CE - Sentencia 54001233300020160022101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160022101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00221-01(6068-2018)
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario - Irregularidades en el procedimiento disciplinario - análisis de convencionalidadcumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.
Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-0002015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001 -23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000-Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26
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2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-2333-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001 -23-33-0002020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-011; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001 -23-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001 -03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-0060401; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 0500123-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-201705284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001 -23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de feb rero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -0325-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001 -23-33-000-2014-0005801; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 4400123-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001 - 23-33-000-2019-0034401; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 5200123-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-201900530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001 -2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2018-9001701; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad.
54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 - 23-33-0002019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.
1 Destaca la Sala que este radicado correspondiente a este proceso, incluido en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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Por consiguiente, la Sala decide el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación (sin condena en costas).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez , por conducto de apoderado, acudió a la
Procuraduría General de la Nación (sin condena en costas).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez , por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó declarar la nulidad de lo siguientes actos:
- Fallo disciplinario de primera instancia dictado el 26 de junio de 2015 , por la Procuradora Regional de Norte de Santander, a través del cual encontró responsable disciplinariam ente al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal del municipio de San José de Cúcuta2 y, en consecuencia, lo sancionó 3 con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015 , mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó en su totalidad la decisión del 26 de junio de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se eliminen las anotaciones realizadas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, en referencia a la sanción impuesta
2 El actor fue elegido concejal el 30 de octubre de 2011, para el periodo 2012-2015.
(SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, en referencia a la sanción impuesta
2 El actor fue elegido concejal el 30 de octubre de 2011, para el periodo 2012-2015. 3 Como quiera que se encontró probado el siguiente cargo: “incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, esta ndo inhabilitado pues había suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander los contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010, 068 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011: y 0624 desde abril 12 al 21 de julio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección”Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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al demandante por la Procuraduría Regional de Norte de Santander y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
1.2 Los hechos de la demanda se resumen así:
El 1º de noviembre de 2011, el señor Diego Antonio Lozano Gamboa instauró queja ante el Consejo Nacional Electoral, Tribunal de Garantía y Vigilancia Electoral, seccional Norte de Santander, contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, concejal electo del municipio de Cúcuta, en los comicios del 30 de octubre de 2011;
seccional Norte de Santander, contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, concejal electo del municipio de Cúcuta, en los comicios del 30 de octubre de 2011; por la presunta vulneración del régimen de inhabilidades, puesto que se posesionó como concejal aun cuando en el año previo a la elección suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander, para ser ejecutados en el municipio de la elección.
A t ravés de decisión del 1 de noviembre de 2011 el Tribunal de Garantía y Vigilancia Electoral, Seccional Norte de Santander dictó auto de apertura de indagación preliminar contra el señor Jesús Daza y ordenó la práctica de pruebas, así como la notificación al implicado. Por Oficio TGV No. 050 del 8 de noviembre de 2011 el Tribunal remitió el expediente, con la queja y las pruebas practicadas, al Consejo Nacional Electoral.
Mediante Resolución N° 1059 del 5 de marzo de 2014 , el Consejo Nacional Electoral, por falta de competencia, se abstuvo de avocar conocimiento de la queja contra el señor Daza Rodríguez , remitida por el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del departamento de Norte de Santander, y ordenó enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación , por ser la entidad competente para conocer del asunto.
El 18 de noviembre de 2014, la Procuraduría Regional de Norte de Santander inició investigación preliminar contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, decisión que fue notificada el 11 de diciembre de 2014 al disciplinado.
investigación preliminar contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, decisión que fue notificada el 11 de diciembre de 2014 al disciplinado.
La Procuraduría Regional de Norte de Santander profirió auto del 14 de abril de 2015, en el que dispuso tramitar la situación del demandante como un procedimiento especial verbal, de conformidad con lo previsto en el CapítuloNúmero Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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Primero del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 contra el señor Víctor de Jesús Daza y lo citó a audiencia pública para que responda por el cargo de incurrir en la conducta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En esta decisión, en la descripción de la conducta (cargo) se dijo:
El Doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.090.410.349 de Cúcuta, en su condición de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos:
de 2014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010; 068 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011; y 0624 desde abril 12 al 21 de julio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección.
El 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y la Procuraduría Regional del Norte de Santander le imputó , a título de dolo, la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , porque el señor Daza Rodríguez asumió y ejerció el cargo de concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012, aun cuando se encontraba incurso en una causal de inhabilidad , al suscribir y ejecutar contratos con el Instituto Departamental de Salud del Norte d e Santander 4, durante el año anterior a su elección que, tuvo lugar, el 30 de octubre de 2011.
El 26 de junio de 2015, la Procuradora Regional de Norte de Santander emitió fallo disciplinario de primera instancia, a través del cual encontró responsable disciplinariamente al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal del municipio de San José de Cúcuta y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
4 El Instituto Departamental de salud de Norte de Santander fue creado por la Ordenanza número 18 del 18 de julio de 2003,
destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
4 El Instituto Departamental de salud de Norte de Santander fue creado por la Ordenanza número 18 del 18 de julio de 2003, entre las funciones que se le concedieran están : la dirección del sector salud en el ámbito departamental,, prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios, vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas científicas y administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, promover la participación social y la promoción del ejercicio pleno d ellos deberes y derechos ciudadanos, etc.Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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En el siguiente cuadro se observa la relación entre la conducta imputada y la sanción impuesta:
Cargo endilgado Sanción impuesta EI Doc tor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de 1 i ciudadanía 1.090.410.349 de Cúcuta, en su condición de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San osé de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscri to y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742
hasta el 6 de febrero de 014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscri to y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010; 68 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011; y 0624 desde abril 12 al 21 de junio de 2011, es decir durante el año a nterior a su elección". SANCIÓNESE al doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.410.349 de Cúcuta, quien para la época de los hechos se posesionó y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúc uta entre el 2 de enero de 2012 y el 6 de febrero de 2014, con sanción consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
El 3 de noviembre de 2015, la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad.
1.3 Decisiones disciplinarias objeto de control
1)Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, del 26 de junio de 2015.
En esta providencia, la Procuraduría Regional tuvo como hechos relevantes que el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez fue contratista del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de la siguiente manera:
En esta providencia, la Procuraduría Regional tuvo como hechos relevantes que el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez fue contratista del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de la siguiente manera:
Contrato 742: desde el 14 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2010; Contrato 068 desde el 17 de enero hasta el 31 de marzo de 2011 y Contrato 624 desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011.
Las pruebas valoradas en esta instancia para tomar la decisión fueron las siguientes: (i) Expediente 004 de 2011 remitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se encuentra: la queja presentada por el señor Diego Antonio LozanoNúmero Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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Gamboa, la Resolución N° 1059 de 5 de marzo de 2014 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de avocar conocimiento y ordena remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, el Oficio 1597 de noviembre 03 de 2011 en la que, el Profesional Especializado con funciones de Director (e) del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander informa sobre los contratos suscritos por el demandante y aporta copia de los mismos.
(ii) Oficio CM/SG 089 de febrero 18 de 2015, mediante el cual , el director Administrativo Secretario General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta allega la certificación de la posesión y desempeño como Concejal del disciplinado.
(ii) Oficio CM/SG 089 de febrero 18 de 2015, mediante el cual , el director Administrativo Secretario General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta allega la certificación de la posesión y desempeño como Concejal del disciplinado. y fotocopia de la Resolución N° 027 de febrero 6 de 2014 por la cual se declara la vacancia absoluta de la curul.
(iii) Oficio 039 de febrero 19 de 2015 (folio 48), mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander remite certificación de contratos de prestación de servicios de VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRIGUEZ (folio 49), fotocopias certificadas de los contratos por los años 2009, 2010 y 2011.Fotocopias simples de diploma de abogado y acta de grado de Víctor de Jesús Daza Rodríguez, expedido el 06 de febrero de 2014 por la Universidad Libre Seccional Cúcuta.
(iv) Fotocopia de la hoja de vida con sus correspondientes anexos.
De las pruebas e nunciadas, la Procuraduría encontró reunidos los elementos necesarios para concluir que el sancionado a pesar de estar inhabilitado salió elegido y se posesionó como concejal del municipio de San José de Cúcuta, por consiguiente, incurrió en la irregularidad disciplinaria reprochada.
Calificación de la falta: La Procuraduría, de acuerdo con las pruebas aportadas, y luego de escuchar al disciplinado atribuyó la conducta como gravísima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo,
luego de escuchar al disciplinado atribuyó la conducta como gravísima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, puesto que a pesar de haberse configurando la existencia de un error, el sancionado no ejecutó acciones que demostraran prudencia y diligencia en su actuar.
La sanción impuesta consistió en la destitución de Víctor de Jesús Daza RodríguezNúmero Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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del cargo de concejal, e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
- Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia administrativa, del 3 de noviembre de 2015.
El ministerio público en segunda instancia, d ecidió confirmar en su totalidad la decisión proferida en audiencia pública del 26 de junio de 2015 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, en donde se declaró disciplinariamente responsable al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal de San José de Cúcuta y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
1.4. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante estimó como violadas, la Constitución Política, artículos 2; 6; y 29; de la Ley 734 de 200 los artículos 5, 6, 13, 43, 47, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.
y 29; de la Ley 734 de 200 los artículos 5, 6, 13, 43, 47, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló que en los actos acusados no se indicó cuál fue el principio de la función administrativa vulnerado como soporte de la ilicitud sustancial, tampoco se realizó un análisis de las normas violadas, ni se estableció el concepto de la violación, también echó de menos el análisis de las pruebas.
El demandante indicó que no se expusieron los criterios que fueron tenidos en cuenta, para determinar la gravedad o levedad de la falta, ni se analizó la forma de culpabilidad.
Finalmente, el señor Daza Rodrígue z concluyó que el derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Carta Política, la ley, así como en los tratados internacionales, porque en todas las actuaciones administrativas se debe proteger el derecho al debido proceso y, en este caso, se impidió la materialización de esta garantía, con lo que se afectó de manera directa la presunción de legalidad en la actuación administrativa.
2. Contestación de la demanda.Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe asidero ni sustento constitucional, ni legal para declarar la nulidad de las decisiones demandadas, porque el proceso administrativo se
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La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe asidero ni sustento constitucional, ni legal para declarar la nulidad de las decisiones demandadas, porque el proceso administrativo se tramitó con la observancia y respeto al debido proceso y la Ley 734 de 2002.
Frente al soporte de la ilicitud sustancial, la entidad señaló que después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el proceso administrativo, la Procuraduría concluyó que se trató de una conducta antijuridica porque el señ or Daza Rodríguez celebró contratos con la administración del municipio de Cúcuta en el año previo a ser elegido y se posesionó como concejal aun cuando la celebración de los aludidos contratos generaba una inhabilidad para desempeñar el cargo para el cual fue elegido.
La entidad argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas que le eran aplicables al demandante , además realizó el análisis de la situación fáctica y jurídica de acuerdo con los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia.
3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, con las siguientes consideraciones:
Respecto a la valoración subjetiva, el juzgador expuso que la Procuraduría formuló cargos al demandante por haber actuado co mo concejal pese a estar incurso en una inhabilidad relacionada con contratos firmados con el municipio en el cual
Respecto a la valoración subjetiva, el juzgador expuso que la Procuraduría formuló cargos al demandante por haber actuado co mo concejal pese a estar incurso en una inhabilidad relacionada con contratos firmados con el municipio en el cual resultó elegido, en el año previo a la elección , para ser ejecutados en el municipio para el cual aspiraba ser elegido como concejal . Situación que fue corroborada en el proceso de pérdida de investidura que se tramitó en ese mismo tribunal y que , por sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró la desinvestidura, toda vez que encontró acreditado que el actor celebró y ejecutó contratos dentro del año anterior a la elección como concejal de San José de Cúcuta. Decisión que fue confirmada el
5 Expediente digital.Número Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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18 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
A juicio del Tribunal, en el análisis de la conducta y las pruebas presentadas, la Procuraduría clasificó de manera adecuada la conducta del demandante cuando dijo que se trata de una falta gravísima tipificada en la ley, tan es así, que la decisión se adecuó con los requerimientos sustanciales del Código Único Disciplinario, máxime cuando este tipo de faltas están taxativamente señaladas en la norma y no es jurídicamente viable modificar su calificación, por ende, le corresponde a la autoridad disciplinaria determinar la forma de culpabilidad según las evidencias del proceso.
máxime cuando este tipo de faltas están taxativamente señaladas en la norma y no es jurídicamente viable modificar su calificación, por ende, le corresponde a la autoridad disciplinaria determinar la forma de culpabilidad según las evidencias del proceso.
El a quo agregó q ue respecto de la imputación dolosa no existe razón para considerar que el análisis del operador disciplinario sea ilegal o que se haya violado el debido proceso o que exista desproporcionalidad e irracionalidad de la decisión de la Procuraduría.
4. El recurso de apelación6.
La parte demandante , como apelante único, solicitó revocar el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la providencia se produjo con infracción al debido proceso, que hace consistir en los siguientes aspectos:
1.El pliego de Cargos omitió indicar cuál fue el principio de la función administrativa vulnerado por el disciplinado «como soporte de la ilicitud sustancial».
Sobre este aspecto el demandante adujo que la función administrativa determina el orden jurídico con el que se rige el Estado, esto es la actividad concreta y práctica desarrollada para la atención de los cometidos estatales.
El señor Daza Rodríguez agregó que «el resultado material de la conducta no es esencial para que se cumpla con la falta disciplinaria, puesto que en ese entendido estaría pasando por alto la esencia misma de la función pública, el cual es un cumplimiento del deber funcional, es decir, la falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no por el daño material causado, por ello, era necesario valorar y analizar de fondo la ilicitud sustancial y no simplemente la
falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no por el daño material causado, por ello, era necesario valorar y analizar de fondo la ilicitud sustancial y no simplemente la conducta del Concejal DAZA RODRIGUEZ. Además, debe tene rse presente que la función
6 ÍdemNúmero Interno: 6068-2028
Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez
Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación.
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administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse según el artículo 209 de la Constitución Política con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»
2.El accionante sostuvo que el ente sancionador debió establecer la afectación de la función pública y al momento de ejercer la potestad sancionadora no tuvo en cuenta los argumentos ni las pruebas presentados por el señor Daza Rodríguez.
3.Falta de motivación porque, a su juicio, no se realizó el análisis de las normas violadas y el concepto de la violación , puesto que la decisión judicial solamente se limitó a señalar que el órgano sancionador actuó de manera juiciosa y ponderada.
5. Trámite del recurso de apelación.
Mediante auto de 2 de octubre de 2019 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en providencia del 24 de noviembre de 20208, de acuerdo con lo dispuesto en e l numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9
recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en providencia del 24 de noviembre de 20208, de acuerdo con lo dispuesto en e l numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 concedió el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Publico para presentar informe.
La parte demandante 10 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que en relación a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso con radicado IUS E -2018-383545/IUC-D-20181175745, profirió decisión de segunda instancia en curso del procedimiento verbal, en la cual revocó en su integridad, la decisión sancionatoria que había proferido la Procuradora Regional del C esar en contra de 11 concejales de Valledupar, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de doce años.
7 Índice 3 aplicativo Samai Consejo de Estado 8 Índice 10 ibidem 9 “(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la
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