CE - Sentencia 54001233300020160048602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160048602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192)
Demandantes: ÁLIX CARRILLO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandados: IPS UNIPAMPLONA Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – RESPONSABILIDAD
MÉDICA
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la reparación del daño causado por la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo, la cual consideran es imputable a una falla del servicio médico de las entidades demandadas. El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la existencia de la falla del servicio y la parte actora apeló. La Sala confirma la decisión porque la parte actora no cumplió la carga de la prueba consistente en acreditar que la víctima directa murió co mo consecuencia de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la IPS Unipamplona y la llamada en garantía , y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Norte de Santander en la que se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la IPS Unipamplona y la llamada en garantía , y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2016 (fls. 3 a 24, cdno. ppal.), los señores Álix Carrillo Sánchez, Crisanto Meneses Patiño y Diana María Salazar Oycata interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud,2 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
Saludcoop EPS en liquidación, Corporación IPS Saludcoop en liquidación e IPS Unipamplona, con las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD – SALUDCOOP (En liquidación) – Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS, Ángela María Echeverri – CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN – IPS UNIPAMPLONA, sean DECLARADOS ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES de la falta de medidas efectivas en el control y vigilancia de la entidad prestadora del derecho fundamental y constitucional (conexo a la vida) a la salud (…) por la deficiente prestación del servicio público que generó el fallecimiento del sr. Cristian Alexánder Meneses Carrillo (…).
vigilancia de la entidad prestadora del derecho fundamental y constitucional (conexo a la vida) a la salud (…) por la deficiente prestación del servicio público que generó el fallecimiento del sr. Cristian Alexánder Meneses Carrillo (…).
SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y solicitudes se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA (SIC) DE SALUD – SALUDCOOP (En liquidación) – Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS, Ángela María Echeverri – CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN – IPS UNIPAMPLONA, a la reparación de los derechos fundamentales y constitucionales constituidos en el reconocimiento y pago de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales: i) perju icio moral; ii) daños a bienes constitucionales y convencionales; iii) daño a la salud (perjuicio fisiológico y biológico, derivado de una lesión corporal o psicofísica) (…).” (fl. 3, cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
1.2 Hechos
Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos:
- En el año 2005, el señor Cristian Alex ánder Meneses Carrillo asistió a dos consultas médicas: i) el 2 de noviembre de 2005, para una evaluación rutinaria en la que la médica Sandra Cecilia Luque Cadaviana le diagnosticó un cuadro recurrente de cefalea tensional y , ii) el 10 de noviembre de 2005, para una consulta de control con la misma profesional.
en la que la médica Sandra Cecilia Luque Cadaviana le diagnosticó un cuadro recurrente de cefalea tensional y , ii) el 10 de noviembre de 2005, para una consulta de control con la misma profesional.
- El 10 de enero de 2006, fue valorado por el doctor Éver Nau Villada Toro, quien le diagnosticó un cuadro de cefalea primaria tipo migraña y sospecha de una hipertensión de “bata blanca”.3
Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
- En el año 2014 recibió atención médica relacionada con cálculos, hipotiroidismo, hipertensión y lupus erimatoso sistémico, mediante los siguientes
servicios:
a) El 11 de enero fue atendido por el doctor Julián Leonardo Muñoz Torres, quien planteó sospecha de una enfermedad tiroidea o autoinmune.
b) El 30 de enero, el mismo médico confirmó un cuadro de hipotiroidismo clínico.
c) El 4 de marzo fue remitido a medicina interna.
d) El 31 de marzo de 2014, en consulta con el doctor Sergio Hernando Villamizar Sayago, se ordenaron exámenes complementarios.
e) El 2 de mayo de 2014 , el doctor Villamizar Sayago diagnosticó hipertensión arterial, coletiatitis (cálculos en la vesícula biliar) y gastritis crónica.
f) El 6 de junio , en cirugía general, el doctor Luis Fernando Conde Buitrago
arterial, coletiatitis (cálculos en la vesícula biliar) y gastritis crónica.
f) El 6 de junio , en cirugía general, el doctor Luis Fernando Conde Buitrago confirmó la coletiatitis y programó una cirugía de colistectomía por laparoscopia.
g) El 12 de junio, en control con el doctor Muñoz Torre s, se planteó la sospecha de lupus eritematoso sistémico y se ordenaron estudios adicionales.
h) El 22 de junio ingresó por urgencias con presión alta, dolor en el pecho y cefalea; el médico José Javier Peñaranda Blandón descartó un evento coronario y ajustó el tratamiento hipertensivo.
- El 25 de junio, en consulta con el doctor Pedro León Peñaranda Lozano , se confirmaron los diagnósticos de hipertensión arterial e hipotiroidismo, y se añadió enfermedad renal crónica.
j) El 3 de julio , el paciente asistió a una consulta de control con el galeno Villamizar Sayago en la que se evidenció un deterioro de la función de sus riñones y un indebido control de la presión arterial.4 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
k) El 8 de julio ingresó nuevamente por el servicio de urgencias con edema progresivo en los miembros inferiores, ardor epigástrico, deposiciones líquidas y cifras tensionales extremadamente altas.
l) El 10 de julio fue internado en la unidad de cuidados intensivos con una crisis
progresivo en los miembros inferiores, ardor epigástrico, deposiciones líquidas y cifras tensionales extremadamente altas.
l) El 10 de julio fue internado en la unidad de cuidados intensivos con una crisis lúpica activa y hemorragia en las vías digestivas altas.
m) El 12 de julio fue trasladado a la unidad de cuidado de nivel intermedio.
n) El 14 de julio , el médico Germán Alberto Muñoz Durán de nefrología le diagnosticó nefritis lúpica y enfermedad renal.
o) El 15 de julio fue hospitalizado con aislamiento protector debido al uso de medicamentos inmunosupresores.
p) El 17 de julio, el médico José Armando Carrillo advirtió un alto riesgo de fracaso renal y solicitó una nueva evaluación por nefrología para que se evaluara la necesidad de una diálisis.
q) El 18 de julio, el doctor Muñoz Durán ordenó realizar una biopsia renal.
r) El 19 de julio, la médica Claudia Rosa Omaña Maldonado de medicina interna evaluó al paciente y ordenó continuar el tratamiento por hipertensión; el 22 de julio aplazó la biopsia renal porque la muestra no pudo ser enviada para estudios; el 23 de julio señaló una evolución clínica satisfactoria e insistió en que se definiera la realización de la biopsia renal para poder continuar con manejo en la casa.
s) El 24 de julio, el médico Carrillo consideró dar de alta al paciente; sin embargo, al día siguiente, luego de la evaluación por nefrología, el médico Germán Alberto Muñoz Durán ordenó que el paciente continuara hospitalizado, hasta la
s) El 24 de julio, el médico Carrillo consideró dar de alta al paciente; sin embargo, al día siguiente, luego de la evaluación por nefrología, el médico Germán Alberto Muñoz Durán ordenó que el paciente continuara hospitalizado, hasta la realización de la biopsia renal.5 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
t) El 28 de julio, a las 10:54, el señor Meneses Carrillo presentó un dolor intenso en la extremidad inferior izquierda, fiebre y dolor testicular; a las 12:11 fue evaluado por medicina interna, con sospecha de una infección en el miembro inferior izquierdo o de una trombosis venosa profunda, razón por la cual se ordenó tratamiento con antibióticos compatibles a su condición.
u) El 29 de julio de 20 14, a las 10:00, el paciente fue evaluado nuevamente por medicina interna, consulta en la que se descartó la trombosis venosa profunda y se confirmó la infección; a las 12:05 fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos por malestar general; a las 12:2 4 sufrió una insuficiencia respiratoria; a las 15:10 recibió soporte vasoactivo con medicamentos para recuperar las funciones cardíacas; finalmente, el señor Cristian Alex ánder Meneses Carrillo falleció a las 15:30.
- Según la parte actora, la muerte de la víctima directa es imputable a una falla del servicio de las entidades demandadas ; se alegó de forma general que no
falleció a las 15:30.
- Según la parte actora, la muerte de la víctima directa es imputable a una falla del servicio de las entidades demandadas ; se alegó de forma general que no cumplieron a cabalidad sus funciones en materia de salud ; asimismo, se imputó una omisión en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control frente al servicio prestado.
2. Posición de las entidades demandadas
- El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 290 a 306, cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de sostener que no ocasionó la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo, puesto que sus funciones se limitan a ser el ente rector de las políticas del sistema general de protección social en materia de salud ; sin embargo, no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud ni su inspección, vigilancia y control; por esa misma razón, propuso las excepciones de ”falta de legitimación en la causa por pasiva” , “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación” , “inexistencia de obligación”, “inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar la indemnización” , “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la solidaridad entre las demandadas”.6
Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
- Por su parte, l a IPS Unipamplona (fls. 319 a 337, cdno. ppal .), adujo que no
Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
- Por su parte, l a IPS Unipamplona (fls. 319 a 337, cdno. ppal .), adujo que no incurrió en una falla del servicio que hubiera causado la muerte del paciente Meneses Carrillo; precisó que la víctima directa inicialmente fue tratada por la IPS Saludcoop La Salle y que ingresó a la IPS Unipamplona solo el 10 de julio de 2014, cuando fue interna do en la unidad de cuidados intensivos; por lo tanto, esgrimió que su muerte fue causada por el indebido diagnóstico y tratamiento de sus enfermedades cuando estuvo a cargo de la IPS Saludcoop La Salle, pues , desde ese momento el pacie nte prestaba síntomas de mareos, náuseas y cefaleas; con base en estos mismos argumentos propuso la excepción previa consistente en “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y las excepciones de mérito del “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “cobro de lo no debido” , “falta de título y causa” y “cumplimiento de las obligaciones a cargo de IPS Unipamplona” ; en escrito separado (fls. 1 a 4, cdno. llamamiento en garantía), esta entidad llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA.
- A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 415 a 427, cdno. ppal.), pidió negar las súplicas de la demanda porque no se demostró una relación de causalidad entre las funciones de inspección, vigilancia y control prestadas por
pidió negar las súplicas de la demanda porque no se demostró una relación de causalidad entre las funciones de inspección, vigilancia y control prestadas por esa entidad y la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo; por esta razón, propuso las excepciones de “hecho de un tercero” , “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “causa eficiente – determinación” e “inexistencia de la obligación”.
- Saludcoop EPS en liquidación (fls. 428 a 479, cdno. ppal .), solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a manifestar que no le consta lo en ella afirmado y a alegar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la EPS Saludcoop en ningún momento negó de forma injustificada la atención médica al señor Meneses Carrillo.
- Finalmente, La Previsora SA (fls. 55 a 71, cdno. llamamiento en garantía) , se opuso al llamamiento en garantía porque en el contrato de seguros celebrado con la IPS Unipamplona no se pactó la cobertura de daños ocasionados por actos médicos o fallas en la prestación de servicios médicos.7
Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Trámite relevante de primera instancia
En el desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud , y negó la
En el desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud , y negó la excepción previa propuesta por la IPS Unipamplona sobre la indebida conformación del litisconsorcio necesario, decisiones que fueron apeladas y confirmadas por esta Subsección (índice 15 de SAMAI del radicado interno 60314).
4. Sentencia recurrida
En providencia del 13 de febrero de 2020 (fls. 691 a 698, cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda porque no se probó que la muerte del señor Cristian Alex ánder Meneses Carrillo fue causada por una falla del servicio médico prestado por las demandadas; en ese sentido, destacó que a partir de la historia clínica y el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se acreditó que el tratamiento que recibió el paciente fue adecuado y oportuno; de manera especial, resaltó que en la experticia se concluyó que “los procedimientos médicos dados fueron ajustados a las guías clínicas y al método científico” (fl. 697, cdno. ppal.).
5. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, l a parte actora (índice 2 de SAMAI de segunda instancia, ED-40-037RecursoApelacion.pdf) solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que la muerte de la víctima directa fue ocasionada por una
primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que la muerte de la víctima directa fue ocasionada por una falla del servicio de las entidades demandadas porque no efectuaron oportunamente los exámenes de laboratorio requeridos para diagnosticar a tiempo el lupus erimatoso sistémico que padecía el señor Meneses Carrillo ni lo remitieron a un centro de salud de mayor nivel, lo que hubiera permitido prevenir el deterioro de su salu d; por ese motivo , la falla del servicio de las entidades demandadas consistió en una “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” (fl. 2, cdno. ppal. ); por último, la parte actora sostuvo que el dictamen8 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tiene “eficacia probatoria” por no cumplir los requisitos legales previstos en el CGP y el CPACA.
6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público (índice 24 de SAMAI de segunda instancia ) solicitó que se confirme la sentencia recurrida porque no se acreditó la existencia de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- En la demanda se atribuyó a las entidades demandadas el daño ocasionado consistente en la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo, a título de una falla del servicio médic o; sin embargo, no se especificó de manera concreta en qué consistió dicha falla y se señaló de forma general que no prestaron adecuadamente el servicio de salud al paciente y que no cumplieron las funciones de inspección, vigilancia y control a su cargo.
- En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que la parte actora no acreditó la existencia de una falla del servicio en la atención médica prestada al señor Meneses Carrillo; por el contrario, destacó que a partir de la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se demostró que el servicio médico brindado al paciente fue adecuado.9
Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
- En el recurso de apelación la parte actora solicitó que se acceda a las súplicas
Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
- En el recurso de apelación la parte actora solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda con base en dos reparos: por un lado, insistió en que se acreditó con la historia clínica que la víctima directa falleció por una falla del servicio médico de las demandadas por no haber diagnosticado oportunamente el lupus erimatoso sistémico que sufrió el paciente Meneses Carrillo y, por otro parte, por el hecho de no haberlo remitido a un centro de salud de mayor nivel de atención; por otro lado, cuestionó la valoración probatoria del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizada por el tribunal de primer grado.
- Debido a que la demanda se presentó oportunamente1, de conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP2, la Sala limitará su competencia al estudio de los reparos formulados en el recurso de apelación, esto es , si la parte actora acreditó con la historia clínica la existencia de una falla del servicio de las demandadas que haya causado la muerte de la víctima directa , y si el tribunal incurrió en una indebida valoración del dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en la apelación no se desvirtuó la valoración probatoria realizada por el tribunal según la cual no se acreditó que la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo fue ocasionada por una falla del servicio de las entidades demandadas.
2. Análisis del recurso de apelación
realizada por el tribunal según la cual no se acreditó que la muerte del señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo fue ocasionada por una falla del servicio de las entidades demandadas.
2. Análisis del recurso de apelación
- En relación con la historia clínica, la Sala reitera que este medio de prueba “solo contiene el recuento de lo ocurrido en la prestación del servicio médico” 3; por lo tanto, a partir de su sola valoración no se puede acreditar ,
1 Fue radicada dentro del término de previsto en el artículo 164 del CPACA porque: i) la víctima directa murió el 29 de julio de 2014; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de julio de 2016, que se declaró fallida el 11 de octubre de 2016; y iii) la demanda se presentó el 12 de octubre de 2016. 2 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2022, expediente 50.141, MP Martín Bermúdez Muñoz.10 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
indefectiblemente, la existencia de una falla del servicio médico, como lo pretende la parte actora en el recurso de apelación, pues , el juez carece de los
Reparación directa Apelación sentencia
indefectiblemente, la existencia de una falla del servicio médico, como lo pretende la parte actora en el recurso de apelación, pues , el juez carece de los conocimientos científicos o técnicos necesarios que le permitan concluir, a partir de la sola revisión de este documento, si la atención médica prestada fue o no adecuada, de conformidad con la lex artis; por el contrario, se requiere un análisis integral de los medios de prueba que se alleguen al proceso.
- Respecto del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala pone de relieve lo siguiente:
a) En la demanda (fl. 23, cdno. ppal.) y en la contestación presentada por la IPS Unipamplona (fls. 336, cdno. ppal.) se solicitó decretar la práctica de un dictamen pericial a cargo del referido Instituto, que tuviera por objeto determinar , a partir de la revisión de la historia clínica , si la atención médica recibida por el señor Cristian Alexánder Meneses Carrillo fue adecuada, sin que en la solicitud de la prueba se haya pedido absolver, de forma puntual, algún cuestionario.
b) Ese medio de prueba fue decretado en los siguientes términos en el trámite de la audiencia inicial, sin que las partes hubieran recurrido la decisión:
“(…) en cuanto a la prueba pericial pedida por la parte demandante y la demandada IPS UNIPAMPLONA, se dispone DECRETAR la práctica de un dictamen de valoración de la historia clínica y debidamente transcrita del paciente Cristian Alex ánder Meneses Carrillo, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
la demandada IPS UNIPAMPLONA, se dispone DECRETAR la práctica de un dictamen de valoración de la historia clínica y debidamente transcrita del paciente Cristian Alex ánder Meneses Carrillo, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte de Santander, con pago a cargo de la parte demandante y la IPS UNIPAMPLONA. La prueba deberá ilustrar sobre las patologías, las causas, las consecuencias, sus manifestaciones, las alternativas terapéuticas, los riesgos, los protocolos científicos, los tratamientos y procedimientos efectuados y los que se dejaron de hacer durante todo el curso de la atención y/o praxis médica brindada por parte de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN – CORPORACIÓN
IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN – IPS UNIPAMPLONA.
Igualmente, deberá conceptuar sobre si la atención médica brindada al paciente en la IPS UNIPAMPLONA se ajustó o no a los protocolos de atención en salud, si estos son los causantes de la mala praxis médica reclamada, se califique la calidad de la prestación del servicio de salud y se verifique si los protocoles de salud brindados al paciente se ajustaron al nivel de complejidad de atención médica que legal y técnicamente debe brindar la IPS UNIPAMPLONA. (…)”. (fls. 583 y 584, cdno. ppal . – negrillas adicionales).11 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
c) El dictamen pericial (fls. 642 a 644, cdno. ppal .) fue rendido el 20 de julio de
Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
c) El dictamen pericial (fls. 642 a 644, cdno. ppal .) fue rendido el 20 de julio de 2019 por Elizabeth Rondón Zuluaga, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Cúcuta; para su elaboración se realizó una valoración de la historia clínica del paciente Cristian Alex ánder Meneses Carrillo, con base en “la aplicación del método científico en el desarrollo de las valoraciones medicolegales (…) como se establece en el procedimiento de abordaj e medicolegal de casos relacionados con responsabilidad profesional en atención en salud DGM-M-P-91” (fl. 642 cdno. ppal.); en el dictamen, se realizó un resumen de la historia clínica de las atenciones recibidas por la víctima directa desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 7 de julio de 2014, luego de lo cual se concluyó que “los procedimientos médicos dados fueron ajustados a las guías clínicas y al método científico” (fl. 644 del mismo cuaderno).
d) Con posterioridad al traslado del dictamen pericial ni e n el trámite de la audiencia de pruebas las partes ejercieron su derecho de contradicción y tampoco solicitaron su adición o complementación , no fue objeto de tacha ni de cuestionamiento alguno.
- Los requisitos para la solicitud y práctica de dictámenes periciales por parte de entidades públicas estaban regulados para el momento en el cual se solicitó este medio de prueba en el artículo 219 del CPACA, en su redacción original, y los
- Los requisitos para la solicitud y práctica de dictámenes periciales por parte de entidades públicas estaban regulados para el momento en el cual se solicitó este medio de prueba en el artículo 219 del CPACA, en su redacción original, y los artículos 226 a 234 del CGP, normas que disponían lo siguiente:
“ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinde n su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser12 Expediente 54001-23-33-000-2016-00486-02 (66.192) Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá
Demandantes: Álix Carrillo Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia
posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito.
Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.
La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito.
Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta.
Cuando el dictamen pericial sea ap
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