CE - Sentencia 54001233300020170063301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020170063301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: JORGE HERNÁN FLOREZ LOMONACO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

TEMAS: TERMINACIÓN UNILATER AL DEL CONTRATO ESTATAL – Potestad excepcional regulada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 - Deber consagrado en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 . MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN UNILATERAL – Debe fundamentarse en alguna de las causales del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 o en uno de los eventos establecidos en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 .

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Deber del juez de declararla de oficio en caso de que se encuentre probada en el proceso. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL O CONSTITUCIONAL – Implica la celebración de un tipo de negocio jurídico específico cuya suscripción está prohibida por la Constitución o la Ley.

PROHIBICIÓN LEGAL O CONSTITUCIONAL – Implica la celebración de un tipo de negocio jurídico específico cuya suscripción está prohibida por la Constitución o la Ley.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de junio de 2016 , el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco y el municipio de San José de Cúcuta celebraron el contrato de prestación de servicios No. 1230 de 2016, cuyo objeto consistió en la ejecución de actividades de apoyo a la gestión en la determinación y liquidación de la contribución de participación en plusvalía. Mediante Resolución No. 042 del 13 de febrero de 2017, el ente territorial declaró la nulidad de los procedimientos administrativos adelantados para la determinación y liquidación de la participación en plusvalía y de las resoluciones proferidas en dichos procedimientos, toda vez que en un proceso judicial se decretó la suspensi ón provisional de la norma municipal que fijaba la tarifa de dicha contribución. ConRadicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

2 ocasión de la expedición de la Resolución No. 042 del 13 de febrero de 2017, mediante acta del 28 de febrero de 2017 , el municipio de San José de Cúcuta terminó unilateralmente el contrato celebrado con el demandante, argumentando la

ocasión de la expedición de la Resolución No. 042 del 13 de febrero de 2017, mediante acta del 28 de febrero de 2017 , el municipio de San José de Cúcuta terminó unilateralmente el contrato celebrado con el demandante, argumentando la desaparición sobreviniente del objeto contratado y la imposibilidad de continuar su ejecución.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acta del 28 de febrero de 2017, expedida por el municipio de San José de Cúcuta , porque, a su juicio : i) adolece de falsa motivación al no haberse fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993; y ii) fue proferida en desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , toda vez que dicho acto no se le notificó en debida forma impidiéndole interponer recurso de reposición. Además, a título de restablecimiento del derecho , solicita condenar a la entidad territorial a pagarle la suma de once mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos s etenta y tres pesos ($11.769.669.973), correspondientes al 10% de la cuantía de las contribuciones de participación en plusvalía liquidadas con ocasión de la gestión del contratista, remuneración pactada en su favor en la cláusula tercera del contrato.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 22 de septiembre de 20171, el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de San José de Cúcuta – en adelante el Municipio –, con el fin de que:

demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de San José de Cúcuta – en adelante el Municipio –, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del acta de terminación y liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 1230 del 2016 de fecha 28 de febrero de 2017; y ii) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagar , a título de lucro cesante, la suma de once mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($11.769.669.973), correspondiente a la remuneración que el contratista esperaba

1 De conformidad con el acta individual de reparto, archivo denominado “4_ED_003ActaReparto.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

3 recibir en caso de no haberse terminado unilateralmente el referido contrato , más los intereses corrientes causados desde la fecha de la terminación.

1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores)2:

“1. Declarar la nulidad del acta, sin número ni fecha, de TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL del contrato de prestación de servicios profesionales No.1230, suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y el señor JORGE HERNAN FLOREZ LOMONACO, con fecha 21 de junio de 2016., imponiéndose al efecto el reconocimiento de los

Cúcuta y el señor JORGE HERNAN FLOREZ LOMONACO, con fecha 21 de junio de 2016., imponiéndose al efecto el reconocimiento de los derechos generados, el pago de los daños causados y las indemnizaciones a que haya lugar

2. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD se condene al municipio de San José de Cúcuta a reconocer y pagar el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados por el HECHO DEL PRINCIPE y la correspondiente INDEMNIZACION, las siguientes sumas de dinero a título de reconocimiento del LUCRO CESANTE causado al contratista quien posee el legítimo derecho a recibir las sumas pactadas como HONORARIOS por la labor contratada y debidamente ejecutada, y percibir el provecho o utilidad pactada.

a) Mediante el pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($11.769.669.973.00) cantidad equivalente al LUCRO CESANTE ocasionado con la ilegal conducta ejercida por la administración contra el contratista.

b) Mediante el pago de los intereses corrientes bancarios causados sobre la suma indicada en el literal anterior, entre la fecha de expedición del ACTA DE TERMINACION UNILATERAL y la fecha en que se produzca el pago. Sumas que deberán ser indexadas a la fecha de culminación del proceso y generaran intereses hasta la fecha de pago.”

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

generaran intereses hasta la fecha de pago.”

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que el 21 de junio de 2016 celebró con el Municipio el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1230 , cuyo objeto consistió en “contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para asesorar y dar acompañamiento al municipio de San José de Cúcuta en la implementación y la regularización de la contribución de plusvalía por vigencias fiscales que no haya

2 Archivo denominado “ _ED_001Demanda.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 16 a 17.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

4 prescrito y que sean sujetos pasivos de la obligación” –en adelante el Contrato–. El plazo inicial de ejecución se pactó hasta el 31 de diciembre de 2016, y respecto de su valor se indicó en la cláusula tercera que:

“Para efectos fiscales el valor del presente contrato es la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), no obstante que el valor del presente contrato se considera co n un valor determinable, más no determinado, ya que los pagos que realice EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA están sujetos a los resultados de las actividades realizadas por el contratista (…) EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA cancelará al contratista el equivalente al 10% de los valores CAUSADOS

DE CÚCUTA están sujetos a los resultados de las actividades realizadas por el contratista (…) EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA cancelará al contratista el equivalente al 10% de los valores CAUSADOS por concepto de CONTRIBUCIÓN DE PLUSVALÍA, IPC e intereses liquidados por el Municipio, una vez se produzca la resolución de liquidación en firme y la inscripción de la acreencia en el folio de Matrícula o el pago voluntario a la Tesorería Municipal”3.

1.3.2. Anotó que el Contrato se modificó en dos oportunidades, así:

  • El 5 de julio de 2016 las partes celebraron el Otrosí No. 1 , mediante el cual modificaron la cláusula tercera referente al valor del contrato y la forma de pago, para señalar que la remuneración pactada para el contratista correspondería al 10% de los valores “ causados y efectivamente recaudados” por el Municipio por concepto de la participación en plusvalía, y que estos pagos se realizarían cuando “ ingresen los recursos por dicho concepto a las arcas del municipio”.
  • El 30 de diciembre de 2016 las partes celebraron el Otrosí No. 2 , mediante el cual se amplió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2017.

1.3.3. Señaló que, en ejecución del Contrato, el contratista y su equipo de trabajo diseñaron la metodología para la liquidación de la participación en plusvalía, elaboraron las liquidaciones y los formatos de liquidación, proyectaron las resoluciones de liquidación y cobro, realizaron las notificaciones personales, por aviso y por edicto de las resoluciones expedidas por la entidad y resolvieron los

elaboraron las liquidaciones y los formatos de liquidación, proyectaron las resoluciones de liquidación y cobro, realizaron las notificaciones personales, por aviso y por edicto de las resoluciones expedidas por la entidad y resolvieron los recursos interpuestos contra dichos actos . Así, con ocasión de la realización de

3 Archivo denominado “ _ED_002AnexosDemanda.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

5 estas actividades, el Municipio expidió los siguientes actos administrativos de determinación y liquidación de la participación en plusvalía:

  • 35 resoluciones respecto de las cuales se agotaron los recursos en sede administrativa y se realizó la inscripción de la liquidación del monto de la contribución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El valor total de las contribuciones determinadas y liquidadas en estos actos ascendió a la suma de treinta mil cuatrocientos setenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento diecinueve pesos ($30.476.249.119). - 41 resoluciones respecto de las cuales no se presentaron recursos en sede administrativa, por lo cual, al quedar ejecutoriadas se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula. El valor total de las contribuciones determinadas y liquidadas en estos actos ascendió a la suma de quince mil novecientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($15.946.332.199). - 31 resoluciones respecto de las cuales los contribuyentes realizaron el pago

novecientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($15.946.332.199). - 31 resoluciones respecto de las cuales los contribuyentes realizaron el pago voluntario de la contribución. El valor total de las contribuciones determinadas y liquidadas en estos actos ascendió a la suma de ochenta y ocho millones seiscientos dos mil trescientos noventa y tres pesos ($88.602.393). - 54 resoluciones que se enc ontraban suspendidas provisionalmente por orden judicial. El valor total de las contribuciones determinadas y liquidadas en estos actos ascendió a la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento setenta y nueve pesos ($38.445.733.179). - 15 resoluciones cuyo trámite en sede administrativa se enc ontraba suspendido por orden del Municipio. El valor total de las contribuciones determinadas y liquidadas en estos actos ascendió a la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres millones trescientos treinta y nueve mil quinientos veintisiete pesos ($34.433.339.527).

1.3.4. Aseveró que el 13 de febrero de 2017, cuando el Contrato todavía se encontraba en ejecución, el Municipio expidió la Resolución No. 042 de 2017 en la cual tomó las siguientes decisiones: i) declaró la nulidad de los procedimientos administrativos de determinación y liquidación de la participación en plusvalía; ii)Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

6 declaró la nulidad de las resoluciones expedidas con ocasión de dichos

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

6 declaró la nulidad de las resoluciones expedidas con ocasión de dichos procedimientos; y iii) ordenó la devolución de los dineros recaudados por este concepto.

El Municipio justificó sus decisiones en el hecho de que , mediante auto del 9 de diciembre de 2016 , el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta decretó la suspensión provisional del numeral 6° del artículo 268 del Acuerdo Municipal 040 de 2010, norma en la cual se fijaban las tarifas correspondientes a la participación en plusvalía. Por lo cual , los procedimientos administrativos referidos y las resoluciones expedidas, se quedaban sin sustento normativo.

1.3.5. Con fundamento en la anterior decisión, el Municipio expidió el acta de terminación unilateral de fecha 28 de febrero de 2017 en la cual tomó las siguientes decisiones: i) declaró terminado unilateralmente el Contrato ; ii) y reconoció al contratista la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de honorarios.

Para fundar su decisión, la entidad territorial afirmó que con ocasión de la expedición de la Resolución No. 042 de 2017 , mediante la cual se declaró la nulidad de los procedimientos de determinación y liquidación de la participación en plusvalía, el Contrato “ se ve inmerso en uno de los modos anormales de terminación de los contratos que suscribe la administración pública, tal como lo es la desaparición sobreviniente del objeto contratado o la imposibilidad por parte del contratista de la ejecución contratada”.

1.4. Como fundamento jurídico 4 de la demanda , la parte actora expuso las

sobreviniente del objeto contratado o la imposibilidad por parte del contratista de la ejecución contratada”.

1.4. Como fundamento jurídico 4 de la demanda , la parte actora expuso las siguientes consideraciones:

1.4.1. El acto administrativo de terminación unilateral es nulo por falsa motivación, toda vez que la causal invocada por la entidad para ejercer esta facultad, a saber,

4 Si bien en el acápite del “Concepto de la violación” el demandante presentó una serie de consideraciones sobre la configuración de un hecho del príncipe y un incumplimiento contractual, en la medida en que en la pretensión declarativa de la demanda está limitada a la declaratoria de nulidad del acto de terminación unilateral, no se tendrán en cuenta dichas consideraciones. Archivo denominado “_ED_001Demanda.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 17Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

7 “la desaparición sobreviniente del objeto contratado o la imposibilidad por parte del contratista de la ejecución contratada ” no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.

1.4.2. El acto demandado también es nulo por haberse proferido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que no fue debidamente notificad o al contratista, pretermitiéndole así la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

1.4.3. Respecto del restablecimiento del derecho, señaló que , a título de

debidamente notificad o al contratista, pretermitiéndole así la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

1.4.3. Respecto del restablecimiento del derecho, señaló que , a título de indemnización por concepto de lucro cesante, debía condenarse al Municipio a pagar al demandante la suma de once mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($11.769.669.973), correspondiente al 10% de la cuantía de las contribuciones de participación en plusvalía liquidadas con ocasión de la gestión del contratista, remuneración pactada en su favor en la cláusula tercera del Contrato.

2. Admisión de la demanda y contestación

2.1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 5, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda.

2.2. El 22 de noviembre de 2018 6, el Municipio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque el acto demandado no se encontraba viciado de nulidad. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la s excepciones de mérito que denominó “inexistencia de falsa motivación de los actos demandados”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

Frente a la excepción previa, señaló que el demandante omitió cumplir el requisito formal de la demanda dispuesto en el numeral 6° del artículo 162 del CPACA, pues

5 Archivo denominado “ 5_ED_004AutoAdmisorio.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.

formal de la demanda dispuesto en el numeral 6° del artículo 162 del CPACA, pues

5 Archivo denominado “ 5_ED_004AutoAdmisorio.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Archivo denominado “ _ED_006ContestacionDemanda.pdf” expediente digitalizado el en índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

8 la cuantía no se estimó razonadamente, ni se aplicó el artículo 206 del CGP relativo al juramento estimatorio de la cuantía de la demanda.

Respecto a la primera excepción de mérito , indicó que la decisión de terminar unilateralmente el contrato no fue arbitraria ni caprichosa , pues tuvo como fundamento la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta que ordenó la suspensión provisional del numeral 6° del artículo 268 del Acuerdo Municipal 040 de 2010, norma en la cual se fijaban las tarifas correspondientes a la participación en plusvalía. Así las cosas, en la medida en que la gestión que adelantaba el demandante en ejecución del Contrato se quedó sin fundamento por disposición de una orden judicial, la terminación unilateral estaba justificada.

En relación con la segunda excepción de mérito, aseveró que , en todo caso, la entidad territorial no adeudaba suma alguna al contratista por concepto de honorarios, toda vez que en el acta de terminación se reconoció a su favor la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Además, respecto de la remuneración que pretende el demandante, correspondiente al 10% de las sumas recaudadas por el

honorarios, toda vez que en el acta de terminación se reconoció a su favor la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Además, respecto de la remuneración que pretende el demandante, correspondiente al 10% de las sumas recaudadas por el Municipio por concepto de este tributo, afirmó que en la Resolución No. 042 de 2017 la entidad ordenó la devolución de las sumas recaudadas. Por lo cual, al no haberse causado, su reconocimiento era improcedente.

Sobre la tercera excepción de mérito, mencionó que el Municipio actuó de buena fe al terminar anticipadamente el Contrato, pues su decisión se basó en el cumplimiento de la ley y una orden judicial , y no en un ánimo de causar daño al contratista.

Además, agregó que, con la celebración del Contrato , el Municipio delegó en un particular la función de fiscalización, liquidación y cobro de la contribución por participación en plusvalía , vulnerando el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010 de conformidad con la cual “No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados”. En este sentido,Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

9 en la medida en que con la celebración del Contrato se contrarió una norma de orden público, este estaba viciado de nulidad absoluta.

3. Audiencia inicial

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

9 en la medida en que con la celebración del Contrato se contrarió una norma de orden público, este estaba viciado de nulidad absoluta.

3. Audiencia inicial

El 15 de marzo de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.

En relación con las excepciones previas , declaró no probad a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , pues al momento de realizar el examen de admisión, el tribunal encontró justificación para la cuantía de los perjuicios pretendidos en la demanda.

Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta lo planteado por las partes, considera el Despacho que el problema jurídico se contrae a determinar si debe declararse la nulidad del acta, sin número, de terminación y liquidación anticipada y unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1230, suscrito entre el Municipio de Cúcuta y el señor Jorge Hernán Fl órez Lomonaco, de 21 de junio de 2016, por falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, imponiéndose al efecto el restablecimie nto de los derechos generados por el contrato 1230/06 y el pago de los daños causados y las indemnizaciones a que haya lugar, como consecuencia del desequilibrio de la ecuación contractual entre las parte del mismo”8.

Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados

haya lugar, como consecuencia del desequilibrio de la ecuación contractual entre las parte del mismo”8.

Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados en la demanda y su contestación; ii) copia del expediente del proceso con radicado 54001-33-33-006-2016-00241-00 que cursó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. Además, negó el decreto de los testimonios solicitados en la demanda y no se pronunció respecto de la prueba solicitada en el traslado de las excepciones, consistente en que se ordenara al Municipio remitir una certificación de los pagos realizados por los contribuyentes por concepto de participación en plusvalía en los últimos 5 años.

7 Archivo denominado “ 10_ED_009ActaAudInicial.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Ibid., folio 11.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

10

En relación con la decisión de negar el decreto de los testimonios, la parte demandante interpuso recurso de reposición. El tribunal no repuso su decisión, ante lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual no fue concedido por el tribunal por no considerarlo procedente, sin que la parte demandante interpusiera el recurso de queja9.

Posteriormente, la parte demandante advirtió que el tribunal no se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones , por lo cual solicitó que se tomara una decisión sobre este punto. El tribunal negó el decreto de

Posteriormente, la parte demandante advirtió que el tribunal no se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones , por lo cual solicitó que se tomara una decisión sobre este punto. El tribunal negó el decreto de dichas pruebas al considerar que no estaban relacionadas con hechos que estuvieran encaminados a desvirtuar las excepciones formuladas por la entidad demandada. Ante dicha decisión la parte demandante no interpuso recursos10.

4. Audiencia de pruebas

El 24 de mayo de 2019 11, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la audiencia de pruebas, en la cual verificó que los documentos solicitados mediante oficio ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta fueron aportados al proceso. En este sentido, y al no existir pruebas adicionales que practicar prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

5. Alegatos de conclusión

5.1. La parte demandante alegó de conclusión oportunamente12 y reiter ó los razonamientos presentados en su escrito inicial referentes a que el acto administrativo demandado e ra nulo por falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Señaló que con las pruebas obrantes en el

9 Archivo denominado “ 11_ED_010AudIni2017-00633.mp3” que contiene la grabación en audio de la audiencia, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. Minuto 50:06 a 53:20. 10 Minuto 55:10 a 1:00:58.

la audiencia, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. Minuto 50:06 a 53:20. 10 Minuto 55:10 a 1:00:58. 11 Archivo denominado “13_ED_012ActaAudPruebas.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Archivo denominado “ 16_ED_015AlegatosDte.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

11 expediente estaban probados tanto los cargos de nulidad como las gestiones realizadas por el contratista en ejecución del Contrato, por lo cual era procedente el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias. Agregó que no era procedente la declaratoria de nulidad a bsoluta del Contrato, toda vez que con su ejecución no se delegó ni se transfirió la función pública del Municipio correspondiente a la liquidación, cobro y fiscalización de tributos, sino que las actividades ejecutadas por el contratista correspondieron a labores de apoyo a la gestión en estos asuntos.

5.2. La parte demandada también presentó sus alegatos de forma oportuna 13 y reiteró las excepciones y argumentos de defensa formulados en su contestación. Agregó que no era posible continuar con la ejecución de un contrato que estaba viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito.

5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de agosto de 202014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada dispuso

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de agosto de 202014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada dispuso textualmente:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y SECRETARÍA DE VALORIZACIÓN Y PLUSVALÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

En síntesis, el tribunal consideró que:

13 Archivo denominado “15_ED_014AlegatosDdo.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Archivo denominado “ 17_ED_016Sentencia.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00633-01 (66396)

Demandante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco

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6.1. Respecto del cargo de falsa motivación indicó que el acto administrativo estuvo debidamente fundamentado y motivado , y en su cuerpo se señalaron de forma suficientes las justificaciones para la procedencia de la terminación unilateral. Sobre

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6.1. Respecto del cargo de falsa motivación indicó que el acto administrativo estuvo debidamente fundamentado y motivado , y en su cuerpo se señalaron de forma suficientes las justificaciones para la procedencia de la terminación unilateral. Sobre el particular , puso de presente que en dicho acto se señaló que la medida se adoptaba: i) en cumplimiento de una orden judicial, pues al haberse suspendido provisionalmente la norma municipal que establecía las tarifas de la contribución por participación en plusvalía era imposible continuar la ejecución de un contrato cuyo objetivo era realizar labores de apoyo respecto del cobro de dich o tributo; y ii) con ocasión de la imposibilidad de lograr un consenso con el demandante para terminarlo de forma bilateral.

Agregó que, si bien era cierto que las razones invocadas por la entidad en el acto acusado no estaban contempladas como causales para la terminación unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en este caso se configuraba la causal de nulidad absoluta del numeral 4° del artículo 44 del mismo estatuto, a saber, la decla

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