CE - Sentencia 54001233300020180015201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020180015201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y Luis Fernando Páez Carrascal

Demandada: Procuraduría General de la Nación1

Tema: Disciplinario. Falta gravísima del artículo 48.3 de la Ley 734 de

2002.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su subsanación3

1.1.1. Las pretensiones

1. Jesús Antonio Jaimes Olivares y Luis Fernando Páez Carrascal presentaron demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo de primera instancia 040 del 6 de diciembre de 2016 , suscrito por el procurador regional de Norte de Santander , por el cual se le s impuso la sanción a Jesús Antonio Jaimes Olivares y a Luis Fernando Páez Carrascal

1 En adelante PGN. 2 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-00, índice 31, archivo «1_ED_001DEMANDA201800(.pdf)», pág. 5. 3 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-00, índice 31, archivo «5_ED_005SUBSANACIONDEM(.pdf)», pág. 2. 4 En adelante CPACA.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

de destitución e inhabilidad general por los términos de 10 y 12 años, respectivamente, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es «[i]ncrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga».

3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es «[i]ncrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga».

1.2. Fallo de segunda instancia del 26 de agosto de 201 7, suscrito por el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, mediante el cual se confirmó la decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho pidieron: (i) la restitución de los cargos u otros de superior jerarquía, «con retroactividad al día 26 de agosto del 2016 »; y (ii) el pago de sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones y demás dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta «la incorporación del servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se decreta[ran] con posterioridad a ese hecho».

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. Luis Fernando Páez Carrascal fungió como gerente de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular [en adelante «la ESE»] desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016. Por su parte, Jesús Antonio Jaimes Olivares se desempeñaba como pagador de la misma entidad desde el 29 de enero de 1998.

5. El entonces gerente suscribió sendos contratos con distintas empresas, entre ellas, Ortopédica Americana Ltda. y Atalaya 1 Security Group Ltda. Con la primera para el suministro de insumos y elaboración de órtesis y prótesis5 y, con la segunda, para la prestación de los servicios de vigilancia.

ellas, Ortopédica Americana Ltda. y Atalaya 1 Security Group Ltda. Con la primera para el suministro de insumos y elaboración de órtesis y prótesis5 y, con la segunda, para la prestación de los servicios de vigilancia.

6. El 21 de abril de 2016 Ortopédica Americana Ltda., a través de su apoderado, puso en conocimiento de la PGN que la ES E no había pagado las obligaciones derivadas del contrato de suministro ni del convenio 002 de 2012 . Asimismo, en virtud de un oficio expedido por la Procuraduría General de la Nación el gerente de la ESE, mediante oficio del 29 de abril de 2016 informó sobre la existencia de algunas peticiones radicadas por proveedore s con el fin de que se pagaran las acreencias pendientes, entre ellas, Ortopédica Americana Ltda., Atalaya 1 Security

Group 2, Medicontrol Ltda. y Comercializadora JY.

7. En auto del 15 de junio de 2016 se inició la indagación preliminar y, el 5 de septiembre siguiente, se resolvió adelantar el trámite a través del procedimiento

5 Convenio 002 de 2012.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

verbal y citar a audiencia pública a Luis Fernando Páez Carrascal y Jesús Antonio Jaimes Olivares como gerente y pagador de la ESE, respectivamente.

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

verbal y citar a audiencia pública a Luis Fernando Páez Carrascal y Jesús Antonio Jaimes Olivares como gerente y pagador de la ESE, respectivamente.

8. Se desarrollaron audiencias el 4, 10, 19 y 28 de octubre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2016. En la primera, se indicó que, presuntamente, los disciplinados habían cometido la falta gravísima prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es «incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga» , en concreto, por irregularidades en los pagos derivados de los contratos suscritos con

Ortopédica Americana Ltda. y Atalaya 1 Security Group Ltda.

9. En concreto, s e imputaron los cargos de la siguiente forma: (i) Luis Fernando Páez Carrascal: «[o]rdenar y autorizar el pago de obligaciones económicas a cargo de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular a terceras personas que ninguna relación o vínculo tenían con la empresa contratista acreedora», a título de dolo; (ii) Jesús Antonio Jaimes Olivares: «[p]agar las obligaciones económicas a cargo de la ESE [...] a terceras personas que ninguna relación o vínculo tenían con la empresa contratista acreedora», a título de dolo.

10. Lo anterior, por cuanto (i) los dineros destinados al pago de las obligaciones contraídas con Ortopédica Americana Ltda. se consignaron en la cuenta de Luis Fernando Páez Carrascal y se giraron en favor de una cooperativa; y (ii) aquellos

10. Lo anterior, por cuanto (i) los dineros destinados al pago de las obligaciones contraídas con Ortopédica Americana Ltda. se consignaron en la cuenta de Luis Fernando Páez Carrascal y se giraron en favor de una cooperativa; y (ii) aquellos de los cuales era beneficiaria Atalaya 1 Security Group Ltda. se entregaron mediante cheques a personas que no tenían ningún vínculo con esta.

11. Al momento de rendir los descargos, la defensa aportó unas autorizaciones otorgadas por el representante legal de la empresa para que se efectuara el pago a aquellas y, además, un certificado de paz y salvo con la ESE. Igualmente, en el curso del proceso disciplinario, el gerente de la entidad pública allegó escrito en el que informó que Luis Fernando Páez Carrascal había consignado el valor correspondiente a la deuda frente a Ortopédica Americana Ltda.

12. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2016 se resolvió sancionar disciplinariamente a Luis Fernando Páez Carrascal y Jesús Antonio Jaimes Olivares con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 12 y 10 años, respectivamente.

13. La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 28 de agosto de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política y 5 de la Ley 734 de 2002; en su concepto, porque:4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Ley 734 de 2002; en su concepto, porque:4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

15. Como se soportó que «la deuda existente ya estaba a paz y salvo, no se observa[ba] acción u omisión tendiente a que los deberes de la entidad pública no fueran cumplidos a cabalidad». Ello, por cuanto era deber de los dos funcionarios ordenar y pagar la acreencia, es decir, «actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria».

16. La defensa anexó las autorizaciones expedidas por el representante legal de la empresa Seguridad Atalaya y Cía. para recibir los pagos por terceros el 7 de julio, 2 y 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2015, esto es a Anthony Gregory Pabón

Ardila [$24.458 .256], Osmar Eduardo Díaz Cuervo [$20.927.785], Yuli Katherine Cárdenas Hernández [$163.175.441], Sergio Alejandro Fernández Granados [$12.099.763] y Yulieth Esmeralda Grimaldo Parada [$12.656.065]; sin embargo, no se tuvieron en cuenta por ser contrarios a una certificación que fue expedida por la contadora Maira Alejandra López Tarazona, «dado que la suscrita certificación gozaba de presunción de legalidad por la Fe Pública que ostenta[ba] su profesión», con lo cual se

contadora Maira Alejandra López Tarazona, «dado que la suscrita certificación gozaba de presunción de legalidad por la Fe Pública que ostenta[ba] su profesión», con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, así como el principio indubio pro disciplinado.

17. El artículo 1635 del Código Civil previó que el pago a terceros era válido siempre que el acreedor —en el caso, el representante legal — lo autorizara de forma expresa o tácita, de manera que erró el operador disciplinario al considerar que los dineros se destinaron a un incremento patrimonial injustificado aun cuando existían sendas autorizaciones firmadas y selladas por el representante de Atalaya Security Group Ltda. Además, indicó que no se había reconocido que aquellas personas fueran empleados de la empresa sin atender que no era un requisito para autorizar el recibo de los dineros a favo r de una empresa o persona natural. En cuanto a Ortopédica Americana Ltda., nunca se dejó de cumplir con la obligación adquirida por la ESE, por lo tanto, no se configuró la transgresión a los deberes funcionales.

18. La autoridad disciplinaria partió de supuestos, en lugar de realizar una estricta, seria y adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, en tanto adujo que Jesús Antonio Jaimes Olivares debía incumplir las órdenes de su superior jerárquico y negarse a pagar las sumas de dinero que iban a destinarse a las obligaciones a favor de las empresas objeto del proceso.

19. El operador no se atuvo a los derechos constitucionales fundamentales de los procesados y resolvió las dudas en su contra, «atentando esto contra los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho». Además, no bastaba con anunciar el

19. El operador no se atuvo a los derechos constitucionales fundamentales de los procesados y resolvió las dudas en su contra, «atentando esto contra los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho». Además, no bastaba con anunciar el dolo, sino que era necesario probarlo, pues si Luis Fernando Páez Carrascal hubiera tenido la intención de enriquecer a un tercero y así afectar el bien jurídico de las empresas, no hubiera consignado a modo propio el dinero que se debía a las empresas.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

1.2. Contestación de la demanda6

20. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes

argumentos:

21. En la actuación se desvirtuó el planteamiento propuesto por la defensa respecto del indubio pro disciplinado , en tanto se demostró que los actores actuaron con pleno conocimiento y conciencia de que su conducta desbordaba el ámbito de sus competencias y era contraria a los postulados legales. Ello, por cuanto se autorizaron y pagaron unas acreencias a personas que no estaban legitimadas para recibir dineros por parte de la ESE, es decir, se incrementó el patrimonio de terceros injustificadamente.

22. Además, se demostró que se efectuaron pagos a Luis Fernando Páez Carrascal

recibir dineros por parte de la ESE, es decir, se incrementó el patrimonio de terceros injustificadamente.

22. Además, se demostró que se efectuaron pagos a Luis Fernando Páez Carrascal por $8.192.272 y $7.958.317, de lo que se infería que conocía la situación irregular, es decir, «se le estaba consignando dineros de cuentas provenientes de acreencias generadas por la empresa Ortopédica Americana Ltda., para fines personales y de igual manera [...] Jesús Antonio Jaimes , en su condición de pagador, sabía que el señor Páez Carrascal, no era el beneficiario de esas acreencias procediendo deliberadamente a su pago».

23. Aunque en la demanda se indicó que se efectuaron pagos a Luis Fernando Páez Carrascal, con el fin de resarcir el daño efectuó una consignación por $30.794.000 a órdenes de la sociedad Ortopédica Americana Ltda., lo cual impedía que se consumara el daño funcional al estar a paz y salvo, era lejano a la realidad porque independiente de la finalidad, lo cierto es que las pruebas dieron cuenta de su conocimiento de la situación irregular de haber consignado dineros para fines personales. Por su parte, Jesús Antonio Jaimes Olivares tenía conocimiento de que los beneficiarios de los pagos no correspondían a los titulares de las acreencias y, sin embargo, los realizó; de ahí que la actuación sí fuera dolosa.

1.3. La sentencia apelada7

24. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1.3. La sentencia apelada7

24. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

25. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del «análisis integral de la sanción disciplinaria» y en las pruebas aportadas para, a continuación, resolver el caso concreto con los siguientes razonamientos:

6 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-00, índice 3 1, archivo «8_ED_008CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 31». 7 Samai, expediente 54001 -23-33-000-2018-00152-00, índice 31, archivo «28_ED_029SENTENCIAPRIMERA(.pdf) NroActua 31».6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

26. No era cierto que el operador disciplinado no tuvo en cuenta el material probatorio allegado por la defensa, esto era las autorizaciones suscritas por el representante legal de la empresa Atalaya 1 Security Group Ltda. , Fabriciano Gélvez Suárez, para que terceros recibieran los valores adeudados por la ESE, ni el paz y salvo de la deuda suscrito por él en el año 2015.

representante legal de la empresa Atalaya 1 Security Group Ltda. , Fabriciano Gélvez Suárez, para que terceros recibieran los valores adeudados por la ESE, ni el paz y salvo de la deuda suscrito por él en el año 2015.

27. El procurador regional de Norte de Santander fundamentó su decisión bajo el argumento de que si bien la defensa de los disciplinados aportó autorizaciones a terceros para cobrar unas sumas de dinero suscritas en el año 2015 por el representante legal de la empresa Atalaya 1 Security Group Ltda. , así como una certificación suscrita por el mismo en la que daba cuenta del paz y salvo por la suma de $83.317.310 por concepto de cuentas pendientes de pago por servicios de vigilancia prestados a esa entidad, lo cierto era que perdían fuerza probatoria con la información dada el 11 de octubre de 2016 por el gerente y la secretaria ejecutiva de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular, según la cual en los archivos de las vigencias 2014 y 2015 no se encontró comunicación alguna de dicha empresa en la que se autorizara el pago a terceros.

28. Asimismo, la autoridad expuso que (i) era poco creíble que el representante informara el 21 de julio de 2016 que las personas no pertenecían a la empresa y que luego se aportaran documentos en los que las autorizaba para recibir esos pagos; (ii) era inadmisible que aquel, aun cuando conocía el monto de los pagos, no los hubiere precisado en la información que remitió a la PGN el 21 de julio de 2016; (iii) la certificación por él expedida el 30 de diciembre de 2015, en la cual se

no los hubiere precisado en la información que remitió a la PGN el 21 de julio de 2016; (iii) la certificación por él expedida el 30 de diciembre de 2015, en la cual se anotó que la ESE se encontraba a paz y salvo resultaba contradictoria respecto de lo certificado el 11 de mayo de 2016 por la contadora pública, quien señaló que en la contabilidad se tenía una deuda pendiente por concepto de vigilancia prestada.

29. De acuerdo con lo previsto en la Ley 43 de 1990 , los contadores estaban facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable ; en consecuencia, no se configuró el cargo de nulidad por indebida valoración probatoria, comoquiera que no solo las relacionó, sino que sustentó las razones por las cuales daba credibilidad a los otros medios probatorios que daban cuenta de que para 2016 la ESE aun adeudaba a la empresa de seguridad una suma de dinero por los servicios prestados.

30. Si bien la defensa aportó al proceso disciplinario unos escritos del 7 de julio, 2 de septiembre, 4 y 30 de diciembre de 2015 suscritos por el representante de la empresa de seguridad, mediante los cuales autorizó el pago a terceros, lo cierto era que el 11 de octubre de 2016 la secretaria ejecutiva de la ESE certificó que en los archivos de la entidad aquellos no reposaban. Además, si bien la Ley 734 de 2002 previó que la duda razonable se resolvería a favor del investigado, las pruebas7

archivos de la entidad aquellos no reposaban. Además, si bien la Ley 734 de 2002 previó que la duda razonable se resolvería a favor del investigado, las pruebas7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

documentales y testimoniales eliminaron cualquier duda derivada de la contradicción de las pruebas.

31. La PGN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los demandantes y examinó los elementos probatorios al tenor de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no se demostró la vulneración alegada en la demanda.

1.4. El recurso de apelación8

32. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

33. Se demostró que la deuda existente ya estaba a paz y salvo. No existió acción u omisión dirigida a que los deberes de la entidad no fueran cumplidos a cabalidad, pues era obligación del gerente y del pagador ordenar y pagar la acreencia.

Además, actuaron con la «convicción errada e invencible» de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo tanto, «al no ser tomado en cuenta este parámetro legal por parte del ente disciplinario, se comporta[ba] una violación al régimen legal disciplinario».

34. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta los elementos materiales aportados

legal por parte del ente disciplinario, se comporta[ba] una violación al régimen legal disciplinario».

34. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta los elementos materiales aportados por la defensa, los cuales se dirigían a esclarecer que los dineros no se destinaron al enriquecimiento injustificado de las personas a quienes les fueron girados. Estas personas fueron autorizadas por el representante legal de la empresa.

35. El artículo 1635 del Código Civil previó que el pago a terceros era válido siempre que el acreedor los autorizara de forma expresa o tácita. Así, al igual que en materia penal, debía acogerse el principio de integralidad.

36. La PGN erró al considerar que los dineros se destinaron a incrementar injustificadamente el patrimonio de terceros, a pesar de que existían las autorizaciones firmadas por el representante legal. Asimismo, el hecho de que aquel señalara que dichas personas no eran empleados de la empresa, no significaba que pudiera autorizar el recibo de los dineros. En cuanto a Ortopédica Americana Ltda., se cumplió con la obligación adquirida por la ESE, por lo tanto, «no habría transgresión a los deberes funcionales del ejercicio de funciones».

37. Ante la contradicción existente entre lo autorizado por el representante legal y lo certificado por la contadora de la empresa, no podía imputarse la responsabilidad disciplinaria so pena de desconocer los principios rectores del derecho disciplinario.

8 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-00, índice 31 , archivo «31_ED_032RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 31».8

8 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-00, índice 31 , archivo «31_ED_032RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 31».8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

38. El operador disciplinario partió de supuestos, en lugar de hacer una estricta, seria y adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, «aduciendo que era imposible que el Sr. Páez no advirtiera una consignación en su cuenta bancaria y que el Sr. Jaime debía incumplir las órdenes de su superior jerárquico y negarse a pagar las sumas de dinero que iban a ser destinadas al pago de las obligaciones a favor de las empresas objeto del proceso». Estas afirmaciones soportaron el dolo, pero no se tuvo en cuenta que no solo debía enunciarse, sino también probarse; «si [...] Fernando Páez hubiera tenido la intención de enriquecer a un tercero y así afectar el bien jurídico (patrimonio) de las empresas; no hubiera consignado a modo propio, para dejar un parte de tranquilidad mientras se esclarecía el inconveniente, el dinero que se debía a las respectivas empresas».

1.5. Trámite en segunda instancia9

39. En auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado

que se debía a las respectivas empresas».

1.5. Trámite en segunda instancia9

39. En auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander10.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

40. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problemas jurídicos

41. De conformidad con el recurso de apelación, se deben resolver los siguientes

interrogantes:

41.1. ¿La autoridad disciplinaria tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, tendientes a esclarecer que los dineros no se destinaron al enriquecimiento injustificado de las personas a quienes fueron girados, en tanto estaban autorizadas por el representante legal de Atalaya 1 Security Group Ltda. y, además, porque también certificó que la ESE se encontraba a paz y salvo?

9 Samai, expediente 54001-23-33-000-2018-00152-01. 10 Índice 4.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

10 Índice 4.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

41.2. ¿Luis Fernando Páez Carrascal y Jesús Antonio Jaimes Olivares actuaron con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria?

41.3. ¿Se cumplió con la obligación adquirida por la ESE respecto de la empresa Ortopédica Americana Ltda?

41.4. ¿La PGN demostró la transgresión de los deberes funcionales y el dolo?

42. Como los argumentos del recurso se relacionan con los 3 elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, la Sala los examinará en su orden y, en cada uno, resolverá los cargos correspondientes.

43. Es del caso precisar que esta Subsección11 ha señalado que, aunque cada uno de estos juicios deben concurrir para imponer la sanción, su examen no debe hacerse deliberadamente, pues para llegar a la responsabilidad se debe agotar un orden o secuencia en sus elementos porque se erige a partir de la existencia de un sujeto [servidor público o particular que ejerce funciones públicas] que comete una conducta [acción u omisión] que result a ser típica [falta gravísima, grave o leve], sustancialmente ilícita [afectación del deber funcional sin justificación alguna]; y que se realiza con culpabilidad 12. Adicionalmente debe examinarse si se configura

conducta [acción u omisión] que result a ser típica [falta gravísima, grave o leve], sustancialmente ilícita [afectación del deber funcional sin justificación alguna]; y que se realiza con culpabilidad 12. Adicionalmente debe examinarse si se configura alguna causal de exclusión de responsabilidad13.

2.3. La tipicidad

2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial

44. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional14. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso.

45. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 que el servidor público y el particular solo serían investigados y

11 Al respecto, se puede consultar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, radicación 0800123-33-000-2020-00536-01 (7702-2023). 12 Culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente. 13 Así lo explicó la Subsección A en la sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 85001-23-33000-2015-00129-01 (1718-2017). 14 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016.10

000-2015-00129-01 (1718-2017). 14 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00152-01 (7826-2023)

Demandante: Jesús Antonio Jaimes Olivares y otro

sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

46. Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»15, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que establezca qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»16

47. Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha

falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio17».18

48. Es decir que este principio comprende dos garantías 19: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»20.

49. En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...