CE - Sentencia 54001233300020190010301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020190010301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del oficio 549537102 – 2-2017-008095 del 8 de

I. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del oficio 549537102 – 2-2017-008095 del 8 de agosto de 2017 , proferido por el SENA regional Norte de Santander. Como consecuencia, que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes y, a título de restablecimiento del derecho, se pague en favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la devolución de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

1 En adelante SENA. 2Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01. Demanda Pág.220.

005. SubSanacion Demanda 2019-00103.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda

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2 pensiones y riesgos laborales, la sanción moratoria o indemnización por el no pago de liquidación del contrato de trabajo durante todo el tiempo laborado, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 21 de noviembre del año 2016.

3. Que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda desarrolló actividades como

3. Que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda desarrolló actividades como instructor en el área de informática en favor del SENA – regional Norte de Santander, desde enero de 1996 hasta el 21 de noviembre de 20163, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios.

5. La relación laboral fue terminada por el SENA de manera unilateral el 21 de noviembre de 2016, al decidir no prorrogar la relación contractual.

6. El actor participó en diversas capacitaciones que el SENA realizaba, las cuales iban dirigidas a empresas del sector que solicitaban el servicio ofrecido por la entidad.

7. El horario de trabajo era impuesto a través de la plataforma «Sofia».

Aunado a que, cada inicio de semana, se le enviaba la programación por el coordinador del programa.

8. En el despliegue de sus actividades tuvo compañeros que pertenecían a la planta de la entidad , y desempeñaban las mismas funciones misionales y permanentes.

9. Para cada contrato se le asignó un supervisor que velaba por la correcta ejecución de su contrato , de quien, además, recibió órdenes e instrucciones.

También le asignaron varios programas, por ejemplo, el banco de oportunidades, asesor de Fondo Emprender, Jóvenes Rurales y SEMAN MEN.

10. Los insumos, materias primas, papelerías e instalaciones en los que el demandante realizó sus actividades eran de la entidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

11. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales:

demandante realizó sus actividades eran de la entidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

11. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 4 8 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, citó los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 22 del Decreto

3 Fecha corregida en la subsanación de la demanda Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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3 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994 y el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979.

12. En el concepto de violación, se explicó que el acto acusado vulneró las normas superiores en que debía fundarse, especialmente el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues, aunque las partes celebraron contratos de prestación, en realidad existió una relación laboral encubierta, ya que las funciones ejecutadas eran misionales.

1.4. Contestación de la demanda4

partes celebraron contratos de prestación, en realidad existió una relación laboral encubierta, ya que las funciones ejecutadas eran misionales.

1.4. Contestación de la demanda4

13. El SENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que el actor no solo prestó sus servicios como contratista en el área de informática, pues de la lectura de la certificación emitida por el subdirector del Centro CIES, se extrae que las finalidades de los contratos fueron diferentes e interrumpidos.

14. Entre cada uno de los contratos se configuró la solución de continuidad.

15. Que en el ejercicio de las actividades, no es cierto que el actor recibiera órdenes de los supervisores de los contratos . Por el contrario, entre las partes existió una relación de coordinación que dista del elemento de la subordinación, fundamentada en la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , que regula los contratos de prestación de servicios.

16. Que n o es cierto que el demandante realizara funciones extracontractuales, ni que las actividades de los instructores de planta fueran similares a las establecidas en los contratos de prestación de servicios.

17. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) inexistencia de la obligación con el demandado, ii) buena fe, iii) prescripción, iv) caducidad y v) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia5

18. El Tribunal dictó sentencia el 23 de junio de 2022, declarando parcialmente probada la excepción de «prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014»; no probadas las excepciones de mérito

18. El Tribunal dictó sentencia el 23 de junio de 2022, declarando parcialmente probada la excepción de «prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014»; no probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación», «buena fe» y «la genérica» ; en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor de l demandante las prestaciones sociales causadas entre el 26 de julio de 2014 y el 17 de diciembre

4 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 010Contestación Demanda y 016. Contestacion R. Demanda 2019-00103.pdf 5Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 04119-103 (NYR) VS SENA - CONTRATO REALIDAD - SENTENCIA SALA 23-6-22Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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4 de 2016; calcular el ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, (entre el 30 de enero de 1996 y el 17 de diciembre de 2016, salvo interrupciones), y si existiere diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar como empleador el SENA, efectuar las cotizaciones a los aportes de pensión faltantes; declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos

diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar como empleador el SENA, efectuar las cotizaciones a los aportes de pensión faltantes; declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales; la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA; y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 ibidem. Por último, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

19. Para arribar a dicha decisión, el tribunal consideró que el actor prestó personalmente su servicio como instructor – contratista de la Regional Norte de Santander interrumpidamente durante 20 años, entre enero de 1996 y el 17 de diciembre 2016; actividad por la cual recibió una remuneración, que se extrae de las cláusulas atinentes al valor de honorarios estipulados en cada uno de los contratos.

20. Respecto a subordinación consideró que se acreditó en este caso, pues las actividades ejecutadas por el demandante eran de docente, por lo cual goza a su favor de la presunción de subordinación; los contratos se ejecutaron directamente y sin independencia, ya que debió ajustarse al horario y los reglamentos establecidos para el servicio educativo a cargo del SENA; que la actividad la ejerció de forma permanente, desvirtuándose la excepcionalidad de las funciones ejecutadas.

1.6. Recursos de apelación

21. El SENA6 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. Para tales fines, presentó los siguientes

argumentos:

22. Indicó que en el presente caso debió decretarse la caducidad de la

21. El SENA6 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. Para tales fines, presentó los siguientes

argumentos:

22. Indicó que en el presente caso debió decretarse la caducidad de la demanda, pues transcurrieron más de 4 meses entre la comunicación y/o notificación del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda.

23. Los contratos celebrados entre las partes fueron transitorios, excepcionales y temporales; valoración que el a quo omitió, al ignorar que los objetos de cada uno de ellos fueron diferentes.

24. En la sentencia se tomaron unos lapsos como ejecutados que en realidad no existen, dado que no obra prueba de las actas de inicio y finalización de los contratos del demandante.

6 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 043Apelación demandado.pdfRadicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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25. Erró la autoridad judicial al acreditar, sin soporte probatorio, que las actividades del demandante correspondían a funciones docentes; de modo que no puede considerarse que gozan de presunción de subordinación. Sumado a que no se demostró que la entidad ejerciera un poder de mando sobre el actor en cuanto al tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas por este.

26. No hubo un horario impuesto por el coordinador académico o supervisor del contrato, pues en los servicios complementarios , las jornadas son

en cuanto al tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas por este.

26. No hubo un horario impuesto por el coordinador académico o supervisor del contrato, pues en los servicios complementarios , las jornadas son establecidas por el contratista, de acuerdo con la disponibilidad de los usuarios.

27. En lo que atañe a las declaraciones, reprochó que estas fueron subjetivas y parcializadas. En particular, destacó sobre los testimonios lo siguiente:

28. La señora Alix Marina Sepúlveda Parra: ingresó a la entidad en el año 1981, por lo que no puede dar fe de los hechos en litigio, ocasionados entre 1996 y 2016; refiere sobre un cumplimiento de horario, pero no allegó prueba que lo demuestre; afirmó que los contratos se desarrollaron en el municipio de Bochalema, lo que conlleva afirmar que fueron desarrollados en diferentes lugares y por un término estrictamente necesario.

29. El señor Juan Bautista Osorio Romero manifestó que pertenecía al área rural, por lo que no tiene conocimiento de las actividades del demandante; afirmó, además, que en el 2003 fue trasladado a Ocaña.

30. El señor Samuel Guillermo Beltrán Gamboa realizó afirmaciones inciertas, pues no están demostradas.

31. En suma, las pruebas aportadas, contrario a lo establecido en la sentencia apelada, demuestran una relación contractual guiada por el principio de coordinación. Resaltando que la presentación de informes, efectuar planillas, hacer la planeación académica del mes siguiente, cumplir un horario o el objeto contractual, no configuran una relación laboral.

32. Igualmente, el demandante 7 interpuso, parcialmente, recurso de

hacer la planeación académica del mes siguiente, cumplir un horario o el objeto contractual, no configuran una relación laboral.

32. Igualmente, el demandante 7 interpuso, parcialmente, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , dado que no hubo pronunciamiento sobre la devolución de los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) realizados por el actor durante la vigencia de la relación laboral. De modo que, solicitó que en segunda instancia se ordene el reintegro de dichos rubros cancelados por el actor entre enero de 1996 y el 21 de noviembre de 2016.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

7 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 044RecursoApelaciónAclaracion 19-00103.pdfRadicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

34. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes

34. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

35. En ese sentido, dado que ambas partes apelaron la sentencia únicamente en tópicos específicos, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en los recursos.

2.2. Problema jurídico

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

37. ¿Se configuró la caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este asunto?

38. De haberse presentado oportunamente, la demanda, corresponde determinar ¿si entre el señor Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda , por haberse prestado sus servicios bajo subordinación?

39. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda; así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social

(salud, pensión y riesgos laborales) realizados durante el per íodo de contratación.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

(salud, pensión y riesgos laborales) realizados durante el per íodo de contratación.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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2.3. Análisis de la Sala del primer problema jurídico

40. En el recurso de apelación, el SENA argumentó que la demanda interpuesta por el actor estaba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, pues fue presentada después de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA, numeral 2) literal d).

41. Pues bien, en el escrito de contestación de la demanda, y de la reforma a la misma, la entidad propuso como excepción la «caducidad» con argumentos similares a los que fundan la solicitud del escrito de alzada.

42. Ello fue resuelto por el tribunal por auto del 29 de octubre de 2020 10, mediante el cual declaró impróspera la excepción , argumentando que la

similares a los que fundan la solicitud del escrito de alzada.

42. Ello fue resuelto por el tribunal por auto del 29 de octubre de 2020 10, mediante el cual declaró impróspera la excepción , argumentando que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, estableció que los asuntos en que se debata el reconocimiento de una relación laboral no opera la caducidad.

43. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016

esta corporación sostuvo:

«En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento , puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».

44. Por lo anterior, resulta manifiesto que los argumentos de la entidad para este fin no tienen vocación de prosperidad dado que, por ser el asunto que se debate uno en el cual están de por medio derechos imprescriptibles (como los aportes pensionales de tracto sucesivo) el orden jurídico exceptúa la aplicación de la caducidad. De manera que se desestimará esta solicitud del recurso de apelación.

en el cual están de por medio derechos imprescriptibles (como los aportes pensionales de tracto sucesivo) el orden jurídico exceptúa la aplicación de la caducidad. De manera que se desestimará esta solicitud del recurso de apelación.

2.4. De la relación laboral encubierta o subyacente

10 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 020.19-103 ((NYR) VS SENA - DECIDE EXCEPCIONES DL 806 - SALA 29-10-20)Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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45. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

46. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha

3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

47. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

48. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en

48. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo,Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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9 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico

49. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA entre los años 1996 y 2016, mediante la suscripción de 43 contratos de prestación de servicios. Sin embargo, al analizar las pruebas, se advierte que en ciertos periodos no hay claridad sobre los extremos temporales en los que el demandante prestó el

servicio, como se expone a continuación:

50. Al plenario se aportaron únicamente las copias de catorce (14) contratos de prestación de servicios, estos son: 640 de 2001, 329 de 2003, 247 de 2005, 297 de 2006, 313 de 2007, 184 de 2008, 41 de 2011, 461 de 2011, 124 de 2012, 559 de 2012, 266 de 2013, 107 de 2014, 414 de 2015 y 582 de 2016.

51. Y la constancia de celebración de los otros veintinueve (29) contratos, se obtiene del certificado expedido por el subdirector del Centro de la Industria la Empresa y los Servicios del SENA regional Norte de Santander del 9 de agosto de 2017 11, en el que si bien se especifica la fecha de inicio y el valor, no puntualiza su extensión o finalización de los contratos; dentro de los que se

Empresa y los Servicios del SENA regional Norte de Santander del 9 de agosto de 2017 11, en el que si bien se especifica la fecha de inicio y el valor, no puntualiza su extensión o finalización de los contratos; dentro de los que se encuentran los siguientes: 0165 de 1996, 107 de 2002, 184 de 2003, 045 de 2004, 391 de 2005, 073 de 2006, 536 de 2004, 056 de 2005, 300 de 2006, 144 de 2007, 094 de 2008 y 115 de 2009. Asimismo, están los que se indica el mes pero no el día exacto de finalización, entre estos los siguientes: 329 de 2003, 313 de 2007, 247 de 2005 y 184 de 2008.

52. Así las cosas, para la Sala este grupo de contratos (los que no se establece la fecha de finalización12 y los que solo establecen el mes, pero no el día exacto13) son suficientes para probar la prestación del servicio del actor. Por lo tanto, parcialmente no prosperan los argumentos expresados por el SENA, respecto a que en primera instancia se tuvieron por probados ciertos periodos en favor del actor sin pruebas que lo corroboraran. No obstante, el desconocimiento de los extremos de esos contratos podría afectar al actor; dado que, de confirmarse la relación laboral, impide el cálculo exacto de los emolumentos a los que tuviera derecho.

11 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 201900103.pdf Pág. 43

emolumentos a los que tuviera derecho.

11 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 201900103.pdf Pág. 43 12 Contratos: 0165 de 1996, 107 de 2002, 184 de 2003, 045 de 2004, 391 de 2005, 073 de 2006, 536 de 2004, 056 de 2005, 300 de 2006, 144 de 2007, 094 de 2008 y 115 de 2009. 13 Contratos: 329 de 2003, 313 de 2007, 247 de 2005 y 184 de 2008.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

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53. Por último, existe otro grupo de contratos que contienen su fecha de inicio y finalización, entre estos tenemos los siguientes: 297 de 2006, 55 de 2010, 461 de 2011, 124 de 2012, 559 de 2012, 266 de 2013, 107 de 2014, 582 de 2016 y 414 de 2015.

54. En todo caso , destaca la Subsección la existencia de posibles superposiciones de periodos ejecutados por el demandante en cuanto los contratos 297 de 2006 y 300 de 2006; ya que la fecha de finalización del primero e inicio del siguiente se sobreponen, pero no existe elementos para determinar si los periodos de ejecución fueron concomitantes o si fue un error en la digitación.

contratos 297 de 2006 y 300 de 2006; ya que la fecha de finalización del primero e inicio del siguiente se sobreponen, pero no existe elementos para determinar si los periodos de ejecución fueron concomitantes o si fue un error en la digitación.

55. En ese sentido, con las pruebas y particularidades descritas, entre los años 1996 y 2016 el demandante prestó sus servicios en favor del SENA cumpliendo los objetos, en los períodos y por los valores que a continuación se

precisan:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 0165 de 1996 Prestación de servicios personales como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática.

30 de enero de 1996

Término de ejecución 600 horas. $2.816.400 0990 de 1996 5 de julio de 1996

Término de ejecución 500 horas. $2.347.000 01317 de 1996 30 de septiembre de 1996

Término de ejecución 354 horas. $1.661.676 052 de 1997 29 de enero de 1997

Término de ejecución 660 horas. $3.300.000 0662 de 1997 12 de agosto de 1997

Término de ejecución 208 horas. $1.040.000 0828 de 1997 12 de agosto de 1997

Término de ejecución 390 horas. $1.950.000 0078 de

ejecución 208 horas. $1.040.000 0828 de 1997 12 de agosto de 1997

Término de ejecución 390 horas. $1.950.000 0078 de 1998 23 de enero de 1998

Término de ejecución 250 horas. $1.500.000Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 0939 de 1998 6 de julio de 1998

Terminó de ejecución 200 horas. $1.200.000 1236 de 1998 10 de noviembre de 1998

Término de ejecuc

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