CE - Sentencia 54001233300020160021701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160021701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Demandada: DIAN
Temas: Renta 2011. Pasivos. Apelación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió2:
Primero: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 072412014000042 del 15 de diciembre de 2014, correspondiente al impuesto de renta año grabable 201 1 del contribuyente C.I. Sociedad de Comercialización Internacional DACOR S.A.S., y de la Resolución No. 012270 del 16 de diciembre de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, sólo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Resolución No. 012270 del 16 de diciembre de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, sólo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho téngase como valor a pagar a cargo del contribuyente C.I. Sociedad de Comercialización Internacional DACOR S.A.S., por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente, y el determinado privadamente, que para el caso es la suma de $2.252.243.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de las demandas.
Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Con la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000042 del 15 de diciembre de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 3 presentada por la C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS (en adelante, Dacor SAS)4, para rechazar pasivos inexistentes5 con adición de renta líquida gravable acorde con el artículo 239-1 del ET e imponer sanción por inexactitud6. Y dispuso oficiar a la Junta Central de Contadores para lo de su cargo respecto del comportamiento profesional asumido por la contadora de la actora.
1 Ingresó al despacho el 06 de julio de 2023. SAMAI CE. Índice 11.
Junta Central de Contadores para lo de su cargo respecto del comportamiento profesional asumido por la contadora de la actora.
1 Ingresó al despacho el 06 de julio de 2023. SAMAI CE. Índice 11. 2 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_001PROCESONYR160021(.pdf) NroActua 2». pp.363 a 384. 3 Declaración de corrección del 18 de julio de 2012, la inicial se presentó el 20 de abril de 2012. 4 Con objeto social «comercialización y venta de productos colombianos en el exterior (…), importación, exportación y comercialización de mercancías tales como: maderas, machimbre, repuestos de refrigeración, textiles confecciones, prendas de vestir, calzado, artículos de marroquinería en general...». SAMAI CE, Índice 2. 4ED_CORREOREM_COREEOREMISORIOPDF(.pdf) NroActua 2. “LINK SAMAI 54001 -23-000-2019-0016300”, documento “007ContestaciónDemanda.pdf”, pp. 120 a 124. 5 Por $6.824.980.000. Así, de los pasivos declarados por $11.728.807.000, se aceptaron $4.903.827.000. 6 Por $3.603.849.000 liquidada al 160%.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración por la Resolución 012270 del 16 de diciembre de 2015.
www.consejodeestado.gov.co 2 El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración por la Resolución 012270 del 16 de diciembre de 2015.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:
Declarativas:
Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono : 1) Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración número 012270 de diciembre 16 de 2015; 2) Liquidación Oficial de Revisión número 072412014000042 de diciembre 15 de 2014; así como el restablecimiento de derechos y la reparación de perjuicios econ ómicos ocasionados con los actos administrativos demandados.
Condenatorias:
Primera: Que, a título de restablecimiento del derechos se declare que la C.I. Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA hoy S.A.S. identificada con el NIT 807.009.6584, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, C.I. Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA hoy S.A.S. identificada con el NIT 807.009.658 -4, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
S.A.S. identificada con el NIT 807.009.658 -4, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho , igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a C.I. Sociedad de Comercialización Internacional DACOR LTDA hoy S.A.S. identificada con el NIT 807.009.6584, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reinte grar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).
Tercera: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Cuarta: Condenar a la Nación Colombia na, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.
Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.
Quinta: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de C úcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del
Código Contencioso Administrativo.
Invocó como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 3 y 137 [inc. 2] del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 87, 683, 689, 703, 711, 730, 732, 734, 742, 745 y 759 del ET (Estatuto Tributario); y el Decreto 2044 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación8:
7 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_001PROCESONYR160021(.pdf) NroActua 2. pp.220 y 221. 8 Ibidem. pp.5 a 17.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo la nulidad de los actos demandados porque la DIAN no estimó correctamente las pruebas obrantes en el expediente -sin especificarlas-, situación que significó la vulneración
www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo la nulidad de los actos demandados porque la DIAN no estimó correctamente las pruebas obrantes en el expediente -sin especificarlas-, situación que significó la vulneración del debido proceso , el espíritu de justicia y el principio de equidad . Nulidad , que consideró, también se dio por falsa motivación, en la medida que no existía fundamento para el rechazo de los pasivos de la declaración de renta del año discutido 2011, cuando estos ya se habían rechazado en la determinación oficial del impuesto de renta del año 20109, lo cual, en su opinión, fue reconocido en la liquidación de revisión de renta 2011 cuando se indicó que los pasivos corresponden a deudas provenientes de l 2009, de manera que, en su entender, se trata del mismo rechazo, sin que sea aplicable el artículo 239-1 ET para rechazar pasivos y adicionar renta líquida gravable.
Se dio, igualmente, una falsa motivación en los actos acusados ya que los argumentos de rechazo en torno a la imposibilidad de contactar a los proveedores o por sus incumplimientos tributarios, son asuntos no contemplados en el artículo 770 del ET [sobre la prueba de los pasivos] , de modo que la administración con su de cisión co ntrarió los artículos 6 constitucional [responsabilidad de las autoridades] y 683 del ET [espíritu de justicia].
En la medida que la liquidación oficial del tributo carece de fundamento legal, igual suerte corre la sanción por inexactitud y demás sanciones propuestas por la demandada [traslado para que se revise el comportamiento profesional de la contadora de la act ora].
Contestación de la demanda
corre la sanción por inexactitud y demás sanciones propuestas por la demandada [traslado para que se revise el comportamiento profesional de la contadora de la act ora].
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda 10, a cuyo propósito explicó que no existió la alegada violación al debido proceso , pues los actos enjuiciados se profirieron de conformidad con la normativa, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, en virtud de lo cual se le dieron a conocer las actuaciones surtidas al punto que dio respuesta al requerimiento especial e interpuso el recurso de reconsideración, aunado a que en la liquidación de revisión se expusieron los hechos probados y las normas jurídicas aplicadas respecto de cada modificación a la declaración, con la respectiva valoración probatoria integral, esto es, con debida motivación.
Aparte que en la demanda no se desarroll ó el cargo por indebida valoración ni se especificaron los hechos constitutivos de esa vulneración , en el expediente está demostrado que la administración en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización, a fin de esta blecer la veracidad del denuncio rentístico de 2011, recaudó pruebas de la contribuyente y de terceros mediante cruces, visitas e información exógena, además tuvo en cuenta lo constatado en las fiscalizaciones de renta 2009 y 2010 , así como el hecho que a pesar de tener la condición de obligada a llevar contabilidad no aportó documentos idóneos de los pasivos conforme con los artículos 770 y 771 del ET.
No es cierto que los pasivos se rechazaron sin fundamento , pues los actos acusados
aportó documentos idóneos de los pasivos conforme con los artículos 770 y 771 del ET.
No es cierto que los pasivos se rechazaron sin fundamento , pues los actos acusados contienen la motivación real, ajustada y soportada en las evidencias recopiladas en la investigación. Tampoco se vulneró el espíritu de justicia tributaria aludido por la actora en cuanto a que en la vigencia 2010 se rechazaron pasivos que para el año 2011 no podían volverse a desconocer. Esto, porque en materia tributaria se encuentra definido -art. 694 del ETque la liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, siendo ello así, a la autoridad tributaria le correspond ía auditar de manera independiente cada periodo fiscal.
9 Se advierte que a diferencia de lo expresado por la actora, en apartes de la liquidación de revisión de renta 2010 -que obra en el expediente y se cita en la LOR del año discutido 2011 -, se señala que para ese periodo 2010 hubo determinación de renta por comparación patrimonial, acorde con el artículo 236 ET, que no con fundamento en el artículo 239-1 ib. 10 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_001PROCESONYR160021(.pdf) NroActua 2. pp.237 a 253.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No es falsa motivación que la administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización haya desvirtuado la presunción de veracidad de la declaración de renta 2011 a partir, entre otros hechos, de la consulta a la información exógena de la actora en la que halló que en el año 2009 los proveedores reportados -relacionados con los mismos pasivos ahora rechazadosno informaron cuentas por cobrar a la demandante, frente a lo que la contribuyente no allegó prueba idónea de los pasivos como lo ordenan los artículos 283, 770 a 771 del ET. Carga probatoria ante la cual resulta insuficiente el mero testimonio de su contador comoquiera que los comprobantes externos e internos y demás documentos que respaldan la contabilidad son los que permiten tener certeza del hecho económico, mientras que la contabilidad s olo revela o traduce la realidad del hecho económico soportada en los señalados comprobantes.
No basta con afirmar el incumplimiento de los procedimientos establecidos, sino que se requería las pruebas idóneas que desvirtuaran las actuaciones surtidas por la administración, sin embargo, ello no ocurrió, pues en el plenario no existe prueba de la debida contabilización de los pasivos que justifique que existieron realmente.
Es procedente la sanción por inexactitud debido a que la actora contó con conocimiento y voluntad al registrar en su declaración pasivos inexistentes que dieron lugar a un saldo a favor al que no tenía derecho, conducta lesiva al interés general. Se suma a ello, que
Es procedente la sanción por inexactitud debido a que la actora contó con conocimiento y voluntad al registrar en su declaración pasivos inexistentes que dieron lugar a un saldo a favor al que no tenía derecho, conducta lesiva al interés general. Se suma a ello, que no se presenta una diferencia de criterios , en tanto no se declararon datos completos y verdaderos, y lo acaecido es el desconocimiento del derecho aplicable. Y destacó que, ni con motivo de la actuación administrativa ni con la demanda, la actora aportó pruebas que desvirtuaran lo probado por la administración.
Sentencia apelada
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados -aplicó favorabilidad para fijar la sanción de inexactitud en el 100%- y negar las demás pretensiones sin condenar en costas11, al concluir que la actuación de la DIAN no violó el debido proceso de la demandante en tanto el mismo se le garantizó y pudo participar en cada etapa de la actuación administrativa, bien para controvertir o aportar pruebas, sin que hasta el momento especificara o concretara las pruebas que , a su parecer , no fueron valoradas correctamente , ni cómo fueron vulnerados los principios de justicia y equidad. Igualmente, observó motivados los actos acusados y fundamentado el desconocimiento de los pasivos en el análisis del c onjunto de pruebas legalmente recolectadas en el proceso que pusieron en evidencia la inexistencia de las transacciones a las que se asociaron las deudas rechazadas , lo cual no fue desvirtuado por Dacor SAS en sede administrativa ni jurisdiccional, tan sólo adujo una falsa motivación que no demostró.
En línea con lo anterior y del análisis en sana crítica del acervo obrante en el proceso
no fue desvirtuado por Dacor SAS en sede administrativa ni jurisdiccional, tan sólo adujo una falsa motivación que no demostró.
En línea con lo anterior y del análisis en sana crítica del acervo obrante en el proceso destacó que no se allegaron pruebas que desvirtuaran los actos administrativos acusados pese a que en la sociedad actora recaía la carga de la prueba encaminada a controvertir su legalidad -lo que no ocurrió -, asimismo que en razón a la independencia de las liquidaciones tributarias es que la DIAN puede constatar si cada declaración contiene datos contrarios a la realidad y proceder a su modificación, aparte que nada imposibilita a esa autoridad para investigar en una vigencia fiscal siguiente los pasivos desconocidos en el periodo anterior. Juzgó procedente sancionar a la actora por inexactitud dada a la inclusión en la declaración de 2011 de datos equivocados, pero ajustada por favorabilidad -al tasarla en el 100% en lugar del 160%-.12
11 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_001PROCESONYR160021(.pdf) NroActua 2. pp.363 a 384. 12 Señaló que no había lugar a hacer pronunciamiento de la sanci ón al contador o al representante legal debido a que el poder conferido solo fue otorgado por Dacor SAS y ni las pretensiones ni la fijación del litigio incluyó ese aspecto.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo13, a cuyo efecto reprodujo literalmente los argumentos de la demanda alusivos a que los actos administrativos acusados son nulos: (i) por vulnerar el debido proceso, el espíritu de justicia y el principio de equidad porque la DIAN no estimó correctamente las pruebas obrantes en el expediente -sin especificarlas; (ii) por falsa de motivación en tanto no existía fundamento para el rechazo de los pasivos de la declaración de renta del año 2011, cuando estos ya se habían rechazado por la vigencia fiscal 2010, sin que sea aplicable el artículo 239 -1 ET para rechazar pasivos y adicionar renta líquida gravable (iii) por falsa motivación dado que los argumentos de rechazo en torno a la imposibilidad de contactar a lo s proveedores o por sus incumplimientos tributarios, son asuntos no contemplados en el artículo 770 del ET atinente a la prueba de los pasivos, lo que comporta el desconocimiento de los artículos 6 constitucional y 683 del ET sobre el espíritu de justicia tributaria. La sanción por inexactitud no fue materia de impugnación.
Pronunciamientos finales
Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos acusados -aplicó favorabilidad a la sanción de inexactitudy negó las demás pretensiones sin condena r en costas. En concreto, si procedía desconocer pasivos y adicionar su valor como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 . Se anota que la sanción por inexactitud reliquidada -en el 100%- por la primera instancia no fue materia de impugnación.
Análisis del caso concreto
2En relación con el problema jurídico que compete dirimir a la Sala, se advierte que el Tribunal juzgó que la actuación de la DIAN no violó el debido proceso , los principios de justicia y equidad, ni se configuró falsa motivación del rechazo de pasivos. Todo porque: (i) la demandante pudo participar en cada etapa de la actuación administrativa, bien para controvertir o aportar pruebas, sin que hasta el momento especificara o concretara las pruebas que, a su parecer, no fueron valoradas correctamente; (ii) los actos acusados y el desconocimiento de los pasivos están motivados por el análisis y valoración del conjunto de pruebas legalmente recolectadas en el proceso que pusieron en evidencia la inexistencia de las transacciones relacionadas con las deudas rechazadas, lo que no desvirtúo la actora en sede administrativa ni jurisdiccional, tan sólo adujo una falsa
conjunto de pruebas legalmente recolectadas en el proceso que pusieron en evidencia la inexistencia de las transacciones relacionadas con las deudas rechazadas, lo que no desvirtúo la actora en sede administrativa ni jurisdiccional, tan sólo adujo una falsa motivación que no demostró ; y, (iii) c on la demanda no se allegaron pruebas que desvirtuaran los actos acusados pese a que en la actora recaía la carga de la prueba encaminada a controvertir su legalidad, aparte que a la DIAN le compete constatar si cada declaración contiene datos contrarios a la realidad y proceder a su modificación en virtud de l a independencia de las liquidaciones tributarias y nada imposibilita a esa autoridad para investigar en una vigencia fiscal siguiente los pasivos desconocidos en el
13 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_001PROCESONYR160021(.pdf) NroActua 2.pp. 387 a 399.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 periodo anterior14.
En oposición a dicha decisión, la demandante trae como sustentación de su apelación, la reproducción -transcripción literalde lo aducido en la demanda en cuanto a que no se dio una valoración probatoria correcta y hubo falsa motivación del rechazo de los pasivos que se establecieron irreales. Argumentos carentes de carga argumentativa y probatoria, como bien lo advirtió la primera instancia.
dio una valoración probatoria correcta y hubo falsa motivación del rechazo de los pasivos que se establecieron irreales. Argumentos carentes de carga argumentativa y probatoria, como bien lo advirtió la primera instancia.
De lo anterior se advierte que lo aducido en dicho recurso no desacredita lo planteado y concluido por el tribunal con base en el estudio de los hechos probados y la normativa aplicable, con el análisis en sana crítica del acervo obrante en el proceso , puesto que la misma argumentación de la demanda no hace frente a la consideración del a quo en torno a que la actora no demostró la vulneración del debido proceso, el espíritu de justicia y equidad, ni la falsa motivación, ya que lo constatado fue que los actos demandados y el rechazo de pasivos se cimentó en el análisis del conjunto de pruebas legalmente recolectadas en el proceso que pusieron en evidencia la i rrealidad de las transacciones relacionadas con las deudas rechazadas, no desvirtuada por Dacor SAS.
Así, aun cuando el solo hecho de recurrir es una manifestación de inconformidad con la sentencia de primera instancia, confrontados los razonamientos y conclusiones del fallo impugnado con lo aducido en la apelación, resulta que las consideraciones de dicha providencia -acerca de que no se probó la vulneración del debido proceso de la actora, y que, los actos acusados y el rechazo de los pasivos se hallan suficientemente motivados en la i rrealidad de las transacciones referenciadas para justificar esas deudas, no desvirtuada por la demandante-, escapan a lo expuesto en la apelación , que se contrae a la repetición literal de la demanda cuya carencia de carga argumentativa y probatoria sólida en torno a los cargos de nulidad en
lo expuesto en la apelación , que se contrae a la repetición literal de la demanda cuya carencia de carga argumentativa y probatoria sólida en torno a los cargos de nulidad en ella esbozados fue determinante para que el a quo negara las pretensiones de la demanda, aunado a que en la impugnación no se realizó cuestionamiento ni reparo concreto al fallo de primer grado, como lo exige el artículo 320 del CGP.
Es por lo anterior, que los fundamentos de la sentencia recurrida se mantienen incólumes y no dan paso a modificarla en el marco de la función del juez de segundo grado, que no es oficiosa15, acorde con el artículo 320 del CGP.
En la medida en que se mantiene inmutable la sentencia apelada, se impone su confirmación.
Conclusión
3Por lo razonado en precedencia se establece que , en este caso, como lo concluyó el tribunal, procede mantener el rechazo de los pasivos discutidos que se constataron irreales, concurriendo la inclusión de su valor como renta líquida gravable. En el recurso de apelación el apelante debe formular los reparos concretos contra el fallo de instancia, como lo exige el artículo 320 del CGP.
Costas
4Acorde con el criterio de la Sección, p or no estar probad as en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.
14 Aspectos no controvertidos por la apelante. 15 Sentencia del 25 de julio de 2024 (exp. 25786 , CP. Wilson Ramos Girón) que reitera la se ntencia del 13 de septiembre de 2012
14 Aspectos no controvertidos por la apelante. 15 Sentencia del 25 de julio de 2024 (exp. 25786 , CP. Wilson Ramos Girón) que reitera la se ntencia del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) en la que se expresó que “el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación”. (Se destaca)Radicado: 54001-23-33-000-2016-00217-01 (27475)
Demandante: C.I. Sociedad de Comercialización Internacional Dacor SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador