CE - Sentencia 54001233300020180018401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020180018401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2
Tema: nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio . Subtema 1: distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones. Subtema 2: presunción de buena fe. Subtema 3: devolución de dineros. Subtema 4: principio de congruencia. Subtema 5: improcedencia de la acción especial de revisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
Colpensiones solicitó la nulidad de las resoluciones 3976 del 12 de julio de 2010 y 0090 del 20 de enero de 2011, mediante las cuales el ISS reconoció e hizo efectiva
1. Síntesis del caso
Colpensiones solicitó la nulidad de las resoluciones 3976 del 12 de julio de 2010 y 0090 del 20 de enero de 2011, mediante las cuales el ISS reconoció e hizo efectiva una pensión de vejez. Como restablecimiento del derecho, pidió, entre otras medidas, que la pensionada devolviera las sumas recibidas. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos, determinó que la UGPP debía reconocer y pagar la pensión y dispuso que Colpensiones continuara sufragando la mesada hasta que aquella entidad efectuara el reconocimiento y la inclusión en nómina. Sin embargo, negó la devolución de los valores pagados y se abstuvo de condenar en costas.
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 se declaró probada la excepción de indebida integración del contradictorio y dispuso vincular a la UGPP. Samai Tribunal, índice 27, expediente digital, «138_ED_003AUTONIEGALLAM(.pdf) NroActua 28», pág 4.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
2 La UGPP y Colpensiones apelaron. La Sala confirmó que la UGPP es la entidad a la que correspondía reconocer y pagar la pensión, y que no es procedente la devolución de las sumas pagadas, recibidas de buena fe. Asimismo, analizó el alcance del recurso de Colpensiones frente a la decisión sobre la condena costas y la necesidad
que correspondía reconocer y pagar la pensión, y que no es procedente la devolución de las sumas pagadas, recibidas de buena fe. Asimismo, analizó el alcance del recurso de Colpensiones frente a la decisión sobre la condena costas y la necesidad de precisar la orden impartida por el Tribunal para garantizar la continuidad en el pago de la prestación durante el cambio de entidad responsable de asumir esta.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El 22 de junio de 20183, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales el Instituto de Seguros Sociales (por sus siglas ISS) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Cecilia Ibarra Martínez, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación4:
2.1.1. Pretensiones
2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución 3976 del 12 de julio de 2010, mediante la cual el ISS reconoció a Cecilia Ibarra Martínez una pensión de vejez, y de la Resolución 0090 del 20 de enero de 2011, que modificó el anterior acto y dispuso su inclusión en nómina.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión y que dicha obligación correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , como sucesora de Cajanal. También solicitó que se condenara a la demandada a la
dicha obligación correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , como sucesora de Cajanal. También solicitó que se condenara a la demandada a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde su inclusión en nómina, junto con su indexación.
2.1.2. Hechos
4. Como fundamento de las pretensiones, la apoderada de la parte demandante,
en síntesis, expuso lo siguiente:
5. Cecilia Ibarra Martínez nació el 22 de febrero de 1954 y para el reconocimiento pensional acreditó 1.869 semanas de servicio. Indicó que la interesada había realizado aportes a Cajanal y posteriormente al ISS.
6. Expuso que mediante la Resolución 3976 del 12 de julio de 2010 el ISS reconoció a Cecilia Ibarra Martínez una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de
3 Samai Tribunal, índice 25, expediente digital, «1_ED_001DEMANDA201800(.pdf) NroActua 25», pág 10. 4 Samai Tribunal, índice 25, expediente digital, «1_ED_001DEMANDA201800(.pdf) NroActua 25», pág 1-10.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
3
1985. El acto fijó inicialmente una mesada de $914.889, sobre un ingreso base de liquidación de $1.219.852 y una tasa de reemplazo del 75 %. El reconocimiento quedó
Vinculada: UGPP
3
1985. El acto fijó inicialmente una mesada de $914.889, sobre un ingreso base de liquidación de $1.219.852 y una tasa de reemplazo del 75 %. El reconocimiento quedó condicionado al retiro definitivo del servicio público.
7. Posteriormente, mediante la Resolución 0090 del 20 de enero de 2011, el ISS modificó la anterior decisión y estableció la mesada en $ 943.892. La prestación ingresó en nómina de pensionados a partir del 11 de marzo de 2011.
8. Colpensiones sostuvo que, al revisar posteriormente el expediente pensional, en atención a una solicitud de reliquidación que presentó Ibarra Martínez, encontró que la demandada había adquirido el estatus pensional el 22 de febrero de 2009, pues para entonces tenía 55 años y más de 20 años de servicios cotizados a Cajanal. A partir de esa información, concluyó que el ISS no tenía competencia para reconocer la prestación y que esta correspondía a Cajanal, hoy UGPP.
9. Con fundamento en esa conclusión, mediante Auto APSUB 2679 del 19 de julio de 2017, Colpensiones solicitó a Cecilia Ibarra Martínez autorización para revocar las resoluciones 3976 del 12 de julio de 2010 y 0090 del 20 de enero de 2011. La solicitud fue realizada el 26 de julio de 2017.
10. Ante la falta de autorización, mediante Resolución SUB 188215 del 6 de septiembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión solicitada por la beneficiaria. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y
10. Ante la falta de autorización, mediante Resolución SUB 188215 del 6 de septiembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión solicitada por la beneficiaria. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos negativamente mediante las resoluciones SUB 216763 del 5 de octubre de 2017 y DIR 189938 del 26 de octubre siguiente, respectivamente. Esta última ordenó remitir el expediente a la Dirección de Acciones Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial para adelantar el trámite correspondiente.
11. La entidad señaló que, transcurrido un mes desde la solicitud de consentimiento, Cecilia Ibarra Martínez no autorizó la revocatoria de los actos que reconocieron su pensión. Por esa razón acudió a la jurisdicción para obtener su nulidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
12. Colpensiones señaló como normas violadas los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; y los decretos 813 de 1994, 2527 de 2000, 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, disposiciones que, según indicó, regulaban el régimen pensional aplicable y la distribución de competencias para el reconocimiento de prestaciones entre las cajas de previsión y la administradora
del Régimen de Prima Media.
13. Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados estaban viciados
para el reconocimiento de prestaciones entre las cajas de previsión y la administradora del Régimen de Prima Media.
13. Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados estaban viciados por falta de competencia, porque el ISS reconoció una prestación que correspondía aRadicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
4 Cajanal. Explicó que las reglas aplicables distinguían la entidad responsable según la situación pensional del afiliado al 30 de junio de 2009. Así, si para esa fecha el servidor ya reunía la edad y el tiempo de servicios exigidos y cotizaba a Cajanal, esta conservaba la competencia para reconocer la pensión; mientras que el ISS asumía el reconocimiento cuando los requisitos se completaban con posterioridad al traslado de los afiliados.
14. Afirmó que Cecilia Ibarra Martínez se encontraba en el primer supuesto, pues cumplió 55 años el 22 de febrero de 2009 y para entonces acreditaba más de 20 años de servicios cotizados a Cajanal. En consecuencia, consideró que había consolidado el derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 antes del 30 de junio de 2009 y que, por esa razón, el ISS carecía de competencia para reconocerla mediante las resoluciones 3976 de 2010 y 0090 de 2011. A su juicio, dicha obligación correspondía a Cajanal, hoy UGPP.
2.2. Contestación de la demanda
15. Cecilia Ibarra Martínez5 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a
a Cajanal, hoy UGPP.
2.2. Contestación de la demanda
15. Cecilia Ibarra Martínez5 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con su edad, las semanas acreditadas al momento de solicitar la pensión y la expedición de los actos administrativos que reconocieron la prestación. Respecto de otros aspectos indicó que no le constaban o que debían verificarse en el proceso.
16. En cuanto a la petición de nulidad, sostuvo que el ISS sí tenía competencia para reconocer la pensión. Explicó que, aunque el Ministerio de la Protección Social realizó aportes a Cajanal entre el 28 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2009, la demandada continuó trabajando y las cotizaciones causadas entre el 1.º de julio de 2009 y el 2 de enero de 2011 se efectuaron al ISS. A partir de ello afirmó que, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la obligación correspondía a la última administradora del Régimen de Prima Media, sin perjuicio de que esta pudiera repetir contra las demás cajas en proporción al tiempo cotizado.
17. También se opuso al reintegro de las mesadas. Indicó que no procedía exigir la devolución de sumas recibidas por concepto de una prestación periódica y que, en todo caso, había actuado de buena fe al obtener y percibir la pensión reconocida por la propia administración.
18. Como excepción, planteó la indebida integración del contradictorio y solicitó vincular a la UGPP. Señaló que si Colpensiones sostenía que Cajanal era la entidad competente para reconocer y pagar la prestación, su sucesora debía intervenir en el
18. Como excepción, planteó la indebida integración del contradictorio y solicitó vincular a la UGPP. Señaló que si Colpensiones sostenía que Cajanal era la entidad competente para reconocer y pagar la prestación, su sucesora debía intervenir en el proceso para ejercer su derecho de defensa frente a una eventual obligación pensional.
5 Samai Tribunal, índice 25, expediente digital, «12_ED_012CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 25», pág 1-4.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
5
19. La UGPP6 se opuso a las pretensiones dirigidas a atribuirle el reconocimiento y pago de la pensión. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la fecha de nacimiento de Cecilia Ibarra Martínez. Indicó que no le constaban los restantes, pues en sus archivos no reposaba expediente pensional o administrativo de la demandada ni una reclamación formulada por Colpensiones. No obstante, reconoció que los documentos del proceso daban cuenta de la expedición de las resoluciones 3976 de 2010 y 0090 de 2011 por parte del ISS.
20. La entidad señaló que la información laboral allegada al expediente mostraba que Cecilia Ibarra Martínez trabajó para el Ministerio de la Protección Social y realizó aportes a Cajanal hasta el 30 de junio de 2009 y al ISS entre el 1.º de julio de 2009 y el 2 de enero de 2011. Destacó que estas últimas cotizaciones se produjeron mientras la demandada continuaba vinculada al servicio público.
el 2 de enero de 2011. Destacó que estas últimas cotizaciones se produjeron mientras la demandada continuaba vinculada al servicio público.
21. A partir de esos datos sostuvo que Colpensiones era competente para reconocer y pagar la prestación porque el ISS había sido la última administradora a la cual estuvo afiliada la demandada. Indicó que, conforme a las reglas sobre distribución de competencias, cuando el servidor se trasladaba al ISS y allí completaba su situación pensional, correspondía a esa administradora resolver la solicitud. Agregó que las resoluciones 3976 de 2010 y 0090 de 2011 fueron expedidas con conocimiento de que Cecilia Ibarra Martínez efectuaba aportes al ISS.
22. La UGPP afirmó, además, que en sus sistemas de información no existía expediente pensional de Cecilia Ibarra Martínez. Para respaldar esa afirmación aportó constancia del 25 de junio de 2021 expedida por el subdirector de Gestión Documental, según la cual las transferencias documentales provenientes de Cajanal no contenían información correspondiente a la demandada.
23. Añadió que Colpensiones tampoco había adelantado ante la UGPP el procedimiento para obtener el reconocimiento de una cuota parte pensional o el traslado de aportes. Explicó que, si consideraba que Cajanal debía contribuir a la financiación de la prestación, correspondía a la entidad pagadora adelantar el trámite respectivo y permitir que la UGPP se pronunciara sobre la obligación que se pretendía atribuirle.
24. La UGPP formuló las excepciones de «petición antes de tiempo» e inexistencia de la obligación y buena fe de la UGPP. Sustentó la primera en que no había recibido
atribuirle.
24. La UGPP formuló las excepciones de «petición antes de tiempo» e inexistencia de la obligación y buena fe de la UGPP. Sustentó la primera en que no había recibido reclamación administrativa de Cecilia Ibarra Martínez para el reconocimiento de la pensión ni solicitud de Colpensiones dirigida al reconocimiento de una cuota parte o al reembolso de sumas, por lo que no había tenido oportunidad de estudiar administrativamente la eventual obligación.
6 Samai Tribunal, índice 25, expediente digital, «21_ED_021CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 25», pág 213.Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
6
25. Respecto de la segunda excepción, sostuvo que no existía obligación pensional a su cargo porque la demandada continuó trabajando y cotizó al ISS después del 30 de junio de 2009. Añadió que no existía reclamación previa de Colpensiones y que, por ello, no podía atribuírsele responsabilidad por el reconocimiento y pago que efectuó el ISS.
2.3. Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20
de junio de 2024, resolvió7:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N.º 3976 del 21 de julio de 2010, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez a la señora Cecilia Ibarra
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N.º 3976 del 21 de julio de 2010, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez a la señora Cecilia Ibarra Martínez, y de la Resolución N.º 90 del 20 de enero de 2011, por la cual el ISS ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la pensión de vejez de la prenombrada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ASIGNAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la competencia de reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Cecilia
Ibarra Martínez.
Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a que, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica, gestionen la asignación de competencia de que trata la presente sentencia, de modo que la señora Cecilia Ibarra Martínez no deje de percibir mensualmente la pensión de vejez a que tiene derecho, advirtiéndose que Colpensiones de ningún modo podrá suspender el pago de la pensión reconocida a través del acto demandado hasta tanto no se reconozca y ordene la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia al no haberse causado.
QUINTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
27. En cuanto al régimen pensional, indicó que la señora Cecilia Ibarra Martínez era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También tuvo en cuenta las limitaciones temporales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó que la demandada podía conservar el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización.
28. A partir de ello, consideró aplicable la Ley 33 de 1985. Precisó que la demandada nació el 22 de febrero de 1954 y que al cumplir 55 años, el 22 de febrero 7 Samai Tribunal, índice 32, expediente digital, «143Sentencia de Pr_RAD184DE2018NYRCONTR(.pdf) NroActua 32».Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
7 de «2004», contaba con más de 20 años de servicios. En consecuencia, estableció que adquirió su estatus jurídico de pensionada en esa fecha, antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS.
7 de «2004», contaba con más de 20 años de servicios. En consecuencia, estableció que adquirió su estatus jurídico de pensionada en esa fecha, antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS.
29. Para definir la entidad competente, el Tribunal examinó la evolución normativa de Cajanal, su supresión y liquidación, la creación de la UGPP y la posterior sustitución del ISS por Colpensiones. Con fundamento en los decretos 2196 y 5021 de 2009 y en las reglas que, según indicó, había aplicado el Consejo de Estado 8 en asuntos similares, distinguió dos supuestos: Cajanal conservaba la competencia respecto de quienes hubieran cumplido los requisitos pensionales antes del traslado masivo de sus afiliados al ISS; en cambio, correspondía al ISS, hoy Colpensiones, reconocer las prestaciones de quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a ese traslado.
30. El Tribunal explicó que el Decreto 2196 de 2009 mantuvo en Cajanal el trámite de las obligaciones pensionales respecto de quienes hubieran cumplido los requisitos antes del traslado previsto en esa normativa, mientras que el ISS asumía los casos en los cuales el derecho se consolidara posteriormente.
31. Al descender al caso concreto, estableció que Cecilia Ibarra Martínez había trabajado para el Ministerio de la Protección Social; que realizó aportes a Cajanal desde el 28 de mayo de 1974 hasta el 30 de junio de 2009, y al ISS desde el 1.º de julio de 2009 hasta el 2 de enero de 2011. También encontró acreditados más de 30
desde el 28 de mayo de 1974 hasta el 30 de junio de 2009, y al ISS desde el 1.º de julio de 2009 hasta el 2 de enero de 2011. También encontró acreditados más de 30 años de servicios y que, al 22 de febrero de 2009, ya reunía la edad y el tiempo exigidos para obtener la pensión.
32. Con fundamento en esas pruebas, concluyó que Cecilia Ibarra Martínez consolidó su derecho pensional el 22 de febrero de 2009, cuando cumplió 55 años, pues para entonces acreditaba más de 20 años de servicios. Destacó que ello ocurrió antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, previsto para el 1.º de julio de 2009. Por esa razón, consideró que la competencia para reconocer la prestación permaneció en Cajanal.
33. El Tribunal descartó el argumento de la UGPP según el cual la competencia correspondía a Colpensiones porque Cecilia Ibarra Martínez continuó vinculada al Ministerio y cotizó al ISS después del 30 de junio de 2009. Aunque tuvo por acreditadas esas cotizaciones posteriores, consideró que no modificaban la entidad responsable del reconocimiento, pues para ese momento la demandada ya había adquirido el estatus pensional. Agregó que, de acuerdo con el criterio aplicado por el Consejo de Estado, la competencia del ISS se configuraba cuando el afiliado cumplía los requisitos con posterioridad al traslado masivo, supuesto que no correspondía al caso.
8 Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de
los requisitos con posterioridad al traslado masivo, supuesto que no correspondía al caso.
8 Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023).Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
8
34. Frente a la solicitud de Colpensiones de recuperar las sumas pagadas a Cecilia Ibarra Martínez, el Tribunal señaló que en el expediente no encontró elementos que acreditaran fraude, engaño o alguna actuación de Cecilia Ibarra Martínez dirigida a obtener irregularmente el reconocimiento, por lo que no consideró desvirtuada la presunción constitucional de buena fe.
35. Añadió que en el proceso no se discutió el derecho material de Cecilia Ibarra Martínez a recibir una pensión de vejez. En ese contexto, concluyó que las sumas recibidas provenían de una prestación a la que tenía derecho y habían sido pagadas con fundamento en actos expedidos por el propio ISS, por lo que negó la pretensión de devolución formulada por Colpensiones.
36. Finalmente, el Tribunal consideró necesario evitar que el cambio de entidad responsable interrumpiera el pago de la prestación. Por ello, además de asignar a la UGPP la competencia para reconocerla, ordenó a esta entidad y a Colpensiones coordinar las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para efectuar el traslado. Dispuso que Colpensiones continuara pagando la pensión hasta que la
UGPP la competencia para reconocerla, ordenó a esta entidad y a Colpensiones coordinar las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para efectuar el traslado. Dispuso que Colpensiones continuara pagando la pensión hasta que la UGPP efectuara el reconocimiento y ordenara la inclusión de Cecilia Ibarra Martínez en su nómina, con el propósito de garantizar que la pensionada no dejara de percibir la mesada durante el trámite.
37. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas porque no encontró acreditada su causación ni advirtió actuaciones temerarias o dilatorias de las partes durante el proceso.
2.4. Recursos de apelación
38. La UGPP9, interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, con el propósito de que se le relevara de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de Cecilia Ibarra Martínez y se ordenara a Colpensiones continuar con el pago de la prestación. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera incorrecta las normas que regulaban las competencias de ambas entidades y efectuó una indebida valoración probatoria.
39. Como sustento de su inconformidad, la UGPP expuso las normas que determinaron sus funciones en materia pensional. Señaló que la Ley 1151 de 2007 creó esa Unidad para reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas nacionales respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación.
40. Asimismo, citó el Decreto Ley 169 de 2008 y explicó que le correspondía asumir los derechos pensionales causados a cargo de esas administradoras hasta la
públicas nacionales respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación.
40. Asimismo, citó el Decreto Ley 169 de 2008 y explicó que le correspondía asumir los derechos pensionales causados a cargo de esas administradoras hasta la cesación de sus actividades, así como los de aquellos servidores que hubieran 9 Samai Tribunal, índice 39, expediente digital, « 147_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONRAD.54001233300020180018400-ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES(.pdf) NroActua 39».Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
9 cumplido el tiempo de servicios y se hubieran retirado o desafiliado del Régimen antes de cumplir la edad exigida.
41. Enunciado lo anterior, como primer reparo, indicó que el Tribunal realizó una incorrecta interpretación de dichas normas, y otras relacionadas con la competencia de la UGPP, por cuanto, a su juicio, Colpensiones era la entidad que debía continuar realizando el pago de la pensión.
42. Como segundo reparo, dijo que Colpensiones, al iniciar el presente proceso, inobservó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 [no precisó cuál causal]. A renglón seguido, citó textualmente dicha disposición y señaló que ella regula la revisión de reconocimientos de mesadas pensionales cuando se obtuvo con violación del debido proceso o la cuantía del derecho excede lo debido conforme a la ley10.
43. Colpensiones también interpuso recurso de apelación, pero circunscribió su
reconocimientos de mesadas pensionales cuando se obtuvo con violación del debido proceso o la cuantía del derecho excede lo debido conforme a la ley10.
43. Colpensiones también interpuso recurso de apelación, pero circunscribió su inconformidad a los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, relacionados con las decisiones de negar la devolución de sumas pagadas y la condena en costas.
44. Como primer reparo, cuestionó la aplicación de la buena fe para negar el reintegro. Sostuvo que, si se había establecido que la prestación no correspondía ser asumida por Colpensiones, debía garantizarse el retorno de las sumas pagadas desde la inclusión de Cecilia Ibarra Martínez en nómina. Afirmó que la ausencia de una orden judicial de restitución impediría recuperar los recursos desembolsados sin que existiera obligación a cargo de esa administradora. En ese sentido, pidió que la devolución se impusiera a Cecilia Ibarra Martínez o, subsidiariamente, a la UGPP, bajo el argumento de que esta última era la entidad que debía asumir la prestación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
45. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la UGPP contra la sentencia del 20 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
46. En la misma providencia, señaló que no existía solicitud probatoria pendiente de resolver, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión,
artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
46. En la misma providencia, señaló que no existía solicitud probatoria pendiente de resolver, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, salvo que las partes solicitaran pruebas durante la ejecutoria del auto. Asimismo, dispuso que, cumplidas las notificaciones, el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia y reconoció personería a los nuevos apoderados de Colpensiones y la UGPP. 10 Se aclara que la apelante no precisó qué causal invocaba, contra qué acto solicitaba la revisión, o por qué invocó dicha normativa. En general, no aplicó dichas consideraciones generales al caso particular, circunstancia que será estudiada en el caso concreto. 11 Samai, índice 13, expediente digital, «17Autoqueadmite_56412024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 13».Radicación: 54001-23-33-000-2018-00184-01 (5641-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Cecilia Ibarra Martínez
Vinculada: UGPP
10
2.6. El Ministerio Público
47. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio12.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
48. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
para conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.