CE - Sentencia 54001233300020190006601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020190006601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00066-01 (2646-2023)
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)
Demandada: Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad Simple Tema : Nulidad parcial de los Acuerdos Número 046 del (25) de julio de 2002 , y 037 del primero (1) de agosto de 2019 , regímenes salariales y prestacionales docentes.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Dos (2) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio de la cual solicita lo siguiente:
“1.Que se declare la nulidad las expresiones: "y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales" contenidas en el título, y de los artículos décimo octavo, décimo noveno,
“1.Que se declare la nulidad las expresiones: "y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales" contenidas en el título, y de los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo tercero, del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 200 2, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales", a co ntinuación, se trascriben los artículos demandados:
1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip.2
Número interno: 2643-2023
Demandante : Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)
Demandada : Universidad de Pamplona
a. El capítulo cuarto del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 2002 va de los artículos décimo octavo al décimo noveno:
"ACUERDO No. 046 DE 25 DE JULIO DE 2002
Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales.
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PROFESOR
OCASIONAL
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO : El salario de los profesores ocasionales de Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad así:
Profesor ocasional experto 2.75 s.m.l.m.v Profesor ocasional con título de pregrado 3.00
Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad así:
Profesor ocasional experto 2.75 s.m.l.m.v Profesor ocasional con título de pregrado 3.00 Profesor ocasional con título de Especialización 3.50 Profesor ocasional con título de Maestría 4.00 Profesor ocasional con título de Doctor 6.00
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO : Los profesores ocasionales de la Universidad de Pamplona, gozarán del mismo régimen prestacional previsto para los docentes de
carrera, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la Ley.
b. Los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero se encuentran en el capítulo sexto del acto administrativo demandado:
CAPÍTULO SEXTO.
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES DE
HORA, CÁTEDRA.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La remuneración de los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de
escolaridad y número de horas contratadas así:
Profesor experto, 2,5% del s.m.l.m.v. Profesor de hora cátedra con título de pregrado, 3.0% Profesor de hora cátedra con título de especialista, 3.5% Profesor de hora cátedra con título de maestría, 4.0% Profesor de hora cátedra con título de doctorado, 6.0%
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: A los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona, se les reconocerán las prestaciones sociales previstas
Profesor de hora cátedra con título de doctorado, 6.0%
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: A los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona, se les reconocerán las prestaciones sociales previstas para los docentes ocasionales, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la ley."
- Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo cuarto, implícitos en los capítulos II y III del Acuerdo No. 037 de 01 de agosto de 2019, expedido por el Consejo Superi or Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales3
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con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones", que se citan:
a. El capítulo II del acto administrativo acusado que va del artículo segundo al noveno:
"ACUERDO NO. 037 DE 01 DE AGOSTO DE 2019
Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones.
[...]
CAPÍTULO II
DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE DOCENTES
OCASIONALES CON DEDICACIÓN TIEMPO COMPLETO Y DE
HORA CÁTEDRA
disposiciones.
[...]
CAPÍTULO II
DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE DOCENTES
OCASIONALES CON DEDICACIÓN TIEMPO COMPLETO Y DE
HORA CÁTEDRA
ARTÍCULO SEGUNDO. La selección entre los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo competo y a docentes hora cátedra para programas de pregrado se hará a través del Repositorio de Hojas de Vida, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017 del Consejo Académico.
ARTÍCULO TERCERO. Los profesionales interesados deberán diligenciar la inscripción de su hoja de vida en el repositorio, de forma digital a través del enlace publicado en la página web de la Universidad de Pamplona, dentro de las fechas establecidas.
ARTÍCULO CUARTO. Los documentos necesarios para realizar la inscripción de la hoja de vida en el repositorio son:
1. Formato único de Hoja de Vida de la Función Pública.
2. Cédula de Ciudadanía (ampliada al 150% y legible) o Cédula de Extranjería y/o Visa y Pasaporte (En caso de ciudadanos extranjeros). 3.Libreta militar vigente o certificación provisional que acredite el trámite para los casos exigidos por la ley.
4. Títulos universitarios de pregrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación.
5. Títulos universitarios de posgrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación.
5. Títulos universitarios de posgrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación.
6. Tarjeta Profesional para los profesionales que lo exijan. No es válido certificado de trámite.
7. Seleccionar facultad y programa académico.
ARTICULO QUINTO. En los demás aspectos se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017, emanado del Consejo Académico.
ATÍCULO SEXTO. El Repositorio de Hojas de Vida se abrirá anualmente en las fechas definidas por la Vicerrectoria Académica, debidamente publicadas en los distintos medios de divulgación institucionales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y docentes hora cátedra para programas de pregrado que requiera la Universidad de Pamplona, se vincularán por periodo académico, atendiendo las necesidades del servicio y sin que ello implique continuidad o ingreso a la carrera docente.4
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ARTÍCULO OCTAVO. Los Decanos seleccionaran las hojas de vida inscritas en el repositorio que cumplan con los requisitos definidos en este acuerdo, y, mediante acta, dejarán constancia de los criterios de selección de los docentes que requiera el programa, de conformidad con las necesidades de vinculación docente.
PARAGRAFO: De manera excepcional c uando el Repositorio de Hojas de Vida, se agote,
constancia de los criterios de selección de los docentes que requiera el programa, de conformidad con las necesidades de vinculación docente.
PARAGRAFO: De manera excepcional c uando el Repositorio de Hojas de Vida, se agote, este desierto o no exista una hoja de vida en éste para suplir las necesidades académicas de los programas de la Universidad, el Decano de la Facultad, como conocedor del perfil y necesidades, según la línea de formación del programa, postulará ante la Vicerrectoría Académica nuevas hojas de vida.
ARTÍCULO NOVENO. El hecho de hacer parte del Repositorio de Hojas de Vida, no generará para el docente ocasional o de hora cátedra, obligación de una nueva vinculación, como tampoco, derechos de carrera docente.
"CAPITULO III
REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN DE TIEMPO
COMPLETO Y DOCENTES DE HORA
CÁTEDRA HORA CÁTEDRA [SIC]
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. La remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y será calculada en puntos, de acuerdo con el valor del punto establecido por el Gobierno Nacional para los docentes de planta, así:
Docente ocasional experto160 puntos Docente ocasional con título de pregrado175 puntos Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos
PARÁGRAFO: el docente ocasional con dedicación de tiempo completo en programas de
Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos
PARÁGRAFO: el docente ocasional con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado podrá recibir un incentivo de hasta de 15 puntos adicionales sobre la remuneración base, siempre y cuando en los últimos tres (3) años acredite Productividad científica donde se reconozca a la Universidad de Pamplona. La valoración de la productividad científica se hará de acuerdo con los parámetros que establezca la Vicerrectoría de Investigaciones.
(...)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La remuneración de los profesores de hora cátedra para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas; se aplicará para todos los efectos en los que se liquide valor hora, inclusive lo previsto para factor bonificación en investigación, proyección y extensión social, así:
Docente HC experto. 1.5 del valor del punto Docente HC con título de pregrado 1.8 del valor del punto Docente HC con título de Especialización 2.0 del valor del punto Docente HC con título de Maestría 2.3 del valor del punto Docente HC con título de Doctor 2.5 del valor del punto"5
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- En aplicación del control difuso de constitucionalidad, se aplique para este caso la excepción de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones, en virtud del artículo 4 de
la Constitución Política Colombiana:
- En aplicación del control difuso de constitucionalidad, se aplique para este caso la excepción de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones, en virtud del artículo 4 de
la Constitución Política Colombiana:
3.1. "y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto" del artículo 3 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002:
"DECRETO 1279 DE JUNIO 19 DE 2002
- Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las
Universidades Estatales.
ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No ob stante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes."
3.2. y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan," del artículo 4 ibidem:
ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora -cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son emplead os públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente
estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son emplead os públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se conve ngan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Indica que, la Universidad de Pamplona, es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971.
El día 25 de julio del año 2002, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona expide el Acuerdo No. 046 del mencionado año "por el cual se regula la vinculación de los profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales”.
Acto administrativo que contiene disposiciones salariales y prestacionales distintas a las establecidas en el Decreto No. 1279 del año 2002.6
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Posteriormente, en agosto 01 de 2019, el Consejo Superior de la Universidad
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Posteriormente, en agosto 01 de 2019, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, expide el Acuerd o No. 037 de 2019, que regula la vinculación de los profesores ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra y se dictan otras disposiciones.
El Acuerdo rige a partir del primer periodo académico de 2020, y una vez en vigencia, deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 046 de 2002 y el Acuerdo 181 de 2012.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
La asociación sindical demandante invoca como normas violadas la Constitución Política artículos: 2, 4, 13, 25, 53, 68, 69 y 150; Ley 153 de 1887, artículo 8; Ley 4ª de 1992, artículo 2, Ley 30 de 1992, artículos 28, 57,65, 73, 74 y 77, Decreto 1444 de 1994, artículo 21; Decreto 2912 de 2001, artículo 31; Decreto 1279 de 2002, artículos 3 y 4 y Ley 995 de 2005.
Formuló tres cargos de violación en contra de los actos acusados, que se resumen, así:
1.2.1. Primer cargo. Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para la fijación del régimen salarial y prestacional de los profesores ocasionales y catedrá ticos en su condición de servidores públicos.
1.2.1. Primer cargo. Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para la fijación del régimen salarial y prestacional de los profesores ocasionales y catedrá ticos en su condición de servidores públicos.
Sostiene que , la autonomía universitaria, está protegida por la Constitución (art. 69) y la Ley 30 de 1992, permite regímenes especiales só lo si la ley lo autoriza; de lo contrario, se deben aplicar las normas generales.
Considera que, los Acuerdos No. 046 de 2002 y No. 037 de 2019, emitidos por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, excedieron su competencia porque la potestad para fijar regímenes salariales y prestacionales es exclusiva del legislador, regulada actualmente por la Ley 4ª de 1992.7
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Por lo tanto , la Universidad demandada, en el marco de la autonomía, no puede establecer norm as salariales y prestacionales de competencias exclusiva en la ley. Esta situación vulnera los derechos fundamentales de igualdad y trabajo digno de los profesores temporales, quienes reali zan el mismo trabajo que los inscritos en carrera administrativa.
Por ello, los artículos impugnados deben declararse nulos por extralimitación de competencias de este cuerpo colegi ado universitario; trae a colación apartes de precedente jurisprudencial.
1.2. 2. Segundo cargo. Expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse.
apartes de precedente jurisprudencial.
1.2. 2. Segundo cargo. Expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse.
La violación se fundamenta en dos grupos de artículos:
Precisa que, los artículos segundo a noveno del Acuerdo No. 037 de 2019 transgreden las normas de ingreso a empleos públicos, el cual , se debe realizar mediante concurso de méritos, exceptuando los cargos que determina la ley; por lo tanto , los artículos cuestionados transgreden el ordenamiento jurídico, por contener un mecanismo distin to a los concursos públicos de méritos, sin ninguna justificación legal, permitiendo la selección de profesores ocasionales y catedráticos mediante un "repositorio de hojas d e vida", sin concurso público ni criterios objetivos, contraviniendo el artículo 125 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, lo que genera nulidad de estas disposiciones.
Seguidamente, expone que, los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo No. 046 de 2002 y décimo segundo y décimo cuarto del Acuerdo No. 037 de 2019, violan el principio de igualdad salarial y prestacional consagrado en el artículo 20 de la Ley 4a de 1992 y el artículo 13 constitucional, pues establece un régimen diferenciado para profesores ocasionales y catedráticos frente a los de planta, a pesar de ejercer funciones iguales y tener los mismos requisitos y con ello, se afectan los derechos fundamentales.8
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para profesores ocasionales y catedráticos frente a los de planta, a pesar de ejercer funciones iguales y tener los mismos requisitos y con ello, se afectan los derechos fundamentales.8
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1.2.3. Tercer cargo. excepción de inconstitucionalidad, sobre las expresiones “Y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este decreto “. Sino, por las reglas contractuales que en cada caso se convengan. Artículo 4, del decreto 1279 de junio 19 de 2002.
Los actos administrativos demandados violan la Constitución en los artículos 13 y 25 y la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, por cuanto, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, precisa que, los profesores temporales ocasionales y catedráticos deben recibir igualdad salarial y prestacional respecto a los profesores de planta, dado que, realizan las mismas funciones y cumplen requisitos similares. Por tanto, la diferenciación basada solo en la modalidad y temporalidad de vinculación son ilegales y vulneran derechos fundamentales.
Destaca que , los profesores ocasionales y hora catedra tienen derecho a recibir beneficios laborales mínimos, como igualdad salarial por trabajo igual y prestaciones sociales proporcionales al tiempo trabajado, conforme a la ley y la Constitución. Aunque el Decreto 1279 de 2002 limita la causación de algunas prestaciones debido a la modalidad temporal de contratación, la Ley
prestaciones sociales proporcionales al tiempo trabajado, conforme a la ley y la Constitución. Aunque el Decreto 1279 de 2002 limita la causación de algunas prestaciones debido a la modalidad temporal de contratación, la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996, tienen jerarquía superior, establecen que dichos profesores deben recibir prestaciones propor cionales. Por tanto, prevalece el reconocimiento proporcional de beneficios sociales para estos docentes, garantizando la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.
1.3 Contestación de la demanda2
La Universidad de Pamplona se opone a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que, los docentes ocasionales y de cátedra no son empleados públicos ni servidores oficiales, por lo que, su régimen salarial y prestacional no se rige por el Decreto 1279 de 2002, sino por normas internas universitarias basadas en la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia, especialmente , en la Sentencia C-006 de 1996.
Además, la demanda carece de fundamento al intentar anular un acuerdo derogado Acuerdo 046 de 2002 que no está vigente , por la derogatoria del
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realizada mediante el Acuerdo 039 de 2019. Aunque estos docentes tienen derecho proporcional a prestaciones sociales, su vinculación es especial y no otorga derechos adquiridos para acceder a plazas permanentes sin concurso público.
2. La sentencia de primera instancia3
derecho proporcional a prestaciones sociales, su vinculación es especial y no otorga derechos adquiridos para acceder a plazas permanentes sin concurso público.
2. La sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del Dos (2) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes artículos:
- Del Acuerdo N° 046 del 25 de julio de 2002:
Artículos décimo octavo y décimo noveno del capítulo 4 "Del régimen salarial y prestacional del profesor ocasional" Artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero del capítulo 6 "Del régimen salarial y prestacional del profesor hora cátedra"
- Del Acuerdo N° 037 del primero de agosto de 2019:
Artículo décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo IV "Remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo compl eto y do cente de hora cátedra" De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.”
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia fundamento, lo siguiente:
Destacó que, el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, si bien, la parte demandada, señaló que, fue derogado por el Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, esta norma ya había salido del ordenamiento jurídico. Precisó que, la desaparición del acto impugnado por derogatoria no impide un
demandada, señaló que, fue derogado por el Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, esta norma ya había salido del ordenamiento jurídico. Precisó que, la desaparición del acto impugnado por derogatoria no impide un pronunciamiento de fondo, ya que , es necesario determinar si su expedición infringió normas de orden superior mencionadas en la demanda.
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Luego, centró el análisis de la nulidad formulada de las normas demandadas con relación al régimen salarial de los profesores ocasionales y de hora cátedra de la universidad de Pamplona contenidas en el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, derogado por el Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019.
Citó en extenso la sentencia del 22 de abril de 2021, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado radicado 11001-03-25-000-2019-0089400(6439-19) la cual, determinó que, los órganos directivos de las universidades públicas no están facultados para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, porque, la competencia radica de manera compartida en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Seguidamente, se refirió a los docentes ocasionales y de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales conforme lo predica los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992, sin embargo, mencionó la sentencia C-006 de
Seguidamente, se refirió a los docentes ocasionales y de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales conforme lo predica los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992, sin embargo, mencionó la sentencia C-006 de 1996, indicó la categorización de estos profesores surgen de las necesidades del ente universitario y cumplen funciones similares a los docentes de planta y, por ello, tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de m anera proporcional al tiempo de servicios.
Concluyó que, los actos demandados en relación con los regímenes salariales y prestacionales de los profesores ocasionales y de hora catedra expedidos por la universidad de Pamplona, violan el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y la ley 4ª de 1992, porque, por mandato constitucional es una potestad del Legislador y excepcionalmente del Gobierno Nacional.
Posteriormente, realizó la revisión de la integración normativa del Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, para con ello, estudiar los artículos décimo tercero y décimo quinto y de manera oficiosa en ejercicio del control integral de legalidad, los cuales, también anuló para garantizar los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley.
Finalmente, niega las pretensiones relacionadas con la vinculación de estos docentes, reconociendo que el Consejo Superior de la Universidad sí tiene11
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competencia para regular su vinculación conforme a los artículos 28 y 29 de la
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competencia para regular su vinculación conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, en desarrollo de los artículos 69 y 70 de la Constitución.
4. El recurso de apelación4
La demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto:
El Consejo Superior no reguló un régimen salarial propio, sino que, se remitió expresamente a los valores y al régimen salarial y prestacional ya establecidos para los docentes de planta, usándolos como referente para liquidar las prestaciones a docentes ocasionales y de catedra de manera proporcional al tiempo laborado. Esto se hizo en cumplimiento de orientaciones jurisprudenciales que reconocen derecho a prestaciones proporcionales a los docentes ocasionales y hora catedra, sin desconocer ni invadir la competencia del Gobierno nacional.
Destaca que, el silencio prolongado del Gobierno nacional en materia de regulación específica para docentes ocasionales ha sido una situación que, ha obligado a las universidades a acudir a las normas existentes para los docentes de planta como base, en forma residual y de integración normativa, pero sin crear un régimen prestacional nuevo.
5. Tramite segunda instancia
En auto del veintiuno (21) de noviembre de Dos mil Veintitrés (2023 )5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021
despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este
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proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Cuestión previa
Es preciso señalar que, la demanda de nulidad está dirigida a la anulación de la expresión “ y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales” y de los artículos; décimo octavo; décimo noveno; vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, acto administrativo que, de acuer
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