CE - Sentencia 54001233300020180033501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020180033501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Gladys Martha Cuesta Ruiz
Tema: Incompatibilidad pensional, sustitución pensional y pensión de sobrevivientes por tiempos de servicios en los sectores público y privado. Sistem a tripartita de financiación de la seguridad social
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015,
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015, emitida por esa entidad, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a Gladys Mart ha Cuesta Ruiz, al considerar que esta prestación e ra incompatible
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones con la reconocida por Cajanal hoy Ugpp3.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta la declaratoria de nulidad de tal reconocimiento; y ii) la indexación de esas sumas de dinero.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
4. Cajanal, hoy Ugpp, a través de la Resolución 37314 del 31 de julio de 2006 reconoció una pensión de vejez a Evelio de Jesús Mora Gutiérrez , en cuantía de $7.697.756 a partir del 1 de marzo de 2005, condicionada al retiro del servicio.
reconoció una pensión de vejez a Evelio de Jesús Mora Gutiérrez , en cuantía de $7.697.756 a partir del 1 de marzo de 2005, condicionada al retiro del servicio.
5. A través de la Resolución UGM 51019 del 29 de junio de 2012 Cajanal reliquidó la anterior pensión de vejez, elevándola a la cuantía de $12.678.680, a partir del 1 de marzo de 2011 y condicionada al retiro del servicio, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Penal4.
6. Cajanal a través de la Resolución RDP 19972 del 18 de diciembre de 2012, volvió a reliquidar la pensión de vejez de Evelio de Jesús Mora Gutiérrez, por la cuantía de $14.167.500 efectiva a partir del 1 de agosto de 2012 y condicionada al retiro del servicio, en cumplimiento del fallo del 1 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 4
Administrativo del Circuito de Cúcuta.
7. Evelio de Jesús Mora Gutiérrez falleció el 1 de junio de 2014.
8. Mediante la Resolución RDP 25622 del 21 de agosto de 2014, Cajanal reconoció una pensión de «sobrevivientes» a Gladys Martha Cuesta Ruiz en calidad de «cónyuge o compañera» de Evelio de Jesús Mora Gutiérrez, en un 50%, a favor de Víctor Hernando Mora Cuesta en calidad de hijo menor de edad en un 16.67% y se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a
Víctor Hernando Mora Cuesta en calidad de hijo menor de edad en un 16.67% y se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a Evelio Sebastián Mora Cuesta y a Juan Camilo Mora Cuesta, en calidad de hijos del causante.
9. El 2 de enero de 2015 a través de la Resolución RDP 15, Cajanal levantó la suspensión anterior y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sebastián Mora Cuesta y a Juan Camilo Mora Cuesta, en calidad de hijos mayores con estudio.
3 Samai, índice 2, archivos «14ED_48652023docx» y «001. Demanda 2018-00335». 4 No se indicó el distrito.3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
10. Los actos administrativos expedidos por Cajanal , hoy la Ugpp, tuvieron en cuenta los períodos del 1 de septiembre de 1973 a l 28 de febrero de 1978, desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 28 de febrero de 2005, del 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2013, laborados por el causante en la Rama Judicial.
11. Posteriormente, el 11 de agosto de 2014 Gladys Martha Cuesta Ruiz presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de otra pensión de
de julio de 2013, laborados por el causante en la Rama Judicial.
11. Posteriormente, el 11 de agosto de 2014 Gladys Martha Cuesta Ruiz presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de otra pensión de sobrevivientes causada por Evelio de Jesús Mora Gutiérrez.
12. Por lo anterior, mediante la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015 , Colpensiones le reconoció la mencionada prestación a la demandada, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes períodos laborados por el causante para la
Universidad Libre de Colombia:
EMPLEADOR DESDE HASTA Universidad Libre de Colombia 01/09/1988 15/12/1989 Universidad Libre de Colombia 10/02/1992 30/11/1992 Universidad Libre de Colombia 27/05/1993 30/11/1993 Universidad Libre de Colombia 25/03/1994 30/11/1994 Corporación Universidad Libre 01/10/1999 31/10/1999 Corporación Universidad Libre 01/04/2005 23/04/2006 Corporación Universidad Libre 01/05/2006 31/10/2008 Corporación Universidad Libre 01/12/2008 01/06/2014
13. Asimismo, los períodos laborados para la Rama Judicial, así:
EMPLEADOR DESDE HASTA 27 Rama Judicial 01/09/1973 28/02/1978 27 Rama Judicial 01/08/1985 28/02/2005 27 Rama Judicial 01/07/2009 31/07/2013
14. Y los tiempos laborados para la Universidad de Santander, esto es:
27 Rama Judicial 01/08/1985 28/02/2005 27 Rama Judicial 01/07/2009 31/07/2013
14. Y los tiempos laborados para la Universidad de Santander, esto es:
EMPLEADOR DESDE HASTA Universidad de Santander 01/08/2009 28/08/2009 Universidad de Santander 01/09/2009 24/11/2009 Universidad de Santander 01/01/2010 06/01/2010 Universidad de Santander 01/02/2010 25/05/20104
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Universidad de Santander 01/08/2010 29/08/2010
Universidad de Santander 01/09/2010 23/11/2010 Universidad de Santander 01/02/2011 31/05/2011 Universidad de Santander 08/01/2011 23/11/2011 Universidad de Santander 01/02/2012 29/05/2012
15. Mediante auto de pruebas APSUB 2214 del 29 de junio de 2018 Colpensiones solicitó a la demandada su consentimiento para revocar la Resolución 78434 del 14 de marzo de 2015, por cuanto consideró que los tiempos tenidos en cuenta por esa entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran igual a los computados por la Ugpp para el reconocimiento pensional.
de marzo de 2015, por cuanto consideró que los tiempos tenidos en cuenta por esa entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran igual a los computados por la Ugpp para el reconocimiento pensional.
16. A través de la Resolución SUB 218354 del 17 de agosto de 2018, Colpensiones resolvió remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
18. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5:
19. Las dos prestaciones reconocidas a favor de Gladys Martha Cuesta Ruiz en calidad de cónyuge de Evelio de Jesús Mora Gutiérrez eran incompatibles , por cuanto Colpensiones tomó el mismo período tenido en cuenta por Cajanal , hoy la Ugpp, para aquel reconocimiento, lo que generó una afectación al erario.
20. El causante no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues para el momento de su fallecimiento no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su muerte, esto es, entre el 1 de junio de 2011 al 1 de jun io de 2014, toda vez que solo acreditó 33 semanas. Lo anterior, comoquiera que «el principio de la condición más beneficioso no tenía carácter indefinido por ello se dispuso un límite temporal entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de
2006».
1.2. Contestación de la demanda
por ello se dispuso un límite temporal entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006».
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Gladys Martha Cuesta Ruiz
21. Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente6:
5 Samai, índice 2, archivos «14ED_48652023docx» y «001. Demanda 2018-00335». 6 Samai, índice 2, archivos « 14ED_48652023docx» y « 016.Contestación de la Demanda 201800335».5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
22. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por Colpensiones se dio con ocasión del fallecimiento de Evelio de Jesús Mora Gutiérrez el 1 de junio de 2014, el cual se realizó con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 28 del Decreto 758 de 1990.
23. El causante acreditó un total de 4.499 días laborados correspondientes a 642 semanas, que fueron cotizadas desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 1 de junio de 2014 por su empleador la Universidad Libre de Colombia, «existieron cotizaciones simultaneas dentro del período antes señalado», pero en forma discontinua con la Universidad de Santander.
junio de 2014 por su empleador la Universidad Libre de Colombia, «existieron cotizaciones simultaneas dentro del período antes señalado», pero en forma discontinua con la Universidad de Santander.
24. El causante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues existía un aproximado de 278.75 semanas cotizadas desde el «1 de diciembre de 2008 al 1 de junio de 2014», por la Universidad Libre de Colombia, es decir que cumplió con las cotizaciones exigidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
25. No era cierto que la entidad demandante hubiese tenido en cuenta los tiempos públicos que el causante había cotizado a Colpensiones, comoquiera que de la resolución acusada se evidenció que solo tuvo en cuenta las semanas correspondientes a las aportadas por la Universidad Libre de Colombia.
26. Cajanal, hoy la Ugpp, expidió la Resolución RDP 045040 del 27 de septiembre de 2013 que ordenó incluir en nómina de pensionado s a Evelio de Jesús Mora Gutiérrez, por cuanto se retiró del servicio el 31 de julio de 2013, por lo que empezó a gozar de la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2013.
27. Por otro lado, la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución RDP 025622 del 21 de agosto de 2014 , expedida por la Ugpp a la demandada se fundamentó en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se estableció que sí cumplía con el requisito para ser beneficiaria de esa prestación como cónyuge del causante, razón por la cual le fue reconocida en el 50% del valor que venía
cumplía con el requisito para ser beneficiaria de esa prestación como cónyuge del causante, razón por la cual le fue reconocida en el 50% del valor que venía recibiendo Evelio de Jesús Mora Gutiérrez, pues el otro 50% les correspondió a los 3 hijos.
28. Existían notables diferencias entre las 2 prestaciones objeto de debate, por cuanto la reconocida por Colpensiones era una «PENSIÓN NUEVA» que se incorporó al sistema el 2 de junio de 2014 con ocasión del fallecimiento del causante, mientras que la reconocida por la Ugpp era una «PENSIÓN RECONOCIDA» desde el 1 de marzo de 2005, pues el causante ya gozaba de una pensión, por lo tanto, a la familia Mora Cuesta le correspondió una sustitución pensional.
29. El tiempo de servicio prestado por Evelio de Jesús Mora Gutiérrez a la Rama Judicial no se oponía a la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 solo exigía acreditar 50 semanas6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones anteriores al fallecimiento para adquirir el derecho, como efectivamente se demostró en las cotizaciones realizadas por la Universidad Libre.
30. No era cierto que Gladys Martha Cuesta Ruiz estuviera percibiendo una doble asignación del erario, pues las pruebas eran claras y precisas en cuanto al derecho
en las cotizaciones realizadas por la Universidad Libre.
30. No era cierto que Gladys Martha Cuesta Ruiz estuviera percibiendo una doble asignación del erario, pues las pruebas eran claras y precisas en cuanto al derecho que le asistía a recibir la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones.
31. Las sumas pagadas por Colpensiones fueron recibidas en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de buena fe y bajo el principio de legitimidad y legalidad del acto administrativo demandado.
32. Propuso las excepciones de i) «legalidad de la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015»; ii) «buena fe de la parte demandada en aplicación del principio de la confianza legitima e inexistencia del restablecimiento del derecho solicitado»; iii) «prescripción» iv) y la «genérica».
1.3. La sentencia apelada
33. En sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 7, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de «legalidad de la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015» e «inexistencia del restablecimiento del derecho solicitado», por cuanto:
34. En el acto acusado se citó como tiempos laborados en la Rama Judicial por el causante desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2013 , así como los tiempos laborados en las universidades de Santander y Libre de Colombia , sin embargo, al sumar los tiempos se indicó un total de 4.499 días laborados, correspondientes a 642 semanas, lo cual no era cierto, pues al realizar la sumatoria
tiempos laborados en las universidades de Santander y Libre de Colombia , sin embargo, al sumar los tiempos se indicó un total de 4.499 días laborados, correspondientes a 642 semanas, lo cual no era cierto, pues al realizar la sumatoria de esos tiempos se obtuvo un total de 6.666 días, por lo que a pesar de que en el citado acto se relacionaron tiempos laborados por el causante en la Rama judicial, se encontró que únicamente se tuvieron en cuenta los días laborados para la Universidad Libre, ya que coinciden con los 4.449 días laborados que se señalaron en el acto acusado.
35. Por lo tanto, el acto administrativo demandado constituía la prueba que desvirtuaba los supuestos fácticos y los cargos de violación , al evidenciarse que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Gladys Martha Cuesta Ruiz solo tomó en consideración un total de 4.499 días laborados correspondientes a los aportes efectuados por el fallecido como docente de la
Universidad Libre.
36. Asimismo, se evidenció del reporte de semanas cotizadas en pensiones a
7 Samai, índice 2, archivos « 14ED_48652023docx» y « 058.SentenciaNiegaPretensionesDemanda».7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, si bien se efectuaron cotizaciones por la Rama Judicial ent re el
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, si bien se efectuaron cotizaciones por la Rama Judicial ent re el período comprendido del 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2013, lo cierto es que por ese mismo período también se hicieron cotizaciones por parte de las universidades de Santander y Libre de Colombia.
37. La coexistencia entre la pe nsión de vejez , reconocida en su momento al causante por Cajanal , y la concedida por Colpensiones, no generaba incompatibilidad establecida en el artículo 128 Constitucional, por cuanto la primera se reconoció por tiempos laborados en el sector público y la segunda se reconoció con base en tiempo de cotización de empleadores particulares.
38. En relación con la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2019 8, dijo que ese instituto se había convertido en un mero administrador de dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significaba que no todas las pensiones pagadas por aquel denotaran la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas eran sufragadas con dineros provenientes de patrones particulares.
39. En providencia del 10 de junio de 2021, la citada Corporación9 concluyó que el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitaban la compatibilidad entre 2 pensiones de vejez a favor de un beneficiario, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes fueran diferentes , en
ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitaban la compatibilidad entre 2 pensiones de vejez a favor de un beneficiario, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes fueran diferentes , en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustenta ban ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas de tiempos de servicios a diferentes empleadores del sector público y privado, respectivamente.
40. Las pensiones causadas a favor del cotizante, Evelio de Jesús Mora Gutiérrez tuvieron origen diferente, la primera fue reconocida por Cajanal en el año 2006 mediante Resolución 37314 del 31 de julio de esa anualidad, la cual fue reliquidada con Resolución 019972 del 18 de diciembre de 2012, que se originó de los aportes efectuados como funcionario de la Rama Judicial, es decir, que provenía del erario, en tanto que la pensión de sobrevivientes reclamada por Gladys Martha Cuesta Ruiz como beneficiaria del afiliado se originó de los aportes efectuados por aquel como docente de las universidades Libre de Colombia y de Santander, ambas de naturaleza privada, y en esa medida no se estructuró la incompatibilidad prevista en el artículo 128 superior, reiterada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
41. Contrario a l argumento de nulidad expuesto por la entidad demanda nte, relacionado con que al momento del fallecimiento del causante no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su deceso, conforme lo
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000 -23-42-000-2012-10293-01 (0775-15)
semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su deceso, conforme lo
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000 -23-42-000-2012-10293-01 (0775-15) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez . Fallo del 10 de julio de 2021. Radicado 73001-23-33-000-2014-00178-01 (4981-14)8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se evidenció del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones con fecha de actualización del 2 de junio de 2021, que el causante acumuló un total de 192.85 semanas equivalentes a los aportes derivados de la relación laboral con las universidades desde el 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2014, esto es, 3 años anteriores al deceso.
1.4. El recurso de apelación
42. La parte demandante presentó recurso de apelación10 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
43. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015 a favor de Gladys
la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
43. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015 a favor de Gladys Martha Cuesta Ruiz era contraria a derecho, toda vez que se tomaron tiempos que ya se habían tenido en cuenta para el reconocimiento de una pensión de vejez y posterior a ello el reconocimiento de u na sustitución pensional reconocida por Cajanal a la demandada, lo que impli caba una doble asignación del erario, es así como las dos prestaciones resultaban incompatibles.
44. Además de ello, no cumplió con las 50 semanas de cotización de ntro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 1 de junio de 2011 hasta el 1 de junio de 2014.
45. Se configuró un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que deb ía disponer de un flujo permanente de recursos que permit iera su mantenimiento y adecuado funcionamiento; y continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acreditaba todos los requisitos para su reconocimiento afectaba gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que s í tenían derecho a una prestación de igual naturaleza , lo que vulneraba el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
1.5. Trámite en segunda instancia
46. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander11.
46. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander11.
47. El Ministerio Público no presentó concepto.
10 Samai, índice 2, archivos «060.RecursoApelación». 11 Samai, índice 16.9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
II. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
48. Si bien se ha aceptado en casos como el presente que la proposición jurídica presentada por la entidad de previsión social se concrete a la nulidad de su propio acto administrativo cuando se sustenta en una incompatibilidad con otro acto proferido por una autoridad diferente, lo cierto que es que dicha proposición, así formulada, genera ciertos inconvenientes al momento de definirse la situación prestacional del pensionado, puesto que el hecho no ejercer un control de legalidad respecto del segundo, en la m edida en que este no fue demandado, impide un análisis integral de las prestaciones sociales reconocidas y como consecuencia a concluir con certeza la que le resulte más favorable a sus intereses.
49. En ese sentido, esta Subsección considera que lo procedente es, desde el punto de vista procesal, que se demanden ambos actos administrativos, puesto que de
concluir con certeza la que le resulte más favorable a sus intereses.
49. En ese sentido, esta Subsección considera que lo procedente es, desde el punto de vista procesal, que se demanden ambos actos administrativos, puesto que de prosperar la pretensión anulatoria se deberá determinar cuál pensión y por qué es la que debe perma necer dentro del ordenamiento jurídico, lo que requiere del examen de legalidad del reconocimiento hecho en cada uno y examinar cuál prestación le es la más favorable para el demandado.
50. La proposición jurídica así formulada permite emitir un pronunciamiento de fondo y, de encontrar algún vicio en los elementos de validez, en estos casos la vulneración de la prohibición prevista en el artículo 128 Constitucional según la cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , se podrá definir de qué forma se restablecerá el derecho conculcado para el sistema pensional sin afectar los derechos del pensionado.
51. En el presente asunto, Colpensiones demandó la la Resolución GNR 78434 del 14 de marzo de 2015, emitida por esa entidad, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a Gladys Martha Cuesta Ruiz, pero no la Resolución RDP 025622 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual la Ugpp reconoció una pensión de sobrevivientes a aquella en calidad de cónyuge o compañera de Evelio de Jesús Mora Gutiérrez y tampoco se vinculó a tal entidad o a la que la hubiese reemplazado o asumido sus obligaciones.
52. Lo anterior, en principio, daría lugar a que se declarara probada la excepción de «indebida proposición jurídica» y, por lo tanto, que se profiriera una sentencia
o asumido sus obligaciones.
52. Lo anterior, en principio, daría lugar a que se declarara probada la excepción de «indebida proposición jurídica» y, por lo tanto, que se profiriera una sentencia inhibitoria. Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso debe prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y en tal virtud es menester que se profiera una sentencia que defina de manera definitiva la controversia porque se discute la viabilidad de que el demandado reciba dos pensiones y, por end e, la pro tección del erario y del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00335-01 (4865-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
53. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución Política y 2 de la Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 12 que define el derecho aludido como el que tiene toda persona de interponer «un recurso efectivo» ante una autoridad competente. Asimismo, porque el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos 13 indica que tal derecho implica la garantía de «[…] un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes […]» para lograr el amparo de los derechos.
54. En esa línea, pese a que no se demandó la Resolución RDP 025622 del 21 de
efectivo ante los jueces o tribunales competentes […]» para lograr el amparo de los derechos.
54. En esa línea, pese a que no se demandó la Resolución RDP 025622 del 21 de agosto de 2014 emitida por la Ugpp debe garantizarse una decisión de fondo.
Ciertamente, en virtud de lo anotado, la jurisprudencia ha señalado que los jueces una vez asuman la competencia de un caso tienen el deber de proferir una sentencia de mérito y solo en eventos excepcionales y en los que no exista alternativa procede la inhibición, puesto que «[…] una inhibició n no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia […]»14.
55. Por tal razón, la sentencia inhibitoria ha sido considerada como la «antítesis»15 de la función judicial, máxime cuando el juez, de acuerdo con los postulados de los artículos 228 y 229 Constitucionales, tiene el deber de decidir de fondo la controversia. Igualmente, porque el artículo 42 del CGP en su numeral 5 le ordena sanear los vi cios del procedimiento «e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto». En tal virtud, es su deber desentrañar las reglas procesales de tal modo que se garantice un acceso efectivo a la justicia y de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental16.
56. Así las cosas, en el caso presente es posible decidir de fondo aun cuando no se demandó la Resolución RDP 025622 del 21 de agosto de 2014, puesto que de prosperar las pretensiones de nulidad las medidas de restablecimiento del derecho en favor de Colpensiones pueden ser ajustadas a lo que afecte menos el derecho
se demandó la Resolución RDP 025622 del 21 de agosto de 2014, puesto que de prosperar las pretensiones de nulidad las medidas de restablecimiento del derecho en favor de Colpensiones pueden ser ajustadas a lo que afecte menos el derecho pensional de la demandada.
57. Con todo, ante la posibilidad de que existan algunos asuntos en los que ello no sea posible se hace necesario indicar a Colpensiones que para evitar sentencias inhibitorias es preciso que demande todos los actos administrativos que reconocieron la pensión cuando se pida la nulidad del reconocimiento por
12 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. 13 Adoptado por el Estado Colombiano con la Ley 16 de 1972. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-25-000-2011-00806-01 (0256-14). 15 Ver la sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 17001-23-33-000-2017-00363-01 (2723-2020).11
Calle
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.