CE - Sentencia 54001233300020180024601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020180024601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
Demandado: Nación, Rama Judicial
Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías definitivas, Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de
1995.
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. José Rafael Guerrero Leal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018, por
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018, por el cual se denegó el reconocimiento de l a sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas.
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a «un día de salario por cada día de retardo» en el pago de las cesantías definitivas, comprendido desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta el 22 de agosto de 2017 ; ii) la indexación de las sumas derivadas de la condena; iii) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. José Rafael Guerrero Leal se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta por el período comprendido entre el 1 ° de enero y el 4 de septiembre de 2016.
3.2. Con Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, la Dirección
Circuito de Cúcuta por el período comprendido entre el 1 ° de enero y el 4 de septiembre de 2016.
3.2. Con Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, cuya expedición fue tardía, toda vez que excedió el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de retiro, el cual venció el 26 de septiembre de 2016. Este acto fue notificado por correo electrónico el 7 de marzo de 2017.
3.3. El 16 de diciembre de 2016 feneció el término previsto en la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo este solo ocurrió hasta el 23 de agosto de 2017, por ende se configuró la mora entre el 16 de diciembre de 2016 y el 22 de agosto de 2017, esto es por 249 días.
3.4. Si se computa ra el término señalado desde la expedición de Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, debido a que el acto adquirió ejecutoria el 15 de febrero de 2017, aquel venció el 27 de abril siguiente y al día siguiente se causó la sanción por mora hasta el día anterior a la fecha de pago [23 de agosto de 2017], a saber por 116 días.
3.5. El 26 de febrero de 2018 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de la sanción moratoria, petición denegada con el Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018 [acto acusado], con fundamento en
Judicial el pago de la sanción moratoria, petición denegada con el Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018 [acto acusado], con fundamento en que había efectuado «dentro del tiempo establecido, todos los trámites administrativos respectivos para el reconocimiento de sus cesantías mediante información dirigida a la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ a través de la División de Cesantías», de modo que si existió algún tipo de inconveniente era necesario verificar si ocurrió con3
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal ocasión de las funciones propias del Fondo Nacional del Ahorro2.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
5.1. La entidad demandada desconoció las normas a través de las cuales se reguló la situación concerniente al pago de las cesantías de los servidores públicos, esto es la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, las cuales establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es de 15 días después de radicada la solicitud para proferir el acto administrativo, 10 del término de su ejecutoria y 45 días para proceder al pago después de su expedición, para un total de 70 días hábiles.
5.2. En el caso particular la entidad super ó ese término, pues el pago del emolumento se realizó 116 o 249 días después de los 70 días otorgados por las
de 70 días hábiles.
5.2. En el caso particular la entidad super ó ese término, pues el pago del emolumento se realizó 116 o 249 días después de los 70 días otorgados por las normas señaladas [según se cuente desde la fecha de retiro del servicio o de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció], razón suficiente para ordenar la sanción moratoria reclamada, en garantía de la seguridad jurídica y la igualdad.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento
en los siguientes argumentos4:
7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial consignó las cesantías de forma oportuna y en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, modificado por el 193 del Decreto 19 de 2012, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no allegó prueba alguna en virtud de la cual se demostra ra la entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, previo al reconocimiento de las cesantías definitivas, a efectos de la expedición del respectivo paz y salvo, según lo establecido en el Acuerdo 1639 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 En lo sucesivo FNA 3 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 001 4 Ibid. archivo 0084
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
4 Ibid. archivo 0084
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
8. La Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, señaló como destinatarios de sus disposiciones a los servidores públicos afiliados a fondos privados administradores de cesantías y en forma específica a los «trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro». En el artículo 5 referente a la mora en el pago señaló «sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro», de modo que solo aplica a los trabajadores particulares beneficiarios de este fondo.
9. Por consiguiente respecto de los empleados públicos afiliados a aquél, le son aplicables las disposiciones de la Ley 432 de 1998 , en el que se efectúan transferencias de una doceava parte de los factores de salario base para liquidar la prestación social en forma mensual, so pena de incurrir «en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente» [artículo 6], razón por la cual «no es posible que se realicen de forma extemporánea, porque se realizan de manera mensual y en debida forma», y a su vez es obligación del FNA «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a los afiliados» [artículo 3, literal b].
10. Asimismo, el artículo 7 ibidem facultó al citado fondo para realizar acciones de recobro en caso de incumplimiento de la anterior obligación, por ende «sería el FNA quien debería accionar en el presente caso si realmente esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial no cumpla con sus obligaciones a la luz del artículo 6 de la
recobro en caso de incumplimiento de la anterior obligación, por ende «sería el FNA quien debería accionar en el presente caso si realmente esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial no cumpla con sus obligaciones a la luz del artículo 6 de la Ley 432 de 1998».
11. Con fundamento en lo expuesto, como excepciones formuló «imposibilidad material y legal de incumplir con la obligación prestacional », «inepta demanda por confusión de la ley a aplicar », «inexistencia de causa para demandar », «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de dolo o culpa grave» y las innominadas.
1.3. La sentencia apelada
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 20 de enero de 2022 declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a José Rafael Guerrero Leal «la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de agosto de 2017, por un valor de $14.804.160».
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
12.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se demostró
5 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 0305
12.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se demostró
5 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 0305
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal que a través de la Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, la directora seccional de administración judicial de Cúcuta, Norte de Santander, reconoció en favor del demandante la suma de $4.171.913 por concepto de cesantías definitivas, correspondiente al periodo laborado desde el 1 ° de enero al 4 de septiembre de 2016. Su notificación se realizó por medio de correo electrónico el 7 de marzo de 2017.
12.2. Según la certificación del coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del FNA y el extracto correspondiente, la consignación efectiva por concepto del emolumento se realizó el 23 de agosto de 2017, razón por la cual en efecto incurrió en una mora de 84 días, pues el término para realizar el pago de aquel auxilio en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 se cumplió el 30 de mayo de 2017, es decir que el retardo ocurrió desde el día siguiente [31 de mayo de 2017] y hasta el 22 de agosto de 2017. En cuanto a su liquidación, se discriminó así:
«[…]
Salario base de liquidación (año 2016) $5.287.213 Salario diario sanción moratoria $176.240 Fecha inicial de liquidación 31/05/2017
su liquidación, se discriminó así:
«[…]
Salario base de liquidación (año 2016) $5.287.213 Salario diario sanción moratoria $176.240 Fecha inicial de liquidación 31/05/2017 Fecha final de liquidación 22/08/2017 Días de mora 84 Total liquidación sanción moratoria $14.804.160 […]»
12.3. Sobre el argumento expuesto por la entidad demandada concerniente a que era inaplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20186 en la exposición de motivos de esta última ley, se expuso que su finalidad fue la unificación del régimen prestacional, específicamente en lo concerniente a las cesantías, por lo que beneficiaría a «todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público».
12.4. La sentencia en cita también determinó la improcedencia de la indexación del valor resultante de la condena, en la medida en que constituiría una doble sanción.
12.5. En el sub judice no se configuró la prescripción, toda vez que la petición concerniente a la sanción moratoria se presentó el 26 de febrero de 2018, «esto
6 Dentro del expediente con radicación interna 4961-156
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal es dentro de los 3 años siguiente al momento en que se hizo exigible la obligación,
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal es dentro de los 3 años siguiente al momento en que se hizo exigible la obligación, comoquiera que la desvinculación del servicio ocurrió el 4 de septiembre de 2016» (sic).
1.4. Los recursos de apelación
13. La Rama Judicial manifestó su desacuerdo 7 frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 al caso concreto, pues se reiteró en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, específicamente en lo atinente a que la norma aplicable era la Ley 432 de 1998, en virtud de la cual los funcionarios de las entidades públicas que incumplan las obligaciones correspondientes a las cesantías, es decir «el aporte mensual, no anual», incurren en las faltas disciplinarias previstas en el régimen disciplinario vigente y en todo caso, facultan al FNA para adelantar las acciones de cobro, en atención a que la liquidación de los valores adeudados por parte del fondo constituye un título eje cutivo. Esto aunado a q ue el FNA «cuenta con el músculo financiero para responder por esos valores y con la potestad de realizar los recobros correspondientes a que [haya lugar], en aplicación de la Ley 432 de 1998, artículos 6 y
7».
14. La parte demandante interpuso recurso de apelación 8 al encontrarse en desacuerdo con el momento desde el cual se computó el término de la exigibilidad de la sanción moratoria, es decir a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.
desacuerdo con el momento desde el cual se computó el término de la exigibilidad de la sanción moratoria, es decir a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.
15. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso se estableció que el retiro del servicio acaeció el 4 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual era exigible la obligación de pago de las cesantías, sin que pueda justificarse que el emplea dor expidiera el acto de reconocimiento dentro de un interregno superior a 3 meses, pues «si bien no existe normatividad que establezca un término para la expedición del acto que liquide y reconozca las cesantías este debe ser expedido dentro de un término prudente, para que no se generen dilaciones injustificadas con las que se pueda ver afectado directamente el beneficiario del pago de las cesantías».
16. Es así como el cálculo debió efectuarse desde el retiro de la función pública de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado9, de tal manera que no es cierto que debía dirigirse a la administradora de cesantías para hacer exigible el pago de la prestación social, «evadiendo las obligaciones que tiene en cabeza como
7 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 032 8 Ibid. archivo 33 9 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)7
Subsección B. Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)7
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal empleador dentro de los cuales se encuentra el pago oportuno de las cesantías, pretendiendo imponer tal obligación a una entidad que solo tiene como función la administración» del emolumento.
17. La entidad «reconoc[ió] una mora injustificada en el pago de las cesantías, atribuyendo a estas situaciones administrativas, hechos ajenos por los cuales no se puede ver afectado el demandante y que no fueron comprobados dentro del presente proceso judicial».
18. Contrario a lo decidido por el a quo, era procedente la condena en costas a la entidad demandada con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, debido a que fue la parte vencida en el proceso, sin que se sujetara al análisis de la mala fe o temeridad del sujeto procesal.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
19. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. Concepto del Ministerio Público
20. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
1.6. Concepto del Ministerio Público
20. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
21. Con fundamento en los argumentos expuestos en la apelación12, en el
presente caso se circunscriben a determinar:
22. ¿si la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, era aplicable al caso concreto , en atención a que José Rafael Guerrero Leal era afiliado al FNA?
10 Tal y como se indicó en el auto del 23 de noviembre de 2023. Samai, índice 19 11 De acuerdo con lo señalado en la constancia de la Secretaría de la Sección del 31 de enero de 2024, índice 23 de Samai 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]»8
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
23. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver si ¿el término para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas inicia a partir del retiro de la función pública?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
resolver si ¿el término para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas inicia a partir del retiro de la función pública?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro
24. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el FNA como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional [artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968].
25. Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías. Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria.
26. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1° de enero de ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías.
ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías.
27. Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantuvo a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado ordenada por la Ley 432 de 199813, el señalado fondo tiene como objeto la administración de los recursos de las cesantías de determinados empleados públicos y trabajadores oficiales, así como su protección contra la depreciación monetaria y el reconocimiento de intereses. Todo ello, en aras de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. La viabilidad de este último propósito se garantizó al otorgarle la posibilidad de conceder préstamos con garantía hipotecaria y educativos para los afiliados, su
13 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.»9
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal cónyuge, compañero(a) permanente e hijos mediante convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)14.
28. El artículo 5 ibidem modificó la regla general de afiliación al FNA, puesto que a partir de su vigencia, fue obligatoria, para «los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional» ; exceptuada para el «personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [y] los afiliados al Fondo
Ejecutiva del Poder Público del orden nacional» ; exceptuada para el «personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [y] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 », y voluntaria para «los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
29. En el artículo 6 ibidem dispuso que las entidades públicas empleadoras debían transferir mensualmente «una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías».
30. De acuerdo con lo anterior, el régimen anualizado de liquidación de cesantías del FNA tiene las siguientes características, las cuales pueden clasificarse según se trate de servidores públicos del orden nacional o territorial, como se expone a
continuación:
Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden nacional Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares Entidad administradora de cesantías FNA (art. 5 de la Ley 432/98) FNA (arts. 5, 6 -parág. y 8 de la Ley 432 de/98) Cuantía para su liquidación Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 29 Dec. 3118/68) Les aplica el régimen del art. 99 de la Ley 50/90, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías y demás normas reglamentarias, que modifiquen o sustituyan (Ley 432/98, art. 6parág.) Fecha de liquidación 31 de diciembre (art. 27 Dec. 3118/68) 31 de diciembre
reglamentarias, que modifiquen o sustituyan (Ley 432/98, art. 6parág.) Fecha de liquidación 31 de diciembre (art. 27 Dec. 3118/68) 31 de diciembre (Ley 50/90, art. 99-1) Traslado de los recursos al administrador Transferencias - mensuales del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías; y - anual: del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago (arts. 34, 49 del Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al FNA, antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 (art. 9 Ley 432/98)
14 Según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, por la cual se transformó la naturaleza del FNA a Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.10
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Dec. 3118/68 y 6 de la Ley
432/98)
Protección contra la pérdida del valor adquisitivo El FNA reconoce y abona en la cuenta del afiliado como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el
Protección contra la pérdida del valor adquisitivo El FNA reconoce y abona en la cuenta del afiliado como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11 modif. por 224 de la Ley 1955/2019) El FNA reconoce y abona en cuenta el equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por el empleador correspondientes al año inmediatamente anterior. Para su cálculo tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción (art. 12 modif. por el 225 de la Ley 1955/2019) Intereses sobre cesantías El FNA reconoce y abona en cuenta como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11) El empleador paga 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado (Ley 50/90, art. 99-2)
Pago de los intereses sobre las cesantías Se abona en la cuenta de cesantías de cada afiliado En el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron (Ley 52/75, art. 2) Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los
Se abona en la cuenta de cesantías de cada afiliado En el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron (Ley 52/75, art. 2) Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos Se genera en favor del FNA el derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora (art. 51 del Decreto 3118/68) Le da derecho al FNA para cobrar a su favor los intereses moratorios (art. 9 Ley 432/98)
34. A su vez, el Decreto reglamentario 1582 de 1998 15 fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5 y demás normas pertine ntes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al FNA.
35. Luego, el Decreto 1252 de 2000 16, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4 de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 2000 17 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso» , incluso si en la entidad u organismo existía un
de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso» , incluso si en la entidad u organismo existía un
15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 16 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 17 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000.11
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000.
36. De acuerdo con lo expuesto, se establece que los afiliados al FNA se encuentran regulados por la Ley 432 de 1998 en el que se realizan transferencias mensuales, del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías y anual, respecto del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
37. Asimismo en caso de incumplimiento se genera en favor del FNA el derech o a exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora . En efecto, en los términos del inciso 3 del artículo 6 de la Ley 432 de 1998, los funcionarios competentes de las
intereses 2% mensual por el tiempo de la mora . En efecto, en los términos del inciso 3 del artículo 6 de la Ley 432 de 1998, los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurr en en la s faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
38. Así las cosas, tal como lo ha sostenido esta Corporación 18 respecto de los servidores públicos afiliados al FNA los señalados decretos mantuvieron el sistema de liquidación establecido en la Ley 432 de 1998, disposición que no previó la sanción por la mora en las transferencias correspondientes a las cesantías, e n atención a la naturaleza y objeto de esta e
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