CE - Sentencia 54001233300020180010901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020180010901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandada:

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Tema: reliquidación pensión de vejez− Decreto 546 de 1971 . Subtema 1: factores salariales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014, reconoció la pensión de vejez a Beatriz Mendoza en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, posteriormente, a través la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 se reliquidó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, reliquidación que la pensionada considera no se aplicó con el salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales. Inconforme

de marzo de 2016 se reliquidó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, reliquidación que la pensionada considera no se aplicó con el salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales. Inconforme con la anterior decisión , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016 confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial. Por lo anterior, la demandante solicita la nulidad de parcial del acto de reconocimiento y la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión y, en consecuencia, se reconozca la prestación de la forma solicitada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Beatriz Mendoza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018, conforme al «INFORME SECRETARIAL» visible en el índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 2.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 2.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES: i) Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; ii) Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio y todos los factores salariales devengados; y la nulidad de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016 que confirmaron en todas sus partes Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante con el salario promedio más alto del último año de servicio como lo indica el artículo 6 de l Decreto 546 de 1971 que para el caso está comprendido entre el 1 de junio de 2014 al 31 de

promedio más alto del último año de servicio como lo indica el artículo 6 de l Decreto 546 de 1971 que para el caso está comprendido entre el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, de igual manera, se tenga en cuenta para la obtención del IBL todos los factores salariales devengados de manera habitual durante este periodo como son: a) sueldo básico; b) prima especial de servicios; c) bonificación judicial; d) bonificación por actividad judicial; e) prima de servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones; h) bonificación por servicios prestados; y i) vacaciones, aplicando para tal efecto la tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL obtenido, valores que deben cancelarse a partir del 1 de junio de 2015 fecha en que fue incluida en nómina ; ii) cancelar las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación; iii) pagar intereses corrientes y moratorios ; iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 19 5 del CPACA y iv) declarar que no existe prescripción de las mesadas pensionales en virtud de que se interrumpió con la solicitud de reliquidación presentada el 29 de diciembre de 2015.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Beatriz Mendoza nació el 14 de octubre de 1957, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de mayo de 2015, en calidad de juez municipal por 29 años y 9 meses.
  1. La demandante, durante su vinculación laboral a la Rama Judicial realizó aportes a:

septiembre de 1985 al 31 de mayo de 2015, en calidad de juez municipal por 29 años y 9 meses.

  1. La demandante, durante su vinculación laboral a la Rama Judicial realizó aportes a: Cajanal; Porvenir; Horizonte; ISS; y COLPENSIONES en diferentes periodos de tiempo .

Realizó traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y permaneció en el régimen privado hasta el 29 de febrero del 2004 y retornó al régimen de prima con prestación definida durante el año de gracia que estableció la Ley 797 de 2003, recuperando así, para todos los efectos el régimen de transición y sus beneficios, tal y como lo acepta COLPENSIONES en la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016.

  1. El 29 de enero de 2008, la demandante solicit ó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 pues contaba con más de 50 años de edad y había realizado aportes al sistema por más de 20 años de manera ininterrumpida como funcionaria de la Rama Judicial.

2 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl. 4.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

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Demandado: COLPENSIONES

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3 4) Mediante la R esolución 3604 de 2009 del 27 de abril de 2009 el ISS negó el reconocimiento pensional a la accionante previsto en el Decreto 546 de 1971 , por considerar que, si bien había aportado más de veinte años como funcionaria de la Rama Judicial, había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse a un fondo privado, por lo tanto, no era posible aplicarle la norma especial que gobierna a los funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971.

  1. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 1300 del 29 de septiembre de

2009.

  1. Los días 23 de febrero y 9 de diciembre de 2013 , la actora reiteró la solicitud de reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971 . Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela y obtuvo sentencia favorable del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta bajo el radicado 2013-0424, en la que se ordenó resolver sobre la pretensión pensional.
  1. En cumplimiento a la anterior orden judicial, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014 por la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ,

GNR 55480 del 24 de febrero de 2014 por la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , manifestando nuevamente que había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual.

  1. A través de la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional fijando un IBL de $5.820.564 y tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $4.365.423, advirtiendo que la demandante pertenece al régimen de transición, toda vez que el traslado de régimen, fue definido mediante comité de múltiple vinculación y en estos casos la afiliación se considera nula , no obstante, al efectuar la reliquidación el IBL lo determinó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos 10 años).
  1. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido, en las cuales se reiteró que la demandante pertenece al régimen de transición, no obstante, no aplica de manera plena el artículo 6 del Decreto 546 de 1997 en cuanto a la obtención del IBL, bajo el argumento que en virtud de la Circular 016 de 2015 expedida por la entidad, debe tomarse como referencia el promedio de los últimos 10 años para la obtención del IBL.

546 de 1997 en cuanto a la obtención del IBL, bajo el argumento que en virtud de la Circular 016 de 2015 expedida por la entidad, debe tomarse como referencia el promedio de los últimos 10 años para la obtención del IBL.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, y 83; artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 6; artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 12; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:

a) Sostuvo que COLPENSIONES al expedir los actos administrativos demandados infringió las normas en que debieron fundarse al no acatar de manera plena el régimen de transición de los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, sin atender y aplicar en su totalidad las normas especiales dispuestas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, al liquidar la mesada pensional en promedio de los últimos 10 años laborados y sin tomar en cuenta todos los factores salariales devengados de manera periódica y habitual por la demandante durante el último año de servicios.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

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4 b) Insiste en que el Decreto 717 de 1978 establece como otros factores de salario además de la asignación básica «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios», y COLPENSIONES al proferir los actos administrativos demandados no tuvo en cuenta la totalidad de estos.

c) Por último, argumentó la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por considerar que COLPENSIONES al negar la reliquidación de la pensión expone como fundamento la sentencia SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, cuando a su criterio esta no puede aplicarse al caso en concreto , toda vez que el análisis de constitucionalidad se limitó al régimen pensional especial previsto en la norma demandada, aplicable a congresistas y los servidores allí referidos (artículo 17 de la Ley 4 de 1992).

2.2. Contestación de la demanda

7. COLPENSIONES 3, se opuso a las pretensiones, y citó la sentencia SU-230 de 2015, para indicar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se refiere la edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, el cual obedece a los 10 últimos años.

8. Finalmente, propuso las excepciones denominadas « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida », « legalidad de los actos demandados »,

liquidación, el cual obedece a los 10 últimos años.

8. Finalmente, propuso las excepciones denominadas « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida », « legalidad de los actos demandados », «improcedencia de los intereses moratorios», «buena fe de la entidad demandada», y

«prescripción».

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de l Norte de Santander , mediante sentencia del 6 de octubre de 20224 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena

en costas. Argumentó lo siguiente:

a) Realizó un recuento de los actos administrativos en relación al reconocimiento pensional y precisó que en este asunto es evidente que la entidad demandada adecuó la situación fáctica y pensional de la accionante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, al régimen pensional regulado por el Decreto Ley 546 de 1971, lo cual de ninguna manera fue sometido a discusión a lo largo del proceso.

b) Sostuvo que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se reliquide la pensión de vejez reconocida con el salario promedio más alto del último año de servicio, esto es, entre el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, conforme al Decreto 546 de 1971, toda vez que atendiendo a las reglas fijadas en la sen tencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE », puesto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho prestación.

c) Argumentó que es evidente que la entidad demandada únicamente tomó para efectuar la liquidación pensional, los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994

3 Índice 02 índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2 », archivo 001Proceso1092018, fl 207. 4 Índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2 », archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 134. .Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 conforme lo indicó en los citados actos, sin incluir la prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de servicios, pues pese a que no se encuentran enlistados en el citado decreto, hacen parte del IBL pensional de la

5 conforme lo indicó en los citados actos, sin incluir la prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de servicios, pues pese a que no se encuentran enlistados en el citado decreto, hacen parte del IBL pensional de la demandante conforme lo estableció la citada sentencia de unificación y fueron devengados conforme se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Por consiguiente, COLPENSIONES cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluirlos. Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional y, por tanto, la nulidad de los actos acusados. Por tal razón, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida », «legalidad de los actos administrativos» y «buena fe de la entidad demandada».

d) Finalmente, dispuso el reconocimiento de la pensión de la demandante conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los f actores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe

servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley, que para el caso corresponden a los factores de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial en los porcentajes establecidos en la ley, efectiva a partir del 1 de junio de 2015.

2.4. Recurso de apelación

10. COLPENSIONES, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5, y reiteró los argumentos de la contestación de demanda, además señaló que no es viable reconocer sumas a favor del demandante, de las cuales no tiene derecho ni sustento legal para reclamar, toda vez que el cálculo del IBL de su pensión se efectuó con forme a la normativa vigente y con base en la jurisprudencia.

Por último, señaló que es claro que la demandada ob ró conforme a la ley y las resoluciones proferidas por la COLPENSIONES mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de reliquidación pensional de la actora, se encuentran amparadas con presunción de legalidad, por cuanto los actos administrativos han sido debidamente motivados con base a la documentación e información que obra en la entidad respecto a Beatriz Mendoza, además con base en la normativa vigente para el caso en concreto y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables. Por lo anterior, solicitó se revoque, la sentencia dictada por el a quo y se absuelva a la accionada de todas las

y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables. Por lo anterior, solicitó se revoque, la sentencia dictada por el a quo y se absuelva a la accionada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

2.5. Trámite de segunda instancia

11. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de marzo de 20236 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA,

5 Índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2 », archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 155. 6 Índice 4 del expediente electrónico de Samai.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

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6 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas

13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿ la reliquidación de la pensión de vejez de Beatriz Mendoza conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015?

15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.

3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971

16. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normativa al demandado, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 1971 8, que en su artículo 6°,

Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 1971 8, que en su artículo 6°, señala:

«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

17. De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y lleg ar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años

(mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación

7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,

y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares»Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público.

18. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó:

«Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el

menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de mag istrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala]

19. En razón a lo anterior , los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público

empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala]

19. En razón a lo anterior , los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema,

son los contemplados por las siguientes normas:

(i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados; (ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y; (vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013 : bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial.

(vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y; (vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013 : bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial.

9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022)

Demandante: Beatriz Mendoza

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 3.5. Estudio del caso concreto

3.5.1. Hechos probados

20. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer

lo siguiente:

a) Beatriz Mendoza nació el 14 de octubre de 195710, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 2007.

b) Conforme a la certificación de tiempos de servicios , expedida el 13 de agosto de 201511 por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la demandante laboró en los siguientes periodos y cargos en la Rama Judicial:

  • Juez 002 Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Villa del Rosario, desde el 01/09/1985 al 07/11/1988 - Juez 006 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 08/11/1988
  • Juez 002 Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Villa del Rosario, desde el 01/09/1985 al 07/11/1988 - Juez 006 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 08/11/1988 al 22/04/1990. - Juez 006 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 13/06/1990 al 12/01/1997. - Juez 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 13/01/1997 al 31/05/2015

c) Mediante la Resolución 3604 de 2009 del 27 de abril de 2009 12, el ISS negó el reconocimiento pensional a la accionante conforme al Decreto 546 de 1971, por considera

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