CE - Sentencia 54001233300020170062501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020170062501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
BogotÆ D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)1
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro. Subtema: ˝ndice de precios al consumidor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El accionante como sargento primero retirado solicitó la nulidad del acto administrativo
negó las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El accionante como sargento primero retirado solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por el EjØrcito Nacional, que le negó el reajuste de los salarios de vengados en actividad y de la asignación de retiro. Como fundamento de la deman da, el actor sostiene que los sueldos del personal del EjØrcito deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada durante los aæos 1999 a 2003, cuando estaba activo en el servicio, se ajuste anualmente con base en el índice de precios al consumidor, y que consecuentemente s e reliquide la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
1. Luis Horaime Díaz Villalobos, por conducto de apoderado, presentó dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se seæalan3.
1 Expediente electrónico. 2 17 de agosto 2021. 3 ˝ndice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 03 a 22.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
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2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 200 1, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales el Gobierno nacional fijó los sueldos bÆsicos d el personal de la fuerza pœblica.
3. TambiØn pidió que se declare la nulidad del oficio 20173170509081 del 30 de marzo de 2017 de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa que negó el reajuste de los salarios y de la asignación de retiro.
4. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene el reajuste de los salarios y prestaciones con el índice de precios al consumidor desde el aæo 19 99 hasta el 2003, y que se solicite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( CREMIL) que reliquide la asignación de retiro.
5. Igualmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el reconocimiento d e intereses moratorios, así como que la sentencia se cumpla en los tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. El seæor Luis Horaime Díaz Villalobos prestó sus servicios en el EjØrcito Nacional durante 20 aæos, 11 meses y 6 días, y se retiró por solicitud propia el 24 de junio de
2003. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro en la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003.
8. El actor indicó que el Gobierno nacional no reajustó los salarios para los aæos 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 en el mismo porcentaje del IPC, entonces, seæaló que dada la afectación de la base salarial para esos aæos ha sufrido un dØficit en los reajustes anuales salariales, que se ven reflejados en la asignación de retiro.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150 numeral 19, 334, 336 y 373. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.
10. La parte actora explicó en el concepto de violación que el Gobierno nacional reajustó los salarios de los miembros de la fuerza pœblica entre los aæos 1997 a 2004 por debajo
El Decreto 4433 de 2004.
10. La parte actora explicó en el concepto de violación que el Gobierno nacional reajustó los salarios de los miembros de la fuerza pœblica entre los aæos 1997 a 2004 por debajo del costo de vida. Y, seæaló que para los aæos 1999, 2001, 2002 y 2003 el incremento salarial decretado por el gobierno nacional fue inferior al IPC. Por consiguiente, explicó que desde el aæo 2004 he recibido el pago de la asignación de retiro, sin embargo, la base de liquidación salarial estÆ desactualizada. En consecuencia, en criteri o delRadicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
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3 accionante son inconstitucionales los decretos salariales expedidos para los aæos 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003, ya que como resultado de la omisión del Estado en garantizar el poder adquisitivo de los salarios se han desconocido los derechos del personal de las fuerzas militares.
2.1.4. Contestación de la demanda
2.1.4.1. EjØrcito Nacional
11. El EjØrcito Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fórmula del índice de precios al consumidor para
2.1.4.1. EjØrcito Nacional
11. El EjØrcito Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fórmula del índice de precios al consumidor para reajustar las pensiones fue implementada en el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del cual estÆn excluidos los miembros de la fuerza pœblica. En este sentido, explicó que el rØgimen salarial y prestacional de la fuerza pœbli ca tiene una naturaleza especial con respaldo constitucional en los artículos 217 y 21 8 de la
Constitución Política4.
12. La entidad seæaló que en el rØgimen especial de la fuerza pœblica se busca que no existan diferencias entre los sueldos bÆsicos en servicio activo y las asignaciones de retiro, por lo tanto, para los aumentos de la asignación de retiro se aplica el principio de oscilación, segœn el cual se tienen en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda desconocen el principio de oscilación y el trato igualitario, porque los militares retirados devengarían mÆs que un militar en actividad.
13. AdemÆs, explicó que al accionante se le reconoció una asignación de retiro, a travØs de la Resolución 2962 del 10 de septiembre de 2003, pero solamente ha sta el 2017 solicitó el incremento con el índice de precios al consumidor, por consiguiente, op eró la prescripción como modo de extinción de los derechos laborales.
2.1.5. Audiencia inicial
solicitó el incremento con el índice de precios al consumidor, por consiguiente, op eró la prescripción como modo de extinción de los derechos laborales.
2.1.5. Audiencia inicial
14. En la audiencia inicial, el apoderado del EjØrcito Nacional se refirió a una conciliación entre el actor y la Caja de Sueldos de Retiro, aprobada por el Juzg ado Octavo Administrativo de Cœcuta, por ello, el Tribunal procedió a estudiar si se configuraba la excepción de cosa juzgada, sin embargo, concluyó que no había lugar a declararla probada, puesto que allí la parte pasiva fue CREMIL, mientras que en este proceso es el Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional5.
2.2. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a travØs de sentencia de l 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no conde nó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones6:
4 ˝ndice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 109 a 121. 5 ˝ndice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 192 a 194 y 224 a 229. 6 ˝ndice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 238 a 249.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
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16. El demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el índice de precios al consumidor de los aæos 1997 a 2003, por cuanto en esos aæos estaba en servicio activo y el monto de su salario era determinado por los decretos dictados por el Gobierno nacional. Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado ha seæalado de forma reiterada que para los aæos 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 lo que sí procedía era el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
17. Los aumentos salariales hechos al seæor Luis Horaime Díaz Villalobos se realizaron de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno nacion al, para fijar los sueldos bÆsicos del personal en servicio activo, los cuales gozan de presunción de legalidad, adquirieron firmeza y tuvieron un periodo de vigencia anual , «sin que pueda discutirse su legalidad en el presente caso, comoquiera que no fueron objeto de pretensión de nulidad por la parte accionante». El Tribunal tambiØn ne gó la pretensión sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales de los aæos 1997 a 2003, porque la parte actora no seæaló las norma s constitucionales desconocidas.
pretensión sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales de los aæos 1997 a 2003, porque la parte actora no seæaló las norma s constitucionales desconocidas.
18. Igualmente, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado ha negado la prete nsión de reliquidación de los salarios cuando se ha verificado que el interesado estaba en servicio activo para los aæos en que solicita la aplicación del IPC. Así, destacó que el reajuste de la asignación de retiro con el IPC concernía œnicamente a los oficiales desvinculados antes del aæo 2004. Precisó que aunque el actor se retiró del servicio en el mes de junio de 2003, la petición ante la administración se limitó al reajuste para los aæos 1997 a 2003, que corresponde a los aæos en los que estuvo en servicio activo, lo que limita el anÆlisis judicial a la decisión adoptada en sede administrativa.
19. El Tribunal no condenó en costas al actor, toda vez que la parte v encida no actuó de mala fe ni de manera temeraria.
2.3. Recurso de apelación
2.3.1. Parte demandante
20. El seæor Luis Horaime Díaz Villalobos, a travØs de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que viola sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima7.
21. Explicó que segœn el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones
igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima7.
21. Explicó que segœn el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad (art. 169 del Decreto 1211 de 1990); por ello, a su juicio, tiene derecho al reajuste de los salarios devengados desde el 1°. de enero de 1999 ha sta el 1°. de octubre de 2003, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precio s al consumidor certificados por el DANE, salvo en los aæos 1998 y 2000, en los que el IPC fue inferior al aumento decretado por el Gobierno nacional.
22. El recurrente igualmente invocó la aplicación de los principios de favorabil idad, de la condición mÆs beneficiosa y de analogía, con fundamento en que si bien la sentencia
7 ˝ndice 2 Samai, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, doc. 01, pÆgs. 254 a 261.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
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5 del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2012 8, trató el reajuste de las asignaciones de retiro de las fuerzas militares con el IPC, lo cierto es que esta
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5 del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2012 8, trató el reajuste de las asignaciones de retiro de las fuerzas militares con el IPC, lo cierto es que esta providencia se puede extender a los miembros activos con fundamento en el derecho a la igualdad, comoquiera que todos corrieron el mismo riesgo en el ejerci cio de la actividad militar.
23. Por otro lado, la parte actora citó las sentencias C-815 de 1999, C-143 3 de 2000 y C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, que se pronunciaron sobre el de recho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario para contrarresta r la inflación, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, así como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, de donde la parte recurre nte concluyó que todos los servidores pœblicos con salarios bajos, medios y altos son titulares del derecho al reajuste de la remuneración.
2.3.2. TrÆmite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo pa ra correr traslado a las partes9.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, segœn el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictad as en
establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, segœn el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictad as en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. Se circunscribe a establecer, segœn lo expuesto en el recurso de apelació n presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda, si procede al reajuste de la asignación de vengada en servicio activo con el índice de precios al consumidor con fundamento en el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el aæo 2003.
27. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarÆn los siguientes aspectos 3.3 .
RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.4. Hechos probados; y 3.5. Caso concreto.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia d el 15 de noviembre de 2012, proceso con radicado 250002325000201000511101 (0907-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 ˝ndice 4 Samai.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
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6 3.3. RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica
28. El Congreso de la Repœblica y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, los miembros del congreso y de la fuerza pœblica, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199210, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerÆ una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parÆgrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996».
29. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202411 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese aæo fue establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar
establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
30. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 12 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación bÆsica en los porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual œnica para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad , que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
31. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la L ey 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, sub oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pœblica, y precisó que «los sueldos bÆsicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderÆn al porcentaje que se indica para cada grado, con respe cto a la asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80%
asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80%
10 «Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y c riterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción Política». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 «Por el cual se fijan los sueldos bÆsicos para el per sonal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militare s, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados pœblicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para AlfØreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
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7 Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% CapitÆn 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
[…]
Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirÆn por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo bÆsico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta œltima no tendrÆ carÆcter salarial para ningœn efecto legal.
32. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decret os
Esta œltima no tendrÆ carÆcter salarial para ningœn efecto legal.
32. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decret os salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación bÆsica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación bÆsica del personal de la Fuerza Pœblica estÆ sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarÆn sus miembros anualmente, así se impidió recurr ir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»13.
33. Ahora bien, «las asignaciones bÆsicas estÆn sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen œnica fuente para re alizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos»14.
34. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalide z o de
adquiridos»14.
34. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalide z o de
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
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8 sobrevivientes, se reajustarÆn anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada a æo, segœn el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el aæo anterior. Esta norma se lee en consonancia con el parÆgrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, segœn el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los se ctores aquí
por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, segœn el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los se ctores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
35. Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados d e los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice d e precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular
el principio de oscilación, así:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El rØgimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pœblica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrÆ en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pœblica serÆ el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo.
36. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarÆn en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad
36. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarÆn en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningœn caso las asignaciones de retiro o pensiones serÆn inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». En cuanto , al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación
ha manifestado que15:
1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,16 en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del aæo inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
15 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octub re de 2017, consejero ponente: William HernÆndez
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octub re de 2017, consejero ponente: William HernÆndez Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena HernÆndez, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William HernÆndez Gómez, nœmero interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, nœmero interno: 14792009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, nœmero interno: 0479-2009. 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 17 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00625-01 (1580-2023)
Demandante: Luis Horaime Díaz Villalobos
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asi gnaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice
www.consejodeestado.gov.co
9 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asi gnaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor seæalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el aæo de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.” de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a travØs de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del aæo 2005 se efectuaran sobre dicha prestación18.
37. Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede œnicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no d
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