CE - Sentencia 54001233300020170010701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020170010701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio de salud / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Por regla general, al demandante le corresponde acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – la atención médica se brindó de manera eficiente y oportuna / Daño no es imputable a las demandadas. 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, como consecuencia del fallecimiento del señor Julio César Rangel Rangel, ocurrido el 17 de noviembre de 2014, quien, durante su turno en la estación de Policía de Mutiscua (Norte de Santander), presentó síntomas de ahogamiento, dolor en el pecho y cuello, palidez y sudoración excesiva, por lo que fue llevado al centro de salud y, posteriormente, durante su remisión hacia la ciudad de Pamplona, sufrió un paro cardiorrespiratorio. ANTECEDENTES Demanda 3. El 13 de febrero de 20171, la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, actuando en nombre propio y en
de salud y, posteriormente, durante su remisión hacia la ciudad de Pamplona, sufrió un paro cardiorrespiratorio. ANTECEDENTES Demanda 3. El 13 de febrero de 20171, la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Danilo Rangel Mendoza, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Centro de Salud Mutiscua, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el municipio de Mutiscua, la Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional y el Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de las fallas en el servicio que produjeron la muerte 1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 001Demanda, folios 82 a 96.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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de su compañero y padre, Julio César Rangel Rangel, ocurrida el 17 de noviembre de 2014. 4. Sobre el particular, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. La Nación - Ministerio de Salud, Instituto Departamental de Salud, Hospital San Juan de Dios de Pamplona - Centro de Salud Mutiscua - Municipio de Mutiscua - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Gobernación Norte de Santander de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA y a su Menor Hijo SEBASTIAN DANILO RANGEL MENDOZA, por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JULIO CESAR RANGEL RANGEL. 2. Condenar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Salud, Instituto Departamental de Salud, Hospital San Juan de Dios de Pamplona - Centro de Salud Mutiscua - Municipio de Mutiscua - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Gobernación de Norte de Santander, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus Derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 3356.54 ( o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica) conforme a lo descrito en el acápite de la estimación razonada de la cuantía. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el EN EL CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del
o en su defecto, en forma genérica) conforme a lo descrito en el acápite de la estimación razonada de la cuantía. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el EN EL CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios de consumidor, desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. Se condene a las respectivas entidades al pago de costas y agencias en Derecho. (…)”. 5. Como fundamentos de la demanda2, en síntesis, se mencionaron los siguientes hechos: 6. El señor Julio César Rangel Rangel era miembro de la Policía Nacional y debido a sus antecedentes médicos de hipertensión esencial primaria, obesidad no especificada, diabetes mellitus, estaba en constantes chequeos médicos por parte de la Dirección de Sanidad de esa institución. 7. El 11 de noviembre de 2010, la nutricionista le recomendó que se practicara una cirugía bariátrica para tratar su obesidad, la cual no fue posible realizar porque fue trasladado a la estación de policía del municipio de Mutiscua.
2 Mediante providencia del 28 de marzo de 2017, se admitió la demanda. Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el enlace de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 004Admisorio.pdf.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 3
8. Se señala que, a pesar de sus patologías, no fue reubicado en trabajo de oficina y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le prestó la atención médica que requería. 9. Asimismo, se indica que el 11 de julio de 2014 asistió a una cita médica por consulta externa, debido a que llevaba varios días de mareo continuo, y fue atendido por la médica de la Policía Nacional, quien le ordenó valoración por medicina interna y exámenes paraclínicos; a pesar de que estos servicios eran prioritarios, el paciente no fue atendido por el especialista ni le realizaron las pruebas diagnósticas ordenadas. 10. De otro lado, el 17 de noviembre siguiente presentó síntomas de ahogamiento, dolor en el pecho y en el cuello, palidez y sudoración excesiva, por lo que fue llevado al centro de salud de Mutiscua donde ingresó a las 8:40 am, con signos vitales de 170/100 y R: 24x y dada la complicación de salud que padecía se decidió remitir en ambulancia hacia la ciudad de Pamplona. 11. Señala la parte actora en su escrito que no fue posible el traslado inmediato debido a que no contaban con un conductor de ambulancia, por lo que el centro de salud solicitó apoyo al municipio de Silos. El paciente salió remitido del centro de salud de Mutiscua a las 10:10 am y su deceso ocurrió a las 10:45 am mientras era llevado en la ambulancia hacia la ciudad de Pamplona. 12. A juicio de la parte actora, los demandados incurrieron en fallas
del servicio, por los siguientes motivos. Por parte de la Policía Nacional, se alega que i) no hubo aplicación de políticas de prevención, control y seguimiento de las enfermedades que padecía el señor Julio César; ii) a pesar de que la institución conocía de su estado de salud, fue asignado a la estación de Policía del municipio de Mutiscua, y iii) respecto del centro de salud de Mutiscua argumentó que la atención médica brindada fue deficiente pues de haberse trasladado oportunamente en la ambulancia se hubiera evitado su deceso. Contestaciones de la demanda 13. El departamento de Norte de Santander3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no se le puede imputar el daño alegado por los demandantes. 14. Argumentó que no participó en los hechos señalados en la demanda, en tanto que la prestación del servicio médico estuvo a cargo de la IPS Mutiscua, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional.
3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 007ContestaciónDemanda.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 4
15. Por último, señaló que el título de imputación de falla en el servicio se refiere exclusivamente en los siguientes aspectos: i) la Policía Nacional no le realizó los chequeos necesarios para prevenir la complicación cardíaca, a pesar de que el paciente había asistido a una cita médica 8 días antes de su fallecimiento, y ii) la falta de suministro de equipos adecuados que, de haber estado disponibles, habrían permitido monitorear al paciente y tratar su patología de una manera eficaz. 16. El Ministerio de Salud y de la Protección Social4 solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le exonere de responsabilidad, argumentando que las peticiones carecían de fundamento fáctico y jurídico, ya que no existe un nexo causal entre sus funciones y los hechos expuestos. Además, precisó que su labor se limita a la fijación de políticas en materia de salud y no la prestación directa de servicios médicos. 17. Por otra parte, propuso las excepciones de caducidad de la acción, debido a que la demanda se presentó 3 días después del término legal establecido para tal efecto y de falta de integración de litisconsorcio necesario, pues no se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que atendió al paciente. 18. Finalmente, adujo que: i) no estaba demostrado el nexo causal; ii) no existe prueba del incumplimiento de la lex artis y, en cambio, la atención se dio de conformidad con las patologías, evolución y complicaciones del paciente; iii) la atención médica implica una obligación de medio y no de resultado; iv) falta de legitimación en la causa material por pasiva, debido a que no estaba dentro de sus obligaciones la prestación del servicio médico, v) inexistencia del daño antijurídico, de la obligación y del derecho, vi) cobro de lo no debido y vii) prescripción “de derechos”. 19. La Policía Nacional5 solicitó que se
debido a que no estaba dentro de sus obligaciones la prestación del servicio médico, v) inexistencia del daño antijurídico, de la obligación y del derecho, vi) cobro de lo no debido y vii) prescripción “de derechos”. 19. La Policía Nacional5 solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda y argumentó que los hechos expuestos por los demandantes son generales y no es posible atribuirle responsabilidad alguna, pues el daño que se pide reparar no es consecuencia de una falla en el servicio que le sea imputable. Adicionalmente, se opuso a las pruebas solicitadas por la parte actora, quien, a su juicio, no asumió la carga probatoria que le correspondía. 20. Finalmente, aclaró que, como consecuencia de la muerte del señor Rangel Rangel, se le reconoció a su compañera permanente y a sus dos hijos una pensión de sobrevivientes, así como la correspondiente compensación por muerte para cada uno de ellos, como lo es un auxilio mutuo y el seguro de vida como indemnización a forfait. 4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 008ContestaciónDemanda. 5 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 009ContestaciónDemanda.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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21. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona6 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no intervino en los hechos que dieron lugar al daño. 22. Además, precisó que, según la historia clínica, el paciente ingresó al centro de salud de Mutiscua el 17 de noviembre de 2014, a las 8:35 am, con un cuadro clínico de una hora de evolución de dolor en el pecho, tipo opresivo, que se irradiaba a la mandíbula y al brazo izquierdo con intenso dolor, dificultad respiratoria y sudoración excesiva, no asociado a algún evento especial y sin medicación, por lo que en un primer momento acudió al servicio de urgencias del puesto de salud de Mutiscua, donde le prestaron los servicios de primeros auxilios, labores de estabilización acordes al nivel de complejidad de la IPS, para, luego, ordenar su remisión a un hospital de mayor nivel. 23. Adujo que el paciente fue estabilizado de manera inmediata y en el momento en el que fue trasladado estaba en aceptables condiciones generales y acompañado de un médico. 24. Adicionalmente, narró que cuando el señor Rangel sufrió el paro cardiorrespiratorio, el médico acompañante inició maniobras de reanimación con masaje cardiaco, ventilación aérea, le administró una ampolla de adrenalina cada 3 a 5 minutos, inyectándole 5 ampollas en total; sin embargo, el paciente no respondió por lo que se continuó con el masaje cardíaco hasta su ingreso a la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, donde llegó sin signos vitales y fue ingresado a reanimación, donde le proporcionaron los procedimientos necesarios, según el protocolo médico. 25. Señaló que el deceso del señor Julio César Rangel Rangel se debió a las condiciones de salud en las que se encontraba y no como consecuencia de una atención indebida. 26.
reanimación, donde le proporcionaron los procedimientos necesarios, según el protocolo médico. 25. Señaló que el deceso del señor Julio César Rangel Rangel se debió a las condiciones de salud en las que se encontraba y no como consecuencia de una atención indebida. 26. Indicó que los centros médicos que atendieron el paciente el día de los hechos no tuvieron injerencia en el daño antijurídico, dado la ausencia del nexo causal, pues, durante su ingreso al servicio de urgencias y posterior traslado a Pamplona, se le brindó la atención médica que requería de manera diligente, inmediata y oportuna, logrando su estabilización y posterior remisión a una institución de mayor nivel de complejidad. 27. Añadió que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conocía del grave estado de salud del señor Rangel Rangel, de los tratamientos que necesitaba y de la necesidad de que sus patologías fueran atendidas en un municipio que contara con centros médicos de mayor nivel. 28. Explicó que la atención brindada al paciente fue una obligación de medio y no de resultado y que fue proporcionada de manera eficiente y oportuna, sin que obren pruebas que acredite una falla en el servicio. 6 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 010ContestaciónDemanda.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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29. Finalmente, mediante escrito del 3 de agosto de 2017, solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. con la finalidad de que ampare las obligaciones que resulten en el proceso en contra del hospital, con cargo a la póliza de responsabilidad civil 1004905, vigente para la fecha de los hechos, esto es, el 17 de noviembre de 2014. 30. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander7 se opuso al petitum, porque consideró que las pruebas no demostraban su responsabilidad. Adujo que actuó en cumplimiento de la misión de control y vigilancia de las instituciones médicas, con observancia de las garantías del debido proceso y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 31. De otro lado, sostuvo que de la historia clínica se deducía que el deceso del señor Rangel Rangel se debió a una serie de patologías graves, frente a las cuales la Policía Nacional, en su condición de empleadora, tenía la obligación de atenderlo en debida forma y en condiciones óptimas, lo que implicaba ubicarlo en una ciudad donde le pudieran suministrar atención médica y hospitalaria adecuada. 32. En suma, adujo que no se le puede imputar responsabilidad alguna, dado que no prestó ningún servicio de salud y, finalmente, solicitó que se llamara en garantía a la compañía de seguros Previsora S.A., en virtud de la póliza 3000040, que estuvo vigente desde el 15 de abril hasta el 15 de diciembre del 2014. 33. La Previsora S.A. Compañía de Seguros8 señaló que, al verificar las pólizas de responsabilidad civil con el hospital San Juan de Dios de Pamplona, la que estaba vigente para la fecha de la reclamación era la 1008691 del 23 de febrero de 2016 al 23 de febrero de 20179. 34. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se condene en costas
civil con el hospital San Juan de Dios de Pamplona, la que estaba vigente para la fecha de la reclamación era la 1008691 del 23 de febrero de 2016 al 23 de febrero de 20179. 34. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se condene en costas a la demandante. Además, propuso las excepciones de caducidad, debido a que consideró que se presentó la demanda por fuera de los dos años establecidos para tal efecto, de la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital San Juan de Dios de Pamplona, toda vez que no existe fundamento para que se le imputen hechos o acciones que no son su responsabilidad. Finalmente, que se declarara la 7 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 011ContestaciónDemanda. 8 El Tribunal de primera instancia, mediante decisión del 16 de mayo de 2018, aceptó el llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. solicitadas por la ESE San Juan de Dios de Pamplona y el Instituto Departamental de Salud, bajo las pólizas 1008691 y 3000040 respectivamente. Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 012ACuadernoLlamadoG Folios 68 a 70. 9 Índice
2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 012ACuadernoLlamadoG.pdf, a folios 74 a 84 por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a folios 125 a 136 por el Instituto Departamental de Salud.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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ausencia del nexo causal y un exceso en el monto de los perjuicios reclamados, los cuales, además, no estaban acreditados en el proceso. 35. De otro lado, en relación con el llamamiento en garantía, indicó que por el hecho de que exista una póliza vigente para la fecha de los hechos no significa que esté obligada a responder, dado que en la mencionada póliza no se otorgó cobertura para actos derivados de fallas médicas. Además, adujo la falta de cobertura del riesgo reclamado, la inexistencia de la obligación reclamada y propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal y exceso de perjuicios solicitados. 36. El municipio de Mutiscua no contestó la demanda. Trámite relevante en la primera instancia 37. En la audiencia inicial10 del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió las excepciones de caducidad del medio de control, de litisconsorte necesario por la no vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la prescripción, las cuales fueron declaradas como no probadas. 38. De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Departamental de Salud y del departamento de Norte de Santander11. Sentencia de primera instancia12 39. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor Julio César Rangel Rangel no se debió a una falla en el servicio de las demandadas. 40. En primer lugar, el a quo adujo que no existen medios de prueba que acrediten que la Policía Nacional desconoció los deberes de cuidado con el agente, más aún cuando no existió una solicitud de reubicación
Rangel no se debió a una falla en el servicio de las demandadas. 40. En primer lugar, el a quo adujo que no existen medios de prueba que acrediten que la Policía Nacional desconoció los deberes de cuidado con el agente, más aún cuando no existió una solicitud de reubicación laboral. 41. En segundo término, explicó que fue diligente y oportuna la atención prestada en el centro de salud de Mutiscua, donde el paciente ingresó preliminarmente antes de ser trasladado hacia Pamplona. Indicó que no se pudo verificar que la demora del transporte en la ambulancia hubiese influido en el deceso del paciente, pues el señor Rangel Rangel estaba estable y durante su traslado estuvo acompañado de 10 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 017ActaAudIni. 11 Link de acceso a la audiencia 001AudIni17-00107.wmv minuto 22:44" a 27:45" y 31:52" a 32:30". 12 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 032Fallo 1a Instancia.Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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un médico, quien, incluso, realizó labores de reanimación en el momento en que se requirió. 42. A su juicio, la atención brindada fue oportuna, acorde con las patologías preexistentes presentadas por la víctima y consecuente con los protocolos médicos establecidos ante el cuadro clínico que padecía. 43. Adicionalmente, el a quo indicó que, debido a sus antecedentes, fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y fue tratado por consulta general, odontología, nutrición y por medicina interna - endocrinología y psiquiatría. 44. Asimismo, el tribunal de instancia señaló que, contrario a lo dicho por la actora, el señor Julio César se encontraba en constante seguimiento y control por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual le ordenó interconsultas, laboratorios, medicamentos y recomendaciones, sin que se pudiera evidenciar alguna falla, incluso, recibió atención médica una semana antes de su fallecimiento. 45. Adujo que no hubo ninguna petición de traslado del afectado a otro municipio para ejercer sus funciones en atención a su situación de salud. 46. Por otra parte, adujo que no resultaba de recibo el argumento según el cual al paciente se le restaron posibilidades de sobrevivir por el hecho de que en Mutiscua no se contara con equipos para monitorear eficazmente la patología que padecía, ni con un conductor de ambulancia, pues, de conformidad con la historia clínica y la declaración del médico Gonzalo Andrés Cruz Mantilla, una vez el paciente ingresó al servicio de salud, fue valorado y estabilizado, aunado a que se inició la remisión a una institución de mayor complejidad, en compañía de personal médico. 47. Adicionalmente, explicó que, según las declaraciones y la historia clínica, el paciente ingresó en malas condiciones y se tuvo como impresión diagnóstica: angina de
aunado a que se inició la remisión a una institución de mayor complejidad, en compañía de personal médico. 47. Adicionalmente, explicó que, según las declaraciones y la historia clínica, el paciente ingresó en malas condiciones y se tuvo como impresión diagnóstica: angina de pecho no especificada, infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial primaria, por lo que se canalizó, se le administraron los medicamentos ordenados durante una hora, y dado que el centro de salud del municipio de Mutiscua era una institución de primer nivel de complejidad, se inició la remisión y traslado en ambulancia al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 48. Explicó que, en todo caso, al momento del egreso el paciente estaba hemodinámicamente estable, pero durante su traslado presentó un paro cardiorrespiratorio al que se le dio manejo con reanimación cardiopulmonar básica, con masaje compresivo, posterior ventilación por oxígeno y suministro de adrenalina, proceso que se hizo de manera continua hasta llegar al hospital E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona y, a pesar de que ingresó sin signos vitales, fue recibido por un médico internista, quien lo intubó y continuó con el procedimiento de reanimación avanzada. 49. A juicio del Tribunal, no se fue posible verificar que la demora de la ambulancia haya influido en la muerte del señor Rangel Rangel, por cuanto, de las pruebasRadicación número: 54001-23-33-000-2017-00107-01 (70.492) Demandantes: Elda Migdalia Mendoza Bautista y otro Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa
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aportadas, esto es la historia clínica y la declaración del médico tratante, el paciente se encontraba estable antes de la remisión, esta era necesaria y se hizo como correspondía. Asimismo, recibió atención médica durante el recorrido y al llegar al hospital San Juan de Dios de Pamplona se continuó con la reanimación. 50. Por lo anterior, para el a quo no se acreditó la configuración de una falla del servicio de salud, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le hizo seguimiento al paciente y no existió un medio probatorio que demostrara que se desconocieron los deberes de cuidado, máxime cuando no hubo una solicitud de reubicación laboral y, en segundo término, en relación con la atención médica y la demora de la ambulancia, no se pudo determinar que ello influyera en el deceso del paciente, pues en el momento de su traslado estaba estable y estuvo acompañado por el médico durante el recorrido, quien, incluso, inició las maniobras de reanimación en el momento que presentó el paro cardiorrespiratorio. Recurso de apelación13 51. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que se debe revocar, pues, contrario a lo considerado por el a quo, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por las siguientes razones: i) la Policía Nacional, a pesar de que la institución conocía de su estado de salud, asignó al señor Rangel Rangel a una estación de policía en el municipio de Mutiscua, en el que solo había un centro de atención de primer nivel y, por ende, no existían recursos médicos afines a su condición de salud;
además, no le practicó los chequeos médicos necesarios para evitar la complicación cardíaca que padeció, y ii) el centro médico que prestó la atención inicial no contaba con los equipos, ni el personal necesario, como lo era el conductor de la ambulancia, para atender y trasladar de inmediato al paciente al hospital de Pamplona, de ahí que la demora en su remisión fue la causa de su deceso. Trámite relevante en segunda instancia 52. Mediante auto del 27 de octubre de 202314 se admitió el recurso de apelación. 53. En los alegatos de conclusión, la demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y el departamento de Norte de Santander15 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 13 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, contiene archivo PDF denominado: ED_GMAILRV_URGREMI(.pdf) NroActua 2 que a su vez registra el link de acceso al expediente subido a sharepoint del Tribunal de primera instancia, archivo PDF denominado: 037Recurso de apelación. 14 Índice 4 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540012333000201700107011100103. 15 En la audiencia inicial del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de las demandadas Nación – Ministerio de Salud y P
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