indagación preliminar17, que fue notificada personalmente al interesado el 22 de
comunicarse con él por vía telefónica sin obtener respuesta16.
- Con fundamento en lo anterior, el 11 de noviembre de 2014 se abrió una indagación preliminar17, que fue notificada personalmente al interesado el 22 de diciembre del mismo año 18. En dicha diligencia, se autorizó la notificación electrónica a la dirección carlos.alzate@correo.policia.gov.co.
- El 18 de febrero de 2015 se adoptó el procedimiento verbal, para lo cual se formuló al demandante el cargo consistente en dejar de asistir al servicio sin causa justificada el 22 de septiembre de 2014. Conducta que se adecuó típicamente a la falta contemplada en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y cuya forma de culpabilidad se calificó provisionalmente como dolosa19.
Para la notificación de esta decisión se comisionó al jefe de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Amazonas 20 y, ante la imposibilidad de cumplir con la comisión 21, el disciplinado fue citado para notificación personal
15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Véanse páginas 1 a 3 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
16 Véanse páginas 1 a 3 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 17 Véanse páginas 4 a 6 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 18Véase página 11 del archivo «004. Anexos de la Demanda» , disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 19 Véanse páginas 88 a 106 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 20 Véanse páginas 109 -110 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 21 El 11 de marzo de 2015 el secretario de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Amazonas dejó constancia de que no fue posible notificar al señor Carlos Arturo Alzate V ásquez porque no se encontraba en el municipio de Puerto Nariño (Amazonas), sino en Bogotá, según información suministrada por la hermana del referido (véase página 113 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip
el municipio de Puerto Nariño (Amazonas), sino en Bogotá, según información suministrada por la hermana del referido (véase página 113 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI).Radicado: 54001-23-33-000-2016-00098-01 (1332-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2015 22 y, finalmente el 18 del mismo mes y año la providencia se notificó por medios electrónicos. En esta diligencia, se informó que la audiencia disciplinaria tendría lugar el 27 de marzo de 2015, a las 9:00 a.m.23.
- No obstante la anterior información, en oficios elaborados el 24 de marzo de 2015 se varió la fecha programada para la audiencia disciplinaria: en uno, remitido a la jefe de talento humano, se solicitó hacer comparecer al señor Alzate Vázquez el « Lunes 25-03-2015 a las 9:00 h »24. En otro, dirigido al Procurador Provincial de Cúcuta (Norte de Santander) se plasmó idéntica información25.
- El 25 de marzo de 2015 inició la audiencia disciplinaria. En el acta respectiva, se dejó constancia de la no comparecencia del señor Alzate Vásquez y, a renglón seguido se indic ó que «(…) el despacho en aras de garantizarle los derechos
dejó constancia de la no comparecencia del señor Alzate Vásquez y, a renglón seguido se indic ó que «(…) el despacho en aras de garantizarle los derechos que le asisten al investigado de conformidad con el artículo 92 de la ley (sic) 734 de 2002, nombra abogado de oficio a la Doctora (sic) CARMEN XIOMARA
CHACON GELVEZ».
Esta diligencia agotó las etapas de descargos, pruebas y alegatos de conclusión y, en ellas, la intervención de la apoderada se limitó a expresar que no era posible exponer argumentos de defensa porque el disciplinado no rindió su versión libre ni se pudo comunicar con él y, en consecuencia, no contaba con elementos para controvertir la falta imputada26.
- El 27 de marzo de 2015 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia.
En esta, se ratificó la naturaleza de la falta investigada y la forma de culpabilidad con la que fue ejecutada y, con fundamento en ello, se impuso como sanción la consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses. La apoderada de oficio apeló y solicitó que se practicar a una prueba especializada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y que se revisara la historia clínica del investigado, para determinar si había recibido algún tratamiento terapéutico por algún trastorno psicológico y de comportamiento; además pidió que se revisara la dosificación de la sanción y el cargo formulado27.
- La decisión disciplinaria se confirmó el 28 de abril de 2015, luego de resolver de manera desfavorable las solicitudes de la defensa y tras ratificar los elementos
además pidió que se revisara la dosificación de la sanción y el cargo formulado27.
- La decisión disciplinaria se confirmó el 28 de abril de 2015, luego de resolver de manera desfavorable las solicitudes de la defensa y tras ratificar los elementos estructurales de la responsabilidad, conforme fueron estudiados en el acto
22 En esta oportunidad fue citado para el 18 de marzo de 2015 y se indicó: « (…) se le informa que si no hace presentación para la hora y fecha en que se citó, se le enviará la notificación a través de correo electrónico como inicialmente usted lo autorizó». (Véase página 114 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI). 23 Véase página 115 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 24 Véase página 116 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 25 Véase página 117 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 26 Véanse páginas 122 a 124 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
26 Véanse páginas 122 a 124 del archivo «004. Anexos de la Demanda», disponible en la carpeta .zip «5ENVIOEXPEDIENTE_NUEVACARPETA1(.ZIP)», visible en el índice
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