CE - Sentencia 54001233300020190002001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190002001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 54-001-23-33-000-2019-00020-01 (6542-2023)1

Demandante: Nubia Stella Pinto Flórez

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento de pensión gracia

Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 7 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La señora Nubia Stella Pinto Flórez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CP ACA), para solicitar la nulidad de la Resoluciones No. RDP 9499 del 10 de mayo de

1 Expediente digita , puede ser consultado en Samai Consejo de Estado en el siguiente enlace:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CP ACA), para solicitar la nulidad de la Resoluciones No. RDP 9499 del 10 de mayo de

1 Expediente digita , puede ser consultado en Samai Consejo de Estado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400123330002019000200111001032

Numero interno: 6542-2023

Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

2004, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y 9136 del 20 de octubre de 2004, que resolvió el recurso de reposición, contra dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se declare que tiene el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año previo a cumplir el estatus pensional , a cargo de la Unidad Administrativa de G estión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Se condene a la UGPP a reajustar la pensión en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y al pago de la indexación sobre las sumas reconocidas, de intereses causados, así como las costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante Indicó que cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2003 e inició su labor docente en el departamento de Cúcuta desde el 27 de mayo de 1980, hasta completar más de 20 años de servicio como docente

La demandante Indicó que cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2003 e inició su labor docente en el departamento de Cúcuta desde el 27 de mayo de 1980, hasta completar más de 20 años de servicio como docente nacionalizada.

La señora Nubia Estela Pinto i nformó que el 28 de mayo de 2003 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con los actos administrativos demandados.

1.2. Concepto de violación.

La demandante refirió que la pensión gracia es un reconocimiento del legislador a la labor docente sin ninguna clase de discriminación relacionada con la vinculación del interesado, de ahí que para acceder a ella solamente es necesario acreditar la edad de 50 años, una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, la prestación del servicio docente con honradez , y buena conducta, exigencias que se encuentran acreditadas en este caso.

La parte actora aseguró que aun cuando tuvo una vinculación nacional, en virtud de la descentralización de la educación, esta relación nacional mutó a3

Numero interno: 6542-2023

Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

territorial y, por ello, ese tiempo es apto para el reconocimiento de la prestación pedida.

La señora Pinto Flores a firmó que la neg ativa por parte de la demanda da al reconocimiento y pago de la pensión gracia desnaturalizó la finalidad de este beneficio, por consiguiente, los actos administrativos deben ser anulados.

2. Contestación de la demanda.

reconocimiento y pago de la pensión gracia desnaturalizó la finalidad de este beneficio, por consiguiente, los actos administrativos deben ser anulados.

2. Contestación de la demanda.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que una vez verificado el expediente administrativo se acreditó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, a favor de la demandante, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en concreto: i) 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y , ii) la vinculación como maestra en un ente territorial al 31 de diciembre de 1980.

La UGPP sostuvo que con las certificaciones aportadas se pudo concluir que la vinculación de la señora Pinto Flórez es de carácter nacional y, por ello, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.

La entidad propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El a quo consideró que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, porque acreditó la prestación de sus servicios como docente nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y por un lapso superior a 20 años; tiempos que resultaron aptos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, además, demostró la edad de 50 años.

31 de diciembre de 1980 y por un lapso superior a 20 años; tiempos que resultaron aptos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, además, demostró la edad de 50 años.

2 Expediente digital.4

Numero interno: 6542-2023

Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

En la sentencia, el tribunal de instancia p recisó que , de acuerdo con la jurisprudencia de esta sección, es posible contabilizar los tiempos de servicio posteriores al 29 de diciembre de 1989, para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, siempre y cuando el docente hubiera tenido una vinculación en el magisterio oficial anterior al 31 de diciem bre de 1980 y cumpliera con todos los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

Finalmente, el fallo cuestionado indicó q ue conforme con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta se estableció que la demandante prestó sus servicios desde el 27 de mayo de 1980, desempeñó el cargo de docente con nombramiento en propiedad, por más de 20 años, no se encontraron sanciones disciplinarias en su hoja de vida y acreditó la edad de 50 años.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia 3. Afirmó que el tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de la norma y valoración probatoria, porque la actora no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, dado que no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

valoración probatoria, porque la actora no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, dado que no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La entidad i ndicó que no se valoraron adecuadamente los documentos aportados, puesto que del expediente administrativo de la docente se evidenció que la vinculación inicial fue como maestra nacional y, por ello, no puede ser acreedora a la pensión que ordenó el tribunal en la sentencia que se cuestiona.

La accionada dijo que, en el presente caso, la demandante no cumple con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, sobre estar vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial [Departamental, Municipal, Distrital y/o Nacionalizado].

La UGPP agregó que su vinculación inicial fue como docente nacional y no es

3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» índice 2.5

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

posible concluir que el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 4 de agosto de 1997 se transformó, con ocasión de la descentralización de la educación que operó en el departamento de Norte de Santander , en tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada.

La entidad recurrida concluyó que, c onforme a los tiempos de servicio aportados, se puede observar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento legal para demostrar su derecho pensional, en

La entidad recurrida concluyó que, c onforme a los tiempos de servicio aportados, se puede observar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento legal para demostrar su derecho pensional, en consecuencia, la sentencia debe ser revocada.

5. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del 22 de marzo de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, no corrió traslado para alegar de conclusión.

El 22 de agosto de 20245, en uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, la Sala dispuso la práctica de algunas pruebas. Los documentos aportados fueron dejados a disposición de las partes por el término de 3 días7.

El proceso ingresó para fallo el 17 de enero de 20258.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4 Índice 6aplicativo Samai 5 Índice 11 Samai 6 «PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete».

7Índice 22 8 Índice 296

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si ¿la demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes

le corresponde a la Sala establecer si ¿la demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia:

«Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión

9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territori ales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 11, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o

las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 11, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

«Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional p ara poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.

La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel

11 «[S]obre Instrucción Pública».

contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel

11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo pú blico ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el d e las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998 15, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

«En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legis lador, en virtud de las facultades que la misma Carta le

recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legis lador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económic os del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de id eas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no ex istirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

«[…]

docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

«[…]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

15 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».9

Numero interno: 6542-2023

Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación.

Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con l a pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

«[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que queda ron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los r equisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de

con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional».

[…]10

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

5. La norma pretranscrita , sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la es tablecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,

indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendrí a el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley17.»

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.»

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo

nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.»

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición

«[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes

17 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.11

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

oficiales d e secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

De acuerdo con las anterior normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector

de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

En relación con la constitucionalidad del ar tículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

«[…]

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1 980 y por mandato de las

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1 980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados12

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Demandante: Nubia Stela Pinto Flórez

Demandado: UGPP

laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vi

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