CE - Sentencia 54001233300020170009701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020170009701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Afectación por la vinculación y acusación decretadas en una investigación penal que terminó con decisiones absolutorias a favor del procesado / FALTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Declaratoria de persona ausente - No existió privación de la libertad u otro tipo de restricciones - Reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal que adelantó contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco por el punible de concierto para delinquir agravado y que culminó con decisiones absolutorias.
General de la Nación, dentro de la investigación penal que adelantó contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco por el punible de concierto para delinquir agravado y que culminó con decisiones absolutorias.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 10 de febrero de 2017 1, los señores Luis Francisco Rodríguez Blanco, Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por
1 Fl. 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.2
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
“vincular y acusar” al primero de los mencionados en un proceso penal adelantado por el delito concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, pidieron el reconocimiento y pago de (i) 100 y 50 SMLMV, en su orden, para la víctima directa, hijos, esposa, y hermanos, por daño moral; (ii) 100 SMLMV a favor del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; y (iii) la suma de $1.517’390.983,
SMLMV a favor del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco, por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; y (iii) la suma de $1.517’390.983, por daño emergente y por lucro cesante. Además, solicitaron que se ofrecieran excusas públicas y se creara un link en la página web de la entidad para acceder al contenido de la sentencia final por seis meses.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco prestaba sus servicios como abogado a varias empresas privadas y públicas en Cúcuta, Norte de Santander.
El 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro de Bogotá, dentro del proceso penal, radicado 74106, resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica de la abogada Gladys Yolanda Durán. Esta le informó al señor Rodríguez Blanco que en ese proceso se estaba estudiando su vinculación en la causa.
El 22 de febrero de esa anualidad se recibió la declaración de varias personas que afirmaron que el señor Rodríguez Blanco asistía a reuniones, como colaborador de grupos paramilitares.
El 7 de marzo siguiente, el ente acusador lo vinculó a la investigación e impartió orden de captura en su contra, pero fue declarado persona ausente.
El actor designó un abogado para que asumiera su defensa y, el 24 de junio de 2008, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado.
El 1° de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación; sin embargo, el aquí
2008, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado.
El 1° de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación; sin embargo, el aquí demandante recurrió esa decisión para contrainterrogar a los “ testigos falsos”. La Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro de Bogotá indicó que había motivos para continuar el asunto.
El 25 de noviembre de 2008 se acusó al procesado, con base en que era señalado “como una de las personas que asistía a las reuniones con los paramilitares y les daba información sobre las demandas laborales de los transportadores de Trasan contra ésta, la que era suministrada a alias Pacho para que los amedrentara y así3
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
los llamaba a que rindieran cuentas y se pusieran al día”. Como consecuencia, se libró de nuevo una orden de captura en su contra. El procesado apeló la decisión, pero la Fiscalía Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
En fallo del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al procesado de responsabilidad, por considerar que los relatos de los testigos no le generaban certeza de que aquel financió o
En fallo del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al procesado de responsabilidad, por considerar que los relatos de los testigos no le generaban certeza de que aquel financió o prestó su concurso a los paramilitares, duda que se debía resolver a su favor.
El 12 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión, con argumentos semejantes.
“La parte civil” radicó recurso extraordinario de casación para que se condenara a todos los procesados; no obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la absolución del sindicado.
En criterio de la parte demandante, resulta claro que el señor Rodríguez Blanco no cometió ning ún delito y que la Fiscalía lo vinculó y acusó con apoyo en testigos falsos y respecto de los cuales nunca se respetaron las garantías de defensa y contradicción “para descalificarlos por no ser merecedores de credibilidad”, aspecto que confirmaron los jueces en sus decisiones. Además, era palmario que el fiscal sostenía una relación “ personal y parcializada con los testigos, quienes tenían la intención de ocasionar daño ” por representar los intereses de una empresa “declarada enemiga”.
Explicó que esa situación lesionó sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la libertad, al trabajo, al debido proceso, a la integración de su familia y a la propiedad privada, lo que desencadenó perjuicios que debían ser reparados.
2. Trámite de primera instancia
2.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la demanda y dispuso
la propiedad privada, lo que desencadenó perjuicios que debían ser reparados.
2. Trámite de primera instancia
2.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, dado que la investigación penal contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco se desarrolló con apego a las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política, pues existió una denuncia y diferentes
2 Fls. 51 - 57 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal.4
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
testimonios que lo vinculaban con grupos al margen de la ley, por lo cual el sindicado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Refirió que, pese a que el procesado fue absuelto por el punible investigado ante la falta de pruebas que condujeran al grado de certeza de responsabilidad, eso no demostraba, por sí solo, que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción.
Advirtió que no existió privación de su libertad y, en todo caso, cada una de las
desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción.
Advirtió que no existió privación de su libertad y, en todo caso, cada una de las decisiones adoptadas contaba con el debido respaldo fáctico y jurídico. Además, expresó que en el curso del proceso penal nunca se limitó el ejercicio de su profesión.
A partir de esos postulados, propuso las excepciones denominadas “ actuación legítima”, y “ausencia de nexo causa,”, así como “culpa exclusiva de la víctima” -sin ofrecer una argumentacióny “litis consorcio necesario”, teniendo en cuenta que se debía vincular a la Rama Judicial, entidad que también participó en el proceso penal.
Para finalizar, puntualizó que el daño moral era excesivo y los perjuicios materiales no contaban con respaldo probatorio3.
2.3. El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo fijó el litigio4, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y requirió otras piezas procesales, así como decretó la práctica de unos testimonios5.
2.4. El 10 de agosto y 21 de noviembre de 2018 se escucharon los testimonios solicitados y se incorporaron los documentos pendientes de recolección. A su vez, se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto6, etapa en la que la Fiscalía replicó lo dicho en la contestación de la demanda, sin agregar otros argumentos, y el Ministerio Público guardó silencio7.
Ministerio Público para que rindiera concepto6, etapa en la que la Fiscalía replicó lo dicho en la contestación de la demanda, sin agregar otros argumentos, y el Ministerio Público guardó silencio7.
2.5. La parte actora, después de pronunciarse sobre cada una de las excepciones elevadas por la Fiscalía, coligió que la litis se debía resolver a luz de una falla de
3 Archivo 4 del expediente digital del Tribunal. 4 Sostuvo que se centraba en determinar si la responsabilidad de la entidad accionada se encontraba comprometida por la investigación penal seguida contra el actor por el punible de concierto para delinquir agravado y si era procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados. 5 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 6 Archivos 15 y 16 del expediente digital del Tribunal. 7 Fls. 237 - 248 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal.5
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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servicio por error judicial, en razón de las reiteradas equivocaciones cometidas en el proceso penal y advertidas por los jueces penales y el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Adujo que el señor Rodríguez Blanco fue vinculado a la investigación ante la existencia de indicios serios de responsabilidad, pero cuando se resolvió su situación jurídica se concluyó lo opuesto, lo que, sin duda, evidenciaba una carente motivación probatoria.
existencia de indicios serios de responsabilidad, pero cuando se resolvió su situación jurídica se concluyó lo opuesto, lo que, sin duda, evidenciaba una carente motivación probatoria.
Reforzó que la acusación no cumplía con los requisitos sustanciales, en la medida en que “ no se hallaba demostrada la ocurrencia del hecho, puesto que no hubo confesión, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba” para deducir su responsabilidad, sino simplemente unos testimonios que ofrecían serias dudas.
Así, anotó que el llamado a juicio comportó una decisión ilegal, tomando en consideración de que se “ basó en declaraciones que ya habían sido desechadas antes por no reputar una convicción” y ni siquiera se realizó el esfuerzo de explicar el mérito que se les asignó y menos confrontarlas o, en su defecto, desplegar una actividad investigativa adecuada para descartar el número de reuniones que supuestamente tuvo con los paramilitares, los s itios de encuentro y la aparente estrechez con alias “Pacho”.
De este modo, dijo que “ al no existir el hecho denunciado ” y probarse la inocencia del procesado, devenía la reparación de los daños antijurídicos acaecidos8.
3. Sentencia de primera instancia
A través de sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas deprecadas.
Al respecto, sostuvo que estaba probado el daño, en tanto el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco sufrió una “vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos
de Santander accedió parcialmente a las súplicas deprecadas.
Al respecto, sostuvo que estaba probado el daño, en tanto el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco sufrió una “vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos a la libre circulación, a fijar su residencia y a la libre personalidad”, por el solo hecho de que contra él se dictó orden de captura en dos oportunidades, la cual se mantuvo hasta el fallo de primera instancia, situación que “ determinó imposiciones externas acerca de decisiones relativas a la esfera personal que comprometieron sus derechos”.
8 Fls. 221 - 236 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal.6
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
En lo tocante a la imputación, definió que se hallaba demostrado un error judicial, pues, si bien las diligencias de investigación eran complejas y delicadas ante la pluralidad de sujetos vinculados y los delitos atribuidos, lo cierto era que esa actividad judicial fue descalificada por los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia, incluso resultó extraño y contradictorio que la Fiscalía utilizara las mismas pruebas para determinar que no existía mérito para continuar el proceso y después lo acusara formalmente, sin que se presentara un cambio sustancial en la investigación.
Igualmente, manifestó que la absolución sobre la responsabilidad reflejó las graves inconsistencias de los testimonios que incriminaban al señor Rodríguez Blanco y
investigación.
Igualmente, manifestó que la absolución sobre la responsabilidad reflejó las graves inconsistencias de los testimonios que incriminaban al señor Rodríguez Blanco y que no fueron debidamente apreciados, “pues de haberlo hecho, se habría tratado de desvirtuar esas dudas que se encontraban antes de la sentencia de primera instancia”.
Anotó que no se avizoraba una causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada y menos una conducta de la víctima directa que determinara su vinculación y acusación al proceso penal, en la medida en que todo emanó del ejercicio de su profesión como abogado, evento que incidió en la cercanía con los propietarios y personas relacionadas con la empresa Trasan S.A., quienes soportaron la pérdida de la libertad, “por pesar y concurrir contra los mismos igual e incluso más grave delitos como el secuestro”.
Por último, sobre la cuantificación del daño moral, hizo énfasis en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de privación injusta de la libertad; sin embargo, precisó que los parámetros allí fijados no se podían extender tal cual al caso, porque no hubo limitación de ese derecho, de ahí que se reducirían en un 50%. Entonces, dado que la vinculación penal se mantuvo por un lapso superior a 20 meses, al afectado, compañera permanente e hijos les reconoció 50 SMLMV, aspecto que no ocurría con sus hermanos ante la falta de prueba de la afectación moral.
En relación con el lucro cesante, subrayó que, aunque se adjuntaron certificaciones de la actividad profesional que desempeñaba el directo afectado en empresas
ocurría con sus hermanos ante la falta de prueba de la afectación moral.
En relación con el lucro cesante, subrayó que, aunque se adjuntaron certificaciones de la actividad profesional que desempeñaba el directo afectado en empresas públicas y privadas, no se acompañaron de otro documento del que se desprendiera el pago efectivo, a fin de tener la certeza del valor percibido. Al margen de esa falencia, aclaró que no se podía desconocer que se trataba de una actividad lícita, por ende, había luga r a presumir que devengaba un salario mínimo, rubro que al multiplicarlo por el tiempo que duró vigente la orden de captura, ascendía a $28’366.666.7
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Negó lo pedido por daño emergente y por la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, comoquiera que, de un lado, el documento elaborado por el abogado que asumió su defensa judicial en el proceso penal no era suficiente para acreditar el pago de los honorarios reclamados y, de otra parte, los elementos de juicio no acreditaban un perjuicio distinto a los reconocidos9.
4. Recursos de apelación
4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual expresó su desacuerdo con la negativa del daño moral respecto de los hermanos del señor Luis Francisco, en tanto la jurisprudencia vigente para la fecha de la demanda solo exigía
4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual expresó su desacuerdo con la negativa del daño moral respecto de los hermanos del señor Luis Francisco, en tanto la jurisprudencia vigente para la fecha de la demanda solo exigía la prueba del parentesco para su reconocimiento, por ende, no era acertado aplicar una nueva regla jurisprudencial que adicionó otro criterio; empero, señaló que el tope de indemnización sí se debía mantener y tasar el equivalente a 15 SMLMV para aquellos.
A la par, destacó que el Consejo de Estado siempre admitió como prueba del daño emergente las certificaciones expedidas por los abogados acerca del pago de sus honorarios y, en ese sentido, solo se requirió la constancia del paz y salvo, por tanto, el a quo incurrió en un yerro al negar ese perjuicio ante la ausencia de una factura, prueba que los profesionales del derecho no están obligados a tramitar y la sentencia de unificación sobre la materia no tenía efectos retroactivos.
Estimó que era procedente el reconocimiento del daño emergente, tal como se pidió en el escrito inicial, más la actualización, incluidos los siete meses que se presumen tarda una persona en reanudar su actividad profesional, puesto que la prueba testimonial y documental -que no fue tachada de falsadaban plena certeza de que los contratos de presentación de servicios se iban mantener vigentes hasta que existiera una causa de fuerza mayor que les diera término.
Discutió que las medidas no pecuniarias fueron despachadas desfavorablemente con la excusa de que no obraban pruebas para proceder en tal sentido, a sabiendas de que se reconoció el actuar “ ilícito de la Fiscalía, incriminando a Luis Francisco
Discutió que las medidas no pecuniarias fueron despachadas desfavorablemente con la excusa de que no obraban pruebas para proceder en tal sentido, a sabiendas de que se reconoció el actuar “ ilícito de la Fiscalía, incriminando a Luis Francisco de delitos que no cometió ”. En ese contexto, su falta de reconocimiento “ deja impune la actuación, además se le sigue revictimizando, quien nunca podrá reivindicar su honra y buen nombre ante la sociedad”10.
4.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que la investigación adelantada contra el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco gozó de todas las garantías y
9 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 10 del expediente digital del Tribunal.8
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
nunca estuvo privado de su libertad, de ahí que no soportó un daño susceptible de reparación.
Igualmente, la investigación “estuvo fundada en abundante material probatorio” del que se inferían los indicios graves de responsabilidad, aspecto que evitaba calificar sus actuaciones como caprichosas o irresponsables.
También destacó que no se podía olvidar que, en atención a sus competencias, estaba obligada a investigar las posibles conductas constitutivas de delitos, de modo que el actor debía soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Debatió los perjuicios reconocidos, tomando en consideración de que el sindicado
estaba obligada a investigar las posibles conductas constitutivas de delitos, de modo que el actor debía soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Debatió los perjuicios reconocidos, tomando en consideración de que el sindicado no estuvo privado de la libertad y, por tal razón, el parámetro aplicado para valorar su causación no era el fallo de unificación del Consejo de Estado referente a ese tema, a lo que se agregaba que no se sopesó que aquel huyó de Cúcuta para evitar su captura y no se probó que hubiera soportado limitaciones para trabajar11.
5. Trámite de segunda instancia
El 20 de junio de 202412, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia13.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “ las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “ de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales ”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
11 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 20 del expediente digital del Consejo de Estado. 13 Archivo 42 del expediente digital del Consejo de Estado.9
cuantía exceda los 500 SMLMV.
11 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 20 del expediente digital del Consejo de Estado. 13 Archivo 42 del expediente digital del Consejo de Estado.9
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, de suerte que la Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del a quo14.
2. Oportunidad
El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de éste, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso que se examina, la parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en “una falla del servicio”, habida cuenta de que vinculó al señor Luis Francisco Rodríguez Blanco a una investigación penal y lo acusó del delito de concierto para delinquir agravado, pese a que no existían pruebas suficientes para ello.
En el proceso está acreditado que, mediante providencia del 22 de diciembre de
Luis Francisco Rodríguez Blanco a una investigación penal y lo acusó del delito de concierto para delinquir agravado, pese a que no existían pruebas suficientes para ello.
En el proceso está acreditado que, mediante providencia del 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al procesado de responsabilidad, decisión que fue confirmada en su integridad el 12 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, contra esa providencia se formuló recurso extraordinario de casación, a fin de que se condenaran a todos los sindicados. El 9 de diciembre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia casó parcialmente la sentencia de segundo grado respecto de algunos procesados y mantuvo la decisión sobre la ausencia de responsabilidad del actor y, como consecuencia, las decisiones enjuiciadas hicieron tránsito a cosa juzgada.
La Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que el proceso penal finalizó a favor del señor Rodríguez Blanco y pudo observar las falencias probatorias del ente acusador, por tanto, constituye el parámetro para contar el término de caducidad.
En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la última determinación, pero, consultada la página web de la Rama Judicial se tiene que se notificó el 12 de diciembre de 201415, de ahí que quedó en firme el 18 de ese mismo mes y año.
14 Por lucro cesante se pidió la suma de $1.454’829.000, monto que supera los 500 SMLMV para la
diciembre de 201415, de ahí que quedó en firme el 18 de ese mismo mes y año.
14 Por lucro cesante se pidió la suma de $1.454’829.000, monto que supera los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2017-, los cuales equivalían a $368’858.500. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
Radicado: 5400131070012009000930110
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 19 de diciembre de 2016, pero el 18 de octubre de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial16, esto es, cuando faltaban 2 meses y 1 día para operara la caducidad.
El 2 de febrero de 2017 se expidió la constancia de no conciliación 17, es decir, superados los 3 meses para agotar el requisito de conciliación previo a demandar18, pues estos se cumplieron el 18 de enero de 2017, por tal razón, como a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses se reanudó el término faltante para que se configurara la caducidad, los actores disponían hasta el 20 de marzo de 2017 para instaurar la demanda, y como procedieron de conformidad el 10 de febrero de
que se configurara la caducidad, los actores disponían hasta el 20 de marzo de 2017 para instaurar la demanda, y como procedieron de conformidad el 10 de febrero de ese año19, se colige que la demanda fue oportuna.
3. Legitimación
El señor Luis Francisco Rodríguez Blanco está legitimado para demandar, en tanto de los medios de convicción aportados al expediente se desprende que estuvo vinculado al proceso penal, de ahí que pueda incoar la presente demanda como directo afectado.
Al proceso concurrieron, además, las señoras Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán y Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, quienes demostraron ser su compañera permanente 20 e hijas 21, respectivamente, por manera que les asiste interés para solicitar una indemnización, al igual que a los señores José Luis, Norma Iris, Isauro, Luis Adolfo y Gloria Rodríguez Blanco, quienes probaron ser hermanos del señor Luis Francisco22.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado.
16 Fl. 47 - 48 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 17 Ibidem. 18 Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 19 Fl. 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.
16 Fl. 47 - 48 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 17 Ibidem. 18 Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 19 Fl. 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 20 Según las declaraciones de los señores Luis Humberto Rodríguez Gutiérrez, Carmen Eliecer Castellanos Núñez, Luis Miguel Castro Moncada y Jairo Ibero Ortega. 21 Anexo 6 de la demanda. 22 Ibidem.11
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
4. Problema Jurídico
En los términos de los recursos de apelación, la Sala verificará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable debido a la afectación sufrida por la parte actora d ada la vinculación y acusación dictadas contra el señor Luis Franci
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