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CE - Sentencia 54001233300020170062801

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Título
CE - Sentencia 54001233300020170062801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN) Tema: tipicidad de la falta disciplinaria. Subtema 1: régimen probatorio en materia disciplinaria Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron sus pretensiones. I. Síntesis del caso Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, cirujano pediatra de planta de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM), demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 11 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2017, proferidos por la Procuraduría Regional de Norte de Santander y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por supuestamente haber laborado más de las horas permitidas por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996. Sostuvo que la PGN vulneró su derecho a un debido proceso, ya que no acreditó la tipicidad ni la ilicitud sustancial de su conducta. El Tribunal Administrativo de Norte de

por supuestamente haber laborado más de las horas permitidas por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996. Sostuvo que la PGN vulneró su derecho a un debido proceso, ya que no acreditó la tipicidad ni la ilicitud sustancial de su conducta. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque: (i) en el proceso disciplinario se acreditó que el demandante excedió el límite máximo de horas previsto en la referida norma, luego de sumar las 44 horas semanales laboradas como médico de planta, con las 96 semanales a que alude el contrato núm. 100 de 2010, suscrito entre la ESE HUEM y la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander; (ii) no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad invocada por el accionante, y (iii) las decisiones disciplinarias fueron debidamente motivadas por la PGN. El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia porque: (i) si bien el demandante laboraba 44 horas semanales como médico especialista de planta de la ESE HUEM; (ii) y que entre la ESE HUEM y la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander suscribieron el contrato núm. 100 de 2010 para la prestación de servicios de cirugía pediátrica, por 96 horas semanales; (iii) la PGN no demostró que elRadicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

demandante, en desarrollo del mencionado contrato, hubiera laborado efectiva y materialmente, 48 horas adicionales por semana, de manera que superara el límite máximo de 66 horas previsto en la norma citada; y (iv) por consiguiente, el pliego de cargos y la sanción disciplinaria se edificaron a partir de una inferencia derivada de sumar las horas que el demandante laboraba como médico especialista, con el número global de horas contratadas con la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, sin que se demostrara la ejecución semanal concreta por parte del actor. II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. El 28 de septiembre de 2017, Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo disciplinario de primera instancia del 11 de diciembre de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través del cual fue sancionado con suspensión de tres meses, y (ii) fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de febrero de 2017, expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se modificó la sanción impuesta y se redujo a suspensión de un mes. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: «Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante: 1. Para […] Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, […] los salarios y prestaciones sociales […] dejados de percibir entre la fecha de cumplimiento de su sanción (10 de julio al 10 de agosto de 2017) […]. En la modalidad de daño emergente:

cesante: 1. Para […] Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, […] los salarios y prestaciones sociales […] dejados de percibir entre la fecha de cumplimiento de su sanción (10 de julio al 10 de agosto de 2017) […]. En la modalidad de daño emergente: 1. Para […] Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, el valor que corresponda al costo de los honorarios que debió pagar, a efectos que un profesional del derecho defendiera y representara sus intereses, dentro del proceso disciplinario […] equivalentes a […] $12.000.000. Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral: 1. […] cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, 100 SMLMV […] por concepto del dolor y afectación emocional derivada del hecho de haber sido vinculado a un proceso 1 Según el «acta individual de reparto» visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado, expediente 54001-23-33-000-2017-00628-01, archivo msg «ED_CORREOENV_RVURGREMISIONMEDI(.MSG) NROACTUA 2», archivo pdf «003ActaReparto.pdf». 2 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado, expediente 54001-23-33-000-2017-00628-01, archivo msg «ED_CORREOENV_RVURGREMISIONMEDI(.MSG) NROACTUA 2», archivo pdf «001Demanda.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

disciplinario, que terminó con la imposición de una sanción injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto enfrentado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar. 3. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del [CPACA]. 4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho». 2.1.2. Hechos 4. Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, fue nombrado en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM) a través de la Resolución 000745 del 10 de abril de 1997, como «médico especialista pediatría general», con una carga laboral de 4 horas diarias. Luego, por Resolución 001428 de mayo 21 de 1998, fue designado como «médico especialista cirujano pediatra» con una asignación de 8 horas diarias. 5. Según la demanda, el accionante es uno de los cuatro médicos en dicha especialidad, con los que cuenta la ciudad de Cúcuta y el Departamento de Norte de Santander. 6. El 14 de enero de 2010, la Subgerencia de la ESE HUEM, expidió el documento contentivo de la «presentación de la necesidad y sustentación de la misma», para dar inicio a la etapa preparatoria de un proceso contractual para contratar servicios médicos en la especialidad de cirugía pediátrica. 7. El 2 de febrero de 2010, el entonces gerente de la

ESE HUEM, Iván Darío Zabaleta Hernández, abrió la Licitación Pública SS10-65, cuyo fin era contratar con una persona jurídica, los servicios de «atención especializada en cirugía pediátrica», específicamente, 96 horas semanales, es decir, 416 horas mensuales. 8. En la misma fecha, 2 de febrero de 2010, la ESE HUEM publicó en sus carteleras y en su página de internet, los términos de referencia – condiciones del contrato a celebrarse, objeto, plazo y lugar de ejecución –. 9. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, a dicha convocatoria acudieron como proponentes, «la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, siendo miembros los doctores Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y Santiago Rodríguez García; así como la Cooperativa de Trabajo Asociado Sociedad Nortesantandereana de Anestesiología y Reanimación, integrada por los también galenos, Marco César Leiva Díaz y Eder Jesús Matamoros». Todos los médicos mencionados trabajaban para la ESE HUEM. 10. El 11 de febrero de 2010 el Comité para la Adquisición de Servicios de la ESE HUEM recomendó «al Gerente [que] se adjudique el contrato en mención a la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander […]». 11. El 15 de febrero del 2010, la ESE HUEM suscribió el contrato núm. 100 con la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, cuyo objeto era la prestación deRadicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

servicios médicos asistenciales especializados de cirugía pediátrica, por valor de $98.064.345. 12. Seguidamente, «se signó Otrosí 001 al contrato de servicios 100, señalándose lo siguiente: “[...] hemos acordado celebrar el presente otrosí al contrato de servicios 100 de 2010 contenido en las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA.- Se modifica la CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA en su numeral 7, el cual quedará así: “7. Realizar las actividades de atención de urgencias de Cirugía Pediátrica según disponibilidad, garantizando la atención requerida de acuerdo a la necesidad del servicio [...]». Es decir, que –según la demanda– se dio libertad a la ESE contratista, para cumplir con el objeto contractual, de acuerdo con la disponibilidad de su personal médico. 13. El médico Marco César Leiva Díaz, integrante de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sociedad Nortesantandereana de Anestesiología y Reanimación, colectividad que según la demanda, venía prestando los servicios médicos y asistenciales en Cirugía Pediátrica durante los años 2006 al 2009 en la ESE HUEM, y además, se presentó a la licitación del mismo objeto para el año 2010 junto con la ganadora Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, para denunciar presuntas irregularidades por parte del gerente de la ESE HUEM, al contratar y permitir que los médicos cirujanos pediatras, Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y Santiago Rodríguez García, laboraran por encima del tope máximo de las horas permitidas en la Ley 269 de 1996. 14. Con fundamento en ello, el día 08 de marzo de 2011, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, resolvió iniciar indagación preliminar

y Santiago Rodríguez García, laboraran por encima del tope máximo de las horas permitidas en la Ley 269 de 1996. 14. Con fundamento en ello, el día 08 de marzo de 2011, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, resolvió iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de Iván Zabaleta, Gerente de la ESE HUEM, y de los médicos cirujanos pediatras Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y Santiago Rodríguez García. 15. Agotada la etapa de indagación preliminar, el 24 de noviembre de 2011 la autoridad disciplinaria profirió auto de apertura de investigación. 16. Mediante auto del 19 de abril de 2012, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, ordenó el archivo de las diligencias, luego de considerar que pese a que en virtud del proceso contractual adelantado por parte de la ESE HUEM con la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, de la cual hacían parte los médicos Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y Santiago Rodríguez García, adscritos a la planta de personal de la ESE, los galenos excedieron el tope de horas diarias en contravía de la Ley 269 de 1996, ello obedeció a fuerza mayor por la falta de médicos en esa especialidad en la ciudad de Cúcuta. 17. La anterior providencia fue objeto de apelación por parte del quejoso, Marco César Leiva Díaz. 18. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 09 de

septiembre de 2012, dispuso revocar el auto del 19 de abril deRadicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

2012, mediante el cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander, había ordenado el archivo de las diligencias, retomándose así, el proceso disciplinario. 19. Emitido el pliego de cargos correspondiente, y agotado el procedimiento de rigor, el Procurador Regional de Norte de Santander, expidió fallo de primera instancia, el 11 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió sancionar a los señores Iván Darío Zabaleta Hernández, en su condición de gerente de la ESE HUEM, y a los cirujanos pediatras Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y Santiago Rodríguez García, con sanción consistente en suspensión por el termino de 3 meses. Ello porque según la autoridad disciplinaria, los referidos médicos laboraron más de las 66 horas semanales señaladas en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, con lo cual incurrieron a título de dolo, en la falta gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que alude a «[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». En el caso concreto, la PGN consideró que la conducta descrita se encuadró en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal que hace referencia al abuso de autoridad. 20. La decisión de primera instancia fue recurrida por los apoderados de los sancionados, en tal virtud, el 27 de febrero de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, decidió en segunda instancia modificar el fallo sancionatorio de primera instancia, y en su lugar, imponer sanción de suspensión por el término de 1 mes. 21. La anterior decisión le fue notificada personalmente al médico Joaquín

Delegada para la Vigilancia Administrativa, decidió en segunda instancia modificar el fallo sancionatorio de primera instancia, y en su lugar, imponer sanción de suspensión por el término de 1 mes. 21. La anterior decisión le fue notificada personalmente al médico Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, a través de la sustanciadora de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 18 de abril del año 2017. 22. El 22 de junio de 2017, la ESE HUEM, emitió la Resolución 00095, «[p]or la cual se ordena dar cumplimiento a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación», en el sentido de hacer efectiva la sanción de suspensión por un mes a partir del 10 de julio de 2017. 23. La demanda expuso que la sanción impuesta por la PGN a los dos especialistas en cirugía pediátrica, generó un impacto grave en cuanto a la prestación de dicho servicio fundamental que beneficia a la población infantil. 24. La demanda finalmente expresó, que el médico Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga también se desempeñaba como docente de la Universidad de Pamplona, y debido a la sanción impuesta por la PGN, «fue notificado de la imposibilidad de continuar ejerciendo la docencia». 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 25. Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 44, 53, 55 y 58

de la Constitución, la Ley 80 de 1993, la Ley 269 de 1996, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1437 de 2011.Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

26. En el concepto de violación sostuvo, en primer lugar, que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionatoria, se encuentra sometido a los principios y garantías propias del derecho penal, razón por la cual las autoridades disciplinarias estaban obligadas a estructurar de manera estricta los juicios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, así como a respetar plenamente el derecho al debido proceso. 27. Afirmó que los fallos disciplinarios demandados incurrieron en falsa motivación, por cuanto no se acreditó de manera suficiente la existencia de una conducta disciplinariamente reprochable, no se demostró su culpabilidad, ni la ilicitud sustancial de su conducta, ya que la prestación del servicio de cirugía pediátrica se realizó de forma continua, oportuna y eficaz, sin que se hubiera afectado el interés general, ni causado perjuicio alguno al servicio público de salud. 28. Alegó que la autoridad disciplinaria incurrió en error al considerar que había superado el límite máximo de horas semanales previsto en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, pues no se demostró de manera clara, cierta y objetiva el número de horas que efectivamente laboró, en desarrollo del contrato núm. 100 de 2010, suscrito entre la ESE HUEM y la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, ni se explicó con precisión el método de cálculo utilizado para arribar a dicha conclusión. 29. Puntualmente señaló, que la autoridad disciplinaria «nunca realizó» una «descripción clara, absoluta, precisa e incondicional»

de la comisión de la falta descrita como tipo penal en el artículo 416 del Código Penal, como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Aunado a lo anterior agregó, que la PGN no tuvo claridad «respecto de quien era el contratista de la prestación de servicios No. 100, [pues] basta[ba] con leer el encabezado del mismo, para constatar que dicho extremo estuvo integrado por la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, representada por su gerente Mauricio Orlando Villamizar Zúñiga y no como erróneamente lo asum[ió la PGN], que los contratistas eran el doctor Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga y su compañero Santiago Rodríguez García». 30. Afirmó, además, que los fallos disciplinarios no precisaron en qué consistió el supuesto acto arbitrario e injusto que se le reprochó, ni individualizaron de manera concreta el deber funcional presuntamente incumplido, lo cual vulneró el principio de tipicidad, así como su derecho fundamental al debido proceso. 31. Indicó que la autoridad disciplinaria «desconoció el principio de ilicitud sustancial», al limitarse a un análisis meramente formal del presunto exceso en el horario, sin evaluar si la conducta atribuida a él lesionó o puso en peligro real el bien jurídico protegido por la norma, máxime cuando su actuación estuvo orientada a garantizar la atención médica especializada de menores de edad, en un contexto de escasez de cirujanos pediatras en el departamento de Norte de Santander. 32. Sostuvo que, en el trámite disciplinario se omitió valorar y aplicar la causal de

exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en la necesidad de cumplir un deber de mayor importancia, dado que la conductaRadicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

investigada obedeció a la urgencia de asegurar la prestación continua del servicio de salud pediátrica, frente a la insuficiencia de profesionales especializados disponibles. 33. La demanda argumentó de manera específica que «dentro del proceso disciplinario, quedó plenamente establecido, que la especialidad contratada a través de la Prestación No. 100, fue la de cirugía pediátrica, la cual es prestada en todo el Departamento de Norte de Santander, únicamente por el Hospital Universitario Erasmo Meoz; territorio que cuenta únicamente con 4 galenos en dicha área de la medicina, vinculados laboralmente al HUEM. Curioso resulta, que el quejoso que motivó la investigación adelantada en contra del doctor Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, sea uno de los especialistas en cirugía pediátrica y compañero de trabajo, señor Marco César Leiva Díaz, miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sociedad Nortesantandereana de Anestesiología y Reanimación, colectividad que venía prestando los servicios médicos y asistenciales en Cirugía Pediátrica durante los años 2006 al 2009 en el HUEM[,] y además se presentó a la licitación del mismo objeto para el año 2010 junto con la ganadora Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander; lo que denota una rivalidad personal y profesional. De no haberse suscrito el referido contrato, la población infantil que requería atención [en la] especialidad de cirugía pediátrica, habría quedado sin cobertura, dada la limitación en oferta de dicha mano de obra calificada». 34.

Indicó que el contrato núm. 100 de 2010 fue celebrado entre la ESE HUEM y una persona jurídica, esto es, la Sociedad de Cirugía Pediátrica de Norte de Santander, razón por la cual no resultaba procedente imputarle directamente a él una jornada laboral adicional, en tanto su participación se circunscribía a la ejecución de actividades propias del objeto contractual y no al cumplimiento de horarios previamente establecidos, y tampoco a todas las horas del objeto contractual. 35. Finalmente, sostuvo que las decisiones sancionatorias desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al imponer una sanción disciplinaria sin una motivación suficiente que permitiera establecer la correspondencia entre la conducta atribuida, el grado de culpabilidad y la sanción impuesta. 2.2. Contestación de la demanda 36. La PGN contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones3. 37. En primer lugar, sostuvo que los fallos disciplinarios demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico, con observancia de las garantías propias del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, razón por la cual gozan de presunción de legalidad. 38. Indicó que el proceso disciplinario se adelantó con fundamento en hechos debidamente acreditados dentro de la actuación, relacionados con el presunto incumplimiento del límite máximo de horas semanales previsto en el artículo 2 de la Ley 3 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2017-00628-01 / archivo msg «ED_CORREOENV_RVURGREMISIONMEDI(.MSG)

NROACTUA 2» / archivo pdf «006ContestaciónDemanda».Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

269 de 1996, al sumar las horas laboradas por el demandante como médico de planta con aquellas ejecutadas en desarrollo del contrato núm. 100 de 2010. 39. Manifestó que la autoridad disciplinaria valoró de manera integral el material probatorio recaudado y concluyó que el demandante superó el límite legal de 66 horas semanales, circunstancia que dio lugar a la formulación de cargos y, posteriormente, a la imposición de la sanción disciplinaria. 40. Señaló que no era procedente la aplicación de causales de exclusión de responsabilidad, en tanto no se acreditaron los supuestos fácticos exigidos por la ley para su configuración, y que la escasez de profesionales especializados no exoneraba el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la jornada máxima de trabajo del personal asistencial del sector salud. 41. Afirmó que el hecho de que el contrato núm. 100 de 2010 hubiese sido celebrado con una persona jurídica no impedía imputar responsabilidad disciplinaria al demandante, en la medida en que este participó directamente en la ejecución del objeto contractual, y que la prohibición legal recaía sobre la persona natural que presta efectivamente el servicio. 42. Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta fue proporcional y razonable, y que, en todo caso, en segunda instancia se efectuó una modificación favorable al demandante, al reducirse la sanción inicialmente impuesta, lo que evidencia que la PGN realizó un análisis ponderado de la conducta y del grado de culpabilidad. 2.3. Sentencia de primera instancia 43. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 mediante sentencia del 16 de septiembre de 20215, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: 44. El a quo analizó la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia demandados y concluyó que estos se ajustan al ordenamiento jurídico.

de 20215, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: 44. El a quo analizó la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia demandados y concluyó que estos se ajustan al ordenamiento jurídico. 45. En particular, consideró que en el proceso disciplinario se acreditó que el demandante superó el límite máximo de horas semanales previsto en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, al sumar las horas laboradas como médico de planta con las ejecutadas en desarrollo del contrato núm. 100 de 2010. 46. Asimismo, estimó que no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad invocada por el demandante, relacionada con el cumplimiento de un deber de mayor importancia. 4 En Sala integrada por los magistrados Carlos Mario Peña Díaz (ponente), Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda. 5 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2017-00628-01 / archivo msg «ED_CORREOENV_RVURGREMISIONMEDI(.MSG) NROACTUA 2» / archivo pdf «013SentenciaNyR.pdf».Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

47. El tribunal señaló que la autoridad disciplinaria estructuró de manera adecuada los juicios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción impuesta es proporcional frente a la conducta atribuida. 48. Finalmente, concluyó que en el trámite disciplinario no se vulneraron las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del demandante. 2.4. Recurso de apelación 49. Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda6. 50. En sustento del recurso manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció la realidad probatoria del expediente y reiteró que los fallos disciplinarios demandados fueron expedidos con vulneración de las garantías propias del debido proceso. 51. Sostuvo que el tribunal incurrió en error al considerar acreditado el exceso del límite máximo de horas semanales previsto en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, pues a su juicio, en el proceso disciplinario no se demostró de manera clara y objetiva el número de horas efectivamente laboradas por él en desarrollo del contrato núm. 100 de 2010. 52. Indicó que la providencia apelada no valoró adecuadamente que el referido contrato fue celebrado con una persona jurídica, y que su participación se circunscribió a la ejecución de actividades propias del objeto contractual, sin que existiera una asignación de horarios que permitiera imputarle una jornada laboral adicional. 53. Afirmó

que el tribunal desconoció la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, relacionada con el cumplimiento de un deber de mayor importancia, al no tener en cuenta que la conducta investigada estuvo orientada a garantizar la prestación continua del servicio de salud pediátrica, en un contexto de escasez de profesionales especializados en cirugía pediátrica. 54. Señaló que la sentencia apelada omitió analizar la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que le fue atribuida, en tanto no se demostró afectación alguna al servicio público de salud ni al interés general. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 55. La PGN, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia7. 6 Visible a índice 2 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2017-00628-01 / archivo msg «ED_CORREOENV_RVURGREMISIONMEDI(.MSG) NROACTUA 2» / archivo pdf «014RecursoApelacion.pdf». 7 Visible a índice 9 de Samai Consejo de Estado 54001-23-33-000-2017-00628-01 / archivo pdf « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 9».Radicación: 54001-23-33-000-2017-00628-01 (2197-2022) Demandante: Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

56. En su escrito manifestó que no le asistía razón al recurrente y solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que esta se ajustaba a la realidad fáctica probada en el proceso y al precedente jurisprudencial aplicable. 57. Señaló que, en el trámite del proceso disciplinario que dio origen a los actos demandados, se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que la actuación se adelantó conforme a la Ley 734 de 2002, se permitió al disciplinado ejercer contradicción probatoria, presentar alegatos de conclusión e interponer los recursos procedentes. 58. Indicó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtuaban la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto se limitaban a expresar discrepancias interpretativas frente a la valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios. 59. Sostuvo que la conducta reprochada al demandante se encontraba debidamente acreditada dentro del proceso disciplinario y que, en consecuencia, no era procedente la aplicación de los principios pro homine ni in dubio pro disciplinado. 60. Afirmó que la autoridad disciplinaria efectuó una valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y que las decisiones adoptadas no podían calificarse como arbitrarias o carentes de razonabilidad. 61. Finalmente, reiteró que el fallo disciplinario de segunda instancia dejó claramente establecida la incursión del dema

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