CE - Sentencia 54001233300020170051202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020170051202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022)
Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez
Demandado: Procuraduría General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 .
Bonificación por compensación, artículo 1° del Decreto 610 de 1998.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes co ntra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Carlos Arturo Mutis Flórez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que
1 En adelante PGN.
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que
1 En adelante PGN. 2 Índice 2 del aplicativo Samai «002AnexosDemanda» páginas 125 a 144. La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, ver acta de reparto «003ActaReparto». 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez se declarara la nulidad del Oficio SG-000844 del 8 de febrero de 2017 expedido por la Secretaría General de la PGN, por medio del cual le negó la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% del salario básico mensual con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% del salario básico mensual con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales, desde el «11 de abril de 2005» hasta el pago efectivo del fallo; y b) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) la indexación de las sumas adeudadas; i ii) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 del « CCA»; iv) el cumplimiento de la sentencia en virtud d el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho.
moratorios de conformidad con el artículo 195 del « CCA»; iv) el cumplimiento de la sentencia en virtud d el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho.
3. Asimismo, solicitó i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 4; ii) la aplicación el precedente judicial en relación con la prima especial de servicios en virtud del artículo 10 ejusdem; iii) la extensión de la jurisprudencia citada en casos similares conforme con los artículos 102 y 269 ibidem; y iv) la inaplicación de la expresión sin carácter salarial contenida en lo s decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013 relativos a la prima especial de servicios y ; los decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 referentes a la bonificación por compensación.
1.1.1. Fundamentos fácticos
de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 referentes a la bonificación por compensación.
1.1.1. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Carlos Arturo Mutis Flórez se desempeñó como procurador judicial II, código 3 PJ-EC desde el «11 de abril de 2005 hasta el 8 de septiembre de 2016».
4.2. El 23 de junio de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% del salario básico mensual con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales.
4 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (686-07).3
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022)
Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez
4.3. Mediante el Oficio SG-000844 del 8 de febrero de 2017 expedido por la Secretaría General de la PGN se le negó la petición.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; 152
de la Ley 270 de 1996; 2 de la Ley 224 de 1995; 5 de la Ley 1071 de 2006; 10 del CPACA; la Ley 22 de 1967; los decretos 717 de 1978 y 610 de 1998; el Acto Legislativo 3 de 2002; los convenios 95, 100 y 111 de la OIT; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
6.1. La PGN excluyó la prima especial de servicios al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, pese a constituir un componente adicional al salario básico mensual. Esta actuación desconoció la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que le reconoció a dicha prima el carácter salarial y afectó negativamente el cálculo del auxilio de las cesantías.
6.2. El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 con efectos retroactivos declaró la nulidad de varios decretos que regula ron la prima especial de servicios con fundamento en que dicho emolumento es un factor adicional al salario básico mensual . La bonificación por compensación tiene carácter salarial porque se paga mensualmente como retribución directa del servicio, así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 20115.
6.3. Los dos emolumentos hacen parte del salario, por lo tanto, deben incluirse en el IBL de las prestaciones sociales; su exclusión impone la reliquidación y pago retroactivo con intereses y sanciones.
1.2. Contestación de la demanda
7. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
retroactivo con intereses y sanciones.
1.2. Contestación de la demanda
7. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación6:
7.1. La solicitud de excepción de inconstitucionalidad de los decretos es improcedente al ser expedidos por el gobierno nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que previó la prima especial de servicios «sin carácter salarial»,
5 Con radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01. 6 Índice 2 del aplicativo Samai «016SentenciaNyR»4
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Además, aquellos proferidos previo a la vinculación del demandante
[año 2005] habían perdido su vigencia.
7.2. No procede la nulidad de los actos demandados , porque fueron expedidos de conformidad con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la PGN de tal manera que no existe vulneración de las normas legales ni constitucionales. La entidad e stá facultada únicamente para aplicar dicho régimen , pues c arece de competencia para fijarlo o modificarlo; esta es una atribución exclusiva del gobierno nacional. La inaplicación de los decretos corresponde solo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
7.3. La bonificación por compensación se liquidó con base en 80% de lo que por todo
nacional. La inaplicación de los decretos corresponde solo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
7.3. La bonificación por compensación se liquidó con base en 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, de conformidad el Decreto 1102 de
2012. El artículo 15 no aplica al caso concreto en razón al cargo que ostenta el demandante.
7.4. Tanto la prima especial de servicios como la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para fijar el IBL de las prestaciones sociales, porque solo constituyen salario para la liquidación de aportes al Sistema general de Pensiones. De ordenarse la reliquidación de las referidas prestaciones pagadas de forma oportuna se deberá descontar lo pagado a través de la figura de compensación y no hay lugar a la sanción por mora.
7.5. Proceden las excepciones de i) « cosa juzgada » debido a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , Sala de Conjueces profirió la sentencia del 19 de noviembre de 2016 7, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte , desde el 8 de abril de 2005 hasta el 26 de enero de 2012 y desestimó la pretensión de reliquidar las demás prestaciones; ii) « inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia del medio de control» ya que los decretos salariales fueron expedidos por el gobierno nacional8; y iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 23 de junio de 2013 al haberse presentado la reclamación el 23 de junio de 2016.
de control» ya que los decretos salariales fueron expedidos por el gobierno nacional8; y iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 23 de junio de 2013 al haberse presentado la reclamación el 23 de junio de 2016.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces , en
7 Con radicado 54001233100020110046500. 8 Esta excepción fue declarada no probada por el tribunal en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2019, al considerar que existe una relación sustancial entre el demandante y la PGN; y al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho id óneo para reclamar el derecho pretendido. ver índice 2 del aplicativo Samai «014AudIni17 -00512» minuto 5:20:00 a 8:00:00 del video.5
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR como NO PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INAPLICAR parcialmente los siguientes decretos: Decreto 54 de 1993; Decreto 107 de 1994; Decreto 26 de 1995; Decreto 2025 de 1995; Decreto 35 de 1996;
SEGUNDO: INAPLICAR parcialmente los siguientes decretos: Decreto 54 de 1993; Decreto 107 de 1994; Decreto 26 de 1995; Decreto 2025 de 1995; Decreto 35 de 1996; Decreto 56 de 1997; Decreto 67 de 1998; Decreto 37 de 1999; Decreto 2734 de 2000; Decreto 1482 de 2001; Decreto 2730 de 2001; Decreto 683 de 2002; Decreto 3548 de 2003; Decreto 4169 de 2004; Decreto 933 de 2005; Decreto 935 de 2005; Decreto 936 de 2005; Decreto 392 de 2006; Decreto 621 de 2007; Decreto 3048 de 2007; Decreto 661 de 2008; Decreto 726 d e 2009; Decreto 1391 de 2010; Decreto 1043 de 2011; Decreto 841 de 2012 y Decreto 1016 de 2013, en lo concerniente a las expresiones que establecen que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial, por ser contrarias a la juridicidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en el oficio S. G. 000844 de 8 de febrero de 2017, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, que negó al accionante el reconocimiento y pago de las diferencias económicas a título de reliquidación prestacional a su favor, respecto de la no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor durante su vinculación en
de las diferencias económicas a título de reliquidación prestacional a su favor, respecto de la no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor durante su vinculación en la entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la Nación – Procuraduría General de la Nación, respecto de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 23 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar al Doctor CARLOS ARTURO MUTIS FLÓREZ de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial dentro de la liquidación de cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho, devengadas a partir del 23 de junio de 2013 y hasta cuando se causen para la demandante, ordenando a la entidad que en adelante debe incluir como factor salarial la prima especial de servicios.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Los valores a pagar serán ajustados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y los valores a pagar devengarán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y los valores a pagar devengarán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
9 Índice 2 del aplicativo Samai «016SentenciaNyR»6
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, EXPÍDANSE COPIAS a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso (sic)».
9. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
9.1. La excepción de cosa juzgada no prospera, pues, aunque en la sentencia de 201510 se reconoció al demandante el pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de l o que por todo concepto devenga un magistrado de altas cortes, en esa oportunidad no se discutió la inclusión de dicha bonificación ni de la prima especial de servicios como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales. El objeto y la causa de las demandas son distintos, por lo tanto, no se configuraron los elementos de la cosa juzgada.
9.2. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un factor adicional al salario básico mensual y no una disminución. «La no inclusión del 30% del salario como factor salarial, cancelado mensualmente al accionante bajo la denominación de “prima especial de servicio” , a efectos de liquidar sus prestaciones sociales, desconoce sus derechos laborales prestacionales y además le vulnera derechos
del 30% del salario como factor salarial, cancelado mensualmente al accionante bajo la denominación de “prima especial de servicio” , a efectos de liquidar sus prestaciones sociales, desconoce sus derechos laborales prestacionales y además le vulnera derechos constitucionales».
9.3. Es procedente la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que constituye un factor adicional al salario básico mensual en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 53 de la Constitución. «Tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios adquirió un carácter salarial, a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, dentro del expediente radicado 11001-03-25-000-200700087-00, y en esa medida a los que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que s e les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima».
9.4. Los periodos causados con anterioridad a l 23 de junio de 2013 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 23 de junio de 2016.
9.5. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que le otorgue a la bonificación por compensación la condición de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. La sentencia del 14 de diciembre de 201111, solo reconoció el derecho a la igualdad en el porcentaje [no podía ser inferior al 80% de lo devengado por los magistrados
compensación la condición de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. La sentencia del 14 de diciembre de 201111, solo reconoció el derecho a la igualdad en el porcentaje [no podía ser inferior al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes] y anuló el Decreto 4040 de 2004 por generar desigualdad. Por lo tanto, l os Decretos 610 y 1236 de 1998 que recobraron su vigencia prevén el carácter salarial exclusivo para efectos de pensión de vejez, invalidez y jubilación.
10 Con radicado 54001-23-33-000-2011-00465-00. 11 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.7
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez 9.6. No procede la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 debido a que la entidad actuó de conformidad con los decretos salariales anuales amparados por la presunción de legalidad.
1.4. Los recursos de apelación
10. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia en los siguientes términos12:
10.1. El tribunal negó la excepción de cosa juzgada con fundamento en que, aunque en este expediente y en el proceso 13 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces las partes son las mismos, las pretensiones y el objeto jurídico son distintos. Sin embargo, a partir de la sentencia proferida el
en este expediente y en el proceso 13 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces las partes son las mismos, las pretensiones y el objeto jurídico son distintos. Sin embargo, a partir de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el referido tribunal, se ordenó la inclusión de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios en la liquidación de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente , tal como se pretende en este caso. Esta situación evidencia una misma causa y objeto que configura la cosa juzgada.
10.2. De conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-681 de 2003 de la Corte Constitucional la prima especial de servicios solo tiene carácter salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, sin que pueda extenderse a otros efectos salariales o prestacionales. El Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, si bien estableció como debía ser reconocida y pagada no emitió un pronunciamiento del que se pueda determinar que dicho emolumento constituy e factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Las normas que le niegan dicho carácter mantienen su vigencia y fueron aplicadas por la PGN, pues no tiene competencia para fijar o modificar el régimen salarial de los funcionarios de la entidad, toda vez que dicha facultad corresponde de manera exclusiva al gobierno nacional14.
11. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia en los siguientes términos15:
11.1. Se demostró que la bonificación por compensación reúne las condiciones para ser considerada salario «situación […] que no ha sido desvirtuada por el tribunal, tampoco
primera instancia en los siguientes términos15:
11.1. Se demostró que la bonificación por compensación reúne las condiciones para ser considerada salario «situación […] que no ha sido desvirtuada por el tribunal, tampoco demuestra […] los yerros en que incurrió e l Consejo de Estado y su reiterado precedente
12 Visible en el archivo denominado «017RecursoApelación» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai. Páginas 1 a 5. 13 De radicado 54001233100020110046500. 14 La PGN transcribió algunos apartes del concepto 20186000056351 emitido el 20 de febrero de 2018 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP. 15 Visible en el archivo denominado «017RecursoApelación» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai. Páginas 6 a 8.8
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez jurisprudencial, cuando calificó la prima especial de servicios […] como factor salarial, en sentencias de constitucionalidad como fue la de la rectificación judicial que así lo reconoció en fallo con efectos para la Fiscalía General de la Nación».
11.2. El Decreto 610 de 1998 y los decretos salariales anuales son contradictorios al otorgarle a la bonificación por compensación carácter salarial para los aportes a la seguridad social pero no para las prestaciones sociales, razón por la cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad ; e ste argumento no fue « controvertido ni desvirtuado por el tribunal». Dicha bonificación debe ser tenida en cuenta para liquidar
seguridad social pero no para las prestaciones sociales, razón por la cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad ; e ste argumento no fue « controvertido ni desvirtuado por el tribunal». Dicha bonificación debe ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como lo reconoció el Consejo de Estado en relación con la prima especial de servicios.
11.3. A pesar de que el tribunal reconoció la existencia del salario en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en virtud de l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que debe interpretarse conforme con los protocolos de San Salvador y los Convenios 95 y 100 de la OIT, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia C-521 de 199516, no reconoció el carácter salarial de la bonificación por compensación como correspondía en atención del principio de progresividad y la definición de salario contenido en la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.
11.4. Tanto es e emolumento como la prima especial de servicios son sumas que habitual y periódicamente se perciben como prestación económica del servicio prestado en virtud del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el 27 del Código Civil . Esta situación « no fue desvirtuada por el tribunal », pues no se pronunció sobre el hecho décimo noveno de la demanda «que expresa que la entidad demandada no liquidó las prestaciones sociales al accionante sin incluir como factor salarial tanto la prima especial de servicios [...] y la bonificación por compensación […] y que con ello desconoció que dicho porcentaje constituye salario conforme con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad».
11.5. El Consejo de Estado reconoció que la bonificación por compensación es
especial de servicios [...] y la bonificación por compensación […] y que con ello desconoció que dicho porcentaje constituye salario conforme con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad».
11.5. El Consejo de Estado reconoció que la bonificación por compensación es salario. En consecuencia, para sostener que dicha bonificación dejó de tener tal naturaleza, es necesario que la Sala Plena efectúe una rectificación jurisprudencial expresa, de lo contrario se desconocería el precedente contenido en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sección Segunda anuló el Decreto 4040 de 2004.
11.6. El principio de prohibición de regresividad desarrollado en la demanda y respaldado por el Protocolo de San Salvador y la jurisprudencia del Consejo de
16 Respecto de esta sentencia, el demandante solo transcribió un aparte sin sustentar su argumento. EL texto señala que el legislador puede definir qué elementos constituyen salario, pero no de forma arbitraria ni en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues no puede despojar de su carácter salarial a lo que en esencia lo es.9
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022) Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez Estado impide disminuir los derechos laborales ya reconocidos , por lo tanto, la sentencia de primera instancia desconoció el bloque de constitucionalidad al no reconocer el factor salarial de la bonificación por compensación17. En consecuencia, se tradujo a un fallo regresivo y contrario de los derechos laborales.
1.3. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el
se tradujo a un fallo regresivo y contrario de los derechos laborales.
1.3. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar18.
1.4. El Ministerio Público
13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 19, se circunscriben a establecer ¿si se configuró la cosa juzgada? ; y ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 constituyen f actor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de Carlos Arturo Mutis Flórez causadas por el desempeño del cargo de procurador judicial grado II?
17 Al respecto, el demandante precisó que, por ello, incorporó los argumentos expuestos por el magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino en decisiones y salvamentos de voto sobre casos similares con los que sustentaba el recurso y que debían ser valorados por el Consejo de Estado para determinar si corresponde confirmar o revocar el fallo impugnado 18 Auto en el índice 4 de Samai. 19 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
18 Auto en el índice 4 de Samai. 19 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00512-02 (3602-2022)
Demandante: Carlos Arturo Mutis Flórez
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial, de la PGN y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 20 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.