CE - Sentencia 54001233300020180019701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020180019701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2018-00197-01 (64009)

Demandante: EFRAÍN EDUARDO RINCÓN ORTEGÓN

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

TEMAS: ASUNTOS MINEROS - su régimen es la Ley 685 de 2001 y, solo por remisión expresa o por aplicación supletoria, otro tipo de normas como las del Código Civil. - Se excluyó expresamente la Ley 80 de 1993. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NO RENOVABLES - es imprescrip tible e inalienable, pero ello no es extensible a los ingresos que se perciben por su exploración y explotación. CÁNON SUPERFICIARIO - es una obligación dineraria por la exploración de recursos no renovables que no puede ser ejecutada una vez acaecidos más de 5 años desde su exigibilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de San tander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Minería contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de San tander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de diciembre de 2008, los señores Efraín Eduardo Rincón Ortegón, Manuel Alirio Naranjo Espitia y Jairo Enrique Casas Ovalle, de un lado, así como el departamento del Norte de Santander, por otra parte , y en virtud de la delegación minera que le efectuó el nivel nacional, suscribieron el contrato de concesión No. ICQ-09251X, con el fin de llevar a cabo actividades exploratorias y extractivas de cobre “y otros recursos concesibles” por un término de 30 años.

En criterio de la parte concesionaria , el acuer do de voluntades no se pudo materializar debido a graves alteraciones de orden público, lo que llevó a que solicitaran su terminación, lo cual fue despachado desfavorablemente por la contratante con base en que para proceder en tal forma se debían satisfac er los deberes negociales a cabalidad, sin que ello hubiera sucedido.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

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Ante el panorama anterior, el departamento de Norte de Santander profirió la Resolución No. 00226 del 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la caducidad del contrato ICQ -09251X ante el impago del canon superficiario allí impuesto, decisión que cobró fuerza ejecutoria el 2 de agosto de 2010 y se anotó en el Registro Minero Nacional el 15 de agosto de la misma anualidad.

caducidad del contrato ICQ -09251X ante el impago del canon superficiario allí impuesto, decisión que cobró fuerza ejecutoria el 2 de agosto de 2010 y se anotó en el Registro Minero Nacional el 15 de agosto de la misma anualidad.

La Administración se mantuvo en silencio luego de tal deter minación, hasta que la Agencia Nacional de Minería retomó la delegación minera otorgada a la gobernación de Norte de Santander y profirió la Resolución No. 00040 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró la obligación de pago de los cánones super ficiarios no saldados que propiciaron la caducidad del contrato ICQ -09251X, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 000595 del 13 de julio de 2017.

Para Efraín Eduardo Rincón Ortegón, las decisiones proferidas por la Agencia Nacional de Minería adolecen de una infracción de las normas superiores, una falsa motivación y una falta de competencia, no solo por el hecho de que no se les debió cobrar el canon superficiario debido a que el contrato no se materializó por problemas de orden público, sino porque la declaración de los saldos adeudados se hizo por una autoridad m inera diferente y más de 6 años desde que se caducó el negocio jurídico, de ahí que esa determinación ya había perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, ya no se podía derivar ninguna obligación dineraria de aquella. Así, solicitó la nulidad de los actos en cuestión y la indemnización de perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 14 de marzo de 2018 1, el señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón presentó

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 14 de marzo de 2018 1, el señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. GSC-000040 del 31 de octubre de 2016 y 000595 del 13 de julio de 2017, por medio de las cuales se declararon emolumentos referidos al canon

1 Folios 3 a 20 del cuaderno 1.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

3 superficiario del título minero ICQ -09251X y se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición contra tal determina ción, respectivamente. Como consecuencia, se solicitó el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado con las susodichas decisiones.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo número GSC000040 del 31 de octubre de 2016 “por medio de la cual se declaran unas obligaciones económicas del título No. ICQ -09251X” expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo número 000595 del 13 de julio de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo número 000595 del 13 de julio de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución GSC -000040 del 31 de octubre de 2016, dentro del contrato de concesión No. ICQ -09251X” exped ido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: Se condene a la entidad demandada Agencia Nacional de Minería – ANM a resarcir los perjuicios que hubiere causado a mi poderdante, con la expedición de tales actos.

CUARTO: Se condene a la entidad al pago de costas judiciales y agencias en derecho”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que , el 2 9 de diciembre de 2008, la gobernación de Norte de Santander, en tanto autoridad minera delegada, y los señores Efraín Eduardo Rincón Ortegón, Manuel Alirio Naranjo Espitia y Jairo Enrique Casas Ovalle celebraron el contrato de concesión minera No. ICQ -09251X, con el objeto de explorar y explotar un yacimiento de cobre y demás minerales concesibles en un área de 4.600 hectáreas.

1.3.2. Arguyó que el contrato fue registrado en el Registro Minero Nacional el 4 de

explorar y explotar un yacimiento de cobre y demás minerales concesibles en un área de 4.600 hectáreas.

1.3.2. Arguyó que el contrato fue registrado en el Registro Minero Nacional el 4 de febrero de 2009.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

4 1.3.3. Indicó que, dentro del primer año de ejecución contractual, correspondiente a la etapa exploratoria y en campo del área del contrato, acudieron a la fuerza pública ante la “difícil situación de orden público de la zona”, quien, según se narró, reconoció la situación por cuenta del actuar de grupos armados al margen de la ley.

1.3.4. Adujo que, debido a los hechos de orden público narrados con anterioridad, el 29 de diciembre de 20 09 los titu lares mineros solicitaron a la gobernación de Norte de Santander la terminación del contrato de concesión, “circunstancia esta que impedía contra todo pronóstico, ejecutar el objeto del contrato de concesión, por razones del orden público alterado y fuerza mayor, entre otros”.

1.3.5. Consideró que, el 1 de febrero de 2010, la gobernación de Norte de Santander profirió la Resolución No. 0072, por medio de la cual dio inicio al procedimiento de caducidad del contrato ICQ -09251X, debido al impago oportuno y completo del canon superficiario por la prime ra y segunda anualidad, para lo cual concedió un término de 15 días para pagar las sumas de $132’382.635 y $157’933.272, decisión que fue debidamente notificada.

canon superficiario por la prime ra y segunda anualidad, para lo cual concedió un término de 15 días para pagar las sumas de $132’382.635 y $157’933.272, decisión que fue debidamente notificada.

1.3.6. Anotó que, mediante la Resolución No. 00226 del 10 de mayo de 2010, la gobernación de Norte de Santander declaró la caducidad del contrato de concesión ICQ-09251X por el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas por el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, decisión que, en criterio de la parte actora, cobró fuerza ejecutoria el 2 de agosto de 2010 y se anotó en el Registro Minero Nacional el 15 de agosto de la misma anualidad.

1.3.7. Argumentó que, a través de la Resolución VSC-000676 del 8 de julio de 2013, la Agencia Nacional de Minería avocó conocimiento de los expedientes de minería a cargo de la gobernación de Norte de Santander y continuó con las diligencias del procedimiento descrito.

1.3.8. Señaló que, pasados más de 6 años y 3 meses desde que fuera proferida la Resolución No. 00226 del 10 de mayo d e 2010, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 00040 del 31 de octubre de 2016, donde “modificó” la primera actuación mencionada a efectos de declarar la obligación de p agar variasRadicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

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actuación mencionada a efectos de declarar la obligación de p agar variasRadicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

5 erogaciones por concepto de canon superficiario del contrato No. ICQ -09251X, aunque a su juicio había perdido fuerza ejecutoria desde el 2 de agosto de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del CPACA.

1.3.9. Manifestó que, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, fundamentado en que el contrato de concesión ICQ-09251X no pudo ser ejecutado en debida forma por situaciones de orden público; empero, adujo que sus cuestionamientos fueron despachados d esfavorablemente mediante la Resolución No. 000595 del 13 de julio de 2017 , decisión que quedó ejecutoriada y en firme el 31 de agosto de 2017.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que la demandada infringió los artículos: i) 1, 2, 6, 13, 29, 209, 334 y 360 de la Constitución de 1991, ii) 52, 230 y 108 de la Ley 685 de 2001, y iii) 62 y siguientes del CCA, 93 y siguientes del CPACA y “demás normas”.

Para el efecto , consideró que la Agencia Nacional de Minería no era competente para “modificar” la Resolución No. 00226 del 10 de mayo de 2010 , en tanto fue dictada por una autoridad distinta, en este caso la gobernación de Norte del Santander, así como lo allí dictado ya se encontraba consolidado por el paso del

para “modificar” la Resolución No. 00226 del 10 de mayo de 2010 , en tanto fue dictada por una autoridad distinta, en este caso la gobernación de Norte del Santander, así como lo allí dictado ya se encontraba consolidado por el paso del tiempo -más de 6 añosy devino en inejecutable. En ese sentido, cuestionó que, al procederse en tal sentido mediante las Resoluciones Nos. 00040 del 31 de octubre de 2016 y 000595 del 13 de julio de 2017 aquí enjuiciadas, se revivieron los términos y obligaciones que “ya se encontraban prescrit as”, incurriéndose en una falsa motivación, una falta de competencia y una infracción de las normas superiores.

Por otra parte, reproc hó que las actuaciones impugnadas concluyeran que las sumas a cobrar por concepto de canon superficiario no fueron previamente determinadas y declaradas, lo que llevaba a definirlas mediante dichas decisiones, pues, en su opinión, la gobernación de Norte d e Santander sí había especificado los emolumentos en cuestión, de ahí que lo que buscaba la Agencia Nacional de Minería era revivir términos prescritos, “dándoles a las resoluciones proferidas apariencia de legalidad, que no tenían”.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

6 Al punto, consideró que si la autoridad minera quería ejecutar la decisión mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión ICQ -09251X, debió hacerlo dentro de los 5 años siguientes a su firmeza, sin que por no haber procedido en esa

Al punto, consideró que si la autoridad minera quería ejecutar la decisión mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión ICQ -09251X, debió hacerlo dentro de los 5 años siguientes a su firmeza, sin que por no haber procedido en esa forma ahora se debiera revivir un deber que se agotó por el paso del tiempo, por la configuración de fenómenos como la caducidad para el efecto. Asimismo, manifestó que como el negocio jurídico minero había sido caducado, ya no podía perseguir los saldos pendientes por l a relación contractual , de ahí que, por tales razones, los cánones superficiarios adeudados prescribieron y, así, la obligación dineraria en mención se extinguió.

Por otro lado, adujo que la modificación de la Resolución No. 00226 de 2010 , mediante la cua l se caducó el contrato minero referenciado , requería del consentimiento de los titulares mineros, pues consolidó derechos y deberes frente a aquellos, de ahí que su alteración por los actos administrativos cuestionados en este asunto llevara a que estos últimos se encontraran viciados en su legalidad.

También indicó que no tendría cabida considerar que en la resolución que caducó el contrato no se incluyó específicamente la obligación del pago del canon superficiario, lo que habilitaba a cobrarlo seis años después, así como que tampoco era dable entender dichas erogaciones como obligaciones imprescriptibles por tratarse de recursos mineros, ya que tal connotación solo se predica de los bienes que se extraen del suelo y subsuelo.

Igualmente, enfatizó en que, de cualquier forma, le resultó absolutamente imposible

tratarse de recursos mineros, ya que tal connotación solo se predica de los bienes que se extraen del suelo y subsuelo.

Igualmente, enfatizó en que, de cualquier forma, le resultó absolutamente imposible ejecutar el contrato de concesión ICQ -09251X, por el hecho de que existía una grave alteración del orden público en la zona del título minero, por lo que con mayor razón no estaba obligado a paga r ningún concepto por cuenta del canon superficiario, dada una fuerza mayor, además del hecho de que dicha obligación se encontraba prescrita.

Como consecuencia, estimó que los actos cuestionados desconocieron los fines del Estado, la eficacia de la actu ación administrativa, el principio de responsabilidad y el debido proceso, por cuanto no podían revivirse decisiones que perdieron su fuerza ejecutoria y decayeron mediante artimañas jurídicas.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

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2. Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones

2.1. El 16 de agosto de 2018 2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente.

2.2. El 14 de noviembre de 2018 3, la Agencia Nacional de Minería contestó el escrito inicial y se opuso a sus pretensiones, por considerar que las resoluciones enjuiciadas se ajustaron a derecho, por el hecho de que, en tanto autoridad minera, se encontraba habilitada para declarar el pago del canon superficiario adeudado por los titulares mineros en el contrato ICQ-09251X.

enjuiciadas se ajustaron a derecho, por el hecho de que, en tanto autoridad minera, se encontraba habilitada para declarar el pago del canon superficiario adeudado por los titulares mineros en el contrato ICQ-09251X.

2.2.1. Antes de comenzar con los cuestionamientos de fondo, formuló la excepción de “falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander”, por considerar que, en la medida en que la controversia ventilada en sede judicial es de nulidad y restablecimiento del derecho, era el Consejo de Estado quien debía conocerla en única instancia.

2.2.2. Precisado lo anterior, enunció la s excepciones de mérito de “presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. GSC-000040 del 31 de octubre del 2016 y GSC000595 del 13 de julio de 2017” , incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los titulares mineros, declaratoria de caducidad del contrato, existencia de obligaciones a cargo de los titulares mineros en virtud de la vigencia de la relación contractual, inexistencia de prueba de daño que deba ser resarcido y de perjuicios económicos a título de restablecimiento del derecho, y la genérica.

En desarrollo de lo anterior, advirtió que, aunque los titulares mineros solicitaron la cancelación del contrato de concesión ICQ -09251X ante la gobernación de Norte de Santander, aquella procedió desfavorablemente a dichas pretensiones por el hecho de que el artículo 52 de Ley 685 de 2001 exigía que, para proceder de esta forma por circunstancias como la fuerza mayor, era necesario que se hubieran

2 Folio 99 del cuaderno 1. Previamente el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de

forma por circunstancias como la fuerza mayor, era necesario que se hubieran

2 Folio 99 del cuaderno 1. Previamente el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante proveído del 16 de mayo de 2018, como obra de folios 81 a 83 y 90 a 94 del cuaderno 1. 3 Folios 108 a 138 del cuaderno 1.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

8 cumplido las obligaciones negociales hasta la fecha de la solicitud, lo cual no sucedió en el asunto de estudio, habida cuenta de que los concesionarios habían insatisfecho sus deberes relativos a la actividad minera y no pidieron refuerzos de seguridad para desempeñar su labor.

Así pues, argumentó que, dado que el contrato se incumplió en cuanto a su obligación del pago del canon superficiario, pese a que inclusive hubo acuerdos de pago, la autoridad minera no tenía otra senda distinta a declarar su caducidad para, posteriormente, declarar el pago de los saldos adeudados por los emolumentos en comento, en la medida en que en la primera decisión mencionada esto último no se realizó, sin que hubiera ningún impedimento para efectuar tal determinación.

Dicho de otro modo, con la declaratoria de caducidad de l contrato ICQ-09251X no se había declarado el pago de las sumas adeudadas por concepto de canon superficiario, circunstancia que habilitó a la Agencia Nacional de Minería a definir el aspecto en comento de forma posterior.

se había declarado el pago de las sumas adeudadas por concepto de canon superficiario, circunstancia que habilitó a la Agencia Nacional de Minería a definir el aspecto en comento de forma posterior.

Por otro lado, la demandada an otó que contaba con plenas facultades en materia minera para proferir las decisiones impugnadas, pese a que la caducidad del acuerdo de voluntades fue declarada por la gobernación de Norte de Santander, pues precisamente aquella actuó en virtud de la deleg ación minera efectuada por el nivel nacional, de modo que aquellas fueron dictadas con competencia.

Asimismo, enfatizó en que el artículo 6 de la Ley 685 de 2001 estableció que la propiedad de los recursos no renovables es imprescriptible e inalienable, por lo que los cánones superficiarios no pagados por cuenta de su exploración y explotación tampoco prescribían con el paso del tiempo.

Finalmente, sostuvo que los actos cuestionados se fundaron en el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001; se motivaron en el incumplimiento obligacional de los titulares mineros; se basaron en una finalidad pública, consistente en que se le pague al Estado una contraprestación por habilitar la actividad minera; cuentan con un objeto determinado; y atendieron las formalidades de ley, por lo que se ajustaron al ordenamiento jurídico y con su expedición no se causó ningún perjuicio.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

9 2.3. El 19 de diciembre de 20184, el señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón descorrió las excepciones formuladas por la Agencia Nacional de Minería y reiteró que los

9 2.3. El 19 de diciembre de 20184, el señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón descorrió las excepciones formuladas por la Agencia Nacional de Minería y reiteró que los actos administrativos reprochados en este asunto adolecieron de múltiples falencias de legalidad, por el hecho de que se declaró la caducidad del contrato ICQ-09251X y se les impuso pagar cánones superficiarios por una labor minera que no se pudo desempeñar por una fuerza mayor, aunado a lo cual el cobro de las erogaciones en cuestión se hizo después de que la decisión que puso fin al acuerdo de voluntades perdiera firmeza.

3. Audiencia inicial y alegatos de conclusión

3.1. El 20 de febrero de 2019 5, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Posteri ormente desestimó la excepción de falta de competencia para conocer del asunto, con base en que “en el presente asunto se pretende la nulidad de actos de naturaleza contractual” , por lo que el competente para conocerlo era dicha corporación en primera instancia.

Seguidamente se fijó el litigio, en el entendido de determinar si las resoluciones impugnadas infringieron la normativa superior e incurrieron en una falta de competencia y una falsa motivación por haberse declarado el pago del canon superficiario del contrato de concesión ICQ -09251X pese a que desde su declaratoria de caducidad habían acaecido más de 5 años, y considerando las dificultades que hubo en torno a la ejecución negocial. A su vez, se declaró fallida

declaratoria de caducidad habían acaecido más de 5 años, y considerando las dificultades que hubo en torno a la ejecución negocial. A su vez, se declaró fallida la conciliación extrajudicial, ante l a falta de ánimo conciliatorio de las partes, así como se pretermitió la etapa de medidas cautelares, pues no se pidieron.

Con posterioridad el a quo decretó como pruebas “los documentos aportados tanto por la parte demandante con el escrito de demanda, como por la entidad demandada junto con la contestación a la misma” . Luego de ello, prescindió de la audiencia de pruebas, comoquiera que los medios probatorios obrantes fueron debidamente incorporados.

4 Folios 151 a 153 del cuaderno 1. 5 Folios 158 a 162 del cuaderno principal.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

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3.2. De ese modo, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

3.2.1. El demandante alegó de conclusión y reiteró que los actos cuestionados adolecieron de sendos vicios de ilegalidad , tanto por habérse le declarado la caducidad del contrato de concesión ICQ-09251X como por declararse el cobro de varios emolumentos referidos al canon superficiario del título minero cuando la decisión que caducó el acuerdo de voluntades ya había perdido fuerza ejecutoria6.

3.2.2. La Agencia Nacional de Minería formuló alegaciones conclusivas y ratificó

varios emolumentos referidos al canon superficiario del título minero cuando la decisión que caducó el acuerdo de voluntades ya había perdido fuerza ejecutoria6.

3.2.2. La Agencia Nacional de Minería formuló alegaciones conclusivas y ratificó que, en su criterio, las decisiones enjuiciadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por el hecho de que, en tanto autoridad minera, estaba plenamente habilitada para perseguir el pago de los cánones superficiarios adeudados por los titulares mineros del acuerdo de voluntades ICQ-09251X7.

3.2.3. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual estimó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se declaró la obligación de pago de unas erogaciones fundado en una decisión que perdió fuerza ejecutoria; empero, argumentó que no había lugar a reconocer el pago de ninguna suma de dinero en favor del demandante, ya que no se acreditó que se hubiera n cancelado los saldos en comento8.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de febrero de 20199, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 000040 del 31 de octubre de 2016 y 000595 del 13 de julio de 2017, mediante las cuales se declaró que los titulares mineros del contrato ICQ-09251X le adeudaban a la Agencia Nacional de Minería múltiples sumas de dinero por el imp ago del canon superficiario por los

6 Minutos 01:21 a 11:35 del CD obrante en el folio 165 del cuaderno principal.

Minería múltiples sumas de dinero por el imp ago del canon superficiario por los

6 Minutos 01:21 a 11:35 del CD obrante en el folio 165 del cuaderno principal. 7 Minutos 11:45 a 21:32 del CD obrante en el folio 165 del cuaderno principal. 8 Minutos 21:45 a 25:48 del CD obrante en el folio 165 del cuaderno principal. 9 Folios 159 a 162 del cuaderno principal. Se precisa que, una vez se recaudaron los alegatos de conclusión, se suspendió la audiencia que se estaba llevando a cabo el 20 de febrero de 2019 para, enseguida, dictar sentencia oralmente.Radicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

11 períodos entre 2009 y 2011. A título de restablecimiento del derecho, se declaró que los titulares de la concesión ICQ -09251X no le adeudaban suma alguna a la demandada por los emolumentos en cuestión, pero no se accedió al reconocimiento de los perjuicios pedido en el escrito inicial.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo comenzó por destacar que, el 10 de mayo de 2010, el departamento de Norte de Santander declaró la caducidad del acuerdo de voluntades minero y, el 9 de agosto de 2012, liquidó el canon superficiario por $152’382.636 por 2009 a 2010 y por $157’933.227 por 2010 a 2011, para, posteriormente, el 31 de octubre de 2016, declarar que los destinatarios del título minero ICQ-09251X adeudaban la suma de $132’382.635 por 2009 a 2010 y

para, posteriormente, el 31 de octubre de 2016, declarar que los destinatarios del título minero ICQ-09251X adeudaban la suma de $132’382.635 por 2009 a 2010 y $157’933.227 por 2010 a 2011, decisión que fue confirmada el 13 de julio de 2017.

A partir del anterior derrotero, adujo que la liquidación del contrato de concesión ICQ-09251X efectuada mediante las resoluciones demandadas fue extemporánea, habida cuenta de que, en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, se llevó a cabo luego de los dos años desde que se frustró el plazo de seis meses para la liquidación bilateral o unilateral, de ahí que “la administración pierde la competencia para proceder a la misma”.

Por otra parte, advirtió que no podía confundirse la imprescriptibilidad de los recursos mineros con las erogaciones que por su explotación se causan en favor del Estado, que, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario, prescriben en 5 años, en tanto obligaciones fiscales.

En la misma línea, puso de presente que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria una vez pasados 5 años desde su firmeza y, como entre la decisión que caducó el contrato ICQ-09251X y los actos demandados acaecieron 6 años, no cabe duda de que ya no podía materializarse el mandato consecuencial de la finalización del acuerdo de voluntades de cobrar los cánones superficiarios adeudados según la figura del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Así, concluyó que las resoluciones enjuiciadas debían anularse y, como

del acuerdo de voluntades de cobrar los cánones superficiarios adeudados según la figura del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Así, concluyó que las resoluciones enjuiciadas debían anularse y, como restablecimiento del derecho, declaró que los titulares mineros no adeudabanRadicado: 540012333000201800197-01 (64009)

Demandante: Efraín Eduardo Rincón Ortegón

12 ninguna suma a la Agencia Nacional de Minería por el canon superficiario, sin acceder a las pretensiones indemnizatorias, pues no se acreditaron perjuicios.

5. Recurso de apelación

El 6 de marzo de 2019 10, la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de mayo de 201911, una vez fracasó la audiencia de conciliación, y admitida el 19 de julio de la misma anualidad12.

En su escrito, la recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con apoyo en que, contrario a lo concluido por el a quo, las resoluciones anuladas se ajustaron a derecho, por lo que debía ratificarse la legalidad de las actuaciones enjuiciadas.

Efectivamente, consideró que el artículo 53 de la Ley 685 de 2001 excluyó expresamente la aplicación de la Ley 80 de 1993 y sus r eformas a los asuntos mineros, por lo que la normativa del segundo estatuto sobre la liquidación no era extensible al contrato ICQ-09251X y, por lo tanto, ni siquiera existía una obligación de liquidarlo, sino que bastaba declarar su caducidad a efectos de, posteriormente,

mineros, por lo que la normativa del segundo estatuto sobre la liquidación no era

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