CE - Sentencia 54001233300020190001801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190001801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00018-01 (3267-2022)

Demandante: Blanca Mariela Ugarte de Peñas – Diana Marcela Peñas

Ugarte

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Principio de la decisión previa. Decisión que origina el derecho subjetivo debatido.

Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ,1 que negó las súplicas de la demanda instaurada por Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

la demanda instaurada por Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. Las demandantes Blanca Mariela Ugarte de Peñas y Diana Marcela Peñas Ugarte, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control

1 Con ponencia del magistrado Robiel Amed Vargas González. 2 La demanda fue presentada ante el Juzgado Trece Administrativo Mixto de Barranquilla que mediante auto del 2 de marzo de 2017 declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la Oficina de apoyo judicial de Cúcuta. Se in admitió la demanda mediante los autos del 15 de junio y 2 de agosto de 2017. Por lo anterior se atenderá el escrito de subsanación de la demanda presentado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta. Expediente digitalizado , índice 2 Aplicativo SAMAI. Archivos «004ActaReparto-AutoInAdmiteDemanda.pdf» y «007SubSanacionDemanda.pdf».Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

Demandante : Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron3:

www.consejodeestado.gov.co

2 de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron3:

«Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución Nº 15297 del 11 Marzo de 1993, de CAJANAL, notificada el 14 de Marzo de 1993, por medio de la cual se Desconocieron y Negaron los Factores Salariales correspondientes a la Pensión de JUBILACION del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), en cabeza de su Conyugue Sobreviviente Señora BLANCA MARIELA UGARTE de PEÑAS, mi r epresentada, establecidos en el Decreto 1045 de 1978».

«Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución Nº 15297 del 11 Marzo de 1993, de CAJANAL, notificada el 14 de Marzo de 1993, por medio de la cual desconocieron la debida Indexación para Actualizar la Primera Mesada Pensión de Jubilación, que luego serviría de Ingreso Base de Liquidación - I.B.L.-, para las siguientes Prestaciones Económicas como Pensión de Vejez y de Sobrevivientes».

«Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución Nº 008010 del 08 de Mayo de 1999, de CAJANAL, notificada el 30 de Julio de 1999, por medio de la cual se Desconocieron y Negaron, el

constituido en la Resolución Nº 008010 del 08 de Mayo de 1999, de CAJANAL, notificada el 30 de Julio de 1999, por medio de la cual se Desconocieron y Negaron, el Reconocimiento de la Pensión de Vejez Vitalicia, y los Factores Salariales correspondientes en la Pensión de Sobrevivientes del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), en cabeza de su Conyugue Sobreviviente Señora BLANCA MARIE LA UGARTE de PEÑAS, y su Hija Menor DIANA MARCELA PEÑAS UGARTE mis representadas, establecido en el Decreto 1045 de 1978».

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensio nes, que se citan textualmente dada su relevancia para resolver el caso (sic para toda s las

citas):

  • Declarar que «[…] el actor tiene pleno derecho a que la […] U.G.P.P.-, le RECONOZCA y ORDENE PAGAR su Pensión de Jubilación, en cuantía de $1.707.034.50 m l, a fecha Julio 2015, fecha de Liquidación y Reclamación ante la U.G.P.P., Administrativamente; así mismo se Proceda a liquidar los reajustes pensionales desde el 18 de Febrero de 1991, decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988». - Se Condene a la «[…] U.G.P.P.-, al RECONOCIMIENTO DE RELIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE JUBILACION, incluyendo los Factores Salariales en ese momento, del
  • Se Condene a la «[…] U.G.P.P.-, al RECONOCIMIENTO DE RELIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE JUBILACION, incluyendo los Factores Salariales en ese momento, del

Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), […]». - «[…] PAGAR e sta Prestación Económica anterior (Numeral 5º) que se cuantifica en la Suma de $1.151.191.419,77 m l., de acuerdo con lo desarrollado en el Acápite 1».

3 Por su importancia para la decisión que se ha de adoptar en esta sentencia, la Sala transcribirá las pretensiones de la demanda como fueron formuladas en el escrito de subsanación. Expediente digitalizado, índice 2 Aplicativo SAMAI. Archivo «007SubSanacionDemanda.pdf».Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

Demandante : Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra

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3 - Al «[…] RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ VITALICIA desde el 18 de Febrero de 1996 (Prestación Nunca Reconocida en su Fecha), del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobrevivientes mi Mandante Se ñora BLANCA MARIELA UGARTE de

PEÑAS».

ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobrevivientes mi Mandante Se ñora BLANCA MARIELA UGARTE de PEÑAS». - «[…] PAGAR esta Prestación Económica anterior (Numeral 7° ) que se cuantifica en la Suma de $1.009.366.862.oo m l., de acuerdo con lo desarrollado en el Acápite 2°». - Se Condene a la UGPP al «[…] RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACION

DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES VITALICIA (Cincuenta por

Ciento - 50 % Conyugue), del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobreviviente mi Mandante Señora BLANCA MARIELA UGARTE de PEÑAS». - «[…] PAGAR esta Prestación Económica anterior (Numeral 9°) a mí Mandante Señora BLANCA MARIELA UGARTE de PEÑAS, que se cuantifica en la Suma de $ 383.696.905,50 m l., de acuerdo con lo desarrollado en el Acápite 3º». - Se Condene a la UGPP «[…] al RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, (Cincuenta por Ciento - 50% por hijo menor) dejado de cancelar a su Hija DIANA MARCELA PEÑAS UGARTE, del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.)». - «[…] a PAGAR esta Prestación Económica anterior (Numeral 11°) que se

UGARTE, del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.)». - «[…] a PAGAR esta Prestación Económica anterior (Numeral 11°) que se cuantifica en la Suma de $ 383.696.905,50 m l., de acuerdo con lo desarrollado en el Acápite 4°». - «[…] a RECONOCER QUE NO SE TUVO EN CUENTA EN LA RESOLUCION Nº 008010 del 07 JULIO DE 1999, DE CAJANAL, EN EL

CUAL NO APLICO LA CANCELACION DEL 50% PENSION

SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDAD Y APLICO EL PROMEDIO

SALARIAL IRREGULAR (Sin los Factores Salariales totales) A LA PRIMERA MESADA PENSION DE JUBILACION, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES - del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobrevivientes […] y su Hija […]». - «[…] a RECONOCER EL TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS DE 1.245,57, EQUIVALENTE A 24,22 AÑOS, PARA UN 75.0 %. - DEBE SER EL 87.0 % EN LA PENSION DE VEJEZ VITALICIA, del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobrevivientes […] y su Hija […]». - «[…] SANCIONARLA POR FALSEDAD, por Realizar un Reconocimiento de una Indexación, sobre una Primera Mesada de Pensión de Vejez, Prestación Económica Legal, SIN FUNDAMENTOS LEGALES, pues esta

  • «[…] SANCIONARLA POR FALSEDAD, por Realizar un Reconocimiento de una Indexación, sobre una Primera Mesada de Pensión de Vejez, Prestación Económica Legal, SIN FUNDAMENTOS LEGALES, pues esta Prestación NO Existía sino hasta ese momento que genero la Resolución RDP - 047200 del 12 Noviembre de 2015».Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

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4 - «[…] a SANCIONARLA, POR FALSEDAD, porque lo que reza en el ARTICULO PRIMERO del RESUELVE de la Resolución RDP -047200 del 12 Noviembre de 2015, NO SE REALIZO NUNCA EN LA FECHA 18 DE FEBRERO DE 1996 (Cuando Cumple 60 años de edad para Pensión de Veiez) ni posterior, en Beneficio del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.)». - «[…] que esta Prestación de la PENSION DE VEJEZ VITALICIA se CUANTIFIQUE de acuerdo con lo desarrollado en el Acápite V, y la Tabla de Porcentajes de Pensión de Vejez Vitalicia del Art. 20 del Decreto 758 de 1990 y que será Verificado y CUANTIFICADO POR la U.G.P.P, (CAJANAL), […]». - «Pagar el total del Monto de lo Adeudado, incluyendo Capital más los intereses Moratorios que Deberá RECONOCER la Entidad U.G.P.P. […]

(CAJANAL), […]». - «Pagar el total del Monto de lo Adeudado, incluyendo Capital más los intereses Moratorios que Deberá RECONOCER la Entidad U.G.P.P. […] que Ascienden a la Suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON 77/100 M.L. ( $2.927.952.092,77 ml)». - «[…] PAGAR sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de las Resoluciones Nº 15297 del 11 Marzo de 1993, y la Nº 008010 del 08 de Mayo de 1999, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RETROACTIVOS ORIGINADOS POR ESTOS CONCEPTOS ANTES DETALLADOS uno por uno, del Causante Exempleado Oficial Señor ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ (q.e.p.d.), a su Conyugue Sobrevivientes […] y su Hija […] de las sumas necesarias para cumplir con los Ajustes de estos Valores […] conforme el Índice de Precios al Consumidor […]». - «[…] a PAGAR […] los INTERESES MORATORIOS, a partir de la Ejecutoria de la respectiva Sentencia o del Auto, conforme lo ordena el inciso 3ero. del Artículo 192 del CPACA». - «[…] dar cumplimiento al Fallo dentro del término previsto en el Inciso 2º del Articulo 192 del CPACA, […]». - Se Condene en Costas a la UGPP. - […] NO DECLARAR PRESCRIPCION DE LO AQUÍ DEMANDADO por tratarse del Reconocimiento de Prestaciones Periódicas que se pu eden

del Articulo 192 del CPACA, […]». - Se Condene en Costas a la UGPP. - […] NO DECLARAR PRESCRIPCION DE LO AQUÍ DEMANDADO por tratarse del Reconocimiento de Prestaciones Periódicas que se pu eden reclamar en cualquier momento (C.P.A.C.A. Art. 164, Núm. 1 º, Literal c.). no opera la caducidad de la Acción. (Honorable Consejo de Estado, Expediente 6504-2245 de 2000, […]».

2.1.2. Hechos.

4. Del escrito de subsanación de demanda, que valga decir, no goza de claridad, se resumen los fundamentos fácticos de la siguiente manera:

5. El señor Armando Peña s Rodríguez nació el 18 de febrero de 1936 y prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM, desdeRadicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

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5 el 13 de mayo de 1958 hasta el 7 de enero de 1982 y cumplió su estatus pensional e 18 de febrero de 1981.

6. El 8 de agosto de 1991 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento pensional y en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 15297 de 11 de marzo de 1993, la entidad otorgó la pensión solicitada con efectos

6. El 8 de agosto de 1991 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento pensional y en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 15297 de 11 de marzo de 1993, la entidad otorgó la pensión solicitada con efectos desde el 18 de febrero de 1991 y por valor de $16.872,99, sin inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios como son los ga stos de representación, la prima técnica, los viáticos, “la comisión”, las primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, los incrementos salariales por antigüedad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Además, no se le indexó la primera mesada pensional, por el salario percibido en el año 1982.

7. Según lo indicó, Cajanal omitió reconocerle la pensión «de vejez vitalicia » a partir del 18 de febrero de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

8. El señor Armando Peñas Rodríguez falleció el 15 de mayo de 1998, sin que la entidad le hubiere reconocido la pensión «de vejez vitalicia».

9. Con ocasión del deceso del señor Peñas Rodríguez CAJANAL profirió la Resolución 008010 de 8 de mayo de 1999, mediante el cual le reconoció a la señora Blanca Ugarte de P eñas y su hija Diana Marcela Peñas Ugarte «la pensión de sobrevivientes», donde tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de prestación de servicios.

señora Blanca Ugarte de P eñas y su hija Diana Marcela Peñas Ugarte «la pensión de sobrevivientes», donde tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de prestación de servicios.

10. El 2 de septiembre de 2015 las demandantes solicitaron ante la UGPP (sic

para toda la cita): «[…] 1RELIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE JUBILACION - 2RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ VITALICIA - 3RELIQUIDACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES AL CONYUGUE - 4RECONOCIMIENTOY LIQUIDACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL 50% POR HIJO MENOR DEJADO DE CANCELAR - 5RECONOCIMIENTO QUE NO SE TUVO EN CUENTA EN LA RESOLUCION Nº 008010 DEL 07 JULIO DE 1999, DE

CAJANAL EN EL CUAL NO APLICO CANCELACION DEL 50% PENSION

SOBREVIVIENTES A MENOR DE EDAD Y APLICO EL PROMEDIO SALARIAL IRREGULAR A LA PRIMERA MESADA PENSION DE JUBILACION, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES - 6TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 1.245,57, EQUIVALENTE A 24,22 ANOS; PARA UN 75.0 %. - DEBIO SER EL 87.0 % EN LA PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA - 7RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RETROACTIVOS ORIGINADOS POR ESTOS CONCEPTOS ANTES DETALLADOS, los cuales corresponden al CAUSANTE: Sr ARMANDO PEÑAS

PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA - 7RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RETROACTIVOS ORIGINADOS POR ESTOS CONCEPTOS ANTES DETALLADOS, los cuales corresponden al CAUSANTE: Sr ARMANDO PEÑAS RODRIGUEZ […] quien laboró para la Empresa adscripta del MINISTERIO DE LA SALUD, el cual fue SERVICIO DE ERRRADICACIÓN DE LA MALARIA -SEM-».

11. La entidad profirió la Resolución 047200 de 13 de noviembre de 2015 a través de la cual se dio respuesta a la solicitud y se ordenó la indexación de la prestación percibida por el causante, que seg ún lo indica con la demanda no coincide conRadicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

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6 la realidad, por cuanto en el acto se señala que se indexa la pensión de vejez, pero esta no le ha sido reconocida por la entidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 46 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 1.°, 4.°, 13, 14, 21 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como las Leyes 6ª de

y 53 de la Constitución Política de Colombia, 1.°, 4.°, 13, 14, 21 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1976, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 4 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2143 de 1995 y 1748 de 1995.

13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en violación directa de la Constitución y de la ley.

14. En este sentido sostuvo que el causante era beneficiario de la Ley 33 de 1985 toda vez que acumuló 8719 días, es decir, 1245,57 semanas, lo que equivale a 24,22 años, por lo que se le aplicó el 75% de tasa de reemplazo en su pensión, como se indicó en la Resolución 15297 de11 de marzo de 1993.

15. Sin embargo, estimó que dicho porcentaje quedó «congelado para siempre» pues «nunca se le reconoció la pensión de vejez vitalicia » el 18 de fe brero de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad.

16. Aludió que el régimen aplicable a las demandantes es el establecido en la Ley 33 de 1985, que consagra una pensión vitalicia de jubilación , sin embargo «[…] para el Reconocimiento de la Prestación Económica Legal - Pensión de Vejez Vitalicia, la cual fue OMITIDA Irregularmente, siendo que Legalmente le

Ley 33 de 1985, que consagra una pensión vitalicia de jubilación , sin embargo «[…] para el Reconocimiento de la Prestación Económica Legal - Pensión de Vejez Vitalicia, la cual fue OMITIDA Irregularmente, siendo que Legalmente le asistía la Aplicación de la establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de Reconocimiento, esto es 18 de Febrero de 1996, había entrado a r egir el nuevo Régimen o Sistema General de Pensiones en Colombia (S.G.S.S.) Libro Primero, Título 1, Capítulo I, Articulo 10 y SS., de la Ley 100 de 1993 y NO le fue aplicada esta Norma para su derecho Legal » y que debía ser aplicada en el momento en que sobrepasara los 60 años de edad.

17. Precisó que en este caso al momento del reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» se dispuso que el 50% correspondería a la esposa y el 50% a Diana Marcela Peñas Ugarte , sin que a esta última se le haya pagado la prestación. Igualmente indicó que no se le aplicó la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1889 de 1994, normas a las que, según la demanda, tenían derecho.

18. A lo anterior agregó que el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 establece los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubila ción y la “pensión de sobrevivientes” , sin embargo, la entidad hizo caso omiso a ello y omitió incluir los factores percibidos por el causante.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

embargo, la entidad hizo caso omiso a ello y omitió incluir los factores percibidos por el causante.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

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19. Luego indicó que la «pensión de vejez vitalicia » se le debió reconocer al causante el 18 de febrero de 1996 al tenor de lo señalado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

20. Finalmente indicó que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales dado que se trata de un derecho irrenunciable, intransferible e imprescriptible.

2.2. Contestación de la demanda4.

21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que dicha entidad no desconoció los derechos de las demandantes comoquiera que tanto la Resoluci ón 1529 7 de 11 de marzo de 1993, que reconoció la pensi ón de jubilación a favor del causante, como la Resolución 008010 de 7 de julio de 1999 que otorgó la «pensión de sobrevivientes» no se encuentran incursas en ningún cargo de anulación y al contrario, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.

22. Según lo indicó, es improcedente ordenarle a la entidad demandada el

encuentran incursas en ningún cargo de anulación y al contrario, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.

22. Según lo indicó, es improcedente ordenarle a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional toda vez que la UGPP ya la efectuó a través de la Resolución 047200 de 12 de noviembre de 2015 a partir del 18 de febrero d e 1991 con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2012 por efectos de la prescripción trienal.

23. Agregó que no es procedente que se condene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues no hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, además, que en la Resolución 15297 de 11 de marzo de 1993 sí se tuvieron en cuenta los factores salariales señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 única norma que le es aplicable al causante comoquiera que adquirió el estatus pensional con anterioridad al 1.° de abril de 1994.

24. Finalmente propuso las excepciones de falta de competencia por razón de la cuantía, prescripción de las mesadas pensionales y de los factores salariales e inexistencia de la obligación. 2.3. La sentencia apelada5.

25. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte accionante.

26. En primer lugar, hizo alusión al trámite procesal surtido en el proceso donde se inadmitió la demanda dado que inicialmente no contenía pretensiones de

condena en costas a la parte accionante.

26. En primer lugar, hizo alusión al trámite procesal surtido en el proceso donde se inadmitió la demanda dado que inicialmente no contenía pretensiones de

4 Ibidem. Expediente digitalizado archivo «010Contestacio╠ünDemanda.pdf». 5 Archivo « 023SentenciaNyR.pdf», Idem.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

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8 nulidad y luego, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta se presentó subsanación en la que se incluyeron pretensiones de nulidad de actos fictos de la administración.

27. Posteriormente aclaró que las pretensiones de nulidad se formularon frente a «la Nulidad del Acto ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución No. 15297 del 11 de marzo de 1993 de CAJANAL» y «la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución No. 0008010 del 08 de mayo de 1999, de CAJANAL» mediante los cuales se le negó a la parte actora la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, la indexación de la primera mesada pensiona! y el reconocimiento de la pensión de vejez.

28. Al respecto estimó que en el presente caso no se encuentra configurada la

en el Decreto 1045 de 1978, la indexación de la primera mesada pensiona! y el reconocimiento de la pensión de vejez.

28. Al respecto estimó que en el presente caso no se encuentra configurada la existencia de tales actos fictos negativos, pues conforme a lo señalado en los artículos 83 y 161 del CPACA no se encontraba acreditado que el señor Armando Peñas hubiere presentado, antes de la expedición de la Resolución 15297 del 11 de marzo de 1993, una petición en la cual se solicitara que en el reconocimiento de su pensión de jubilación se tuvieran en cuenta los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 , así como tampoco se acreditó que hubiere presentado, antes de esa resolución, una petición en la cual se solicitara la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no era viable sostener que se constituyó un acto administrativo ficto o presunto negativo, tal como se pide en la s pretensiones de nulidad en la demanda.

29. Igualmente, tampoco se probó que la señora Blanca Ugarte de Peñas hubiere presentado, antes de la expedición de la Resolución 00801 0 del 8 de mayo de 1999, una petición en la cual se solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez y los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, por lo cual no es viable sostener que en dicha resolución se constituyó un acto administrativo ficto o presunto negativo, tal como se pide en la tercera pretensión de nulidad en la demanda.

30. De acuerdo con ello estimó que en el caso no existen los actos fictos que la

ficto o presunto negativo, tal como se pide en la tercera pretensión de nulidad en la demanda.

30. De acuerdo con ello estimó que en el caso no existen los actos fictos que la parte actora señala en las pretensiones de nulidad de la demanda, por lo que la jurisdicción «se encuentra ante una sustracción de materia para hacer estudio de legalidad alguno», de acuerdo con lo exigido en el artículo 138 del CPACA, toda vez que para la procedencia del análisis de legalidad de un acto administrativo, requiere conditio sine qua non que exista el acto administrativo de manera expresa o presunta, es decir, que la Administración se haya manifestado frente al tema que le reclama el ciudadano bien en acto expreso, o que haya guardado silencio para que surja el acto presunto negativo.

31. Además, consideró que en este caso está probado que el apoderado de la señora Blanca Mariela Ugarte de Penas, presentó una petición en el año deRadicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

Demandante : Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2015, radicado 20150005731, dirigida al director de pensiones de la UGPP, en la cual se solicitó: (i) la reliquidación de la primera mesada pensional de jubilación, (ii) reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez vitalicia, (iii) reliquidación de la pensión de sobrevivientes, (iv) reconocimiento y reliquidación de la pensión

(ii) reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez vitalicia, (iii) reliquidación de la pensión de sobrevivientes, (iv) reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobrevivientes en el 50% por hijo menor dejado de cancelar y (v) reconocimiento y pago de los retroactivos originados por estos conceptos.

32. En este caso la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, profirió la Resolución 047200 del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual se decidió indexar la primera mesada de la pensión que en vida disfrutó el causante Armando Peñas Ugarte, efectiva a partir del febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2012, por prescripción trienal; sin e mbargo, allí no se tomó decisión alguna respecto de las peticiones de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez vitalicia, reliquidación de la pensión de sobrevivientes; reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobrevivientes en el 50% por hijo menor dejad o de cancelar y reconocimiento y pago de los retroactivos originados por estos conceptos, lo cierto es que la parte actora dentro de las pretensiones de la demanda no solicitó la nulidad de la Resolución 047200 del 12 de noviembre de 2015, ni del posible a cto presunto negativo constituido en la misma.

33. En consecuencia, estimó el Tribunal que no podía hacer análisis alguno sobre el tema planteado por la parte actora, ya que dicho acto no fue objeto de demanda en este proceso y cualquier decisión que se tomara al respecto conllevaría una vulneración del derecho fundamental al debido procesoderecho de defensade

el tema planteado por la parte actora, ya que dicho acto no fue objeto de demanda en este proceso y cualquier decisión que se tomara al respecto conllevaría una vulneración del derecho fundamental al debido procesoderecho de defensade la entidad demandada, quien nunca ejerció defensa sobre ataques en contra de la Resolución.

34. Resaltó el Tribunal que si bien en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte demandante reiteró las pretensiones de la demanda pero adicionó como pretensión nueva la solicitud de nulidad del acto ficto negativo declarado y constituido en la Resolución 047200 del 12 de noviembre de 2015, la cual no podía tenerse como válida ya que se presentó en forma extemporánea, pues la oportunidad para incluirla válidamente en este proceso era con la demanda o con la reforma de la misma.

35. Por ello, el apoderado bien pudo incluir esa pretensión en la subsanación de la demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta o ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander o en la reforma de la demanda. Sin embargo, ello no podía hacer se en la etapa para aleg ar de con clusión pues implica desconocer el derecho a la defensa de la entidad. Así mismo contra esa Resolución 047200 de 12 de noviembre de 2015 se interpuso el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo, por lo que no podía demandarse al no agotarse dicho requisito obligatorio establecido en el numeral 2.° del artículo 171 del CPACA.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

Demandante : Blanca Mariela Ugarte de Peñas y otra

835

171 del CPACA.Radicado: 54001 -23 -33 -000 -2019 -00018 -01 (3267 -2022)

Demandante : Bl

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